CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIODICAS / EMOLUMENTO DE NATURALEZA UNITARIA […] [E]l recurrente sostiene que como el emolumento reclamado proviene de un derecho de carácter periódico, no es procedente aplicar el término de caducidad del medio de control invocado. […] [N]o le asiste razón al apoderado (…) toda vez que el demandante pretende el reconocimiento y pago de un emolumento de naturaleza unitaria, el cual se encuentra desligado del derecho pensional.
En otras palabras, el accionante solicita en la demanda el pago de un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de junio de 2011, de suerte que éste no tendrá incidencia en las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la citada fecha, motivo por el cual, está supeditado al término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00477-01(4897-17) Actor: LUIS EDUARDO VARGAS MORENO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 113 de 16 de febrero de 2009[2], el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Eduardo Vargas Moreno, con fundamento en los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, por valor de $3.084.619.
El acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado el 19 de febrero de la misma anualidad. Con escrito de 16 de junio de 2014[3], el accionante solicitó a FONPRECON, la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la mencionada entidad. A través de Resolución 0650 de 11 de septiembre de 2014[4], el director general de FONPRECON accedió a los pedimentos elevados por el actor, en el sentido de reliquidar la prestación pensional reclamada, con base en el 75% de los aportes cotizados durante el último año de servicio.
No obstante, el acto administrativo declaró la prescripción de las mesadas pensionales desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y hasta el 16 de junio de 2011. Con escrito de 5 de noviembre de 2014[5], el demandante pidió al referido fondo pensional, la revocatoria directa de la Resolución 0650 de 11 de septiembre de 2014.
La entidad, a través de Resolución 1072 de 29 de diciembre del mismo año[6], despachó desfavorablemente la solicitud presentada por el actor. El 17 de agosto de 2016[7], la apoderada del señor Luis Vargas solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional producto de la reliquidación de las mesadas pensionales, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2014.
La entidad demandada, por medio de Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016[8], negó los pedimentos elevados por el demandante. Con escrito de 30 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 7 de febrero de 2017[9], por no existir ánimo conciliatorio. 1.
De la demanda El 9 de febrero de 2017[10], el señor Luis Eduardo Vargas Moreno, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, solicitando la anulación parcial de la Resolución 0650 de 11 de septiembre de 2014 y del Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016, expedidos por la mencionada entidad, en los cuales se reliquidó la pensión de jubilación del actor y se negó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, respectivamente, en lo relativo a la aplicación de la prescripción trienal sobre unas mesadas pensionales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del accionante el retroactivo pensional por el periodo comprendido desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el 15 de junio de 2011, con su respectiva indexación. Además, exigió el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 5 de octubre de 2017[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora en relación con la pretensión de anulación de la Resolución 650 de 2014, al considerar que: “(…) si bien mediante la Resolución No. 650 de 11 de septiembre de 2014, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que recibe el accionante, no debe perderse de vista que lo que en el presente se impugna de ese acto administrativo, es la decisión que declaró prescrito el pago de mesadas pensionales consolidadas entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de septiembre de 2011, respecto de las cuales se insiste por la Sala, constituyen una suma unitaria que debe ser controvertida judicialmente dentro del término que señala la ley para cuestionar esas decisiones (….)”.
Además, el Tribunal indicó que el Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, habida cuenta que el pago de las diferencias causadas entre el 16 de febrero de 2009 y hasta el 15 de septiembre de 2011 fue definido en la Resolución 650 de 2014. A juicio del a quo, con la petición de 17 de agosto de 2016, se pretendía revocar la citada resolución, de modo que, el acto administrativo que resolvió tal solicitud no tiene “la virtualidad de revivir los términos ya fenecidos para acudir a esta Jurisdicción”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Luis Eduardo Vargas Moreno interpuso recurso de apelación contra la providencia de 5 de octubre de 2017, argumentando que el objeto de litigio está íntimamente ligado a un derecho de carácter periódico (reliquidación pensión jubilación), de modo que, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
A juicio del recurrente, el Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016 es un acto susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, teniendo en cuenta que: “(…) la Resolución No. 650 del 11 de septiembre de 2014, decisión que no comparto con todo respeto porque precisamente, la demandada amarra su respuesta al aforismo del cual antes se había hecho alusión de que lo accesorio sigue lo principal, es decir, aduce la entidad de previsión que mediante el acto administrativo principal, esto es, la Resolución 650 de 2014 (…) lo que realmente realizó de manera incompleta e irregular, de donde se infiere que de acuerdo con lo señalado en el literal c) numeral 1º.
Art. Artículo 164 del CPACA, el medio de control se dirige contra un acto que reconoció parcialmente la prestación periódica (…)”. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 5 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Moreno. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que, en un caso similar, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de 22 de octubre de 2018[12], indicó: “(…) No obstante, en el asunto sub examine, se colige que el objeto de reclamación no lo constituye una prestación periódica como erradamente lo afirma el impugnador, sino una unitaria, no vitalicia y como lo indicó el a quo, sin afectación a futuro en el monto del derecho a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida desde el 1º de enero de 2003, por lo que frente a una eventual condena se agotaría en el acto de su cancelación, por lo que no permanecería latente en el tiempo y en estricto sentido carecería de periodicidad.
En otras palabras, como lo que busca el actor es el pago de las mesadas comprendidas entre el 1.º de enero de 2003 y el 2 de marzo de 2008, de manera alguna tendría incidencia en las que se causen con posterioridad a dicho término, de suerte que carece de respaldo jurídico su aspiración de pretender la inaplicación del término de caducidad consagrado por el artículo 164 (numeral 1, letra c) del CPACA, por lo que resulta imperativo el cómputo del lapso desde el momento de la notificación del acto acusado para establecer la oportunidad del medio de control del epígrafe (…)”.
La Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 5 de octubre de 2017, rechazó la demanda del epígrafe al considerar que en el sub judice se configuró la caducidad del medio de control invocado respecto a la Resolución 650 de 11 de septiembre de 2014. Por otra parte, considera que el Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016, no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, en la medida que, el derecho reclamado por el accionante quedó definido en la citada resolución. Por su parte, el recurrente sostiene que como el emolumento reclamado proviene de un derecho de carácter periódico, no es procedente aplicar el término de caducidad del medio de control invocado.
Además, considera que el oficio demandado es susceptible de control judicial porque está íntimamente ligado a un acto administrativo que “reconoce parcialmente” una prestación periódica, razón por la que se deberá aplicar el literal c) numeral 1º Artículo 164 del CPACA. Ciertamente, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado del señor Luis Eduardo Vargas Moreno, toda vez que el demandante pretende el reconocimiento y pago de un emolumento de naturaleza unitaria, el cual se encuentra desligado del derecho pensional.
En otras palabras, el accionante solicita en la demanda el pago de un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de junio de 2011, de suerte que éste no tendrá incidencia en las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la citada fecha, motivo por el cual, está supeditado al término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, la Sala precisa que, a criterio del recurrente el Oficio 20162100091661 de 15 de septiembre de 2016 es un acto susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional. Sin embargo, se estima que tal criterio es improcedente, en la medida que la Resolución 650 de 11 de septiembre de 2014, es el acto administrativo que definió la situación jurídica particular del accionante en relación con el objeto del litigio.
En todo caso, el señor Luis Vargas tuvo la posibilidad de sustentar su inconformidad frente a la referida resolución, mediante el recurso de reposición pero tal oportunidad fue desestimada al renunciar a los términos de ejecutoria[13]. Por esta razón, se considera que el referido oficio no es susceptible de ser demandado en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Precisado lo anterior y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 650 de 11 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente a la parte accionante el 15 de septiembre del mismo año, de modo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 16 de septiembre del 2014 y hasta el 16 de enero de 2015.
Sin embargo, la actora solicitó la conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2016 y la demanda fue radicada hasta el 9 de febrero de 2017, razón por la que en el sub lite es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.[14] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 115 y 116 [2] Folios 2-8 [3] Folios 39-64 [4] Folios 65-73 [5] Folios 74-80 [6] Folios 81-89 [7] Folios 90-95 [8] Folios 96-99 [9] Folio 102 [10] Folios 103-111 [11] Folios 115 y 116 [12] Auto de 22 de octubre de 2018.
MP. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 68001-23-33- 000-2012-00401-02 (1270-2015) [13] Folio 73 del expediente [14] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.