RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / ESPECIALIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO CON EL IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN SALARIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional. […] Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. […] A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. […] De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. […] La especialidad de dicho régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para: (i) defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (ii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y (iii) para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. […] [A]partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro […] [D]esde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación. […] El actor pretende que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplique la base de liquidación que tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro a otros Coroneles, a quienes se les reconoció esta prestación antes de 1997 y que, por disposición judicial, se ordenó su reajuste conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004. […] De lo anterior se colige que como el accionante adquirió su estatus pensional en el año 2010, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997 y demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. […] En razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro, aquel se encontraba en servicio activo, y por sustracción de materia, no tenía la calidad de pensionado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / Ley 923 de 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02472-01(2440-14) Actor: HUGO ALBERTO LUGO SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – IPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Hugo Alberto Lugo Sánchez, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio 6296 de 8 de febrero de 2012, proferido por la Subdirectora Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en el índice de precios al consumidor- IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación el Índice de Precios al Consumidor – IPC para los años 1997 a 2004. Pidió que se ordene: (i) el pago de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que se reconozca dicho derecho, de forma indexada;
(ii) el pago de los intereses moratorios causados; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) se condene al pago de gastos y costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Hugo Alberto Lugo Sánchez prestó sus servicios profesionales en la Fuerza Área por un periodo de 29 años, 8 meses y 28 días, y se retiró de la actividad militar el 1 de abril de 2010, por solicitud propia, en el grado de Coronel de la Fuerza Área.
Mediante la Resolución 0973 de 24 de marzo de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor una asignación de retiro, a partir del 2 de abril de 2012, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables de Ley. El 1 de febrero de 2012 el accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta aquella aplicada a los Coroneles que se les reconoció la asignación de retiro antes de 1997.
La entidad demandada negó lo solicitado, a través de Oficio 6296 del 8 de febrero de 2020, al considerar que para el año 2010 (año en el que se reconoció la asignación de retiro al demandante) ya no estaba vigente la autorización legal de la Ley 238 de 1995, la cual en gracia de discusión posibilitaba el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, toda vez que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se reafirmó la aplicación del principio de oscilación como forma de reajuste de la asignación de retiro. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004. Sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio un tratamiento inequitativo, pues a aquellos Coroneles que acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les reajustó la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor –IPC para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, mientras que al demandante le liquidó la asignación de retiro en un valor inferior, por haberse reconocido este concepto con posterioridad al 2004.
Afirmó que la entidad demandada debe inaplicar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública, por ser abiertamente contradictorios con preceptos constitucionales, como el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. Por ello, enfatizó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe liquidar la asignación de retiro como lo ha dispuesto en otros casos la autoridad judicial competente.
Indicó que el Consejo de Estado ha establecido que, como la Fuerza Pública cuenta con un régimen especial, el término de prescripción, aplicable para el pago de las diferencias que resulten del reajuste solicitado, es cuatrienal. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Adujo que en el acto administrativo acusado se incurrió en falsa motivación, al negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante, pese a que su liquidación se realizó por debajo del índice de precios al consumidor. 2.
Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Manifestó que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial, según el cual las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que tengan los sueldos de los militares que se encuentran en servicio activo, de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
Afirmó que el principio de oscilación en las asignaciones de retiro, dispuesto en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se aplica únicamente a los miembros de la Fuerza Pública, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de dichas asignaciones y garantizar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y retirados.
Señaló que las sentencias en que se fundan las pretensiones del demandante fueron proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controvirtieron actos de contenido particular y concreto y los efectos en aquellas decisiones judiciales son inter partes, es decir, que los derechos reconocidos en esos asuntos tienen efectos frente a los demandantes en cada caso y no afectan la legalidad de los Decretos que establecieron la Escala Gradual Porcentual de las Fuerzas Militares, pues son actos de carácter general que no fueron atacados en el presente medio de control.
Planteó las siguientes excepciones: (i) prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter partes; (ii) no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter partes; (iii) indebida escogencia de la acción; (iv) carencia de objeto debido a la fecha de retiro del servicio; (v) no configuración de la violación del derecho a la igualdad;
(vi) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y (vii) no configuración de causal de nulidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2014 en virtud del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda[3].
Señaló que el accionante solicita el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida, teniendo en cuenta la base de liquidación de los Coroneles, retirados antes de 1997, a quienes la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reajustado dicha prestación, en cumplimiento de decisiones judiciales, con fundamento en la variación porcentual del IPC para los años 1997 a 2004.
Consideró que acceder a la pretensión de la demanda implicaría no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación que el demandante elevó en vía gubernativa, sino también inaplicar los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció la remuneración básica de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siendo que es el Consejo de Estado el competente para pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos, la cual no ha sido desvirtuada.
Adicionalmente, indicó que las decisiones adoptadas por los jueces administrativos en otros asuntos, sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en las variaciones porcentuales del IPC para los años 1997 a 2004, producen efectos inter partes, por lo que no es posible extender los efectos de manera automática a otros casos. Afirmó que, en el caso bajo examen, no se incurrió en violación del derecho a la igualdad, pues la situación fáctica en el que se encuentra el demandante difiere de la tenida en cuenta en las decisiones judiciales frente a los coroneles retirados antes de 1997.
Resaltó que al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 2 de abril de 2020, por lo que entre 1997 y 2004 (periodo sobre el cual se solicita el reajuste) no estaba percibiendo todavía esta prestación, es decir, que no se vio afectado con el desequilibro del ajuste anual de las asignaciones de retiro para esos años. Adujo que, si bien, el demandante señaló que se está vulnerando su derecho a la igualdad, lo cierto es que no está en las mismas condiciones frente a quienes se les reconoció la asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues el reajuste con base en el IPC sólo procede para las asignaciones de retiro, sin que se pueda aplicar a los sueldos del personal activo, puesto que tal facultad es de competencia del Gobierno Nacional.
Concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas en la demanda. 4. Recurso de apelación El señor Hugo Alberto Lugo Sánchez, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contrario a la normativa vigente, aplica dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una actualizada y una sin actualizar, lo cual se genera del incumplimiento del deber legar de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el periodo comprendido entre 1997 y 2004.
Aseguró que, en cumplimiento de cerca de treinta mil providencias, la entidad demandada ha actualizado la base de liquidación correspondiente al valor económico que tendrían de haberse incrementado las asignaciones de retiro con el porcentaje indicado durante los años 1997 a 2004; sin embargo, esta base no se aplica a todas las liquidaciones de los retirados que están en un mismo plano de igualdad y ostentan el mismo grado, lo que a su juicio genera un trato desigual entre iguales.
Señaló que la base de liquidación que se genera después de ser aplicado el IPC para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, es la que ha debido tenerse en cuenta por parte de la entidad, sin necesidad de la existencia de fallos judiciales luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional anualmente, mediante Decretos, fija la asignación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados.
En cumplimiento y desarrollo de esta Ley, indicó que se profirieron los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, estableciendo las diferentes asignaciones del demandante por debajo de la variación porcentual del IPC, afectándose así su patrimonio mes a mes, y por ende también, su asignación de retiro.
Realizó un test de igualdad con el fin de señalar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene un trato diferenciado al reconocer la asignación de retiro, sin que este sea razonable ni proporcional. 5. Alegatos de conclusión La parte accionante reiteró lo alegado en la demanda y en el escrito de apelación y señaló que se busca que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquide la asignación de retiro tomando como base de liquidación la más alta que se viene aplicando a los Coroneles, para lo cual, a su juicio, se deben inaplicar los Decretos que el Gobierno Nacional ha expedido para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública[5].
La parte accionada no emitió pronunciamiento alguno. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se inapliquen los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y se acceda a las súplicas de la demanda[6].
Señaló que el ajuste de la asignación mensual realizado a los miembros de las Fuerzas Militares en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en aplicación del principio de oscilación, estuvo por debajo del IPC, lo que conllevó a que la asignación básica del demandante se redujera sin justificación alguna. Indicó que a partir del año 2010, cuando se reconoció la asignación de retiro al actor, se ha venido ajustando anualmente el porcentaje que en derecho corresponde, pero la base sobre la cual se calculó inicialmente (al momento del reconocimiento) no era sobre la que se debió calcular, pues fue afectada desde 1997, al aplicarse un porcentaje de ajuste por debajo del IPC, lo que impactó en forma directa la base sobre la cual se realizaron los ajustes en adelante y, por consiguiente, sobre la que se calculó la asignación de retiro.
Que, si bien los Decretos del Gobierno Nacional que fijaron la escala de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004 se encuentran vigentes, en virtud del control diferido de constitucionalidad los jueces tienen permitido inaplicar una norma de forma particular y concreta cuando la misma contraviene la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita la inaplicación de dichos decretos con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Hugo Alberto Lugo Sánchez tiene derecho a la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo en la Fuerza Aérea en el cargo de Coronel y si, como consecuencia, se debe reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 2 de abril de 2010.
Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Acerca de la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional.
En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 2.1.2.
De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.
De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”[7].
La especialidad de dicho régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para: (i) defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional[8]; (ii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y (iii) para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[9].
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores.
(…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”[10] Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,[11] vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente a las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.
Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez.
Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”.
Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que[12]: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,[13] en virtud del principio de favorabilidad[14] y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 2.2.
Hechos relevantes probados - Situación laboral del actor El señor Hugo Alberto Lugo Sánchez laboró al servicio de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea y fue retirado de la actividad militar, por solicitud propia, a partir del 1 de abril de 2010, siendo el último grado ostentado el de Coronel[15]. Mediante Resolución 0973 de 24 de marzo de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 2 de abril de 2010, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado[16]. - Actuación administrativa El 1 de febrero de 2012 el señor Hugo Alberto Lugo Sánchez, mediante petición dirigida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta como base de liquidación la misma que, en cumplimiento de decisiones judiciales, la entidad viene aplicando a los Coroneles a quienes se les reconoció la asignación de retiro antes de 1997.
Igualmente, solicitó el pago efectivo e indexado de los dineros resultantes de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 2010 en adelante, hasta que se reconozca dicho derecho[17]. Mediante el Oficio No. 6296 (CREMIL 6845) de 8 de febrero de 2012, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que “para el año 2010 ya no estaba vigente la autorización legal de la Ley 238 de 1995, la cual en gracia de discusión posibilitaba el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el I.P.C., habida cuenta que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se reafirmó la aplicación del principio de oscilación como forma de reajuste de la asignación de retiro y como parte del Régimen especial al cual pertenecen los miembros de las Fuerzas Militares.
Igualmente se precisa que a partir del año 2010 no existe desequilibrio del principio de oscilación frente al IPC; luego entonces, no hay diferencia porcentual a favor del actor que haga procedente el reajuste de su asignación después de esa fecha”[18]. 2.3. Caso concreto El señor Hugo Alberto Lugo Sánchez, en su condición de Coronel® de la Fuerza Aérea, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro, conforme al índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no tiene derecho a lo reclamado, dado que entre los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, siendo competencia del Gobierno Nacional la fijación de su remuneración como miembro de la Fuerza Pública. Adicionalmente, precisó que no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, toda vez que el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1093, se ha dispuesto, por vía judicial, a los militares que les fue reconocida esta prestación antes de 1997.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Insistió en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aplicado dos bases diferentes para liquidar la asignación de retiro, lo cual constituye una violación del derecho a la igualdad, ya que la base que se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro al actor fue menor a la tenida en cuenta para otros Coroneles.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto está probado que el señor Hugo Alberto Lugo Sánchez ostenta la condición de Coronel® de la fuerza Aérea, entidad a la que prestó sus servicios por veintinueve años, ocho meses y veintiocho días, y le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución 0973 de 24 de marzo de 2010.
Sobre la asignación salarial del año 1997 al 2004 La Sala advierte que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, según lo establece la Ley 4ª de 1992, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Sobre este punto, se advierte que el inciso 1 del artículo 53 de la Constitución establece que el Estatuto del Trabajo debe contener, como uno de sus principios mínimos fundamentales, la remuneración mínima vital y móvil, “enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real”[19].
Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772- 15)[20], en un caso de similares condiciones fácticas al presente, negó las pretensiones al señalar que “la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo”.
En la mencionada providencia, se aclaró que la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no vulnera los derechos adquiridos de los servidores públicos, fundándose para ello en la sentencia C-1064 de 2001[21] de la Corte Constitucional, según la cual es posible limitar tal derecho, por las siguientes razones: i) La movilidad del salario no es formal sino real; ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto; y iii) la distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto.
Así las cosas, conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta Corporación[22], el reajuste del salario para miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, no procede para quienes, como el actor, devengaban su sueldo en actividad. Sobre el reajuste de la asignación de retiro El actor pretende que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplique la base de liquidación que tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro a otros Coroneles, a quienes se les reconoció esta prestación antes de 1997 y que, por disposición judicial, se ordenó su reajuste conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.
Al respecto, la Sala reitera que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales. Por su parte, en el artículo 13 ídem está previsto el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que aquélla sea real y efectiva entre iguales, por lo que ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.
Ahora bien, la Sala advierte que la Sección Segunda de esta Corporación falló sendos procesos en los que se solicitaba el reajuste de la asignación de retiro reconocida antes de 1997 a miembros de la Fuerza Pública, con la aplicación de la Ley 239 de 1995, es decir, de acuerdo al índice de precios al consumidor, como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García[23], se sostuvo: "( ) que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem”.
Sin embargo, posteriormente y para la fecha en que el actor fue retirado del servicio ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que como el accionante adquirió su estatus pensional en el año 2010, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997 y demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, en punto de la presunta violación del derecho a la igualdad del señor Hugo Alberto Lugo Sánchez, se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del actor haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.
Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas al presente[24].
En razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro, aquel se encontraba en servicio activo, y por sustracción de materia, no tenía la calidad de pensionado[25].
En relación con la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Reconócese personería al abogado Álvaro Rueda Celis como apoderado judicial de la parte actora en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 165 del expediente. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 18 a 42. [2] Folios 58 a 63 vuelto. [3] Folios 260 a 272. [4] Folios 111 a 124. [5] Folios 141 a 152. [6] Folios 157 a 163 vuelto. [7] Sentencia C-432 de 2004.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” [9] “ARTICULO 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” [10] Sentencia C-432 de 2004.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. [12] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. [13] La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. [14] Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. [15] La información se tomó de lo consignado en la hoja de servicios militares No. 17623 del 8 de marzo de 2010, según lo indicado en el acto que reconoció la asignación de retiro al demandante. [16] Folios 9 – 11. [17] Folios 3 - 5. [18] Folio 7 y vuelto. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772- 15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. [22] Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491- 01(2388-14); de 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-00845-01(0772-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Jaime Moreno García. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865- 2016). [25] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Segunda, Subsección B en sentencias del 10 de mayo de 2018, proceso con radicado 50001-23-33-000-2013-00320-01 (1658-2015); del 26 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-2015); del 16 de agosto de 2018, proceso con radicado 76001-23-31-000-2012-00742-01(0696- 17); y del 4 de octubre de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015- 04813-01(0841-18), M.P. César Palomino Cortés.