EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / ETAPAS DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.
De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera (…) que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem, que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado. […] [P]ara activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: a-.
La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. b-. Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. c-.
El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. […] Concluida la etapa anterior (…) el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior.
Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. [ ] [L]uego de verificar el asunto sub examine, el despacho estima que la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta (…) debe ser rechazada de plano (…) No se presentó petición de extensión ante una entidad de la administración, conforme lo dispone el artículo 102 del CPACA […] [T]anto el Consejo de Estado como la aludida Corte, han sido enfáticas en señalar que mediante el precitado mecanismo solo es dable aplicar la jurisprudencia unificada del máximo órgano de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01054-00(3545-18) Actor: ELKIN HERNÁN ANILLO LUQUE Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PARA CONTROVERTIR ACTUACIONES JUDICIALES Decide el despacho sobre la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Elkin Hernán Anillo Luque formuló solicitud a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Conceder la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución. 2.
Sean apoyados mis argumentos, en tanto que comparten la misma realidad fáctica y jurídica, sobre el asunto referenciado [en el folio 1 de la solicitud, citó la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional]. 3. Determinar si el pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado. 4.
Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 4 administrativo de barranquilla, y en su lugar, conceder el amparo en favor del docente elkin hernán anillo luque, como demandante en el expediente de la referencia y en su lugar, conceder la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral. 5.
Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados que las órdenes que se impartan en esta oportunidad tengan efectos erga omnes, con el fin de que las personas que compartan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas queden cobijadas con los beneficios que resulten de la providencia. 6. dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de fecha 30 de mayo de 2018 y [e]n su lugar ordenar al Juzgado […] que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con los lineamientos fijados en sentencia unificada 336 del 18 de mayo de 2017.
(Se resalta) 2. Consideraciones El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.
De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera, consagrada en el artículo 102 del cpaca, que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem, que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado.
En tal sentido, se procederá a mencionar cada una de ellas: 1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[1] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[2] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.
En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha dicho lo siguiente:[3] 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Conforme lo señala el artículo 102 del cpaca, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la andje tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.
De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la andje concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La andje tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la andje deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: • A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
(Resalta del despacho) De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[4] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca.
En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: a) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. b) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. c) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 2.
Etapa judicial del mecanismo de extensión de la jurisprudencia Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del cpaca dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [5] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.
Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. 3. Análisis del despacho. Caso concreto En el caso concreto, se tiene que el señor Elkin Hernán Anillo Luque, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, pretende que el Juzgado 4.º Administrativo de Oralidad de Barranquilla (Atlántico) aplique la «sentencia unificada 336 del 18 de mayo de 2017» emitida por la Corte Constitucional, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en ese despacho judicial bajo el radicado 08001-33-33-004-2016- 00237-00.[6] A pesar de lo anterior, es conveniente reiterar que la figura de extensión está diseñada para dar aplicación uniforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en casos con identidad fáctica y jurídica, que contiene un procedimiento complejo según el cual, en principio, requiere de un trámite administrativo acorde con el artículo 102 ejusdem; sin embargo, de ser negada la solicitud por parte de la entidad competente, el interesado deberá acudir al Consejo de Estado para que, en sede judicial, decida si se encuentra en igual situación a la del demandante en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender.
En este orden de ideas, y luego de verificar el asunto sub examine, el despacho estima que la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Anillo Luque debe ser rechazada de plano, por los siguientes argumentos: i) No se presentó petición de extensión ante una entidad de la administración, conforme lo dispone el artículo 102 del cpaca.
Sobre este punto, se evidenció que el referido mecanismo se entabló como consecuencia de que el Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta la Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en el momento de fallar su caso en particular; situación para el cual es improcedente el citado mecanismo, pues no es dable aceptar su interposición para controvertir decisiones judiciales. ii) Si bien el proceso de la referencia se instauró contra el referido juzgado, lo cierto es que, en el caso concreto, este no actuó como autoridad administrativa, sino como entidad judicial que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Anillo Luque contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.[7] iii) Ahora bien, el convocante solicitó la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, es necesario aclarar que tanto el Consejo de Estado como la aludida Corte, han sido enfáticas en señalar que mediante el precitado mecanismo solo es dable aplicar la jurisprudencia unificada del máximo órgano de lo contencioso administrativo.[8] Bajo este contexto, el despacho concluye que la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia es improcedente, por lo que será rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Elkin Hernán Anillo Luque en contra del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Barranquilla.
Segundo. Devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. Tercero. Archivar el expediente, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [2] Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp. [4] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [5] Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
(Se resalta) [6] Número tomado de las copias anexas que contienen el trámite de dicho proceso. [7] Número de radicado tomado del expediente que acompañó junto con la demanda de la referencia, en el que obra el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Elkin Anillo Luque en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. [8] Al respecto, véanse las sentencias SU 611 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y los autos del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2019, bajo el radicado 11001-03-24-000-2018-00037-00, con ponencia del Dr. Oswaldo Giraldo López, y del 8 de marzo de 2019, bajo el número 11001-03-26- 000-2018-00180-00 (62597), con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.