RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN [C]uando se interpone un recurso de apelación contra una sentencia que haya accedido de manera parcial o total a las pretensiones de la demanda, debe surtirse, previa concesión de la alzada, una audiencia de conciliación, la cual tiene como propósito que las partes logren un acuerdo respecto de la condena y de esa manera evitar el desgaste de la segunda instancia. Asimismo, señala tal norma que la asistencia a aquella es de carácter obligatorio para quien presenta el recurso, so pena de que este sea declarado desierto.
En el sub lite, aduce el recurrente que comoquiera que la alzada solo recae sobre las pretensiones que fueron negadas, no hay lugar a realizar la aludida audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.[…] [A]unque jurídicamente el fallo contenga diferentes decisiones judiciales, materialmente es uno solo y la norma no realiza distinción alguna, razón por la cual independientemente de que la condena impuesta en aquel sea total o parcial, y de que la alzada recaiga sobre una u otra decisión, si el fallo contiene una condena económica para la Administración, es deber del juez dar cumplimiento a lo consignado en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.
Así las cosas, en atención a que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y el a quo omitió celebrar la audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, resulta necesario devolver el expediente del epígrafe al Tribunal de origen, para que se adelante la diligencia establecida en la mencionada norma, motivo por el cual no hay lugar a reponer el auto controvertido.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00327-01(3545-19) Actor: LUIS HERNEY POLANÍA BARREIRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971.
DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE POR OMISIÓN DE PRÁCTICA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CON FINES DE APELACIÓN I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el solicitante (ff. 360 y 361 c. 2), contra el auto de 11 de diciembre 2019, que ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto omitió la práctica de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 (inciso 4º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) II.
ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2015, el señor Luis Herney Polanía Barreiro, en nombre propio, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 19 c. 1), con el fin de obtener la anulación de la Resolución VPB 39296 de 29 de abril de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) «[…] incluir en la determinación del salario base de liquidación todos los factores salariales y demás sumas recibidas habitual y periódicamente, lo mismo que las doceavas partes correspondientes […]»;
(ii) incrementar la tasa de remplazo en un «[…] 3% por cada 50 semanas cotizadas adicionalmente, hasta alcanzar el máximo permitido, es decir el 85%, como lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993»; y (iii) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 85% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios […]».
La demanda de la referencia fue presentada el 27 de octubre de 2015, ante la secretaría de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1 c. 1), cuyos magistrados con proveído de 15 de diciembre siguiente[1] ordenaron enviar el presente asunto al Tribunal Administrativo del Meta por carecer de competencia en razón al factor territorial.
Mediante sentencia de 14 de mayo de 2019[2], el aludido Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, pero solo respecto de la fecha de efectividad de la pensión de jubilación del actor, ordenó a Colpensiones «[…] que consigne que el disfrute de la pensión […] será […] a partir del 2 de enero de 2012, y en consecuencia, […] [pagar] las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 […]», y negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el 28 de mayo de 2019 la parte actora interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación (ff. 317 a 324 c. 2), el cual fue concedido a través de auto de 29 de los mismos mes y año (f. 337 c. 2), razón por la cual se remitió el asunto sub examine a esta Corporación, que con proveído de 11 de diciembre siguiente (ff. 355 y 355 vuelto c. 2), decidió devolver las presentes diligencias al tribunal de origen por omisión de la práctica de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la decisión de 11 de diciembre de 2019, el demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que el artículo 192 del CPACA «[…] justifica la realización de la audiencia de conciliación solamente cuando el recurso de apelación es interpuesto contra la decisión de carácter condenatorio, por eso en su parte final sanciona con la declaratoria de desierto al apelante que no asiste a sustentarlo, pero como en el presente caso […] NO [se] APEL[ARON] los numerales primero, segundo y tercero, únicos de carácter condenatorio […] la práctica de la misma no tendría ningún efecto […]» (ff. 360 y 361 c. 2).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio (f. 362 c. 2). V. CONSIDERACIONES El artículo 192 (inciso 4°) del CPACA prevé que «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». De lo anterior se colige que cuando se interpone un recurso de apelación contra una sentencia que haya accedido de manera parcial o total a las pretensiones de la demanda, debe surtirse, previa concesión de la alzada, una audiencia de conciliación, la cual tiene como propósito que las partes logren un acuerdo respecto de la condena y de esa manera evitar el desgaste de la segunda instancia. Asimismo, señala tal norma que la asistencia a aquella es de carácter obligatorio para quien presenta el recurso, so pena de que este sea declarado desierto.
En el sub lite, aduce el recurrente que comoquiera que la alzada solo recae sobre las pretensiones que fueron negadas, no hay lugar a realizar la aludida audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. Al respecto, se advierte que, aunque jurídicamente el fallo contenga diferentes decisiones judiciales, materialmente es uno solo y la norma no realiza distinción alguna, razón por la cual independientemente de que la condena impuesta en aquel sea total o parcial, y de que la alzada recaiga sobre una u otra decisión, si el fallo contiene una condena económica para la Administración, es deber del juez dar cumplimiento a lo consignado en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.
Así las cosas, en atención a que la sentencia apelada es de carácter condenatorio y el a quo omitió celebrar la audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, resulta necesario devolver el expediente del epígrafe al Tribunal de origen, para que se adelante la diligencia establecida en la mencionada norma, motivo por el cual no hay lugar a reponer el auto controvertido.
Por último, dado que en memorial de 25 de febrero de 2020[3], el actor solicita se envíe copia del fallo de 14 de mayo de 2019 a Colpensiones con el fin de que le dé cumplimiento a los ordinales 1°, 2° y 3° de dicha providencia, se precisa que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, la mencionada sentencia no se encuentra ejecutoriada, pues está supeditada a la firmeza de la providencia que decida el recurso interpuesto contra aquella, por lo cual no se despachará de manera satisfactoria lo deprecado.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º No reponer el auto de 11 de diciembre de 2019, a través del cual el despacho ordenó devolver el expediente al tribunal de origen por omisión de la práctica de la audiencia de conciliación previa la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en la motivación. 2.º No acceder a la solicitud formulada por la parte actora, a través de memorial de 25 de febrero de 2020, de acuerdo con la considerativa. 3° En firme este proveído, dese cumplimiento a la orden impartida en el referido auto de 11 de diciembre de 2019.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] ff. 63 a 65 c. 1. [2] ff. 298 a 313 c. 2. [3] f. 364 c. 2