PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 [S]i bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [N]o es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme con la nueva posición- se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.
Lo citado en precedencia permite concluir, conforme a la posición actual del Consejo de Estado, la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante son los que se encuentren vigentes al momento de su fallecimiento. […] [E]l derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, se estructuró el 28 de diciembre de 1991 (…) razón por la cual, en este caso, el causante no logró consolidar su derecho pensional ni bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 ni bajo el régimen especial de Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
Tampoco es procedente aplicar de manera retrospectiva el derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a la situación de la demandante, pues como quedó visto en el acápite precedente, esta Corporación ha sido clara en determinar la imposibilidad de aplicar normas a situaciones ocurridas antes de su vigencia, en tanto con ello se violaría el principio de irretroactividad de la ley. […] [L]a situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, hecho que en el sub lite, acaeció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, no es posible que en cumplimiento del principio por favorabilidad contemplado en el artículo 288 ibidem, se aplique de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, toda vez que, se insiste, ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00321-01(3974-16) Actor: GIOLANDA SOLEDAD ROMÁN GUANCHA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Referencia: PENSIÓN SOBREVIVIENTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Giolanda Soledad Román Guancha, demandó la nulidad de la Resolución número UGM 005937 del 30 de agosto de 2011 emitida por la entonces CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Auto número ADP 011879 del 10 de diciembre de 2014 emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, que decidió rechazar los recursos interpuestos. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, pidió i) condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Alberto Sarralde Guerrero (q.e.p.d.); ii) reconocer a la actora el status jurídico de pensionada a partir del 28 de diciembre de 1991, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2003, por haber presentado la primera reclamación ante CAJANAL E.I.C.E en liquidación el 19 de marzo de 2009; iii) que el IBL de la primera mesada pensional de sobrevivientes sea liquidada con todos los factores salariales devengados y debidamente indexados; iv) pagar las mesadas pensionales de sobrevivencia retroactivas a la fecha del 19 de marzo de 2009; v) cumplir la sentencia en los términos y con los efectos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) condenar a la parte demandada a pagar costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) El de cujus señor Carlos Alberto Sarralde Guerrero, nació el 4 de agosto de 1936 y falleció el 28 de diciembre de 1991. Con la señora Giolanda Soledad Román Guancha, conformaron una unión marital de hecho, desde el año 1975 hasta la muerte.[pic] ii) De la anterior relación procrearon una hija de nombre Dayana Catherine Sarralde Román, quién nació el 3 de octubre de 1981. iii) Tanto la demandante como su hija tuvieron dependencia económica total del causante y a su muerte quedaron totalmente desprotegidas, a punto que se afectaron sensiblemente sus condiciones mínimas de existencia por carecer de los recursos económicos para subsistir.
CAJANAL pagó las prestaciones sociales debidas y el auxilio funerario. iv) El causante Carlos Alberto Sarralde Guerrero prestó los siguientes servicios como empleado público, así: - Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1983. - Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de abril de 1985 hasta el 22 de mayo de 1987. - Rama Judicial desde el 16 de junio de 1987 hasta el 28 de diciembre de 1991, fecha en que ocurrió su fallecimiento. v) El último cargo desempeñado por el causante fue el de Juez 32 de Instrucción Criminal de Tumaco y durante su vinculación laboral se le efectuaron los descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión hoy sustituida por la UGPP.[pic] vi) El causante cotizó durante el último año de servicios más de 26 semanas, tiempo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
El requisito se encuentra plenamente satisfecho porque durante los últimos tres años anteriores a su muerte cotizó más de 154 semanas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123,125 y 209 de la Carta Política; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y los Convenios 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT y demás convenios vinculantes para Colombia, la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Administrativos, Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, que exige solo 26 semanas como periodo de cotización para tener derecho a ella. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) A través de la Resolución UGM 005937 del 30 de agosto de 2011, la entidad que se demanda, como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Alberto Sarralde Guerrero, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión post mortem, en su calidad de compañera permanente, al considerar que el causante no acreditó los 20 años de servicio, siendo un requisito sine qua non para acceder a tal reconocimiento. ii) El causante nació el 4 de agosto de 1936 y falleció el 28 de diciembre de 1991 y no contaba con los 20 años de servicio prestados al sector público, razón por la cual no es procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985, ni de la Ley 33 de 1973, ni de la Ley 12 de 1975. iii) Lo anterior, porque el causante laboró un total de 5.271 días, es decir, 753 semanas, para un total de 14 años, 7 meses y 2 días, periodo de tiempo con el que no se cumpliría con el requisito mínimo exigible de contabilizar 20 años de servicio de que tratan las citadas normas. iv) No hay lugar al reconocimiento de la pensión post mortem de jubilación del causante, toda vez que no cumplió con los 20 años de servicio de carácter oficial antes de su fallecimiento y, por tanto, no hay lugar a habilitar la edad como lo señala la normatividad vigente en ese momento, requiriendo que el fallecido esté pensionado o tenga derecho a la pensión. v) Se ha pretendido con la demanda la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, al considerarla benéfica; sin embargo, se destaca que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante, se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento del deceso, lo que necesariamente conlleva a afirmar que no es viable la aplicación de la citada Ley 100 de 1993, en el entendido que ello va en contravía del principio de irretroactividad de la ley. vi) La Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 1.° de abril de 1994, y a la actora no le asiste el derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. vii) La consolidación depende de la causación del derecho, de modo que para la pensión de sobrevivientes se produce en el momento del fallecimiento del causante; de manera que si falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar la legislación vigente en ese momento y, por ello, se debe negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció, en resumen, en los siguientes términos:[2] Encontró demostrado que el causante laboró en la Rama Judicial desde 1 de septiembre de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1991 y, por ende, consideró procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, quien en vida se desempeñaba como servidor dentro de la Rama Judicial, habida cuenta de que si bien es cierto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encontraba reglamentado bajo el amparo de normas especiales, también lo es que en virtud del principio de favorabilidad es dable la aplicación de la normativa contenida en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución UGM 005937 del 30 de agosto de 2011, proferida por la entonces CAJANAL, y en el Auto N° ADP 0118779 del 10 de diciembre de 2014, emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP, a través de los cuales se negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para efectos de liquidar la pensión, acogió los criterios expuestos en la sentencia C–258 de 2013 de la Corte Constitucional, en el sentido de disponer la liquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Considera que las pretensiones de la actora, resultan improcedentes, pues, afirma que tal como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del señor Carlos Alberto Sarralde Guerrero, haya acaecido en el año 1991, implica que es a partir de ese momento que se consolidó su situación jurídica y la de su núcleo familiar, y por tanto, es en dicho instante, que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional. ii) Señala que el causante no cumplió o no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para tener derecho al reconocimiento pensional, ya que no cuenta con el mínimo de tiempo de servicio requerido previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que se requiere 20 años de servicio continuos o discontinuos y el causante solo laboró al servicio del Estado por 14 años, 7 meses y 22 días, y no efectuó cotizaciones a pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con sustento en los argumentos expuestos solicitó se sirva revocar el fallo de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Carlos Albertos Sarralde Guerrero, en virtud de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 3.Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1.
Pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que se determinan en la citada ley. Así, pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección4, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[4], y su decreto reglamentario 1848 de 1968, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Las normas en comento son del siguiente tenor: Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[5], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes..
Por su lado, los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[6] Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[7], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973[8], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Artículo 1°.
Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.
(negrita no es del texto) Luego, la Ley 12 de 1975[9] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(negrita de la Sala) Como ya lo ha dicho esta Sección « si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional».[10] 2.
Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Esta Corporación, a través de la sentencia de 29 de abril de 20107, precisó que en materia laboral, en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad, la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605- 09) rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes, en la fecha en que se produjo la muerte.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Segunda señaló lo siguiente en esa providencia: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[11], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[12] y noviembre 1º de 2012[13], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
En el mismo sentido, recientemente esta Subsección[14] estimó que no es factible conceder el derecho reclamado por la accionante aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1.º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección9, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado, ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.
En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme con la nueva posición- se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado en precedencia permite concluir, conforme a la posición actual del Consejo de Estado, la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor Carlos Alberto Sarralde Guerrero (q.e.p.d), tuvo los siguientes vínculos laborales: - Laboró en la Rama Judicial, del 1 de septiembre de 1975 al 30 de agosto de 1983 (folio 41 a 49); - En la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 15 de abril de 1985 al 22 de mayo de 1987 (folio 55 a 58); y - En la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1987, hasta el 27 de diciembre de 1991 (folio 41 a 49), Es decir, que fue empleado público por un total de 14 años, 17 meses y 2 días, según información laboral que obra de folios 55 a 59. 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio - El causante nació el día 4 de agosto de 1936 y falleció en la fecha del 28 de diciembre de 1991, tal y como se demuestra con el registro de defunción. (FI. 16); - La señora Giolanda Soledad Román Guancha, se presenta a este proceso en calidad de compañera permanente, y para ello aportó las declaraciones extra juicio, rendidas por la señora Miriam Consuelo Lasso Medina, hermana del causante; la señora Alicia Sierra Salinas; y del señor Carlos Euclides Parra Vallejo, quienes indicaron conocer al causante en vida (folios 62 a 65); - Está probado que el causante y la demandante procrearon una hija, de nombre Dayana Katherine Sarralde Román, según registro de nacimiento visible a folio 19; - La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el 19 de marzo de 2009, ante la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Nariño (folios 28 a 30); - Por medio de la Resolución UGM 005937 del 30 de agosto de 2011, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
(folios 20 a 23); y - Por Auto ADP 01 1879 del 10 de diciembre de 2014, emitida por el Director de Servicios Integrados de Atención de la U.G.P.P, confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, al no encontrar nuevos elementos de juicio que hicieran varían la situación de la actora. (folios 24 a 26). 3. Caso concreto Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante son los que se encuentren vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
En efecto, conforme a los hechos demostrados, el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, se estructuró el 28 de diciembre de 1991, fecha de fallecimiento del señor Carlos Alberto Sarralde Guerrero (q.e.p.d), razón por la cual, en este caso, el causante no logró consolidar su derecho pensional ni bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 ni bajo el régimen especial de Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
Tampoco es procedente aplicar de manera retrospectiva el derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a la situación de la demandante, pues como quedó visto en el acápite precedente, esta Corporación ha sido clara en determinar la imposibilidad de aplicar normas a situaciones ocurridas antes de su vigencia, en tanto con ello se violaría el principio de irretroactividad de la ley.
Debe recordarse entonces que, tal como lo ha expresado esta Subsección, la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, hecho que en el sub lite, acaeció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello, no es posible que en cumplimiento del principio por favorabilidad contemplado en el artículo 288 ibidem, se aplique de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, toda vez que, se insiste, ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo de primera instancia a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Giolanda Soledad Román Guancha. 4. Costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, no se condenará en costas a la parte demandante debido a que no obra en el expediente prueba de que las mismas se causaron.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas impuesta en primera instancia, como quiera que el recurso de apelación prosperó, se declarará que no hay lugar a imponerlas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Giolanda Soledad Román Guancha, contra la UGPP; para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en ambas instancias.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto parcial Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 113 a 119 [2] Folios 146 a 155. [3] Folios 99 a 115. [4] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [5] “Artículo 34.
En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [7] “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [8] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [9] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación Número: 17001-23-33-000-2013-00617-01(1030-15), Actor: Gerardo De Jesús Vallejo Orozco, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social. [11] “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” [12] “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” [13] “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [14] Sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente núm. 05001233300020120077201. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Accionante: María Dioselina Raigosa de García.