Micelio
05001-23-33-000-2016-00629-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Enrique Victoria Giraldo·Demandado: E.S.E Hospital Francisco Eladio Barrera De Donmatias – Antioquia

EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acto administrativo definitivo y acto administrativo de ejecución / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS ADMINISTRATIVOS FICTOS O PRESUNTOS PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. [D]e conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). […] [U]nicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

No obstante lo anterior, con respecto a los actos de ejecución, se tiene que, como regla general no son susceptibles de ser enjuiciados, sin embargo, excepcionalmente estos podrán ser objeto de estudio por la Jurisdicción de lo Contencioso […] [L]os actos de ejecución podrán ser enjuiciados siempre y cuando, creen, extingan o modifiquen determinada situación jurídica que dé lugar a la existencia de un acto susceptible de ser estudiado por esta jurisdicción. […] [P]ara cada medio de control existe diferente normativa relativa al tiempo de operancia del fenómeno de la caducidad, aplicándose en el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho (…) deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. […] [D]e advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] [S]e predica la posibilidad de demandar un acto administrativo ficto o presunto en cualquier tiempo, sin que se configure la caducidad y se coarte el acceso a la justicia. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 138 / CPACA - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17) Actor: JORGE ENRIQUE VICTORIA GIRALDO Demandado: E.S.E HOSPITAL FRANCISCO ELADIO BARRERA DE DONMATIAS – ANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.

EXCEPCIONES PREVIAS. INEPTA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda» y «caducidad» formulada por el apoderado de la demandada.

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Jorge Enrique Victoria Giraldo, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera del Municipio de Don Matías, Antioquia, frente a la petición radicada el 31 de abril de 2014 por el señor Victoria Giraldo[1].

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera a pagar al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, bonificación por recreación y sanciones moratorias correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2007 y el 7 de febrero de 2014, y que las sumas que resulten sean debidamente indexadas.

El apoderado de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera, contestó la demanda de la referencia[2] a través de escrito radicado el 18 de julio de 2016, y, en dicha oportunidad, propuso las excepciones de «inepta demanda»[3] y «caducidad»[4]. Argumentó respecto de la «inepta demanda» que, no se configuró el supuesto acto ficto acusado, pues la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera si dio respuesta a la petición elevada por el demandante el día 31 de marzo de 2014 a través de la Resolución 032 del 23 de abril de 2014, en la cual, hubo acuerdo sobre los montos adeudados y la forma de pago, es por ello que el demandante cuenta con las liquidaciones efectuadas por el subgerente de la E.S.E., señor Juan Raúl Toro Cano. De ahí que, debió ser demandada la Resolución 032 del 23 de abril de 2014 y las liquidaciones efectuadas, más no, un acto ficto que no existe.

En cuanto a la excepción de «caducidad», arguyó que, habida cuenta la inexistencia del acto ficto, por haber sido respondida la petición a través de la Resolución 032 del 23 de abril de 2014, y que, la interposición del medio de control caducaba el 23 de agosto de 2014, la demanda fue presentada por fuera de términos, esto es, en marzo de 2016, por lo cual se configuró la caducidad.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de abril de 2017[5], resolvió declarar no probadas las excepciones de «inepta demanda» y «caducidad» formulada por la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera del Municipio de Don Matías. Como fundamento de la decisión argumentó que, si bien es cierto, en relación con la petición fechada de 31 de marzo del año 2014, la entidad accionada procedió a proferir la Resolución 032 del 23 de abril de 2013, del contenido de la misma, no se podría afirmar que se dio respuesta a la petición elevada, porque dicho acto administrativo no decidió de fondo la solicitud del accionante, al contrario, se limitó a indicar que lo solicitado por la parte actora se debía analizar de fondo con el fin de tener certeza sobre los derechos reclamados y procedió a convocar a una audiencia de conciliación, lo cual no está probado que se hubiese realizado entre las partes de la Litis.

Así las cosas, si se configuró el silencio administrativo y se originó el acto administrativo ficto objeto de debate en el presente medio de control. Ahora bien, con relación a lo dispuesto en la excepción de «inepta demanda» que la parte actora no estableció las normas violadas y el concepto de violación, señaló el Tribunal, que, dicha situación fue verificada en el estudio de admisión de la demanda, en donde se requirió a la parte demandante el 30 de marzo de 2016, acto seguido, consideró el despacho acreditado tal requisito y admitió la demanda mediante auto de 14 de abril de 2016, decisión que no fue objeto de algún recurso.

En segundo lugar, respecto de la excepción de «caducidad», sostuvo el a quo que, por haberse acreditado la configuración del silencio administrativo y que el acto ficto resultante del mismo, fue el acusado en el presente medio de control, y no los pretendidos por la parte demandada, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el literal d) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La E.S.E Hospital Francisco Eladio Barrera interpuso recurso de apelación[6] en el cual argumentó que, sí se respondió de fondo la petición presentada por el demandante y fue notificada en debida forma, con base en ella, se expidieron las liquidaciones de prestaciones que fueron puestas en conocimiento del señor Victoria Giraldo, y, se otorgó el término para interponer los recurso procedentes, los cuales no fueron interpuestos, por lo que, en efecto, hubo una decisión adoptada por la entidad que respondió el derecho de petición, y, por eso, no se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 25 de abril de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer lo siguiente: i) Si se configura la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera, dentro de la demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Victoria Giraldo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término de caducidad.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) La figura de la «inepta demanda» en el contencioso administrativo. Dentro de la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas[7], es decir, aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero, no atacan el fondo de asunto.

En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso[8] dispone una lista de las que se caracterizan como previas, dentro de las cuales se encuentra la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones»[9]. Se configura la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda», cuando el juez observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o por la indebida acumulación de pretensiones, al respecto se han hecho consideraciones precisas respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Con relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 138 del CPACA que consagra lo relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contempla la posibilidad de solicitar junto con la nulidad del acto la reparación del daño causado, al respecto reza lo siguiente: « […] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» En tal sentido, pueden acumularse pedimentos siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y, iv) que todas se tramiten por el mismo procedimiento.

Así las cosas, si el juez advierte la falta de uno o varios de los requisitos descritos con anterioridad, se configura una indebida acumulación de pretensiones, y, deberá declarar probada la exceptiva. En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). ii) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»[10]. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»[11].

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas[12]. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017[13] puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad[14] general o eventualmente, concreta o específica, unilateral[15] de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones[16] o situaciones jurídicas subjetivas»[17].

Por consiguiente, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

No obstante lo anterior, con respecto a los actos de ejecución, se tiene que, como regla general no son susceptibles de ser enjuiciados, sin embargo, excepcionalmente estos podrán ser objeto de estudio por la Jurisdicción de lo Contencioso siempre que concurra uno o varios de los siguientes supuestos: «[…] i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. […]».[18] En conclusión, los actos de ejecución podrán ser enjuiciados siempre y cuando, creen, extingan o modifiquen determinada situación jurídica que dé lugar a la existencia de un acto susceptible de ser estudiado por esta jurisdicción. iii) Inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo.

Se denomina «caducidad» a la figura jurídica que contempla la ley cuando no se ejerce el derecho de acción en el término estipulado en la Ley 1437 de 2011 para cada medio de control, disponiendo una sanción que implica la imposibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa por los actos, hechos y omisiones de la administración. En tal sentido, el legislador, al establecer la interposición de diversos medios de control para garantizar el acceso a la justicia, impone el deber de accionar oportunamente a quien esté interesado en la resolución de un conflicto jurídico que compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa;

Esta Corporación[19] dispuso con relación al presente asunto lo siguiente: «El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.» Así las cosas, para cada medio de control existe diferente normativa relativa al tiempo de operancia del fenómeno de la caducidad, aplicándose en el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho lo establecido en los artículos 138[20] y 164[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario.

De ahí que, la administración esté obligada para resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales. Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 2019[22]: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición, se genera una respuesta para el peticionario, que, para el caso que atañe, es en sentido negativo. Así las cosas, de solicitarse la nulidad de actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la inoperancia del fenómeno de la caducidad, a saber: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [..] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]» Por todo lo anterior, se predica la posibilidad de demandar un acto administrativo ficto o presunto en cualquier tiempo, sin que se configure la caducidad y se coarte el acceso a la justicia, «[…] habida cuenta que si bien la Administración no pierde competencia para pronunciarse sobre la petición o el recurso interpuesto – siempre que no se hubiese acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[23] -, no sería ecuánime ni equitativo sujetar a un término de caducidad la posibilidad de acción del ciudadano frente a la Administración morosa»[24]. 3.

Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, mediante demanda el señor Jorge Enrique Victoria Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad respecto del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera del Municipio de Don Matías, Antioquia, frente a la petición radicada el 31 de abril de 2014 por el señor Victoria Giraldo[25].

Acto seguido, la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera del Municipio de Don Matías, Antioquia, en la etapa de contestación de la demanda, propuso las excepciones de «inepta demanda» y «caducidad», por considerar que no se configuró el acto ficto porque la entidad si resolvió la petición elevada por el accionante a través de la Resolución 032 del 23 de abril de 2014, y, por ser este el acto que debió ser demandado, se configuró la caducidad respecto del medio de control incoado.

En tal sentido, considera el Despacho que no le asiste razón a la demandada al proponer la excepciones de «inepta demanda» y «caducidad», por las razones que se expondrán a continuación. En lo referente a la excepción de «inepta demanda», se tiene que, a través de petición elevada el 31 de marzo de 2014 a la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera, el demandante solicitó el «pago de las liquidaciones correspondientes a las prestaciones sociales del señor JORGE ENRIQUE VICTORIA GIRALDO, de los contratos laborales en los periodos 2007-2013 y 2013-2014, el pago de las cesantías de ambos periodos laborales y su respectiva mora, al igual que los salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 y los siete primeros días del mes de febrero de este año», sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta cabalmente al pedimento del señor Victoria Giraldo.

Mediante Resolución 032 del 23 de abril de 2014[26], la demandada, resolvió lo siguiente: «[…]

ARTICULO PRIMERO. INFORMAR al señor JORGE ENRIQUE VICTORIA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.225.645, que en su historia laboral cuenta con varios ingresos a la institución, como médico general los cuales deben ser analizados de fondo con el fin de tener certeza de los periodos efectivamente laborados y aquellos adeudados o pagados.

ARTICULO SEGUNDO. INFORMAR al señor VICTORIA GIRALDO, que la Gerencia de la ESE Hospital Francisco Eladio Barrera del municipio de Donmatías, Antioquia convoca al hoy peticionario, dentro de los cinco (5) días hábiles, para adelantar conciliación respecto de la forma de pago de la suma liquidada, toda vez la situación financiera de la entidad hospitalaria. […]» [Negrilla fuera de texto original] De lo anteriormente citado, no puede colegirse que la entidad accionada respondió de fondo la solicitud, porque como pudo observarse, solo se limita a informar al peticionario que se debe «analizar de fondo la situación del señor Victoria Giraldo con el fin de constatar el tiempo laborado en dicha entidad», y, de otro lado, se citó al demandante para llevar a cabo la conciliación en donde se trataría «la forma de pago de la suma liquidada», pero, no responde puntualmente el reconocimiento o no de las prestaciones que fueron solicitadas en la petición elevada el 31 de marzo de 2014, y, además, de los hechos de la demanda y la contestación de la misma, no puede constatarse que se llevó a cabo la conciliación entre las partes.

En consecuencia, no es procedente declarar probada la excepción de «inepta demanda», teniendo en cuenta que, mediante la resolución mencionada precedentemente la entidad demandada no dio respuesta al pedimento del señor Jorge Enrique Victoria Giraldo, y, por tanto, no existió un acto administrativo que demandar, más que el resultante del silencio administrativo negativo de la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera al no responder de fondo el pedimento del accionante, configurándose entonces el acto ficto objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ahora bien, en relación con la excepción de «caducidad», como quiera que se configuró el acto ficto negativo por la falta de respuesta por parte de la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal d, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, de ahí qué, no procederá la declaratoria de caducidad respecto del acto producto del silencio administrativo negativo demandado en el medio de control incoado.

Por todo lo anterior, el Despacho encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar no probada las excepciones de «inepta demanda» y «caducidad», circunstancia que impone la obligación de confirmar la providencia proferida el 25 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, el Despacho V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de abril de 2017, por medio de la cual no se declaró probada la excepción de «inepta demanda» y «caducidad», formuladas por la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barreras de Don Matías, Antioquia.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso ----------------------- [1] Folio 9 y 10 del expediente. [2] Folio 64 a 72 del expediente. [3] Folio 65 y 66 del expediente. [4] Folio 66 y 67 del expediente. [5] Folios 128 a 132 del expediente.

CD contentivo de la audiencia inicial obrante a folio 134 del expediente. [6] Minuto 15:23 a 16:38 del CD contentivo a folio 134 del expediente. [7] Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. [8] Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [9] Numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. [10] García de Enterría, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C- 620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. [11] Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.

Nº 1570 A de 1997. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” [15] El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” [16] Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. [17]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 6 de agosto de 2015.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Radicado: 410012333000201200137 01 (4591-2013). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicado 1134-2007. [20] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [21] Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto de 11 de abril. Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 08001-23-33-000-2015-00350-01(2025-17). [23] Se haya admitido la respectiva demanda y se haya notificado el auto admisorio a la Administración. Ver la sentencia del 8 de marzo de 2007. Expediente No. 14850. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 13 de agosto de 2014. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 250002326000199815939 01 (28033) [25] Folio 9 y 10 del expediente. [26] Folios 11 a 13 del expediente.