RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA / DOCUMENTOS DECISIVOS RECOBRADOS DESPÚES DE LA SENTENCIA [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. […] Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».
El plazo para su interposición es de un año (dos años en el caso de los recursos interpuestos en vigencia del CCA), contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 188 del CCA (actual artículo 250 del CPACA) como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. […] [N]o es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre las causales de revisión (…) 1-.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] [D]icha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida […] [S]i se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal (…) se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico. […] [P]ara demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues «al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material» […] En lo que respecta a la segunda causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada» […] la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.
CONDENA EN COSTAS [S]e condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 188 NUMERAL 1 / CCA - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 252 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00587-01(0385-12) Actor: LUZ MERY VANEGAS CARMONA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado judicial de Luz Mery Vanegas Carmona contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Luz Mery Vanegas Carmona, por conducto de apoderado, solicitó revisar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00587-01, confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Medellín, de 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos La parte recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en los siguientes hechos: i) La señora Luz Mery Vanegas Carmona, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: • Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento. • Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, expedido por el gobernador de Antioquia, por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General del departamento. • Resolución 1878 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual se ejecuta el Decreto 1771 de 2001 y determinó el retiro del servicio de la señora Luz Mery Vanegas Carmona por supresión del cargo de auditor, código 40101, a partir del 8 de octubre de 2001. • Oficio 050066 del 5 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le comunicó el retiro. • Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8, en la cual la misma Asamblea creó el denominado «retén social».
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Igualmente, expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia porque la Asamblea Departamental no podía delegar en el gobernador la potestad de determinar la estructura de la Contraloría respectiva, además de que se desconocieron las normas de carrera administrativa, pues la permanencia en el servicio se determinó con base en criterios distintos al mérito. ii) En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante fallo de fecha 16 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, que le otorgó facultades al gobernador, estaba sustentada en el numeral 9[2] del artículo 300 de la Constitución Política, razón por la cual no existía la falta de competencia alegada por la demandante y, respecto del estudio técnico, indicó que este no debía anteceder a la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por cuanto en ella se determinó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia. iii) Inconforme con lo acordado por el a quo, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. 1.1.3.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»[3], las cuales corresponden a los numerales 2 y 1 del artículo 250 del CPACA, respectivamente.
Como sustento de la causal primera, indicó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos (en medio magnético) que hicieron creer a las partes, jueces y magistrados que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad fueron creados el 3 de octubre de ese mismo año, situación que fue auspiciada por la conducta procesal engañosa de la Contraloría General de Antioquia.
Respecto de la causal segunda, sostuvo que la mencionada entidad omitió de manera «maliciosa y fraudulenta», aportar el documento que la demandante anexa al recurso extraordinario de revisión, consistente en un oficio del 3 de septiembre de 2001, dirigido al excontralor de la época, en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de vigilar el trámite de la confección del estudio técnico, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de dicho estudio técnico debidamente terminado. 1.2.
Contestación al recurso extraordinario 1.2.1. Departamento de Antioquia Por escrito de fecha 21 de agosto de 2015[4], el apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad del recurso y señaló que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 se contaba con el controvertido estudio técnico. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en caso de prosperar las pretensiones, soportada en que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, toda vez que el contralor, por medio de la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin.
Además, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía dentro sus funciones la de supervisar, avalar o vigilar los estudios técnicos, pues estos nacen a la vida jurídica con la emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darles publicidad. Finalmente, indica que todos estos argumentos ya fueron analizados por los jueces de instancia y, por tal razón desestimaron las pretensiones. 1.2.2.
La Contraloría General de Antioquia Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015[5], la apoderada del ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones, por estimar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución. En primer lugar, sostuvo que dentro de la demanda inicialmente no se esgrimieron argumentos precisos que indicaran la necesidad de evaluar el estudio técnico, razón por la cual resulta extraño que ahora se presenten en esta instancia cuestionamientos sobre dicho documento que existió al momento de la reestructuración y, por ende, a la presentación de la demanda ordinaria.
En segundo lugar, manifestó que el oficio del DAFP, del 3 de septiembre de 2001, el cual se presenta como prueba recobrada, en manera alguna alteraría la decisión tomada en las instancias, pues no posee «la capacidad de demostrar la inexistencia de los mencionados estudios técnicos, [sino] que logra demostrar contrariamente lo pretendido, es decir, la existencia de los mismos».
Por último, agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos, y que ellos nacen a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darles algún tipo de publicidad. 1.3. La sentencia objeto de revisión Se pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 26 de noviembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00587-01, confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Medellín, de 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En la providencia, al analizar la inconformidad del apelante respecto de la decisión de primera instancia, sostuvo, en cuanto la falta de competencia del gobernador de Antioquia para proferir el Decreto Ordenanza 1771 de 31 de agosto de 2001, por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, que aquel sí estaba facultado para expedir el mencionado decreto, en virtud del artículo 10 de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, mediante el cual la Asamblea Departamental de Antioquia lo facultó para el efecto.
Asimismo, en lo relacionado con la supuesta ausencia del estudio técnico para la supresión de cargos, señaló que este sí se realizó, tal y como se observa en el CD que reposa en el proceso, visible en el folio 256 del expediente; además, que tuvo por fundamento «garantizar la efectividad en el control a la gestión del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000, contando para ello con funcionarios idóneos, participación de la comunidad como veedora de la gestión pública y con tecnología apropiada para la óptima prestación de servicio de control fiscal».
De igual manera, concluyó que la Resolución 1878 del 5 de octubre de 2001, que desvinculó a la demandante del servicio, fue proferida en uso de las facultades constitucionales y legales del contralor departamental y en virtud de la autonomía administrativa que se predica de dicho órgano de control. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998[6] y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado[7], normas vigentes para la época de interposición del recurso[8], la Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia[9] y en la que se controvirtió el retiro del servicio de una empleada de la Contraloría General de Antioquia por supresión del cargo.
El presente recurso se analizará bajo los presupuestos de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que a excepción de la caducidad, el criterio vigente de las Salas Especiales de esta Corporación determina que, en lo demás, se debe aplicar la nueva legislación.[10] 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se configura la causal de revisión prevista en el ordinal primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (actual numeral 2 del artículo 250 del CPACA), es decir, si se dictó con base en un documento falso o adulterado que contenía los estudios técnicos que sirvieron de fundamento para la reestructuración llevada a cabo en la Contraloría General de Antioquia y, con base en el cual, se suprimió el cargo que ocupaba al recurrente.
Asimismo, deberá la Sala establecer si se configura la causal segunda de revisión prevista por el artículo 188 del CCA (actual numeral 1 del artículo 250 del CPACA), esto es, si el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública tiene el carácter de prueba recobrada, con la cual se habría producido una decisión diferente. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[11] De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA (anteriores artículos 185 y siguientes del CCA). Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»[12].
El plazo para su interposición es de un año (dos años en el caso de los recursos interpuestos en vigencia del CCA[13]), contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación[14], y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 188 del CCA (actual artículo 250 del CPACA) como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental[15].
En sentencia de 8 de mayo de 2019[16], esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Con todo, conviene recordar que si bien este mecanismo se instituyó como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) Sobre las causales de revisión invocadas a) Causal del numeral 1 del artículo 188 del CCA[17] 1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] Al respecto, esta Sección[18], en armonía con el criterio general de la corporación[19], ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida[20].
Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Además, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar.[21]De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico.[22] Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues «al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material»[23].
De ahí que en la actualidad no se contemple la prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión, pues la norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria, donde existe un precepto con esa condición.[24] La jurisprudencia de la corporación se ha apoyado en los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención[25].
Con base en ellos ha precisado que «la estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor».[26] El señalado criterio fue aplicado por esta corporación en sentencia de 9 de abril de 2014[27], en la que se declaró infundado el recurso extraordinario, entre otras razones, porque no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió. Sobre el particular se señaló lo siguiente: (…) esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el documento, pues lo que allí se consignó también pudo obedecer a un error o imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. (…) en tratándose de falsedad ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un documento - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, sí el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prevé la modalidad culposa de este comportamiento.
En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo, no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisión presentado. En ese orden de ideas, la falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido.
De ahí que «no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”».[28] Asimismo, esta falsedad –la material- «no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva».[29] Por todo lo anterior, en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en él. b) Causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA[30] En lo que respecta a la segunda causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][31] Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia[32] han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los artículos 250.1 del CPACA y 355.1 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, para que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[33], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Así, pues, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De entrada, procede recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[34] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario de revisión inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda, al análisis del cumplimiento de la causal invocada, sin que haya lugar a interpretaciones extendidas o analógicas, en tanto no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.[35] Sentado lo anterior, procede la Sala al examen de las causales invocadas. 2.4.1.
Causal primera del artículo 188 del CCA[36] En el presente asunto, la recurrente asegura que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia con fundamento en los documentos aportados por la Contraloría General de Antioquia en medio magnético (estudios técnicos), bajo la afirmación de que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771 de 2001, cuando en realidad fueron creados el 3 de octubre de ese mismo año. En ese sentido, la afirmación de la demandante se relacionado con la causal primera del artículo 188 del C.C.A. que dispone lo siguiente: «1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados»[37]. Antes que nada, es preciso acudir a la definición que realiza el Diccionario de la Real Academia Española sobre el verbo falsear: «Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento»; y sobre el verbo adulterar: «Falsear, alterar la naturaleza de algo»[38]; por lo tanto, puede inferirse que la ejecución de ambos vocablos implica una acción física tendiente a modificar o cambiar algo, que para el caso específico de la casual, tal modificación, cambio o alteración, debe recaer únicamente sobre documentos.
En cuanto a la aludida causal, la doctrina[39] y la jurisprudencia[40] han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido[41]. En consecuencia, es el juez administrativo quien tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, con independencia de la decisión que se tome en materia penal.
Ahora bien, como ya se indicó, la causal se configura cuando la cualificación de falsedad o adulteración recae sobre el documento que sirvió de fundamento principal de la decisión recurrida[42], es decir, no puede tratarse de cualquier documento, sino solo de aquel o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la decisión contenida en la providencia recurrida.
En el sub lite, para demostrar lo afirmado, la recurrente solicitó un dictamen pericial sobre el CD aportado a este proceso contentivo de los estudios previos; sin embargo, el medio probatorio fue negado por parte del ponente mediante auto de 5 de octubre de 2017[43], al considerarlo inconducente e impertinente por cuanto «la recurrente pretende demostrar, a través de medios de prueba y alegaciones, hechos y circunstancias que debieron ser presentados y discutidos en las respectivas instancias y no con este recurso extraordinario de revisión».
Ahora bien, revisado el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra que el cargo propuesto por la demandante respecto de los estudios previos se concretó en que el equipo interdisciplinario fue nombrado en abril de 2001, la modificación en la Planta de Personal se consolidó en la Ordenanza de 7 marzo de 2001 y los resultados los presentaron en julio de la misma anualidad, por lo que considera que no hubo estudio técnico para esa modificación de planta.
Respecto de lo anterior, señaló el juez de primera instancia que el ajuste de personal de la Contraloría General de Antioquia se hizo con el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, donde se citó como fundamento legal el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto 1572 del mismo año, de tal forma que el estudio técnico no tenía que anteceder la Ordenanza 7 de 2001, la cual determinó la estructura orgánica de la mencionada entidad.
Por su parte, el recurso de apelación frente a la sentencia del a quo, en lo atinente al punto de discusión, señaló lo siguiente: En segundo término, respecto del estudio técnico, el despacho omitió que el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración. No existe prueba de cuando se terminó la confección del estudio técnico, de quien lo entregó a quien se le entregó, cuando se entregó, y no aparece por ningún lado que a mi poderdante se lo hubiesen hecho conocer, antes o incluso después de la reestructuración[44].
El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre tal cuestionamiento de la siguiente manera[45]: Se encuentra probado que el estudio técnico para la supresión de cargos en efecto sí se realizó, tal y como se observa en la reproducción magnética aportada al proceso, visible en el folio 256 del expediente, además, tuvo por fundamento garantizar la efectividad en el control a la gestión del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000, contando para ello con funcionarios idóneos, participación de la comunidad como veedora de la gestión pública y con tecnología apropiada para la óptima prestación de servicio de control fiscal. […] Finalmente, téngase en cuenta [que] el estudio técnico formulado no tuvo ningún reparo, ante lo cual se constató el cumplimiento de las normas legales que determinaban la necesidad de su elaboración previamente a la ejecución de un proceso de reestructuración de una entidad del que resultara la supresión de empleos, como así lo pregona el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.
Siendo así las cosas, la Sala considera, respecto de la causal bajo estudio, que lo alegado por medio de esta vía procesal extraordinaria debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en el recurso extraordinario; toda vez que este medio no constituye una tercera instancia en donde se puedan ventilar nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario.
Asimismo, y en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala observa que la recurrente pretende una evaluación que verifique si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y, con base en ello, se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones; sin embargo, resulta evidente que la plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo, máxime si se tiene en cuenta que el estudio técnico cuestionado obró como prueba solicitada por la parte actora[46] y debidamente decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007[47], lo que indica que la falsedad o adulteración del documento, que ahora se alega por vía del recurso extraordinario, era posible y necesario hacerla en el debate suscitado al interior del proceso ordinario, toda vez que no existía obstáculo jurídico que lo imposibilitara.
Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta la definición que efectúa la RAE de los verbos falsear o adulterar, tampoco puede adecuarse o encuadrarse la conducta a la descripción típica de la causal, puesto que la demandante la adjudica al pensamiento de los jueces, al asegurar que la falsedad o adulteración consiste « (…) en hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnético era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanzal (sic) pluricitado (…)[48]»; sin embargo, en ningún momento se cuestionó probatoriamente la fecha de construcción del documento, razón por la cual esa inducción, de la que habla la recurrente, resulta impropia de una actividad fáctica como lo demandan los citados verbos. ii) Causal segunda del artículo 188 del CCA[49] La parte recurrente señala que la Contraloría General de Antioquia pretermitió «maliciosa y fraudulentamente»[50] aportar el oficio de 3 de septiembre de 2001, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y dirigido al contralor de la época, cuyo contenido «desdibuja y desdice el presunto estudio técnico (…) y sugiere que antes del Decreto 1771 de 2001, no hubo estudio técnico alguno debidamente terminado»[51].
En ese orden, la segunda causal alegada es la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»[52] Pues bien, como se indicó en el acápite correspondiente, para que se configure esta causal es preciso que la prueba aportada reúna los siguientes requisitos: i) que la prueba sea documental, lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales; ii) que el documento o documentos sean recobrados, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; iii) que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados; y, iv) que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. Para efectos metodológicos, la Sala hará referencia a cada uno de los presupuestos de la causal, con el fin de determinar su encuadramiento. i) Que la prueba sea documental.
Se cumple. En efecto, el documento a que alude la recurrente es un oficio expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Departamento Administrativo de la Función Pública. ii) Que el documento sea recobrado. Sobre la obtención del oficio, la recurrente sostuvo que tuvo conocimiento de este en enero de 2012, y que fue puesto a su disposición por parte de la señora Jenny Teresa Correa Montoya, que a su vez es demandante en otro proceso similar, quien lo obtuvo por la contestación que recibió a escritos que presentó en ejercicio del derecho de petición en el segundo semestre del año 2011[53].
De lo expuesto por el recurrente como sustento de la causal y del examen al expediente se establece lo siguiente: En primer lugar, el documento existía con antelación a la iniciación del proceso ordinario del cual derivó la sentencia controvertida, comoquiera que este data del 3 de septiembre de 2001[54]y la acción ordinaria fue incoada el día 1 de febrero de 2002[55].
En segundo lugar, el documento podía haber sido solicitado oportunamente y allegado al proceso ordinario para su correspondiente valoración, tal como ocurrió con la señora Jenny Teresa Correa Montoya, citada por el actor, y de quien afirmó obtuvo el aludido oficio. De igual manera, contó con la posibilidad de haberlo solicitado como prueba para que se allegara al proceso y, de esa forma, ser valorado con el rigor de ley. iii) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Tal carácter lo sustenta la recurrente con la afirmación de que la Contraloría General de Antioquia omitió «maliciosa y fraudulentamente» allegarlo al proceso; no obstante, tal afirmación no corresponde con la exigencia que se analiza, toda vez que el documento existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 1 de febrero de 2002, de manera que podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna, sin que se observe la existencia de una circunstancia configurativa de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Sumado a lo anterior, el hecho de que alegue que el conocimiento del oficio deviene de la actividad probatoria que desplegó otra persona, la señora Jenny Teresa Correa Montoya, demandante en otro asunto similar, ofrece un claro indicio de la falta de diligencia de la señora Vanegas Carmona sobre el particular. iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos hubieran podido conducir a una decisión diferente.
En criterio de la recurrente, si el documento se hubiera conocido, esto es, el oficio de fecha 3 de septiembre de 2001 del DAFP, la decisión habría sido distinta, habida cuenta de que demuestra que el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió de manera irregular. Pues bien, para la Sala, este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los tres anteriores, condición insatisfecha en el presente caso, lo cual sería suficiente para negarlo.
No obstante, se procederá a su análisis con el fin de establecer mayores argumentos que refuercen la presente decisión. El oficio aportado por la recurrente está fechado el 3 de septiembre de 2001[56], fue expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y estuvo dirigido al contralor general de Antioquia de la época; en él, se da respuesta a una comunicación de agosto 16 del mismo año, emanada del órgano de control citado, por medio del cual remite el estudio técnico elaborado para adelantar su proceso de reestructuración. Lo anterior permite concluir que la Contraloría General de Antioquia, para la fecha de expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, ya contaba con el estudio técnico sobre el cual edifica el proceso de reestructuración, y en virtud del cual fue retirada del servicio la señora Luz Mery Vanegas por supresión de su cargo.
Por lo tanto, resulta intrascendente y, por ende, sin incidencia para la decisión reprochada, el cuestionamiento formulado por la recurrente, comoquiera que, con antelación a la expedición del referido oficio, la Contraloría ya había elaborado el mencionado estudio técnico. 2.5. Conclusión Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (actual numeral segundo del artículo 250 del CPACA), alegada por la recurrente para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011, no se configuró en el presente caso, puesto que la fecha de creación del documento que se debate en el presente recurso no fue objeto de discusión probatoria en el proceso ordinario, siendo aquel el escenario y la oportunidad procesal para haberla alegado.
De igual manera, la causal segunda de revisión prevista por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (actual numeral primero del artículo 250 del CPACA) también deviene impróspera, toda vez que el oficio del 3 de septiembre de 2001, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no cumple con las exigencias de ser prueba recobrada, en la medida en que la interesada contaba con todas las posibilidades para conocerlo y allegarlo al proceso en la oportunidad procesal; además, de que no acreditó circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impedía obtenerlo.
Finalmente, debe insistirse en que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, ni tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. 2.6.
De la condena en costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016[57], estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[58], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, Falla:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de las casuales 1 y 2 del artículo 188 del CCA, la ciudadana Luz Mery Vanegas Carmona promoviera contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011, por la razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100020020058701 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Al respecto, ver acápite de pretensiones obrante en folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente ordinario. [2] Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. [3] Folio 13 del recurso extraordinario de revisión. [4] Folios 46 al 48 del recurso extraordinario. [5] Folios 39 al 42 del recurso extraordinario. [6] Ver artículo 185 del C.C.A: PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia; Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C- 520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. [7] Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [8] El recurso se presentó ante esta corporación el día 6 de febrero de 2012 (folio 18 del recurso extraordinario). [9] De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 fue presentado en tiempo, pues, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de noviembre de 2011 se notificó por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2011 (f. 533 del expediente ordinario), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [10] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 27; sentencias 2013-00358 y 2013-02563 sala especial núm 9. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [12] Artículo 249 CPACA. [13] Artículo 187 del CCA. [14] Artículo 251 CPACA. [15] «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] En iguales términos a la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-00579-01(0387-12);
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01. [21] C.fr., entre otros, Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2004-01210-00 (REV). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Aspecto que excluye la falsedad en medios de prueba diferentes al documental. C.fr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013.
Radicado: 11001-03- 15-000- 2008-00638-00 (REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Es el caso del numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante CGP) según el cual es causal de revisión el «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, sentencia de 9 de abril de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 1703-10. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Ibidem. [30] En idénticos términos a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.
Expediente núm. 7269 [33] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [34] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [35] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [36] Actualmente, corresponden a la causal del numeral segundo del artículo 250 del CPACA [37] Ibidem. [38] Tomado de la página: http://dle.rae.es/?id=HYxKbiQ. [39] BETANCUR JARAMILLO, Carlos: Derecho Procesal Administrativo, 8 edición, segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558- 560. [40] Entre otras, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010; radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01;
CP: Susana Buitrago Valencia. [41] Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. [42] Al respecto, ver Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 15 de julio de 2010, radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01. Actor: Elcías hurtado Sánchez. [43] Folios 66 al 68 del recurso extraordinario. [44] Folio 499 del expediente ordinario. [45] Folios 528 y 529 del expediente ordinario. [46] Folio 15 del expediente ordinario. [47] Folio 259 del expediente ordinario. [48] Folio 14 del recurso extraordinario. [49] Actual numeral 1 del artículo 250 del CPACA [50] Folio 13 del recurso extraordinario. [51] Ibídem. [52] Actual numeral 1 del artículo 250 del CPACA [53] Hecho cuarto del recurso, obrante en folio 10 del expediente extraordinario. [54] Ver folio 3 del recurso extraordinario. [55] Folio 16 del expediente ordinario. [56] Folio 3 del recurso extraordinario. [57] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [58] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »