ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY APLICABLE [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […] [E]sta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)» Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».
Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. […] En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [E]n los procesos contencioso-administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». […] [C]omoquiera que el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora (…) fue expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [L]a UGPP no desarrolla el argumento, ni expone las razones jurídicas o fácticas por las cuales considera que a la demandada no debía aplicársele el régimen especial de la Contraloría, ni mucho menos demuestra el presunto exceso en la suma pensional; verbi gratia, porque en la sentencia se ordenó la liquidación de la pensión con la inclusión de factores respecto de los cuales, para el caso particular del régimen de la Contraloría, existe nueva jurisprudencia que determina la forma de reliquidarlos, como sucede con la bonificación especial o por quinquenio. […] COSTAS PROCESALES [P]uesto que la acción de revisión se declarará infundada, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00709-00(3608-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA Referencia: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) presentada por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora demandada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones La señora Carmen María Peñaranda Mendoza, mediante apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 010523 del 2 de diciembre de 2004, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, a partir del 16 de junio de 2000.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2007, en la cual determinó que en la liquidación de la pensión de la demandante se habían omitido factores que esta devengó en su último semestre de servicio.
Así lo indicó en la sentencia: (…) En el sublite, los factores salariales del último año están certificados a folio nueve (9) y, comparados con los tenidos en cuenta en el acto acusado, se concluye que en la Resolución 010523 no se tuvieron en cuenta algunos, por tal motivo, el tribunal ordenará a la demandada tener en cuenta todos y cada uno de los factores allí previstos para efectuar la liquidación de la pensión. En consecuencia, declaró la nulidad «del artículo segundo de la resolución 010523 del 2 de diciembre de 2004[1]» y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez de la señora Peñaranda Mendoza con base en el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, con la inclusión de «todos los factores salariales de los últimos seis (6) meses, que están certificados a folio nueve (9) de expediente (sic), a partir del 16 de julio de 2000».
Contra la anterior sentencia, Cajanal interpuso recurso de apelación, pero este fue rechazado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de agosto de 2007[2]. 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…)» o cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.3.1.
Pretensiones La recurrente pretende con el ejercicio de la presente acción que se disponga lo siguiente: 1.3.1.1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 1 de agosto de 2007, a través de la cual declaró «la nulidad de la resolución 10523 de 2 de diciembre de 2004 y ordenó al reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos seis meses, a partir del 16 de julio de 2000»[3]. 1.3.1.2. «Declarar que existió falta de legitimación en causa (sic) en la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del derecho (sic) instaura (sic) por la señora carmen maría peñaranda mendoza, pues cajanal eice en liquidación no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud (sic)». 1.3.2.
Fundamentos de la acción El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de Cajanal, condenada por la sentencia objeto de revisión, sostiene que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorga a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Frente a lo acordado en la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, si bien no es clara la redacción, se puede inferir que la UGPP cuestiona que a la señora Peñaranda Mendoza le fuera aplicable el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de República, pues resalta que «la decisión judicial (…) trasgrede lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971».
No obstante, con posterioridad y de una manera confusa, alega que procede la revisión porque: (…) la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada cajanal hoy ugpp, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) por no ser la entidad a satisfacer (sic) las pretensiones de la demanda, por ser esta la destinataria (sic) ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud. […] De no acogerse la primera causal antes argumentada, igualmente procede la revisión de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en sentencia del 1 de agosto de 2007 (sic), toda vez que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a reconocer y pagar a la señora carmen maría peñaranda mendoza la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos 6 meses, a partir del 16 de julio de 2000.
Por último, insiste en la legitimación activa de la UGPP para presentar la acción de revisión y resume la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, de la cual se sirve para concluir que «resulta procedente interponer el recurso extraordinario de revisión contra el precitado fallo, teniendo en cuenta que le presente caso fue recibido en virtud de la liquidación de la extinta Cajanal y asumida la defensa judicial por parte la Unidad a partir del 1 de junio de 2013». 1.4.
La oposición Por escrito presentado el 11 de octubre de 2019[4], la señora Carmen María Peñaranda, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario y solicitó denegarlo, con base en los siguientes motivos: En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal, sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 28 de marzo de 2005, presentándose como única demandada a dicha entidad, precisamente, porque «era la única llamada a reconocer las pensiones de la Contraloría General de la República para la fecha del reconocimiento del derecho, esto es, el 30 de enero de 2004».
Además, resaltó que en ninguna de las etapas procesales se advirtió algún vicio «por no convocar litisconsorte necesario dentro del proceso o falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada al no vincular al proceso a la [UGPP], por la razón básica [de] que para la época aún no había sido creada (…)». En segundo lugar, sostuvo que la sentencia objeto de revisión ordenó la liquidación de la pensión sin exceder la cuantía otorgada por la ley, dado que el Tribunal Administrativo de la Guajira dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se emitió el fallo.
Finalmente, indicó que el fallo judicial fue proferido con observancia del debido proceso y, por ende, está amparado por el principio de la seguridad jurídica; en consecuencia, no puede ser desconocidos por ninguna autoridad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso de revisión fue presentado el 1 de septiembre de 2017[5], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[6]-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[7].
Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[8] 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el sub lite, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2007[9], y la acción extraordinaria se interpuso el 1 de septiembre de 2017, a priori, el recurso estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos; sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007, está inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.
Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».
Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.
En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[10] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano[12].
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[13], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.1.
Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[14]:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negrillas fuera de texto) Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[15] Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»[16].
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[17] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen[18].
Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sentado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[19] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas, en este caso, de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[20], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[21], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1.
Las causales de revisión invocadas: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP sustentó la acción extraordinaria de revisión en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con base en los argumentos que se concretan en la falta de legitimación por pasiva de la extinta Cajanal y en que «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley».
En el caso de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta señala que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
No obstante, como ya se indicó, en relación con esta causal, es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 2.4.1.1 Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso El fundamento central de la causal consiste en que la Caja Nacional de Previsión Social carecía de legitimidad en la causa para actuar como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que «no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recuadad (sic) para la Seguridad Social en Salud».
Al respecto, la Sala estima que el argumento invocado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo24, en los procesos contencioso- administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
Así las cosas, comoquiera que el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[22] iniciada por la señora Carmen María Peñaranda fue expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social[23], era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4.1.2.
De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal El argumento de la entidad demandante, que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consiste en que a la señora Carmen María Peñaranda no debió aplicársele el régimen especial del Decreto Ley 929 de 1976, establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de República, pues resalta que «la decisión judicial (…) trasgrede lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971».
Bajo ese entendido, asume que la mesada pensional reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. Con todo, cabe señalar que la UGPP no desarrolla el argumento, ni expone las razones jurídicas o fácticas por las cuales considera que a la demandada no debía aplicársele el régimen especial de la Contraloría, ni mucho menos demuestra el presunto exceso en la suma pensional; verbi gratia, porque en la sentencia se ordenó la liquidación de la pensión con la inclusión de factores respecto de los cuales, para el caso particular del régimen de la Contraloría, existe nueva jurisprudencia que determina la forma de reliquidarlos, como sucede con la bonificación especial o por quinquenio[24].
Pues bien, acotado el fundamento de la segunda causal en el hecho de que a la señora Peñaranda Mendoza no debió aplicársele el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976) -se itera-, sin que la UGPP concrete los razonamientos jurídicos o fácticos de esta argumentación, procede la Sala a examinar los presupuestos legales que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo de la Guajira para decretar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, en orden a determinar el presunto yerro en que pudo haber incurrido la sentencia objeto de revisión. En primer lugar, cabe señalar que en la sentencia del tribunal no se reconoció el derecho pensional de la señora Peñaranda Mendoza; esto ocurrió en la Resolución 01513 del 30 de enero de 2004, a través de la cual Cajanal «de conformidad con el art. 1 del decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la ley 100/93 (régimen de transición)»[25] procedió a «reconocer y ordenar el pago a favor de (…) peñaranda mendoza carmen maría, de una pensión vitalicia de jubilación (…) efectiva a partir del 16 de junio de 2000», la cual fue recurrida en reposición por la interesada, y que Cajanal revocó mediante la Resolución 010523 del 2 de diciembre de 2004, donde se dispuso lo siguiente: Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dará aplicación al régimen anterior decreto 929/76, en cuanto a la edad, tiempo de 20 años de servicios y monto (75%)[26].
Esta última resolución (010523 de 2 de diciembre de 2004) fue el acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Peñaranda, pues no estuvo de acuerdo con que en la liquidación no se incluyeran todos los factores salariales que contempla el Decreto 1045 de 1978, ya que a su juicio era la norma de aplicación para los funcionarios de la Contraloría, según el artículo 17 del mencionado Decreto 929 de 1976.
En la sentencia del 1 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira dio la razón a la demandante, al considerar que en la resolución demandada no se había dado plena aplicación al régimen especial que la cobijaba, en el sentido de que «los factores salariales del último año están certificados a folio nueve (9) y comparados con los tenidos en cuenta en el acto acusado, se concluye que en la resolución 10523 no se tuvieron en cuenta algunos (…)».
En razón de ello, resolvió declarar la nulidad «del artículo segundo de la resolución 10523 del 2 de diciembre de 2004 (…)» y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal liquidar «la pensión (…) incluyendo todos los factores salariales de los últimos seis (6) meses, que están certificados a folio nueve (9) del expediente, a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil (2000)».
Sentado lo anterior, en segundo lugar es preciso señalar que, analizado el contexto jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia recurrida, a la señora Carmen María Peñaranda sí le era aplicable el régimen especial de la Contraloría, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de la Guajira. En efecto, la planta de personal de la Contraloría General de la República tiene un régimen prestacional especial, contenido en el Decreto 929 de 1976 que, en su artículo 7º dispone lo siguiente: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Sobre la base de esta norma, quedó establecido que, para acceder al régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de dicho órgano de control, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, los requisitos eran: edad (50 años para las mujeres y 55 años para los hombres) y tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 exclusivamente con la Contraloría).
Por su parte, la Ley 100 de 1993[27], en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», conforme pasa a transcribirse: Artículo 36.- Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En este caso, se encuentra acreditado que la señora Carmen María Peñaranda Mendoza nació el 16 de junio de 1950[28] y que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 15 de diciembre de 1971 hasta el 7 de diciembre de 1992[29]; de modo que al momento de la solicitud, ocurrida el 4 de febrero de 2003[30], contaba con más de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio en la Contraloría, requisitos necesarios para acceder al régimen especial mencionado, esto es, el contenido en el Decreto 929 de 1976.
También es claro, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la señora Peñaranda tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el mencionado régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, y no el de la Ley 100 de 1993.
Definido este aspecto, se tiene que el artículo 40 del Decreto 720 de 1978[31] indicó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los empleados de la Contraloría General de la República como retribución por sus servicios, en los siguientes términos: Artículo 40.- De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Ahora, si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían tal carácter, en su artículo 17 dispuso que resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968[32] y las normas que lo modifican y adicionan, tal como el Decreto 1045 de 1978[33] que, en su artículo 45, enlista los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, así: Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá (sic) en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente. Retomando lo dispuesto en la sentencia objeto de la presente acción, la Sala advierte que fue el anterior marco normativo el que tuvo en cuenta el tribunal para tomar su decisión respecto del acto administrativo demandado; además, lo soportó en la aplicación de la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época, que contemplaba como factores salariales, a efectos de la reliquidación pensional de los empleados de la Contraloría, todos los enlistados en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978[34]: Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan.
Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. En consecuencia la actora, ANA JULIA NIÑO DE ALEMÁN, tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación, vacaciones y primas vacacional, de servicios y de navidad, devengados durante el último semestre de servicio ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. [Negrilla fuera del texto] En ese orden de ideas, no hay duda de que el régimen aplicable a la señora Carmen María Peñaranda, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, era el especial contenido en los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, conforme lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 1 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Por tal razón, que la reliquidación pensional se haya ordenado con la inclusión de todos los factores salariales, percibidos por la demandante durante su último semestre de servicios, es una decisión que, para esta Sala, se encuentra amparada en derecho. En consecuencia, el argumento de la UGPP no puede considerarse ajustado a las exigencias de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, como se observa, no guarda coherencia con lo manifestado en la sentencia objeto de la revisión. 2.5.
Conclusión Por lo expuesto, se concluye que en la sentencia del 1 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no se creó una situación jurídica en favor de la señora Carmen María Peñaranda y en detrimento del tesoro público, como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, quedó demostrado que la decisión no incurrió en ninguna de las causales de revisión invocadas por la UGPP, en tanto estuvo ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes para el momento de su expedición. Adicionalmente, la Sala debe insistir en que no es válido que la acción especial de revisión se utilice como una tercera instancia para controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para valerse del término especial de caducidad que esta ofrece, pues, de lo contrario, mediante su ejercicio se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. 2.6.
Costas El término costas del proceso está relacionado con todos aquellos gastos –útiles- que se generan en una actuación de esta naturaleza; por ende, las costas comprenden los denominados gastos del proceso, donde se incluyen los honorarios del abogado o las agencias de derecho[35]; los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[36], y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial.
Asimismo, caben incluirse dentro de ellas los honorarios de auxiliares de la justicia como los peritos y los secuestres, y el transporte del expediente al superior en caso de que se interponga el recurso de apelación. Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».
Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
En el caso concreto, puesto que la acción de revisión se declarará infundada, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; Falla:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la UGPP, con base en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001233100120050028400 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Negrillas fuera del original. [2] Folios 89 y 90 del cuaderno principal del proceso ordinario. [3] Negrillas fuera del original. [4] Folios 188 al 192 del recurso extraordinario. [5] Folio 124 de la acción de revisión. [6] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [7] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, visible a folio 139 de la acción de revisión. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005- 00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] O replantear temas ya litigados. [14] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [15] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Ibídem. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [18] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T- 125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad sigcional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [21] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [22] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [23] Resolución 010523 de 2 de diciembre de 2004. [24] Folio 93 de la acción de revisión. [25] Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 21, de 2 de julio de 2019; radicado 013-01133- 00(REV);
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [26] Folios 12 al 14 del proceso ordinario. [27] Folio 26 del proceso ordinario. [28] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [29] Conforme al Certificado de Nacimiento obrante a folio 5 del proceso ordinario. [30] Según la Constancia de Tiempo de Servicios de la Contraloría, obrante a folios 6 y 7 del proceso ordinario. [31] Folio 29 del proceso ordinario. [32] Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [33] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [34] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 14 de julio de 2007; radicado 25000-23-25-000-2002-07552-01(4793- 05);
C.P. Jesús María Lemus Bustamante, entre muchas otras. [36] Artículo 361 del Código General del Proceso. [37] Artículo 171.4 en concordancia con el artículo 178 ib.