Micelio
11001-03-25-000-2014-00829-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luis Casimiro Campo Oriyu

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN DE SUMAS PERIODICAS OTORGADAS DE MANERA IRREGULAR / FALTA DE APTITUD LEGAL E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.

Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [C]ausal de revisión invocada: (…) No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.

También cabe alegar esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a prestación periódica y no solo a pensión periódica (…) lo que permite inferir que esta causal no solo cubre a las pensiones, sino que también se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. […] [A] la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la aplicación del principio de equidad y del derecho fundamental a la igualdad, es dable concluir que para acceder a la pensión de vejez contenida en el artículo 10 Decreto 546 de 1971, no es menester cumplir la edad de retiro forzoso estando al servicio de la administración pública […] [E]n los casos de aplicación del Decreto 546 de 1971, la circunstancia de la vinculación activa del solicitante –bien sea al servicio de la Rama Judicial o en el Ministerio Público-, no ha sido óbice para que esta corporación otorgue el reconocimiento de la pensión especial de que trata el artículo 10 ejusdem, pues se ha entendido que tal exigencia es el resultado de una interpretación literal de la norma que produce «un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso».

COSTAS PROCESALES […] [S]e condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00829-00(2547-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS CASIMIRO CAMPO ORIYU Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 30 de abril de 2013, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ahora demandado, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, de 13 de julio de 2012, y accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones La apoderada de la UGPP solicitó revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del César, con el fin de que se dicte una nueva decisión que declare que el señor Luis Casimiro Ocampo «no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a su favor, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 0546 de 1971 (…)». 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2017, el señor Luis Casimiro Ocampo, en virtud del artículo 10 del Decreto 546 de 1971[1], solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de una pensión de vejez. ii) Cajanal, a través de la Resolución 09407 de 4 de marzo de 2008, le negó la solicitud al señor Ocampo porque este no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma: haber estado vinculado a la Rama Judicial al momento de cumplir la edad de retiro forzoso. iii) En razón de lo anterior, el señor Ocampo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal y la mencionada resolución, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que mediante sentencia de 13 de julio de 2012, negó las súplicas de la demanda. i) Inconforme con la decisión del juzgado, el señor Ocampo presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del César, a través de sentencia de 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00337-00 presentado por el señor Ocampo Oriyu contra Cajanal EICE, profirió sentencia el 30 de abril de 2013, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

En la providencia, luego de analizar el material aportado con el plenario, el tribunal confirmó que el demandante había prestado sus servicios en la Rama Judicial y en el Ministerio Público durante 13 años y 8 meses, desde 1957 hasta 1972, tal y como lo había reconocido Cajanal en el acto administrativo demandado. Sin embargo, también comprobó que para la fecha de su retiro definitivo (1972), este había cumplido 46 años de edad y, al estar vigentes, le eran aplicables los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, según los cuales podía solicitar una pensión de vejez (en cualquier tiempo) una vez hubiera cumplido con el requisito faltante.

En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad, concluyó que pese a que el señor Ocampo se había retirado en 1972, como le era aplicable el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, que exigía mínimo un tiempo de servicios de cinco años en la Rama Judicial o la Procuraduría General para acceder a una pensión del 25% del último sueldo devengado, aquel podía solicitar el beneficio (en cualquier tiempo) una vez hubiera cumplido la edad de retiro forzoso, es decir, el 23 de mayo de 1991, que sería el momento a partir del cual se le reconocería el derecho, pero teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción trienal. 1.2.

Causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal 7 del artículo 250 del CPACA «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

Como fundamento de su procedencia, sostuvo que el tribunal erró al reconocer la pensión de vejez al demandante, puesto que no tuvo en cuenta que el mismo artículo 10 del Decreto 546 de 1971, que aplicó para el reconocimiento del beneficio especial, también exige que el solicitante haya o esté «dentro del servicio judicial o del Ministerio Público» al momento de llegar a la edad de retiro forzoso, es decir, activo laboralmente en cualquiera de las dos instituciones.

Por consiguiente, como al cumplir los 65 años de edad no estaba vinculado ni en la Rama Judicial ni en la Procuraduría, el demandante no tenía la aptitud legal necesaria para el reconocimiento de la prestación. Por todo lo anterior, concluyó que la decisión del tribunal debía ser revisada, ya que, además de contradecir la normativa que regula la prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el tema, también implica destinar recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho. 1.3.

Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 27 de julio de 2015[2], el apoderado judicial del señor Ocampo Oriyu se opuso a las pretensiones del recurso y solicitó desestimarlo. Respecto de la causal invocada, si bien reconoce que al momento de cumplir la edad de retiro forzoso (65 años) no estaba en el servicio activo dentro de la Rama Judicial o de la Procuraduría General de la Nación, acude a los principios constitucionales de equidad y favorabilidad para que se le exima de este requisito, el cual no considera como una condición sine qua non para el reconocimiento de la prestación de vejez.

En ese orden de ideas, trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se analizan casos como el suyo, donde se concluye que el requisito de estar en el servicio activo al momento de cumplir la edad de retiro forzoso no es una circunstancia que excluya automáticamente al exservidor de la pensión especial, pues «el supuesto de hecho del artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico».[3] Por último, alega que es una persona de la tercera edad, que en la actualidad (año 2015) tiene 89 años y padece de varias enfermedades, entre ellas, hipoacusia neurosensorial de grado severa bilateral y diabetes tipo 2, para la cuales requiere de asistencia médica y tratamientos constantes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que la demanda fue presentada el 3 de julio de 2014[4], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[5]-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[6].

Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[7] 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 30 de abril de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».

Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.

En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[8] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.

Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[9], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.

Alcance de la causal de revisión invocada Como soporte del recurso, el apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.

También cabe alegar esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[10] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a prestación periódica y no solo a pensión periódica, tal como ocurría en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A.[11], lo que permite inferir que esta causal no solo cubre a las pensiones, sino que también se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto En lo atinente al supuesto de hecho que recoge el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA, es menester recordar que este se configura cuando, con posterioridad a la expedición de la sentencia, se determina que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no reunía los requisitos legales al tiempo de su reconocimiento o han surgido motivos de orden legal que impliquen la pérdida del derecho.

En el presente caso, sostiene el apoderado de la recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión especial de vejez –de la Rama Judicial-, a pesar de que el beneficiario no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971; concretamente, el relativo a permanecer en el servicio activo al momento de cumplir la edad de retiro forzoso.

Con base en dicho argumento, sostiene que el reconocimiento pensional del señor Luis Casimiro Campo Oriyu no puede mantenerse incólume, comoquiera que además de contradecir la normativa que consagra esa prestación y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, obliga a destinar recursos públicos para financiar una pensión causada sin derecho.

En términos generales, alega que hubo un error en la verificación de los requisitos exigidos por el citado precepto, ya que entiende que la exigencia de la vinculación activa del demandante al momento de cumplir su edad de retiro forzoso es uno de ellos y, su omisión, una contravención al orden legal. Pues bien, conforme a lo expuesto en el apartado correspondiente al marco normativo, es menester traer a colación el Decreto 546 de 1971, proferido por el Ejecutivo en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 16 de 1968[12], y por el cual se creó «un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».

Este decreto contiene un régimen especial en materia pensional para los servidores públicos de la rama judicial y del Ministerio Público que acrediten haber laborado 20 años en entidades del sector público, de los cuales 10 hayan sido con exclusividad a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, cumplido 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

El pleno cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ejusdem, otorga el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». Cuando los exservidores no hubiesen podido completar la totalidad del tiempo de servicios, pero hubieren llegado a la edad de retiro forzoso, el Decreto también estableció la posibilidad de acceder a una pensión mínima del 25% del último salario devengado, siempre y cuando hubiesen prestado sus servicios en alguna de dichas entidades, por al menos cinco años y de manera continua: Artículo 10.

Los funcionarios a que se refiere este Decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido.

De este modo, aquellos empleados y funcionarios de la Rama Judicial –y del Ministerio Público-, que hayan llegado a la edad de retiro forzoso, pero que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 6 ejusdem, tienen el derecho al reconocimiento de una pensional especial si, en su lugar, satisfacen las siguientes subreglas: i) no haber cumplido los requisitos para pensión ordinaria de jubilación; ii) haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años[13]); y, iii) haber servido no menos de cinco años continuos en la Rama Judicial o el Ministerio Público.

En síntesis, la pensión subsidiaria por retiro forzoso se genera por el hecho de no cumplir las condiciones establecidas para la ordinaria, pues en razón de la edad del funcionario, es decir 65 años[14], y por disposición de la ley, no puede seguir vinculado en la Rama Judicial y, en consecuencia, no alcanza el tiempo de servicio de los 20 años.

En el sub iudice, la entidad recurrente alega que el demandado no satisfizo las mencionadas subreglas, según indica, porque no estaba vinculado al servicio activo de la Rama Judicial al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, lo cual considera un requisito inexcusable para el otorgamiento de la pensión especial, sin el cual se altera la aptitud legal que aquel hubiese tenido para ello y se difumina el derecho que se le hubiere reconocido.

No obstante, tal argumento no es de recibo para la Sala, de cara a la configuración de la causal séptima de revisión del artículo 250 del CPACA, por las razones que se exponen a continuación: (i).- La posición asumida por el Tribunal en la sentencia recurrida, encuentra respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en la sentencia del 1 de marzo de 2012, radicado 2002- 13488-01 (7318-2005), magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, en donde al resolverse un caso análogo fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, se dijo: No es coherente con el sistema jurídico ni encuentra justificación razonable, reconocer pensión de vejez a quienes estaban vinculados al servicio al momento de cumplir 65 años y negar este derecho a quienes no estaban activos laboralmente al cumplir la edad, por diferentes circunstancias, cuando los demás presupuestos del derecho pensional se cumplen, esto es la edad y el tiempo mínimo, y por ende es justo, razonable y coherente con el sistema jurídico reconocer la prestación en el caso analizado.

El supuesto de hecho del artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico, contenidos en los preceptos constitucionales referidos y desde esta perspectiva se considera que ambas situaciones quedan subsumidas en la norma. [Negrillas fuera del texto] De igual manera, en sentencia de 4 de agosto de 2016[15], esta Subsección, en un caso similar al presente, accedió a las súplicas de una demanda en la cual el actor había laborado 12 años, 5 meses 15 días en la Rama Judicial, pero no se encontraba vinculado al 1 de abril de 1994 y tampoco en el servicio activo al cumplir los 65 años de edad.

Las razones para tomar dicha decisión fueron las siguientes: (…) [el artículo 10 del Decreto 546 de 1971] debe armonizarse con las normas constitucionales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, que disponen aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad, pues dicha disposición fue proferida muchos años antes de la expedición de la nueva Carta, la cual consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho y que en desarrollo de ese postulado impone brindar estándares mínimos de seguridad a los coasociados. [Negrillas fuera del texto] (ii).- La argumentación esbozada por el ad-quem para acceder a las pretensiones de la demanda, desarrolla el principio pro operatio y el criterio de equidad en materia laboral, para remediar injusticias, lo cual tiene amplio respaldo jurisprudencial.

En efecto, en sentencia del 13 de junio de 2006[16], se señaló: La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionar el caso concreto. […] Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto.

Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. […] No hay duda entonces que tiene aplicación el principio «pro operatio» a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Así las cosas, a la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la aplicación del principio de equidad y del derecho fundamental a la igualdad, es dable concluir que para acceder a la pensión de vejez contenida en el artículo 10 Decreto 546 de 1971, no es menester cumplir la edad de retiro forzoso estando al servicio de la administración pública, tal y como lo señaló el Tribunal en el fallo recurrido.

Esta interpretación se ajusta a la actual hermenéutica jurídica, cuyo desarrollo debe seguir los principios y valores consagrados por la Constitución Política de 1991, y no la mera subsunción positivista. (iii).- No hay duda de que en los casos de aplicación del Decreto 546 de 1971, la circunstancia de la vinculación activa del solicitante –bien sea al servicio de la Rama Judicial o en el Ministerio Público-, no ha sido óbice para que esta corporación otorgue el reconocimiento de la pensión especial de que trata el artículo 10 ejusdem, pues se ha entendido que tal exigencia es el resultado de una interpretación literal de la norma que produce «un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso».[17] (iv).- Adicionalmente, en casos como el presente, no puede soslayarse el hecho notorio que constituye la difícil situación económica que ha atravesado el país a lo largo de los años, la cual afecta especialmente las oportunidades para acceder a un empleo formal, con la consecuente alza en las tasas de subempleo e informalidad, convertida hoy en una constante de la dinámica laboral.

Por lo tanto, resultaría un contrasentido que personas que laboraron el tiempo mínimo exigido por la norma (artículo 10 del Decreto 546 de 1971), perdieran su derecho por un hecho fortuito como lo es no estar vinculados al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, cuando la mayoría de las veces esto no depende del trabajador, sino de circunstancias ajenas a su voluntad.

(v).- De otro lado, la inconformidad de la UGPP frente al criterio interpretativo del artículo 10 del Decreto 546 de 1971 esbozado por el tribunal, que no consideró indispensable el requisito de la vinculación activa del demandante al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, no constituye un fundamento normativo sólido e inamovible que favorezca la configuración de la causal invocada, pues, admitirla supondría el desconocimiento de la autonomía e independencia del juez para aplicar e interpretar las normas jurídicas.

En definitiva, se aprecia justo, razonable y coherente con el sistema jurídico, reconocer la prestación en el caso analizado, pues el alcance de la norma debe armonizarse con los principios y valores básicos del orden constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación. 2.4. Costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016[18], estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. 2.5.

Conclusión Teniendo en cuenta que la posición hermenéutica adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar encuentra asidero en la jurisprudencia de esta corporación, se estima que el recurso extraordinario de revisión sometido a estudio no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere;

Falla:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 30 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán por el ad quo.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. [2] Folios 159 al 173 cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de octubre de 2006; actor: Rafael Suárez Pineda. [4] Folio 140 del cuaderno principal. [5] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [6] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. [9] O replantear temas ya litigados. [10] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [11] Artículo 188.7. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [12] «Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones». [13] Edad de retiro forzoso aplicable para la época, pues desde enero de 2017 se aumentó a 70 años, mediante la Ley 1821 de 2016 corregida por el Decreto 321 de 2017. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 16 de agosto de 2016; radicado: 2013-00563-01(4864-14);

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 13 de junio de 2006; radicado 2002-00720-01 (5116-2005); C.P. Ana Margarita Olaya Forero. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 16 de agosto de 2016; radicado: 2013-00563-01(4864-14); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el"%+d‚ƒ„Ù [20] [21] [22] ’ “ ” • — š ? Î Ù