ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR ESTUDIO – Resuelta / SOLICITUD DE LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Negativa porque no se ha cumplido la pena impuesta / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – Para resolver los recursos ante la negativa de conceder la libertad por pena cumplida / HABEAS CORPUS - No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El peticionario solicitó al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención de la pena, con base en unos certificados de estudio, porque, a su juicio, al aplicar ese beneficio y el tiempo efectivo que ha permanecido privado de la libertad, la condena a 65 meses de prisión ya se encuentra extinta.
El 19 de octubre de 2020, esa autoridad redimió de la condena los tiempos de estudio, pero consideró que solo se han cumplido 63 meses y 20.3 días de la pena, de allí que no ordenó la libertad. Advirtió que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Como está acreditado que los argumentos en los que se fundamenta la petición ya fueron decididos por el juez natural y solo este es el competente para decidir las impugnaciones contra esa resolución, el habeas corpus no procede, porque se convertiría en una instancia adicional de revisión del proceso penal.
En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que negó el amparo de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 60 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00880-01(HC) Actor: DIEGO ALEJANDRO SILVA RUEDA Demandado: Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Tiene la competencia para conceder la redención de la pena por estudios. HABEAS CORPUS-No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Diego Alejandro Silva Rueda pidió la excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente, porque cumplió el tiempo de la condena.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2020, Diego Alejandro Silva Rueda, identificado con C.C. 74.355.656, en nombre propio, invocó el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues cumplió la condena que le impuso un juez penal, como autor de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
En apoyo de su solicitud, afirmó que fue condenado a pena privativa de la libertad de 65 meses, a raíz de un preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación y que aprobó el juez de conocimiento. Que se encuentra recluido desde el 23 de junio de 2016, de modo que ha cumplido más de 51 meses de tiempo efectivo de prisión. A este lapso se debe agregar 12 meses y 21 días que le han sido reconocidos como pena redimida por estudios.
Asimismo, que el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a cargo de su condena, tiene pendiente por redimir certificados de estudios de los períodos comprendidos entre abril y junio de 2018 y 1 de abril a 21 de septiembre de 2020. Como ese juez se ha negado a ordenar su libertad, a pesar de estar cumplidos los requisitos, la privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y procede el amparo de habeas corpus.
Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena. El Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se denegara la petición. Esgrimió que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 24 de junio de 2016 y que ha redimido 11 meses y 24.3 días de pena, para un total de 63 meses y 20.3 días.
Este período incluye los tiempos de estudio que el solicitante alega que no han sido tenidos en cuenta. Adjuntó copia de la providencia, dictada el mismo 19 de octubre, que reconoció 17.3 días de redención de pena. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá informó que el solicitante estuvo recluido allí, pero que como fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá, a este último centro corresponde tramitar los certificados de redención de pena por tiempos de estudio.
El 20 de octubre de 2020, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que el solicitante se encuentra privado de la libertad por una condena a prisión vigente y que no ha sido cumplida, según se desprende del auto del 19 de octubre de 2020, dictado por el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que contra la decisión del juez natural del asunto procedían los recursos de reposición y de apelación, de allí que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para controvertir, ni revisar las resoluciones de esa autoridad.
En la fecha siguiente, el peticionario impugnó la providencia, reiteró los argumentos de la solicitud y afirmó que, para ese momento, había cumplido 65 meses y 19 días de condena. El 27 de octubre de 2020 se remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 C.N., prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.
Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el condenado solicita la libertad por cumplimiento de la pena y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la niega, porque estima que los tiempos de condena redimidos no son suficientes para extinguir la pena. III. Análisis de la Sala 2.
El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad[1].
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”[2].
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El artículo 60 de la Ley 1709 de 2014 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por estudios a los condenados a pena privativa de la libertad.
El artículo 64 prevé que las decisiones sobre esta materia podrán controvertirse ante los jueces competentes. En el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que ese juez conoce de la rebaja y redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. El numeral 8 dispone que también es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. 5.
El peticionario solicitó al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención de la pena, con base en unos certificados de estudio, porque, a su juicio, al aplicar ese beneficio y el tiempo efectivo que ha permanecido privado de la libertad, la condena a 65 meses de prisión ya se encuentra extinta. El 19 de octubre de 2020, esa autoridad redimió de la condena los tiempos de estudio, pero consideró que solo se han cumplido 63 meses y 20.3 días de la pena, de allí que no ordenó la libertad.
Advirtió que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Como está acreditado que los argumentos en los que se fundamenta la petición ya fueron decididos por el juez natural y solo este es el competente para decidir las impugnaciones contra esa resolución, el habeas corpus no procede, porque se convertiría en una instancia adicional de revisión del proceso penal.
En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que negó el amparo de la libertad.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2020, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita al solicitante en las direcciones consignadas para estos efectos. De ser necesario, REALÍCENSE las notificaciones vía correo electrónico o por la forma más expedita.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10].