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25000-23-42-000-2017-01648-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Consuelo Clavijo Lombana·Demandado: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso». [ ] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber: a-.

De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde». b-. Material: por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que atañe a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». […] [S]e tiene que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el fondo del asunto se enmarca en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, a su vez, en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […] [E]l Tribunal (…) resolvió vincular al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como litisconsorte necesario (…) toda vez que, presuntamente, los contratos de prestación de servicios objeto de discusión fueron suscritos con esta última entidad. […] Así las cosas, resulta apropiado que se fije el contradictorio tanto con el Ministerio como con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que sea a través del debate probatorio y en la etapa de juzgamiento que se defina la controversia en cuanto a la presunta relación de trabajo que se ventila en el plenario.

Lo anterior, por cuanto ello es un tema propio de la sentencia en la que debe definirse la existencia de la relación laboral, para que, consecuentemente, en caso de prosperar las pretensiones, se defina a quién corresponde asumir los derechos salariales y prestacionales que de ella se deriven. […] [E]l despacho concluye que la excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por la entidad demandada, al tener el carácter de material o sustancial de conformidad con las razones advertidas, no tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01648-02(4347-19) Actor: CONSUELO CLAVIJO LOMBANA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: FALTA DE LEGITIMACIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el auto del 26 de junio de 2019, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones La señora Consuelo Clavijo Lombana, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 957016 del 6 de septiembre de 2016, proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio del cual resolvió negar el reconocimiento y pago de sus prestaciones y acreencias laborales y ii) 968950 del 10 de octubre de 2016, emitido por dicha autoridad, que le informó que contra la anterior decisión no procedía el recurso de apelación que interpuso.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que laboró al servicio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 1º de enero de 1998 hasta el 25 de octubre de 2013 y que dicho tiempo se debe computar para efectos pensionales; condenar a la entidad a pagar todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengados por los empleados de planta que ejercer funciones similares a las desarrolladas por ella, teniendo en cuenta como base de liquidación el salario legalmente establecido para estos durante el periodo mencionado; pagar los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud, las vacaciones, el monto descontado por concepto de retención en la fuente con su respectiva indexación e intereses de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.

Excepción propuesta En la contestación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y propuso entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual argumentó que no existió orden o contrato de prestación de servicios alguno entre la accionante y dicho ministerio en los periodos de tiempo que pretende hacer valer como contrato laboral; por tanto, su llamado a este proceso está totalmente infundado.

Finalmente, adujo que si la demandante pretende buscar una responsabilidad transmitida al Ministerio o asumida por este legal, contractual o voluntariamente tendría que demostrarse por qué, sin haber sido parte de la relación contractual o laboral que se pregona, resulta responsable de las prestaciones que se solicitan con la demanda, toda vez que los contratos suscritos por esta fueron efectuados a través del Fondo de Comunicaciones, entidad autónoma con objeto y funciones diferentes. 3.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en audiencia inicial del 26 de junio de 2019,[2] declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Concretamente señaló que dicha entidad debe representar judicial, extrajudicial y administrativamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en todos los procesos que sean instaurados en su contra de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 8 del Decreto 1414 del 25 de agosto de 2017. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de apelación[3] al considerar que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios con el hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por ende la demanda se adelanta contra el mentado fondo y no contra la cartera ministerial que representa, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[4] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[5] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le asiste, o no, legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. 3. La legitimación en la causa procesal La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[6] A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[7] a) De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde»[8]. b) Material: por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que atañe a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». En este orden de ideas, y en vista de que la legitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o material.

En tal sentido, se ha precisado que la legitimación material, por regla general, debe desatarse en el momento de proferir la sentencia, ya que atañe a la vinculación de las partes con los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual se requiere analizar los elementos probatorios que cada sujeto procesal allegue al plenario. Al respecto, se ha expuesto:[9] Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[10] mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal[11], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. 4.

Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el fondo del asunto se enmarca en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, a su vez, en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para tal efecto, en atención a lo observado en el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió vincular al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como litisconsorte necesario, mediante auto dictado en la audiencia inicial del 26 de junio de 2019,[12] toda vez que, presuntamente, los contratos de prestación de servicios objeto de discusión fueron suscritos con esta última entidad.

Sin perjuicio de ello, se advierte que la demandante afirmó en su escrito de demanda haber prestado su labor ante el ministerio accionado, sin hacer referencia o alusión a haber desempeñado función ante el fondo vinculado. Bajo este contexto, para resolver la situación jurídica descrita, se requiere de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de la confrontación con los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, situación que solo podrá hacerse en el momento de proferir el fallo correspondiente.

Así las cosas, resulta apropiado que se fije el contradictorio tanto con el Ministerio como con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que sea a través del debate probatorio y en la etapa de juzgamiento que se defina la controversia en cuanto a la presunta relación de trabajo que se ventila en el plenario.

Lo anterior, por cuanto ello es un tema propio de la sentencia en la que debe definirse la existencia de la relación laboral, para que, consecuentemente, en caso de prosperar las pretensiones, se defina a quién corresponde asumir los derechos salariales y prestacionales que de ella se deriven. 3. Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por la entidad demandada, al tener el carácter de material o sustancial de conformidad con las razones advertidas, no tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» deprecada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 58 a 69. [2] Folios 259 a 263. [3] Cd obrante a folio 112. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [5] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. [8] Ibidem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicado: 08001 23 33 000 2012 00206 01 (0402-14), actora: Inés María Carrillo Roa. [10] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un «pronunciamiento con contenido positivo». [11] Por su parte, Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: «El requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho» (p. 466). [12] Folios 259 al 263.