RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN DE SUMAS PERIODICAS OTORGADAS DE MANERA IRREGULAR / NULIDAD QUE TIENE ORIGEN EN LA SENTENCIA E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [C]ausal de revisión invocada: (…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En lo que respecta a esta causal, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. […] [S]obre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos (…) la nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […] [N]o es posible alegar como causal del recurso extraordinario, la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación. […] [L]os presupuestos para que resulte procedente la causal son los siguientes: i-.
Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii-. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii-. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv-. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. […] [E]sta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algún medio probatorio.
De admitirse esta clase de reclamaciones, se desconocería el carácter extraordinario del recurso, que a la postre mutaría hasta convertirse en una instancia adicional. […] [M]ás que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal (…) y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado.
COSTAS PROCESALES […] [S]e condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00691-00(3437-17) Actor: JHON HANNER ZULETA ZULETA Demandado: MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por Jhon Hanner Zuleta Zuleta, mediante apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel contra la Nación – Ministerio de la Defensa- Ejército Nacional, confirmó parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 30 de abril de 2013, que había accedido a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del recurrente solicita revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 30 de abril de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos El recurrente sustenta el recurso extraordinario en los siguientes hechos: i) Mediante la Resolución 4802 de 9 de abril de 2009, del Ministerio de Defesa Nacional, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, por solicitud propia. ii) El 19 de julio de 2010, por conducto de apoderado, interpuso demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4802 de 9 de abril de 2009, bajo la causal de desviación de poder; como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al «grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes (…)». iii) Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante fallo de 30 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto administrativo y condenar a la Nación –Ministerio de la Defensa- Ejército Nacional a reintegrarlo en el grado que le correspondiera -según la escala de ascensos-, y a reconocerle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. iv) Inconforme con lo acordado, la sentencia fue recurrida en apelación por la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante fallo de 18 de marzo de 2016, resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00278-01, promovido por el señor Jhon Hanner Zuleta Zuleta contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, decidió confirmar parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá, de 30 de abril de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, la Resolución 4806 del 9 de noviembre de 2009, a través de la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional retiró del servicio al señor Zuleta Zuleta, por solicitud propia, estaba afectada de nulidad, toda vez que comprobó la falta de cumplimiento de su función de estudiar las razones que fundaban el retiro del servicio activo del demandante, pues «a pesar de lo evidente, reiterado y consecuentes reportes y conceptos que existían sobre la grave situación mental de aquel, tanto en la dirección de sanidad, entrevista con psiquiatra, que imponían un mayor cuidado por la especial condición de debilidad manifiesta que generaba su afectación mental», aceptó su solicitud, con lo cual la entidad incurrió en una «ligera actuación administrativa», en tanto no logró establecer si la manifestación de voluntad del demandante era consciente, libre y espontánea, como lo exige el artículo 13 de la Constitución, lo cual desvirtúa la legalidad del acto administrativo.
No obstante, comoquiera que el demandante presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 93.95%, consideró que era imposible ordenar su reintegro al servicio activo, pues, además, había sido declarado no apto para prestarlo. Debido a lo anterior, determinó la imposibilidad de concederle el pago de los salarios y prestaciones, porque al habérsele reconocido pensión de invalidez con los mismos efectos fiscales de la resolución de retiro, no había lugar a otorgarle dos asignaciones del tesoro público, tal como lo impone el artículo 128 de la Constitución. Asimismo, también se apartó de la orden de ascenso en grados, pues consideró que tales ascensos no ocurren por el simple paso del tiempo, sino que, además, requieren de la acreditación de la capacidad profesional, evaluaciones de desempeño, que existan las vacantes en el grado siguiente, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación. En consecuencia, si bien confirmó la declaratoria de nulidad del acto acusado, dado que al demandante le había sido reconocida una pensión de invalidez, por pérdida de su capacidad laboral, decidió revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia que había ordenado el reintegro del actor y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro. 1.2.
Causal de revisión invocada Como fundamento del recurso contra la sentencia del Tribunal, el apoderado del señor Jhon Hanner Zuleta invoca la causal 5 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Manifiesta que la sentencia es nula, porque al revocar el numeral tercero del fallo -de primera instancia- que había ordenado el reintegro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del actor, se configura «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», que se materializa a través de las siguientes «causales», a saber: i) falta de competencia al proferirse el fallo de segunda instancia, por estar claramente diferenciados los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso administrativo; ii) violación al principio de congruencia, pues el Tribunal omitió apreciar y evaluar las pretensiones de la demanda y profirió una sentencia sin tener en cuenta los fundamentos de Derecho del recurso de apelación; iii) falta de aplicación del precedente, porque el Tribunal dejó de aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, solicitado tener en cuenta en la demanda (sic); iv) la deficiente o falsa motivación de la sentencia, pues al demandante se le reconoció asignación de retiro, dos (2) años después de habérsele retirado del Ejército.
Es síntesis, sostiene que la sentencia se encuentra afectada de nulidad porque el tribunal «no observó los procedimientos necesarios para permitir adquirir competencia para decretar la nulidad del acto administrativo sin restablecimiento de los derechos (…)»; además, porque «omitió apreciar y evaluar las pretensiones de la demanda y profirió sentencia sin tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación».
Asimismo y como fundamento de la falta de motivación de la sentencia, insiste en que si bien al señor Zuleta se le reconoció «la asignación de retiro», esto ocurrió dos años después de haber sido retirado del Ejército, por lo que no había lugar a que el tribunal sustituyera el restablecimiento del derecho en razón del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que esta última no es óbice para el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión del retiro del servicio. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario A pesar de haberse surtido la correspondiente notificación del recurso extraordinario[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 24 de marzo de 2017[2], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[3]-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[4]; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[5] 2.2.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, puesto que la providencia recurrida, si bien es del 18 de marzo de 2016, su notificación se surtió mediante edicto desfijado el 7 de abril del mismo año[6]; por su parte, el escrito contentivo del recurso fue presentado el 24 de marzo de 2017[7], es decir, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016 y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA ? 2.4. Marco normativo 2.4.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».
Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.
En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, reconociendo, sobre el particular, que no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, este permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. A este respecto, en sentencia de 2005, dijo lo siguiente: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[8] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[9], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Alcance de la causal de revisión invocada Como soporte del recurso, el apoderado del recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En lo que respecta a esta causal, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
Para el examen del primero (la nulidad procesal) la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Además, a través de una de sus salas especiales de decisión[10], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, en cuya virtud las causales de nulidad de la sentencia vienen a ser las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[11], la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018[12], consideró que la nulidad –necesaria para la revisión- no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que permite aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Asimismo, sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos[13], todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[14], en la cual se precisó que la nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia[15], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[16], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[17] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[18]. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[19] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, el numerales 5 del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[20], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[21], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.5.1.
Examen de configuración de la causal invocada En el sub judice, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, alega el recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en aquella, porque al proferir la sentencia 16 de marzo de 2016, convalidó un defecto procedimental originado i) en su falta de competencia para «transfigurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el medio de control de nulidad [simple]»; ii) en la incongruencia del fallo recurrido respecto del recurso de apelación, puesto que, a pesar de que la alzada se «interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia (…), al confirmarse la decisión “aspecto global” (sic), el ad quem no puede (…) modificar a favor de la parte que no solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad»; iii) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de febrero de 2014, «expediente 27345» (sic), en cual se indicó que al ad quem solo le corresponde «resolver sobre lo que el procesado estime lesivo de sus derechos (…)»; y, iv) porque la sentencia fue proferida con base en una falsa motivación debido a que «el reconocimiento de “pensión de invalidez” no impide el pago de los salarios y prestaciones en un 100%, habría que deducir lo recibido (sic)».
Pues bien, como se mencionó en el acápite correspondiente, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el presunto vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario, la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
Ahora bien, la técnica del recurso «exige una real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada»[22]; en otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Por el contrario, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA[23].
No obstante lo anterior, además de las causales del artículo 250 del CPACA, y, concretamente, para el caso de la causal del numeral 5, esta corporación, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[24], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[25], posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal son los siguientes: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
De acuerdo con lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso, comoquiera que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2016; tres días después de que se notificó a las partes[26]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario, puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según el demandante, el tribunal se abrogó competencias que no le correspondían, omitió los argumentos de la apelación y desconoció la jurisprudencia que admite el reconocimiento de la «pensión de invalidez» junto con el pago de los salarios y prestaciones fruto del restablecimiento del derecho. iv) El señor Jhon Hanner Zuleta expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque carece de motivación. - Falta de motivación Esta corporación, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2009[27], respecto de la falta de motivación de la sentencia como causal de nulidad, sostuvo lo siguiente: En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia» De acuerdo con lo anterior, se colige que únicamente una sentencia puede ser revisada de manera extraordinaria con base en la causal «existir nulidad originada en la sentencia» cuando se está ante la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[28].
Por lo tanto, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algún medio probatorio. De admitirse esta clase de reclamaciones, se desconocería el carácter extraordinario del recurso, que a la postre mutaría hasta convertirse en una instancia adicional[29].
Ahora, lo anterior no significa que la motivación conlleve a una argumentación detallada de todas y cada una de las alegaciones de las partes, ni a un cuestionamiento de la fundamentación concisa que adelante el juez en el caso concreto; de lo que se trata, en todo caso, es de dar solución a todos los extremos de la litis en la búsqueda de la tutela judicial efectiva[30].
Descendiendo al sub lite, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la Resolución 4802 de 9 de abril de 2009, del Ministerio de Defesa Nacional, por la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, por solicitud propia. En la primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo había sido expedido sin la debida atención a la condición psiquiátrica del actor, razón por la cual declaró su nulidad y, en consecuencia, ordenó a la Nación –Ministerio de la Defensa- Ejército Nacional a reintegrarlo en el grado que le correspondiera -según la escala de ascensos-, y a reconocerle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso la apelación con el fin de revocarla, en la cual explicó, en resumen, que al Ejército Nacional «no le correspondía cosa distinta que aceptar la manifestación de retiro del titular del derecho, y, por lo mismo, no podía controvertir la motivación en que se fundaba»[31]. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar igualmente nula la resolución demandada, con fundamento en que, si bien el demandante había presentado su solicitud de retiro, esta estaba viciada en su consentimiento, en tanto las afecciones psiquiátricas que padecía –y conocía la Administración- le impedían manifestar su voluntad libre y espontánea.
Así lo expresó el colegiado en su sentencia: El estudio en conjunto de las pruebas, a la luz de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, permiten concluir sin mayor esfuerzo que la Administración de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional conocía que para el momento en que el Capitán Zuleta Zuleta expresó su decisión de retiro, su estado de salud mental se encontraba afectado, de suerte que, su voluntad no era consciente y, por lo mismo, no podía fundar el acto administrativo que lo separó del servicio.
Lo anterior, porque con suficiencia se evidenció que desde el año 2004 el actor sufría un trastorno mental, por lo mismo recibía tratamiento psiquiátrico y lo hacía no apto para el servicio militar, como fue puesto de presente por el Superior Jerárquico desde febrero del año 2008 (fls. 2-3), al rendir el concepto de falta de idoneidad profesional, en el que igualmente solicitó su retiro de la fuerza «antes de que suceda una desgracia». […] Es diáfano para la Sala, que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional incumplió su función de estudiar las razones que fundaban el retiro del servicio activo del demandante, a pesar de lo evidente, reiterado y consecuente de los reportes y conceptos que existían sobre la grave situación mental del mismo, tanto en la Dirección de Sanidad, el de entrevista de la psiquiatra por retiro, y la recomendación del mismo superior jerárquico rendida en el año 2008, esas evidencias que imponían un mayor cuidado por la especial condición de debilidad manifiesta que generaba su afección mental, fueron desatendidas.
No obstante, al abordar el tema del restablecimiento del derecho, el tribunal advirtió la imposibilidad de confirmar las medidas impuestas por el a quo, es decir, el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro, en razón a las evidentes circunstancias médicas de aquel, que en concepto de la Junta Médica Laboral[32] lo declaraban no apto para el servicio, así como en la existencia de una pensión de invalidez que se le había reconocido con efectos desde el mismo día en que fuera retirado del servicio[33].
Así lo expuso el tribunal en la sentencia: (…) por razón del auto de mejor proveer proferido, sea de paso recordar en ejercicio de la facultad prevista por el inciso final del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, en aras de esclarecer puntos oscuros, atendiendo al deber de búsqueda de la verdad, se pudo determinar que el actor disfruta de una pensión de invalidez con efectos a partir de las misma fecha en que se aceptó su retiro del servicio, esto es, del 10 de noviembre de 2009.
Según Resolución 3703 del 22 de noviembre de 2011, le fue reconocido el pago de una pensión mensual de invalidez al Capitán Zuleta Zuleta, equivalente al 85% de las partidas computables, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2009, atendiendo el concepto de la Junta Médica Laboral del 7 de junio de 2011, que determinó una disminución de la capacidad laboral acumulada del 93.95%.
Notificada al interesado el día 22 de noviembre del mismo año (fls. 389-391). [Negrillas fuera del texto] Así las cosas, es dable afirmar que no le asiste razón al recurrente cuando alega que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de motivación, pues, para confirmar parcialmente el fallo emitido por el a quo, y, en concreto, para revocar el numeral tercero que imponía varias medidas para el restablecimiento del derecho, se sirvió de las facultades que le otorga el artículo 169 del CCA, según el cual: «En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista». En particular, con base en dicho precepto, el tribunal dictó auto de mejor proveer con fecha 6 de marzo de 2015[34], a través del cual solicitó de forma oficiosa al comandante del Ejército Nacional, las siguientes pruebas: 1.
Informe si el actor tramitó pensión de invalidez en dicha institución y si fue valorado por la Junta Médica Laboral Militar y/o Tribunal Médico. En caso positivo, aporte copia completa de los conceptos y actos administrativos definitivos. 2. Allegue copia completa de los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución 4802 del 9 de noviembre de 2009.
Esto es, con fundamento en lo expuesto en los hechos 4 y 5 de la demanda de la referencia, esa documentación deberá incluir: a. Copia de los escritos de renuncia que presentó el actor en el año 2009, al parecer, existió una de 5 de agosto de 2009 (que no fue aceptada) y otra posterior, que fundó la Resolución acusada. b. Del acto administrativo que no aceptó la primera renuncia y el concepto respectivo de la Junta Asesora. c. De las valoraciones médicas que se hubieran practicado al actor para valorar su decisión de retiro. 3.
Prueba pericial de valoración psiquiátrica del actor a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fundamento en la historia clínica completa del señor Jhon Hanner Zuleta Zuleta, para que en el término de diez (10) días siguientes a la radicación completa de la documentación, determine: a. Su aptitud para desempeñarse como militar para el 9 de noviembre de 2009. b. Si para esa fecha, tenía algún tipo de disminución de su capacidad laboral (física o psíquica).
En caso positivo, en qué índice, el origen de la misma y si era temporal o permanente. […] Luego, con base en la documental allegada[35], el tribunal analizó la situación particular del señor Zuleta Zuleta; en concreto, la aplicación del principio de discriminación positiva, que debía haberse materializado en «[la] previa verificación de la disminución de la capacidad laboral del actor y del estudio de no reubicación [para que] se le concediera la pensión de invalidez», circunstancia que encontró satisfecha con la Resolución 3703 de 22 de noviembre de 2011, cuyos efectos, destacó, se surtieron «a partir del 10 de noviembre de 2009, fecha que corresponde a la que (sic) del retiro efectivo del servicio».
Así, entonces, para la Sala es claro que el tribunal motivó su decisión en un examen armónico entre la situación fáctica y jurídica del demandante, a efectos de determinar si le asistía o no el restablecimiento del derecho en los precisos términos que había considerado el a quo, de forma tal que concluyó necesario apartarse de las condenas impuestas a la demandada, puesto que, de confirmarlas, estaría desconociendo el contenido del artículo 128 de la Constitución, en cuya virtud está prohibido «percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público».
En la sentencia así quedó consignado: Entonces, ante la certeza que le asiste a la Sala de que el Capitán Jhon Hanner Zuleta Zuleta presenta una pérdida de su capacidad laboral acumulada de un 93.95% (fl. 397), se imposibilita su reintegro al servicio activo, precisamente por razón de la situación de salud en que se encuentra y el concepto de no aptitud para el servicio militar.
Corolario de lo anterior, tampoco procede el pago de salarios y prestaciones, por razón de la pensión de invalidez que le fue reconocida, la cual es incompatible con tales factores, en respeto de la previsión del artículo 128 de la Carta Política, de que nadie podrá percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, se insiste porque aquella le fue concedida precisamente con los mismos efectos del acto administrativo de retiro: 10 de noviembre de 2009. [Negrillas fuera del texto] A mayor abundamiento, en lo relacionado con la modulación del restablecimiento del derecho, cabe recordar que el artículo 187 del CPACA habilita la posibilidad para que en las sentencias de lo contencioso-administrativo sea factible modular dicho restablecimiento, con el fin de recomponer la actuación administrativa en orden a facilitar el retorno a la armonía de las situaciones jurídicas eventualmente vulneradas con los actos declarados nulos.
En ese orden de ideas, la modulación implica determinar cuál es la mejor posibilidad de restablecer el derecho vulnerado frente a la declaratoria de nulidad del acto demandado; por lo tanto, es viable, y no conlleva «falta de competencia» o «falta de motivación» del juez, la recomposición del restablecimiento del derecho, otorgándolo de manera distinta a la que se solicitó en la demanda, pues es deber del operador jurídico, y no de la parte, encontrar la mejor forma de restablecer los efectos negativos del acto viciado[36].
Por lo expuesto, en el presente caso, más que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo anteriores consideraciones, para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
En consecuencia, al no haberse probado por parte del recurrente la presunta nulidad originada en la sentencia que fundamentaba en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esta Sala estima que el presente recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. 2.7. De la condena en costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016[37], estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[38], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; Falla:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Jhon Hanner Zuleta Zuleta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán por el ad quo.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333101020100027801 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Folios 92 y 93 del recurso extraordinario. [2] Folio 2 del recurso extraordinario. [3] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [5] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Folio 72 del recurso extraordinario. [7] Folio 2 del recurso extraordinario. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [9] O replantear temas ya litigados. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). [11] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003- 00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicado REV-093. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062. [19] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Sobre el particular, la Corte Constitucionalal, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [21] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [22] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [23] Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia de 14 de septiembre de 2017; radicado: 2017-00013-00;
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. REV-062. [27] Folio 72 del recurso extraordinario. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de octubre de 2009.
Radicado: 2003-0133. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015. Radicado: 2002-02456-01(35824). [30] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998. Radicado: 11942. Demandante: Esteban Ossa Collazos. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2009.
Radicación: 2003-0133. En esta providencia se indicó: «Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”». [32] Folio 57 del recurso extraordinario. [33] Folios 393 al 397 del expediente ordinario. [34] Folios 403 al 405 del expediente ordinario. [35] Folios 320 al 321 del expediente ordinario. [36] Folios 332 al 397 del expediente ordinario. [37] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 2002-00258 (5312-2002), radicado: 2007-00058-00 (1185-2007), entre otras. [38] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [39] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »