RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / PRUEBA DEL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / TESTIMONIO [L]a pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por objeto proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. […] [L]os beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] [D]e no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (…) se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente (…) señaló tres grupos que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. […] Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concede por 20 años y de ella se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo.
La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. […] [L]a ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial. […] [L]as características propias de la convivencia de los compañeros permanentes son el acompañamiento espiritual y moral de manera constante, y no ocasional; con auxilio mutuo y apoyo económico y, como es obvio, que esa vida sea en común. Así, para el caso, el hecho de que en determinados momentos la actora hubiese estado presente y cerca del causante para colaborarle inicialmente a su esposa y a su familia y posteriormente en los quehaceres que surgieron con el accidente que sufrió el señor (…) resultan insuficientes para demostrar que la relación laboral que sostenían varió y se convirtió en una relación de pareja como compañeros permanentes. […] [S]i bien luego del deceso de la esposa del causante la actora y el señor (…) se fueron a vivir a otro inmueble donde residieron hasta el momento en que el causante fue recluido en la Clínica Santa Viviana por motivos de salud, sus declaraciones no exponen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron por cuanto no ofrecen certeza del vínculo de amor, respeto y colaboración mutuos sino que contrario a ello dan cuenta de que la actora continuó desarrollando labores domésticas y de acompañamiento (…) Aspecto que se evidencia entre otros aspectos por el hecho de que ni la demandante ni la hija del causante precisaron que ellos compartieron lecho (…) quienes dicho sea de paso tuvieron una diferencia de edad de 49 años, que a la postre resulta otro hecho indicador de que la relación que sostuvieron no fue precisamente la de compañeros permanentes. […] [D]e las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer de manera concreta, clara y precisa el hecho relacionado con el tiempo de convivencia entre el señor (…) pues, no se logró demostrar que hubiese sido por espacio de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, aunado a que tampoco se logró acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 78 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05295-01(1417-18) Actor: CARMEN ROSA MOLINA MESA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE LA CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE DEL DERECHO.
I. ASUNTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; la Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez (Q.E.P.D.) y, se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones. 1. La señora Carmen Rosa Molina Mesa a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó[2] demanda para obtener la nulidad de la Resolución RDP 010661 de 18 de marzo de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez y de la Resolución RDP 022804 de de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el acto inicial confirmando su contenido. 2.
A título de restablecimiento solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada al causante del derecho a partir del 24 de enero de 2013, día siguiente a su fallecimiento, con los ajustes correspondientes y dando aplicación a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos[3]. 3. La situación fáctica que presenta la demanda, se resume en lo siguiente: 3.1.
Señala que CAJANAL, mediante Resolución 690 de 27 de junio de 1980, reconoció pensión de vejez al señor Hugo Fernández Gómez con efectos a partir del 1º de abril de 1980, la cual fue reajustada a través de la Resolución 2677 del 23 de junio de 1982. 3.2. Informa que el señor Hugo Fernández Gómez, en 1944, se casó con la señora Clotilde Molina de Fernández con quien tuvo una hija, Irma Clotilde Fernández de Barrero y que convivieron desde la fecha del matrimonio hasta el 19 de abril de 2002, cuando falleció su esposa. 3.3.
Manifiesta que la cónyuge del causante la contrató como empleada interna de su casa de habitación, no obstante una vez se produjo su fallecimiento el señor Hugo Fernández Gómez inició una relación amorosa con ella y que a partir de junio de 2002 empezaron a convivir en un inmueble diferente al que habían habitado antes del fallecimiento de la señora Clotilde Molina de Fernández. 3.4.
Comenta que convivió con el señor Hugo Fernández Gómez en forma ininterrumpida hasta el 14 de junio de 2012, fecha en la cual su compañero permanente sufrió una caída que conllevó su hospitalización y posterior traslado a un inmueble de una sus hijas en el municipio de Cota, quien le impidió acercarse a él, lo que a la postre conllevó que su compañero permanente entrara en depresión por la separación y a que se produjera su deceso el 23 de enero de 2013. 3.5.
Refiere que una vez falleció el señor Hugo Fernández Gómez, una de sus hijas, Irma Clotilde Fernández de Barrero, la acogió en su casa y cubrió los gastos de su manutención atendiendo la petición que en vida le efectuó su padre en tal sentido, quien mediante documento privado manifestó que su pensión debía ser sustituida en favor de la actora por haberlo acompañado durante los 10 años previos a su deceso y depender económicamente de él. 3.6 Indica que el 9 de diciembre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez, la cual le fue negada mediante los actos acusados por cuanto no acreditó el requisito convivencia de 5 años continuos con anterioridad al deceso del pensionado.
Normas vulneradas y concepto de violación[4]. 4. La parte demandante cimienta su demanda en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989; la Ley 54 de 1990; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. 5. Contra los actos acusados formula un cargo consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto desconocieron que convivió en forma ininterrumpida por más de 10 años con el causante del derecho hasta la fecha de su fallecimiento y que dependía económicamente de él. Contestación de la demanda[5]. 6.
La UGPP manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que no existen pruebas que demuestren la convivencia de la actora con el causante durante los 5 años previos a su deceso y que las allegadas no acreditan dicha exigencia, por cuanto la demandante trabajaba como empleada interna en la casa de aquél y por ello no es posible establecer el vínculo afectivo como compañeros permanentes que supuestamente hubo entre ellos. 7.
Indica que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandante, en atención a que está en mejor posición de demostrar los hechos relevantes que sustentan el derecho pretendido, por lo que, a falta de prueba, se debe negar el reconocimiento de la pensión cuya sustitución reclama. La sentencia de primera instancia[6]. 8. El a quo negó las pretensiones al considerar que la actora tenía una relación contractual con el señor Fernández Gómez, que inició con el fin de atender y cuidar a su cónyuge y realizar labores domésticas, por ende, compartían techo en el mismo inmueble; asimismo estimó que el cambio de residencia una vez se produjo el deceso de la esposa del causante no implica necesariamente la existencia de una relación de permanente auxilio, apoyo económico y vida en común con aquél, lo que es característico de la convivencia efectiva en calidad de compañeros permanentes. 9.
Expone que la circunstancia de compartir el techo no significa que la relación laboral existente al principio entre ellos se hubiese modificado para convertirse en una convivencia marital. Además, que en el interrogatorio de parte, la demandante se refiere al señor Fernández Gómez como “Doctor”, lo cual genera una duda razonable, en lo referente a la cercanía de la relación que sostenían, pues, de haber existido un vínculo sentimental entre ellos, el trato hubiese sido de afecto y confianza. 10.
Respecto de las demás pruebas testimoniales aportadas al proceso señaló que no ofrecen la certeza de los hechos presentados en la demanda por cuanto no aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta convivencia que como compañeros permanentes hubo entre la actora y el causante del derecho, aunado a que fueron presentadas por fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello. 11.
En ese orden, determinó que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva con el pensionado durante los años previos a su muerte, siendo este requisito imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional en virtud de lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[7]. Recurso de apelación[8]. 12. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en que el a quo omitió valorar las declaraciones extra procesales aportadas por la hija del causante, que en su sentir tienen plena validez y comprueban la convivencia que como compañeros permanentes hubo entre la actora y su padre durante los últimos años de vida de éste último.
Finalmente, señala que aun sin valorar dichas declaraciones las demás pruebas resultan suficientes para acreditar la situación fáctica de la demanda por lo que considera que las pretensiones de su poderdante están llamadas a prosperar. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. Dentro de esta oportunidad procesal la apoderada de la parte actora allegó el escrito de alegaciones finales[9] en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y reconocer la pensión de sobrevivientes a su poderdante para lo cual reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia. La UGPP También alegó de conclusión reiterando los argumentos que presentó al dar contestación a la demanda[10]. 14.
La representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De conformidad con los cargos formulados en el recurso de apelación de la demandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez a partir de lo previsto por la Ley 100 de 1993. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) la normativa que regula la pensión de sobrevivientes y lo que jurisprudencialmente se ha señalado respecto de su reconocimiento a la compañera permanente del causante del derecho; (ii) lo concerniente a la prueba testimonial y su ratificación en sede judicial y (iii) el caso concreto.
Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. 17. De acuerdo con lo previsto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[11], la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por objeto proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[12]. 18.
El citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993[13] fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[14], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[15]” (Destaca la Sala) 19.
En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. 20.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993[16] señaló tres grupos que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)
ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. 21. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se evidencia que el primer grupo lo conforman el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. 22.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. 23.
El segundo grupo está integrado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. 24.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. 25. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 26. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concede por 20 años y de ella se descuenta la cotización para su propia pensión. 27.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 28. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional[17], en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
La prueba testimonial y su ratificación en sede judicial. 29. El Código General del Proceso respecto de los testimonios sin citación de la contraparte, en el artículo 188 señala: “(…) Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
(…)”. 30. A su vez, el artículo 222 del Código General del Proceso, indica: “(…) Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)”. 31.
De las normas analizadas se infiere que las declaraciones extraprocesales rendidas sin citación de la parte contraria, deben ser ratificadas siempre que la parte contra quien se aduzcan lo solicite expresamente. 32. Respecto a la ratificación de testimonios, esta Sección ha señalado[18], que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente. 33.
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, ha señalado lo siguiente[19]: “( ) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción (…). 34.
Así las cosas, y conforme ha sido considerado por la jurisprudencia de esta corporación[20], las declaraciones extraprocesales deben ser ratificadas, siempre y cuando se solicite expresamente por la parte contra quien se aduzcan. Así mismo, pueden ser tenidas en cuenta en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial correspondiente. 35.
Ahora bien, en lo concerniente a las declaraciones extraprocesales como elemento de prueba del vínculo entre compañeros permanentes esta corporación ha señalado que si bien inicialmente fue considerada la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, dicho criterio varió parcialmente en el sentido de colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes. 36.
En ese orden y conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección, la ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial[21].
El caso concreto. 37. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos por la demandante contra el fallo de primera instancia a continuación se analizará a partir de la documental aportada al plenario si le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Fernández Gómez (Q.E.P.D.) en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[22]. 38.
La accionante inició el trámite administrativo encaminado a obtener el reconocimiento de la pensión que en vida disfrutó el señor Hugo Fernández Gómez mediante petición que radicó ante la UGPP el 9 de diciembre de 2014, señalando que le asiste el derecho por haber convivido con él durante los últimos años de su vida, lo cual le fue negado a través de los actos acusados[23] en los que se adujo que existen inconsistencias respecto de la convivencia efectiva entre ellos como compañeros permanentes. 35.
Adicionalmente la parte actora aportó los siguientes documentos: 35.1 Registro civil de defunción de la señora Clotilde Molina de Fernández, en donde consta que murió el 19 de abril de 2002[24]. 35.2 Escrito presentado ante la Notaría 31 de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015[25], en el que señala que es una persona humilde, de estrato bajo, sin vivienda ni techo y tampoco propiedades; no posee un empleo, no tiene profesión, sueldo ni estudio; y en los último 20 años, antes de la muerte del señor Hugo Fernández Gómez, permaneció en su casa, con el fin de cuidar a su esposa quien, según afirma, perdió la sensibilidad y la movilidad de la cintura para abajo; refirió también que después de la muerte de la señora, ocurrida 10 años antes del fallecimiento del señor Fernández, se enamoró con él y se fueron a vivir a Cedritos, en el conjunto residencial San Pablo, en un apartamento de propiedad del causante, que compartían como pareja, como marido y mujer, y que esa relación no la iniciaron antes de esos hechos por respeto a la familia y a la señora del fallecido. 35.3.
Documento suscrito por el señor Hugo Fernández Gómez de fecha 5 de julio de 2012[26] dirigido al Instituto de los Seguros Sociales en el que manifestó su voluntad de que la demandante fuera la beneficiaria de su pensión de jubilación por ser su compañera permanente desde hace 20 años y haberse dedicado a su cuidado durante ese tiempo dependiendo económicamente de sus ingresos. 35.4 El a quo decretó el interrogatorio de parte de la actora, quien lo absolvió el 13 de diciembre de 2016 manifestando lo siguiente: “PREGUNTADO DESPACHO: Estado civil.
RESPONDIÓ: Separada. PREGUNTADO DESPACHO: Profesión. RESPONDIÓ: No, no tengo pues porque prácticamente el doctor eh donde yo estaba la señora se murió yo me fui después a vivir con Hugo y no pues no seguí trabajando más porque él era el que me mantenía. PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al Despacho desde cuándo y hasta cuándo convivió con el fallecido el señor Hugo Fernández Gómez (Q.E.P.D).
RESPONDIÓ: Yo entre prácticamente en 1992 entre a trabajar en donde la señora Clotilde como dama de compañía, dure con ella 10 años llevándola al médico hasta que ella murió de una enfermedad que tenía, ella permanecía en una silla de ruedas, ella murió y a los dos meses que ella murió nos conquistamos con Hugo y me propuso que nos fuéramos a vivir los dos, nos fuimos a vivir los dos en el 2002, nos fuimos a vivir a San Pablo en la carrera 5 No. Carrera 12C No 151-39 en San Pablo se llama el conjunto y allá dure viviendo e resto del tiempo hasta que él se cayó, eso se cayó en junio, tuvo una caída y se facturó la cadera de verlo llamé a una ambulancia y lo lleve al médico a la Clínica Santa Viviana y ahí le hicieron una cirugía…pero empezó a decaer más, duré octubre y entonces ya se lo llevó una hija a Cota a vivir allá…pero ella no aceptaba que yo siguiera yendo allá…entonces la hija me dio que me fuera entonces a mí me tocó irme para donde Irma porque ya no tenía plata…el murió el 23 de enero de 2013…y él me mantenía. PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al Despacho en donde se llevaba a cabo esa convivencia con exactitud la dirección, la ciudad.
RESPONDIÓ: Eso fue aquí en Bogotá en Carrera 12C No 151-36 en San Pablo en el norte de Bogotá. PREGUNTADO ENTIDAD: Siempre fue ahí. RESPONDIÓ: Siempre yo tengo testigos, el celador y tengo el muchacho que nos hacía mantenimiento en el apartamento. PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al Despacho porque conoció al señor Hugo Fernández Gómez a través de su trabajo.
RESPONDIÓ: Si, yo entré a trabajar con la esposa prácticamente porque ellos viajaban mucho a Samacá, yo soy de Samacá, y yo los conocí allá que ellos iban a una finca entonces la esposa me dio un día que qué hacía yo le dije aquí…y me dijo es que yo necesito a alguien que me ayude en mi casa pues usted abe que yo estoy enferma y eso y me llevaron allá donde ella y dije listo y fui a trabajar donde ella y ahí empecé de dama de compañía ayudaba cuando se enfermaba también le ayudaba en la comida aunque había otro señor que me ayudaba un cocinero cocinaba el…que también me conoce y todo y el Doctor Salatiel él también vivía ahí, y ahí trabaje como 11 años…PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al despacho so por esa labor usted percibía algún sueldo.
RESPONDIÓ: Pues al comienzo pues claro cuando yo era empleada de ella me pagaba la cuidaba a ella y me pagaba y hasta 10 años dure con ella, después de esos 10 años entonces pues yo me enamore de él y a mí me gustó y ambos nos gustamos…entonces él me propuso me dijo porque no nos vamos a vivir los dos y dije bueno y nos fuimos a vivir.
PREGUNTADO ENTIDAD: Quien sufragaba los gastos. RESPONDIÓ: Él porque como era pensionado el me mantenía me daba para la comida pagábamos el apartamento, todo. PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al Despacho si conoce quien o si usted lo hizo quien sufragó los gastos de funerarios del fallecido. RESPONDIÓ: La hija pues para el entierro me imagino que la hija tuvo que haber dado eso…y después me imagino que ya sacarían esa plata de la pensión…PREGUNTADO ENTIDAD: Usted tuvo una relación con otra persona aparte… RESPONDIÓ: No ya en esos 10 años ya solamente viví con él, permanecimos los dos no más ahí…salíamos los fines de semana con él, Irma la hija nos invitaba a salir o almorzar y ella iba y nos recogía. PREGUNTADO ENTIDAD: Indíquele al Despacho con quien se encontraba casada usted anteriormente.
RESPONDIÓ: Si yo vivía con un muchacho pero el ya murió. PREGUNTADO ENTIDAD: Cuando se divorció. RESPONDIÓ: No me acuerdo… prácticamente yo tenía 22 años. PREGUNTADO ENTIDAD: Dígale al Despacho si usted conoce a la señora María cristina Fernández, como la conoció. RESPONDIÓ: Ella fue la que lo llevó a Cota al papá, porque allá fue donde el permaneció …después de la fractura duró allá porque ella se lo llevó para allá, entonces yo seguí yendo allá donde el pero entonces ya hay (sic)…yo iba en el día, ella en la noche no me dejaba, entonces ya me decía que mirara que iba a hacer me dijo en octubre que ya no volviera más…pero el a raíz de todo eso se empezó a decaer más no comía ni nada, sin embrago (sic) la hija me dijo mi papá está muy mal yo fui y lo visité y él me dijo, mija yo no aguanto más. PREGUNTADO DESPACHO: En que época ocurrió eso.
RESPONDIÓ: Eso fue en octubre noviembre… PREGUNTADO DESPACHO: De que año. RESPONDIÓ: …de 2012 porque murió en el 2013. PREGUNTADO DESPACHO: Dígale al Despacho cuáles fueron las razones por las cuales se dio esa separación entre usted y el señor Hugo Fernández Gómez. RESPONDIÓ: Pues ya Ahí como prácticamente la cirugía que se le hizo a él, él se empezó…tocaba acomodarlo a uno yo lo alzaba porque se peló, entonces tocaba sentarlo, acostarlo entonces me tocaba llevarlo a las curaciones entonces me tocaba a mi alzarlo porque no se dejaba que nadie lo alzara sino me tocaba era a mi.
PREGUNTADO DESPACHO: En qué oportunidad en que época en que tiempo. RESPONDIÓ: Eso fue en el 2012 a partir que se sacó de la clínica…y por la noche como no me podía quedar ahí me tocaba irme para la casa de Irma. PREGUNTADO ENTIDAD: Cuanto tiempo duró el señor en esa situación. RESPONDIÓ: Después de la cirugía duró junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre con lo de la cirugía y en enero ya murió porque el entró en un decaimiento que ya no podía verme no nos dejaban ver entonces ya no comía ni nada entonces se fue decayendo mucho, él sin embargo me decía mija si yo me llego a morir vallase para donde Irma y dígale que le ayude y llamó a Irma que no me fuera a dejar… PREGUNTADO DESPACHO: Y quien es Irma?.
RESPONDIÓ: La hija de Hugo… y hasta este momento estoy en la casa de Irma pues yo no tengo quien me mantenga o quien me dé o recibir un sueldo no tengo eso, pero en el momento ella me dijo que no me podía colaborar más que tenía que mirar que iba a hacer porque ella está enferma entonces están vendiendo la casa y se van a ir entonces yo no tengo para dónde coger… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: Usted sabe porque la señora María Cristina Fernández se llevó papá para Cota y no lo dejó que usted lo siguiera cuidando.
RESPONDIÓ: …ella se lo llevó contra su voluntad…sin embargo le llegó (sic) a una señora para que lo ayudara en la noche y me decía en la mañana cuando yo llegaba, mija sáqueme de aquí yo no aguanto más porque aquí me dan de comer y me embute la comida y yo sabía cómo era que yo lo manejaba, él comía bien, conmigo comía bien pero con la señora no hasta que un día encontré que esa señora lo maltrataba… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: y si usted dice que lo había atendido durante 10 años y lo atendió luego de la salida de la Clínica Santa Viviana porque razón no dejaron que lo atendiera en la casa de María Cristina.
RESPONDIÓ: No ella me dijo que ya no me necesitaba, que ya tenía que mirar que iba a hacer… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: Pero la señora María Cristina sabía que usted tenía una relación con el papá. RESPONDIÓ: Si pero ellos no aceptaban eso…” 35.5. Testimonio rendido por la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero, hija del causante, decretado de oficio por el a quo, el cual se practicó el 14 de febrero de 2017[27] y en el que la deponente manifestó: “PREGUNTADO DESPACHO: Sabe usted cual es el objeto de esta diligencia. RESPONDIÓ: Doctor estoy completamente empapada del proceso puesto que mi padre me recomendó ayudar a la señora Carmen Rosa a sacar esta pensión mientras que le salía la pensión puesto que ella es una persona… muy vulnerable porque no tiene ni techo ni con que vestirse ni con que comer realmente este es un caso especial y por eso la estoy ayudando y porque creo que por más pobre y humilde que sea uno debe hacerse justicia con una persona de estas siendo que a mi me consta… PREGUNTADO DESPACHO: Que vínculo tiene usted con la demandante.
RESPONDIÓ yo ninguno Doctor porque es ella es una persona muy humilde de origen campesino, sus padres fueron campesinos ella se crio en esa situación… PREGUNTADO DESPACHO: Dígale al Despacho cual fue el tiempo de convivencia que tuvo ella con su padre y de qué fecha a fecha. RESPONDIÓ: de junio de 2012 hasta que él se cayó ella lo llevó a la clínica Santa Viviana en una ambulancia durante 20 días a él lo operaron el médico no creía mucho que sobreviviera porque la operación era muy delicada sin embargo él por su fortaleza sobrevivió, sin embargo él después se infectó, ella Carmen tenía que PREGUNTADO DESPACHO: hasta que fecha tuvo la convivencia con él. RESPONDIÓ: … pues mire doctor desde el 15 de junio de 2012 hasta su muerte porque ella siguió atendiéndolo hasta que… bueno es que yo ya tuve un problema… que cuando mi papá se cayó yo estaba recién operada de este ojo doctor una membrana epirretiniana que me nubló totalmente el ojo y entonces tuvieron que operarme… PREGUNTADO DESPACHO: hasta que fecha más o menos convivió. RESPONDIÓ: A no pues ellos convivieron toda la vida lo único que al final de la vida PREGUNTADO DESPACHO: Pero que es toda la vida RESPONDIÓ: … pues todos los 10 años que yo le dije… convivió desde el 15 de junio de 2012 hasta cuando la sacaron de allá pero sin embrago ella iba de visita y lo atendía hasta que se murió ella estuvo pendiente de él. PREGUNTADO DESPACHO: Cuando murió RESPONDIÓ: Murió el 23 de enero del 2013.
PREGUNTADO DESPACHO: Cuanto duró la hospitalización de su padre. RESPONDIÓ: 20 días… en la Clínica Santa Viviana… PREGUNTADO DESPACHO: Durante el tiempo de hospitalización la demandante estuvo pendiente de el en la hospitalización. RESPONDIÓ: Ella era (Carmen Rosa Molina) la que recibía a las personas que lo iban a visitar, ella lo ayudaba a bañar como le consta a las enfermeras y aparece en la historia clínica… lo bañaba lo ayudaba, ella salía y compraba lo que hiciera falta, esto porque yo como estaba recién operada entonces no podía hacer esas veces y ellas las hizo… ella le llevaba ropa para cambiarse…ella siguió siendo la esposa la persona que seguía atendiéndole a él… PREGUNTADO ENTIDAD: Quien se hizo cargo después de la hospitalización de su padre… RESPONDIÓ: … yo lo iba a llevar a mi casa, porque esa era la casa de mi mama donde vivíamos donde vivíamos siempre pero resulta que debido a la afección que todavía la tengo… una medio hermana mía o sea una hija de una relación extramatrimonial de mi padre… ella me ofreció que como yo estaba tan enferma que ella lo llevaba y en efecto lo llevó a Cota y yo le pasaba $1.000.000 de pesos porque ella me decía que no alcanzaba la pensión… PREGUNTADO DESPACHO: En qué fecha se lo llevó a vivir a Cota.
RESPONDIÓ: Ella se lo llevó tan pronto salió de la clínica… al principio de agosto PREGUNTADO DESPACHO: Recuerda la fecha. RESPONDIÓ: no… recuerdo… como a principios de agosto de 2012. PREGUNTADO DESPACHO: Durante ese tiempo que el permaneció en Cota cual era la relación que tenía con la aquí demandante. RESPONDIÓ: Le faltaban 6 meses para morirse el doctor dijo que el necesitaba muchos cuidados… ella se iba y lo alzaba de la cama al asiento y del asiento a la cama le ponía un especial retrete… para que pudiera hacer del cuerpo, él no podía cruzar la pierna se le infectaron las heridas entonces supuraba, tuvo escoriaciones bueno fue una complicación. PREGUNTADO DESPACHO: Quien le prestaba las atenciones allá en Cota.
RESPONDIÓ: En Cota pues Carmen pero después vino una señora… PREGUNTADO DESPACHO: Cual Carmen RESPONDIÓ: Carmen Rosa Molina Mesa… pero me llamó un día mi hermana María Cristina y me dijo que iba a llevar a la cuñada porque pues Carmen Rosa ya se le salía de las manos sola cargarlo hacer de todo que era como para que lo ayudaran a bañar… y en efecto llevó a una cuñada de ella… a mi papá no le gustó mucho eso porque él no compartía las ideas de ella nosotros somos absolutamente Católicos Apostólicos Romanos y mi hermana… ella es pastora de una iglesia y su esposo es pastor de una iglesia… pues ellos también tenían interés de hacer el sepelio porque la iglesia vive de esas ceremonias… la señora que fue a cuidarlo… lo trataba muy duro lo gritaba entonces él siempre llamaba a Carmen… mi papá entró en una depresión, pues quitarle a Carmen Rosa fue una cosa gravísima… PREGUNTADO MINISTERIO DESPACHO: Carmen Rosa tuvo contacto con su papa mientras él estuvo en el municipio de Cota.
RESPONDIÓ: Claro ella nunca dejó de ir iba conmigo le llevábamos el millón para que le pagaran a la otra señora… y al final dijeron que ella no se podía quedar… y la sacaron… PREGUNTADO DESPACHO: Cuéntele al Despacho porque razones no se dejó y en qué fecha no se le permitió más a Carmen Rosa visitar a su papa mientras estuvo en Cota.
RESPONDIÓ:… ella lo atendía en todo y la señora Alexandra Espinosa lo ayudaba a atender… pero desde septiembre le dijeron que no volviera más entonces solamente la dejaban llegar de visita… para alejarla. PREGUNTADO DESPACHO: Cuál sería el interés económico de su hermana en no permitir el ingreso de su compañera permanente Carmen Rosa.
RESPONDIÓ: Pues el interés para que ella se alejara para ella coger todos los bienes… el otro interés era hacer el sepelio… PREGUNTADO DESPACHO: Cuál era la edad que tenía su papá al momento de su muerte. RESPONDIÓ: Mi papa nació el 8 de agosto de 1920 tenía 93 años. PREGUNTADO ENTIDAD: Manifiéstele al Despacho con qué frecuencia visitaba la casa del fallecido.
RESPONDIÓ: Todos los días… yo lo sacaba a almorzar todos los sábados con Carmen… PREGUNTADO ENTIDAD: Porque le consta la convivencia del señor Hugo Fernández y Carmen Rosa. RESPONDIÓ: Pues porque yo los iba a visitar y ellos estaban los dos… iba diariamente a llevarles cosas a ver como seguía mi papá… mi papá en muchas ocasiones me decía sáqueme a pasear… entonces lo llevábamos a Paipa con Carmen, lo llevábamos al hotel Sochagota donde se quedaron los dos en una sola habitación, también a Melgar … también fuimos a Villa de Leyva… PREGUNTADO ENTIDAD: Tiene conocimiento desde que año inició la relación laboral de Carmen Rosa con el fallecido.
RESPONDIÓ: … mi madre sufrió una enfermedad muy penosa que se llama esclerosis múltiple… la llevó a silla de ruedas, entonces llamó a Carmen Rosa para que fuera dama de compañía… para que le ayudara… ella llego en 1992 a trabajar… hasta que falleció mi mamá esa fue la vinculación laboral hasta el 19 de abril de 2002 ella era la que le pagaba… de ahí en adelante no se le empezó a pagar… pero fue cuando se fueron a vivir dependiendo de la pensión de mi papá… los dos dependían de la pensión de mi padre… PREGUNTADO ENTIDAD: Sabe o le consta quien sufragaba los gastos.
RESPONDIÓ: Carmen Rosa no tiene ni cinco ni donde caer muerta… a mí me consta… ellos salían ambos a comparar el mercado… con la pensión de mi papá… todo como una pareja… ella se dedicó los últimos 10 años a cuidar a mi papa… PREGUNTADO DESPACHO: Usted conocía bien la casa en donde vivía su papa con la señora Carmen Rosa. RESPONDIÓ: Es un apartamento.
PREGUNTADO DESPACHO: Cuantas habitaciones tiene. RESPONDIÓ: Tiene 2 y una pequeñita… PREGUNTADO DESPACHO: Sabe si ellos compartían la misma habitación o tenían habitación distinta. RESPONDIÓ: Es que prácticamente en se apartamento tenían que compartir habitación… es lógico que con muchos años de convivencia continua dos personas que se van a vivir solas pues… ni que fuéramos santos… eso es humano… a mi si me consta que ellos vivían en la misma pieza y todo… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: Doña Irma usted le ha manifestado aquí al Despacho que la señora Carmen Rosa llegó a la casa de sus padres a cuidar a su señora madre hasta que ella murió entonces como inició la convivencia con su padre Carmen Rosa, como la inició. CONTESTO: … seguramente tenían atracción porque es que uno no puede decir que porque está casado o porque tiene novia no puede enamorarse de otra persona… pero ellos no convivían los dos por respeto a la familia y por respeto a mi madre… pero cuando ya mi mamá se murió y él fue un hombre viudo y fue libre pues entonces ya se fueron a vivir… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: Al cuanto tiempo de haberse muerto su madre empezó la convivencia entre Carmen Rosa y su papá. RESPONDIÓ: mi madre murió el 19 de abril de 2002… en junio de fueron a convivir juntos… PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: Entonces usted porque le ha manifestado al Despacho que se fueron a convivir en el año 2012.
RESPONDIÓ: Porque me equivoqué… PREGUNTADO DESPACHO: Sabe quién le pagaba la seguridad social a la señora Carmen Rosa Molina Mesa entre el año 2002 a 2012. RESPONDIÓ: no lo sé… PREGUNTADO DESPACHO: Sabe si entre el año 2002 y 2012 la señora Carmen Rosa recibió algún emolumento por concepto de salario. RESPONDIÓ: no porque mi papá por eso le compraba todo… y como convivía con ella no le pagaba sueldo” (sic), (lo subrayado no hace parte del texto transcrito). 35.6 Al final de la diligencia en la que se practicó el testimonio de la hija del causante, ella aportó cuatro declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Francisco Valbuena Arciniegas, Javier Lozano Vanegas, Zalatiel Barrero Farfán y José Isidro Contreras Monroy con el fin de demostrar la convivencia que presuntamente tuvo la demandada con el causante las cuales cuentan con diligencia de reconocimiento de firmas surtidas ante la Notaría 60 del Circulo de Bogotá del 1° y 2° de diciembre de 2016, respecto de las cuales el a quo consideró que habían sido incorporadas fuera de la oportunidad que la Ley 1437 de 2011 establece para ello y que en todo caso no ofrecen información precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que convivieron como compañeros permanentes. 36.
Pues bien del análisis y valoración conjunta de las pruebas que obran en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que no existe certeza frente a la convivencia como compañeros permanentes entre la actora y el señor Hugo Fernández Gómez dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste último, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que existe contradicción en lo manifestado por ella en su declaración, pues, en algunos apartes del interrogatorio de parte que absolvió dentro del sub examine alude a diferentes fechas; en una ocasión dijo que desde el año 1992 se habían conocido; en otra que fue en el año 2002, cuando falleció la esposa del señor Fernández; y posteriormente en el año 2012, esto es, en el año anterior al de su muerte. 37.
También se evidencia que la demandante reconoció que tuvo una relación de trabajo con el causante y su familia, pues manifestó que fue contratada inicialmente para atender y cuidar a la señora Clotilde Molina de Fernández en las labores domésticas y servirle de dama de compañía dada la enfermedad que padecía; labores que desarrolló en la casa en donde residía dicha familia y que una vez falleció la esposa del causante se fue a vivir con el causante en otro inmueble. 38.
Para la Sala, las características propias de la convivencia de los compañeros permanentes son el acompañamiento espiritual y moral de manera constante, y no ocasional; con auxilio mutuo y apoyo económico y, como es obvio, que esa vida sea en común. Así, para el caso, el hecho de que en determinados momentos la actora hubiese estado presente y cerca del causante para colaborarle inicialmente a su esposa y a su familia y posteriormente en los quehaceres que surgieron con el accidente que sufrió el señor Fernández Gómez cuando se cayó y se fracturó la cadera, resultan insuficientes para demostrar que la relación laboral que sostenían varió y se convirtió en una relación de pareja como compañeros permanentes. 39.
Máxime si se tiene en cuenta que lo manifestado por la demandante y la hija del causante en sus declaraciones no concuerda con los planteamientos de la demanda en cuanto a las fechas en que presuntamente convivieron como pareja, aunado a que quedó demostrado que para el momento en que se produjo el deceso del señor Hugo Fernández Gómez, el 23 de enero de 2013, vivía en Cota en la residencia de su otra hija, quien fue la que lo atendió y acompañó al final de su existencia, luego de que fuera dado de alta de la cirugía que se le practicó en la clínica Santa Viviana a mediados del año 2012. 40.
Es más, ellas mismas reconocen que quien sufragó los gastos de las exequias del causante fue la otra hija del causante, llamada María Cristina Fernández, lo cual es un hecho indicador que fue quien asumió la obligación de velar por su cuidado y manutención durante la etapa final de su vida. 41. Así mismo, llama la atención de la Sala el hecho de que la accionante en su interrogatorio se refiera al causante como “Doctor”, toda vez que conforme lo señaló el a quo, este aspecto genera duda respecto a la verdadera cercanía, afecto y confianza que pudiese haber existido entre ella y el señor Hugo Fernández Gómez.
Aunado a que tanto ella como la hija del causante manifestaron en sus declaraciones que el vínculo que inicialmente hubo entre ellos fue de índole laboral para acompañar y asistir a la señora Clotilde Molina de Fernández en las labores domésticas y servir de dama de compañía dada la enfermedad que padecía; las cuales desarrolló en la casa en donde residía dicha familia y que posteriormente continuó desarrollando en la casa de habitación del causante. 42.
Sin embargo y como ellas lo señalan, si bien luego del deceso de la esposa del causante la actora y el señor Hugo Fernández Gómez se fueron a vivir a otro inmueble donde residieron hasta el momento en que el causante fue recluido en la Clínica Santa Viviana por motivos de salud, sus declaraciones no exponen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron por cuanto no ofrecen certeza del vínculo de amor, respeto y colaboración mutuos sino que contrario a ello dan cuenta de que la actora continuó desarrollando labores domésticas y de acompañamiento en términos similares a las que ejerció cuando fue contratada para cuidar a la esposa del señor Fernández Gómez en 1992. 43.
Aspecto que se evidencia entre otros aspectos por el hecho de que ni la demandante ni la hija del causante precisaron que ellos compartieron lecho en el inmueble que habitaron luego del deceso de la señora Clotilde Molina de Fernández, quienes dicho sea de paso tuvieron una diferencia de edad de 49 años, que a la postre resulta otro hecho indicador de que la relación que sostuvieron no fue precisamente la de compañeros permanentes sino de índole eminentemente laboral caracterizada por el acompañamiento y ayuda de la demandante para con el causante para asistirlo, acompañarlo y colaborarle en los quehaceres del hogar una vez enviudó. 44.
Ahora bien y respecto de la inconformidad de la parte actora contra el fallo de primera instancia en cuanto a que el a quo omitió valorar las declaraciones extra procesales aportadas por la hija del causante, que en su sentir tienen plena validez y comprueban la convivencia como compañeros permanentes entre la accionante y el señor Hugo Fernández Gómez durante los últimos años de vida de éste último, debe señalar la Sala que efectivamente fueron aportadas cuatro declaraciones por la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero en la diligencia de testimonio realizada el 14 de febrero de 2017[28]. 57.
Sin embargo y tal como lo señaló el tribunal de instancia, no resulta dable darles validez por cuanto fueron presentadas fuera de las oportunidades que la Ley 1437 de 2011 establece para ello, toda vez que el artículo 212 de dicha normativa establece que para que ello proceda deben aportarse en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas.
Por ende quedó demostrado que dichos documentos fueron allegados en una oportunidad diferente a las establecidas por la norma referida lo que impide su apreciación por parte del juzgador. 58. En conclusión, de las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer de manera concreta, clara y precisa el hecho relacionado con el tiempo de convivencia entre el señor Hugo Fernández Gómez y la señora Carmen Rosa Molina Mesa, pues, no se logró demostrar que hubiese sido por espacio de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, aunado a que tampoco se logró acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Carmen Rosa Molina Mesa contra la U.G.P.P., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, y déjense las constancias de rigor en el sistema de información siglo XXI.
La decisión anterior fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho el 29 de marzo de 2019 conforme lo acredita el informe secretarial visible a folio 363. [2] Folios 17-23. [3] Folio17 y siguientes [4] Folios 20 y 21. [5] Folio 74 a 79. [6] Folios 246 a 260. [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [8] Folios 268 a 270. [9] Folios 345 a 347. [10] Folios 348 a 350. [11] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [12] Así ha sido definida en las sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005 y T-424 de 2004 de la Corte Constitucional. [13] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [14] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [15] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [16] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [17] La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. [18] i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de febrero de 2012, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2012- 00035-00; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, número interno 37310. [19] Sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [20] Así se consideró en la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 dentro del proceso con radicación 81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14) consejero ponente William Hernández Gómez. [21] Conforme fue planteado en la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida en el proceso 230012333000201400165 01 cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. [22] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [23] Resoluciones RDP 010661 y RDP 022804 del 18 de marzo y 4 de junio de 2015, visibles a folios 6 a 13 del proceso. [24] Folio 94. [25] Folios 26 a 29 [26] Folio 71. [27] Folio 256 a 257 vuelto. [28] De los señores Francisco Valbuena Arciniegas, Javier Lozano Vanegas, Zalatiel Barrero Farfán y José Isidro Contreras Monroy, visibles a folios 223 a 228.