Micelio
11001-03-25-000-2016-00489-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Marco Aurelio Chaparro Soracá·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Departamento De Boyacá - Municipio De Tunja

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS ENCONTRADOS O RECOBRADOS DESPUES DE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. […] [R]especto a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, consistente en “(…) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”, […] [P]ara que se configure la causal referida es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (i) que se trate de una prueba documental que hubiese estado extraviada; (ii) que se demuestre la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente;

(iii) se recobren las pruebas después de dictada la sentencia y; (iv) la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00489-00(2223-16) Actor: MARCO AURELIO CHAPARRO SORACÁ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011.

RESUELVE

RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Marco Aurelio Chaparro Soracá contra el auto de 5 de febrero de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos.

I.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2016[1], el señor Marco Aurelio Chaparro Soracá, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 1º del artículo 250 del CPACA[2], contra la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la parte demandada, al no resolver la petición encaminada al reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial de la planta central de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y del municipio de Tunja. 1.

Providencia recurrida Mediante providencia de 5 de febrero de 2018[3], el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al estimar que frente a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA[4], no se concretaron ninguno de los requisitos para su configuración, porque dichos actos administrativos no tienen el carácter de ser documentos recobrados, en la medida que no contienen derechos referidos al actor y no esboza razón alguna que permita establecer el extravío en que se hallaban tales documentos.

Además, al examinar cada una de las resoluciones, se observó que las mismas ordenaron reconocer un retroactivo de homologación y nivelación salarial pero sin que se estipulara los extremos temporales que comprendieron dicho otorgamiento. En esa medida, tales pruebas no tienen la entereza suficiente para que el sentenciador de instancia haya podido arribar a una decisión distinta de la proferida.

El referido auto fue notificado el 2 de marzo de 2018[5], y su término de ejecutoria venció el 7 de marzo del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 7 de marzo de 2018[6], es decir, fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por dos (2) días[7], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[8] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 7 de marzo de 2018[9], el apoderado judicial del señor Marco Aurelio Chaparro Soracá interpuso recurso de súplica contra el auto de 5 de febrero del mismo año, en el que puso de presente que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por el CPACA y por ello debe ser admitido.

Adujo que después de proferido el fallo de segunda instancia, logró obtener copias de las Resoluciones 0554 del 17 de junio de 2011, 0591 del 8 de julio de 2011 y 0204 del 13 de agosto de 2012, expedidas por el municipio de Tunja, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el municipio de Tunja, en favor de los señores Diego Mario Amézquita Hernández, Ricardo Castelblanco Niño y Édgar Enrique Morales Mancipe, respetivamente; actos administrativos que, a su juicio, son pruebas válidas para demostrar la igualdad de derecho que le asiste al recurrente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 5 de febrero de 2018, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Recurso Extraordinario de Revisión; y (ii) Caso concreto. 2.3 Recurso Extraordinario de Revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada1 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

Ahora bien, respecto a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, consistente en “(…) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”, esta Corporación, en Sala Plena, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (…)” [10].

En ese mismo sentido, a través de auto de 13 de febrero de 2020, esta Corporación precisó lo siguiente: “(…) Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada, cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.

El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

(….)”[11] Conforme a la jurisprudencia citada, para que se configure la causal referida es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (i) que se trate de una prueba documental que hubiese estado extraviada; (ii) que se demuestre la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente;

(iii) se recobren las pruebas después de dictada la sentencia y; (iv) la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente. 2.4. Caso concreto El 27 de mayo de 2016, el señor Marco Aurelio Chaparro Soracá, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal prevista en el numerales 1º artículo 250 del CPACA[12], contra la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que los documentos que pretende hacer valer no se aportaron al proceso ordinario porque no tuvo acceso a ellos antes de la expedición del fallo cuestionado.

Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al encontrar que la situación alegada no encuadraba dentro de la causal invocada. En relación con lo establecido en la normativa y en la citada jurisprudencia, es necesario realizar el estudio de los presupuestos para que se configuren las causales de revisión invocadas.

Respecto a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibídem, el actor solicitó que se tuvieran como pruebas las Resoluciones 0554 del 17 de junio de 2011, 0591 del 8 de julio de 2011 y 0204 del 13 de agosto de 2012, expedidas por el municipio de Tunja, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el municipio de Tunja, en favor de los señores Diego Mario Amézquita Hernández, Ricardo Castelblanco Niño y Édgar Enrique Morales Mancipe, respetivamente; actos administrativos que a su juicio, son elementos válidos para demostrar la igualdad de derecho que le asiste al recurrente frente a quienes también eran funcionarios del departamento de Boyacá. Así las cosas, la Sala observa que del análisis de los requisitos exigidos, se concluye que: (i) las resoluciones si constituyen un medio probatorio, es decir que sí se cumple con el requisito de que se traten de pruebas documentales;

(ii) en el sub examine el demandante ni siquiera hace mención a alguna circunstancia que se concrete en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere una verdadera imposibilidad o situación sobreviniente para la no presentación de las documentales en trámite del proceso que está siendo cuestionado. Además; (iii) la Resolución 0554, que esgrime como prueba documental, fue expedida el 17 de junio de 2011, esto es, antes de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2015, es decir, que el señor Marco Aurelio Chaparro Soracá pudo haber solicitado se tuviera en cuenta la misma, durante dicho trámite y antes de expedirse el fallo;

(iv) frente al requisito de que la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente; se advierte que no le asiste razón al demandante, pues no se evidencia una modificación de la decisión tomada por el ad quem, en la medida que, por una parte, las resoluciones ordenaron de manera general reconocer por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial sin establecer los timepos que comprenderían dicho reconocimiento, y la sentencia de segunda instancia confirma lo mismo, pero ordena, en favor del actor, el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas y la nivelación futura entre el salario percibido respecto del devengado por los servidores del municipio del ente territorial, aplicándole la prescripción trienal, surtiendo efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2007.

Así pues, no se denota un posible cambio en la decisión, toda vez que en los actos que pretende hacer valer, no se hizo alusión a partir de cuándo se reconoció el retroactivo por la nivelación salarial y prestacional y menos aún, que los efectos fiscales se surtieran a partir del año 2003, como lo señala el recurrente. En efecto, de conformidad con el precedente de la Corporación, esta Sala encuentra que las causales alegadas por la parte recurrente, es decir, la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, no se estructuró; dado que, para que se configuren deben cumplirse todos los requisitos expuestos y en el sub lite no se configuraron.

En ese orden de ideas, el análisis realizado por el despacho de la referida Consejera de Estado es pertinente, pues esos presupuestos han sido unificados por la Sala Plena de esta Corporación y deben ser verificados para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, en el sub examine, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ya que la petición presentada por el señor Marco Aurelio Chaparro Soracá no cumple con los requisitos enunciados en las normas antes mencionadas por los motivos expuestos; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 5 de febrero del 2018, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 192 a 201 [2] “Artículo 250. causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.(…)” [3] Folios 220 a 227 [4]“(…) 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (….)” [5] Folio 227 y vuelta [6] Folios 231 a 236 [7] Folio 251 [8]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [9] Folios 231 a 236 [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Radicación número: 1999-00218(REV. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A. Auto de 13 de febrero de 2020. Radicación: 11001-03-25-000- 2014-00258-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [12] “Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)”