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11001-03-15-000-2020-03348-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Martín Serrano Peinado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar debidamente el defecto / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – No tiene la incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, el apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor [J.M.S.] fue capturado en flagrancia, sin valorar elementos como i) el testimonio del señor [J.C.M.] que desvirtuaba que hubiese habido una persecución, ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) aunque el testigo declaró que el autor del homicidio huyó en el carro de placas 452, en la versión de los hechos nunca se afirmó que fue el señor [J.M.S.] quien accionó el arma de fuego contra la víctima.

(…) La Sala advierte que, respecto a los supuestos fácticos presuntamente no valorados por la autoridad judicial accionada, esto es: ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) lo indicado por la parte accionante en el escrito de tutela, consistente en que, aunque el testigo manifestó “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor [J.M.S.] como el atacante de la víctima, no cumplen con la carga argumentativa mínima para ser analizados, pues la parte actora se limitó a señalar unos hechos, sin identificar a cuáles pruebas se referían los mismos, o su contenido.

(…) Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará. Respecto a la prueba testimonial rendida por el señor [J.C.M.] con la cual se pretendía desvirtuar el hecho de una persecución, esta Colegiatura nota que, si bien no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada sobre este punto, esta omisión en la valoración probatoria no tiene la virtualidad de vulnerar las garantías constitucionales de la parte actora, pues no tiene la incidencia pretendida por los tutelantes, es decir, acreditar que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor [J.M.S.] fue antijurídico.

Por cuanto el mencionado elemento probatorio, no cambia el sentido de la decisión, porque precisamente esta evidencia y las pruebas valoradas por el juez penal, lo llevaron a verificar la confusión en las placas y el hecho de que nunca se señaló que fue el señor [J.M.S.] quien disparó el arma, fueron los elementos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para absolverlo de responsabilidad, pero para el momento en que se analizó si la medida de aseguramiento había sido impuesta o no de manera injustificada, dicha autoridad determinó que sí existían elementos suficientes para imponerla.(…) razón por la cual, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, por tanto el hecho de que no se haya considerado el testimonio y las demás situaciones, no incide en el sentido de la decisión, porque con esta no se pretendía comprobar la responsabilidad de los imputados, sino analizar los presupuestos para imponer la medida de detención, que se encuentran acreditados en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente sino criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Aplicación / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – A causa de la aplicación del principio in dubio pro reo En cuanto a la providencia de tutela del Consejo de Estado que la parte actora considera desconocida, esto es el expediente radicado No. 110001-03- 15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, esta Sala de Decisión resalta que, no tiene la naturaleza de precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre en sede de tutela, sino la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En relación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 23.354, con la cual la parte actora pretendía demostrar “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo” y como en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, lo correspondiente era declarar la responsabilidad del Estado, “en aplicación del título (sic) de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”, debido a que fue privado injustamente de su libertad.

Esta Sala advierte que, el hilo argumentativo de la parte actora está dirigido a acreditar el desconocimiento del precedente indicado, más no un defecto por violación directa de la Constitución. En consideración a ello, este Despacho aclara que, el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, para lo cual la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, y explicó que, aunque dicha providencia indicó dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijuridico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadraban en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y, adicionalmente, porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio.

Así las cosas, tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para sustentar debidamente el defecto Este Despacho advierte que el cargo relacionado con el defecto sustantivo no tiene vocación de éxito, por cuanto la parte accionante omitió precisar cuál o cuáles normas fueron indebidamente interpretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; del mismo modo, tampoco se explicó la trascendencia del yerro, requisito sine qua non de prosperidad del amparo en este tipo de asuntos.

En cuanto al cargo de defecto procedimental planteado por la parte actora en el escrito de tutela, esto es la existencia de exceso de ritual a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se observa que, si bien los tutelantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03348-01(AC) Actor: JOSÉ MARTÍN SERRANO PEINADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Revoca y en su lugar niega defectos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Martín Serrano Peinado y otros, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López, en nombre propio y en representación de la menor de edad Laura Yineth Serrano Monsalve; Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, quienes actuaron a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 24 de julio de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales, las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, revocó el fallo de 23 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovido por los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López[1] contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-01700- 01. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● El 8 de mayo de 2009, fue capturado en flagrancia el señor José Martín Serrano Peinado y otros; el 9 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, en donde el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria[2]. ● El 14 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y se ordenó la libertad inmediata de los procesados. ● Como consecuencia de lo anterior, los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López en nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve;

Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado por la privación injusta de la libertad del tutelante. ● El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron la privación injusta de la libertad del señor Serrano Peinado, quien posteriormente recobró su libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozaba, con fundamento en lo cual declaró la responsabilidad del Estado a título objetivo. ● El 29 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, revocó la decisión de 23 de mayo de 2013, para en su lugar negar, al concluir que, la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, porque ésta se efectuó en cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, toda vez que se acreditó el estándar mínimo probatorio requerido por el legislador para la imposición de medidas de aseguramiento, de modo que, la decisión consultó los criterios legales y de razonabilidad.

Dicha providencia fue notificada mediante edicto del 16 de enero de 2020 desfijado el 20 de enero de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto fáctico Los tutelantes manifestaron que, la sentencia cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor José Martin Serrano fue capturado en flagrancia, circunstancia que, según el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, se demostró con lo dicho por un testigo directo, el cual señaló al accionante como el autor del homicidio, aunado a una persecución constante y continua del “sospechoso”.

Aseguraron que los capturados, según el relato del testigo Mojica Blanco, y lo acreditado en el expediente del proceso penal, estaban comprando repuestos para su carro, dado que los tres eran taxistas de profesión, situación que demostraba que no tenían la intención de escaparse del lugar de los hechos. Resaltaron que, hubo una equivocación en los números de las placas de los taxistas “pues en tanto el auténtico homicida escapa en un vehículo de placas TRF 452, SERRANO PEINADO y compañeros de trabajo se desplazan en el carro de placas TRF 422”, aunado a lo anterior refirieron que, aunque el testigo manifestó “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor Serrano Peinado como el atacante de la víctima. 1.3.2.

Desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Consideraron que, la autoridad judicial accionada no debió decidir el caso de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que retoma la tesis relacionada con el régimen de responsabilidad estatal, establecido en la providencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Señalaron que, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con radicado No. 11001-03-15- 000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, dejó sin efectos lo establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018, razón por la cual “nuestro asunto puede ser decidido al amparo del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial”.

Precisaron que, de acuerdo con la providencia de unificación de 17 de octubre de 2013[3], debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, el Despacho tenía la obligación de “auscultar no solo la legalidad de la orden de detención sino, además, la conducta de quien la padece y en este orden determinar la procedencia del análisis de los demás elementos que estructuran la ecuación de responsabilidad, valga decir, el fenómeno de la imputación”.

Finalmente, en palabras de la parte actora, la sentencia cuestionada desconoció el artículo 29 sobre el derecho al debido proceso, el artículo 228 relativo a la administración de justicia y el 229 de la Constitución. 1.3.3. Defecto procedimental y sustantivo Agregaron que, “el mero ritual procedimental que rodeó la medida de aseguramiento dictada y ejecutada contra el aquí tutelante no la convierte en necesaria, razonable o proporcional”; porque no hubo una participación dolosa o culposa del detenido, pues el único reproche consistió en haberse transportado el día de los hechos en un vehículo con placas parecidas al del atacante de la víctima, por lo cual el señor Martin Serrano, no tenía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida.

Anotaron que hubo una inadecuada interpretación normativa del fallador de segunda instancia “al calificar de necesaria, razonable y proporcional la medida de aseguramiento padecida por SERRANO PEINADO por el solo hecho de haberse apegado a un ritualismo”, con lo cual se desconocieron normas y principios constitucionales, como el de inocencia, habida cuenta que a pesar que el juez penal absolvió al accionante, en el proceso ordinario se insistió en que éste merecía la medida de aseguramiento, y, que en virtud de ello, no hubo un daño antijurídico y por tanto un deber de indemnización. 1.4.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…]Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al DEBIDO PROCESO; A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL ACCESO A LA ADMINISTRATCIÓN DE JUSTICIA Y AL PRECEDENTE JUDICIAL, consagrados en el 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, según lo expuesto en los hechos y consideraciones de esta acción de tutela, los cuales vienen siendo vulnerados en razón de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.

En consecuencia, solicito declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribual Administrativo de Antioquia, y en su lugar se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante […]”. 5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 11 de agosto de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, [parte demandada en el proceso de reparación directa], la señora Isneira Serrano Peinado [hija de los demandantes en el medio de control] y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario].

De igual forma, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 20 de agosto de 2020, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y que la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados por los actores.

Asimismo, indicó que, aunque se señalaron como vulnerados los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y acceso efectivo a la administración de justicia, la carga argumentativa del escrito de tutela se limitó a debatir actuaciones del proceso penal y elementos constitutivos del juicio de responsabilidad bajo “el ropaje de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes “.

En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, precisó que en la sentencia de 17 de octubre de 2013 (Rad. 23354) se establecía que en los casos de exoneración penal por aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable sería de carácter objetivo, y esta posición constituyó una tendencia acogida en su momento por la jurisprudencia de la Corporación. No obstante, dicha postura fue reevaluada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración “únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad “.

Señaló que, aunque el precedente judicial que sustentó la decisión, esto es la sentencia SU-072 de 2018, mantuvo dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijurídico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadran en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y adicionalmente porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación – Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a través de escrito de 20 de agosto de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Indicó que, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, señaló que los tutelantes tienen otros medios de defensa judicial de los cuales no han hecho uso, razón por la que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Pese a que fueron notificados en debida forma, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía, la señora Isneira Serrano Peinado y, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Refirió que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”; ii) notificado por edicto desfijado el 20 de enero de 2020[4],; iii) y la acción constitucional se radicó el 27 de julio de 2020, es decir que, transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, término que para la Sala no resultaba razonable y desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 2020. 8. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la parte actora, impugnó la anterior decisión, por considerar que la acción constitucional podía presentarse válidamente hasta el 24 de julio de 2020, pues, según constan en el expediente el edicto de notificación del fallo cuestionado se desfijó el 20 de enero de 2020, por lo cual el termino de ejecutoria finalizó el 23 de enero de 2020.

Agregó que, el escrito de tutela no se presentó el 27 de julio de 2020, sino el 24 del mismo mes y año, tal como consta en el correo electrónico de radicación y confirmación. Por lo anterior, sostuvo que sí se cumplió con el requisito de la inmediatez. En cuanto al argumento del régimen jurídico aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, refirió la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[5], con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, para explicar “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, o sea por la duda probatoria, cuando se demuestra en el proceso que el hecho no existió, el procesado no lo cometió o la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 19991)”.

Resaltó que, en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, en consecuencia, consideró que fue privado injustamente de su libertad, por lo que el Estado debió responder “en aplicación del título de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”.

Indicó que, la providencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, perdió sus efectos jurídicos con la expedición de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[6], dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Por lo anterior, precisó que la tesis vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad era la contenida en el fallo del 17 de octubre de 2013.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de septiembre de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual, se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el señor José Martín Serrano Peinado y otros, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, procedimental, sustantivo y la violación directa de la constitución alegados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que, la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso, el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió de forma definitiva la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela, en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por los tutelantes debido a que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento de precedente, procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-01700-01. 2.4.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”; ii) notificado por edicto del 16 de enero de 2020, desfijado el 20 de enero de 2020; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año;

(iv) y la acción constitucional se radicó el 24 de julio de 2020[11], de manera que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.4.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto, toda vez que, contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no se encuadran en las causales y requisitos de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5..

Caso concreto A juicio de los tutelantes, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia, incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento de precedente, procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución. Así las cosas, por razones metodológicas esta Sala se pronunciará sobre los cargos, tal y como se explica a continuación: 2.5.1.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en el presente fallo: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13], Conforme a lo anterior, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo se circunscribe a un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. En el sub lite, el apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor José Martin Serrano fue capturado en flagrancia, sin valorar elementos como i) el testimonio del señor Julio Cesar Mojica que desvirtuaba que hubiese habido una persecución, ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) aunque el testigo declaró que el autor del homicidio huyó en el carro de placas 452, en la versión de los hechos nunca se afirmó que fue el señor José Martín Serrano quien accionó el arma de fuego contra la víctima.

En el caso en concreto el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, consideró que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, puesto que, el daño alegado por éste no tenía el carácter de antijurídico, dado que la detención derivó de actuaciones ajustadas a derecho, frente a las cuales no se podía configurar responsabilidad del Estado.

Como sustento de lo anterior, señalo que “el señor José Martín Serrano Peinado fue capturado en flagrancia el día 8 de mayo de 2009 en el Municipio de Bello Antioquia, cuando un agente de policía interceptó el vehículo de servicio público de placas TRF 422 en el que se transportaba con dos personas más después de haberse denunciado la muerte violenta de Walter Adolfo Betancur Cano en el municipio de Medellín en las afueras del establecimiento de comercio restaurante y cafetería las Palmitas.

Estos hechos fueron alertados a la Policía Nacional por el relato que diera un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien suministró las placas del vehículo en el que habría huido el autor de los hechos”. Así las cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso que, el procedimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se efectuó, de forma diligente, expedita, dentro del término y el marco legal correspondiente, pues una vez el señor Serrano Peinado y otros fueron aprehendidos por la Policía Nacional, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes, tal y como lo señala la Ley 906 de 2004, para así, posteriormente, realizar la respectiva audiencia en la cual le impusieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso.

Destacó que, en el curso de la audiencia preliminar de legalización de captura, se evidenció que la detención del señor José Martin Serrano fue en cumplimiento de sus derechos fundamentales y en atención a las normas que regulan los casos de flagrancia[14]. En cuanto a la demostración de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, se comprobó que i) existía una inferencia razonable de autoría o participación del tutelante en los hechos, dado que había un señalamiento directo de un testigo presencial y la captura en flagrancia[15], y contrario a lo afirmado por la parte actora, en el proceso de reparación directa se acreditó que la captura del señor José Martín Serrano Peinado se dio luego de una persecución; ii) en relación con la necesidad de la medida, el Juzgado aludió a la “gravedad y la modalidad del comportamiento”; ii) situación que encuadró en el requisito de “peligro para la comunidad”, descrito en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004; iii) además de considerar que la restricción fortalecía el desarrollo de la investigación penal, y con ello evitaba que ésta pudiera verse obstruida por la ausencia de los procesados.

La Sala advierte que, respecto a los supuestos fácticos presuntamente no valorados por la autoridad judicial accionada, esto es: ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) lo indicado por la parte accionante en el escrito de tutela, consistente en que, aunque el testigo manifestó “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor Serrano Peinado como el atacante de la víctima, no cumplen con la carga argumentativa mínima para ser analizados, pues la parte actora se limitó a señalar unos hechos, sin identificar a cuáles pruebas se referían los mismos, o su contenido.

En este punto, se recuerda que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los operadores judiciales naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, los cuales deben cumplir con unos parámetros de suficiencia, pues de lo contrario se realizaría un pronunciamiento, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera.

Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará. Respecto a la prueba testimonial rendida por el señor Mojica, con la cual se pretendía desvirtuar el hecho de una persecución, esta Colegiatura nota que, si bien no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada sobre este punto, esta omisión en la valoración probatoria no tiene la virtualidad de vulnerar las garantías constitucionales de la parte actora, pues no tiene la incidencia pretendida por los tutelantes, es decir, acreditar que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor José Martín Serrano Peinado fue antijurídico.

Por cuanto el mencionado elemento probatorio, no cambia el sentido de la decisión, porque precisamente esta evidencia y las pruebas valoradas por el juez penal, lo llevaron a verificar la confusión en las placas y el hecho de que nunca se señaló que fue el señor Serrano Peinado quien disparó el arma, fueron los elementos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para absolverlo de responsabilidad, pero para el momento en que se analizó si la medida de aseguramiento había sido impuesta o no de manera injustificada, dicha autoridad determinó que sí existían elementos suficientes para imponerla.

Lo anterior lo sustentó en que el juez de control de garantías tuvo en cuenta la entrevista del testigo presencial que hizo un señalamiento directo en el que implicaba al tutelante en el homicidio, sumado a la persecución que terminó en la captura de los individuos, además de la necesidad de asegurar la comparecencia de los investigados a las diligencia de “reconocimiento en fila de personas y la prueba de absorción atómica” para establecer la realidad de los hechos; razón por la cual, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, por tanto el hecho de que no se haya considerado el testimonio y las demás situaciones, no incide en el sentido de la decisión, porque con esta no se pretendía comprobar la responsabilidad de los imputados, sino analizar los presupuestos para imponer la medida de detención, que se encuentran acreditados en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal.

En ese orden, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2. Desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente.

En este sentido, “no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[16] En consonancia, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones,[17] “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.”[18] Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[19] Ahora bien, la parte accionante alegó que este defecto se configuró en consideración a que la autoridad judicial accionada no debió decidir el caso según los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que retomaba la tesis relacionada con el régimen de responsabilidad estatal establecido en la providencia del 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sino conforme al fallo de unificación del 17 de octubre de 2013[20], con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, que precisó “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, o sea por la duda probatoria, cuando se demuestra en el proceso que el hecho no existió, el procesado no lo cometió o la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 19991)”.

Resaltó que, el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con radicado No. 11001-03-15- 000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, dejó sin efectos lo establecido en la sentencia del 15 de agosto de 2018. En cuanto a la providencia de tutela del Consejo de Estado que la parte actora considera desconocida, esto es el expediente radicado No. 110001-03- 15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, esta Sala de Decisión resalta que, no tiene la naturaleza de precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre en sede de tutela, sino la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En relación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 23.354, con la cual la parte actora pretendía demostrar “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo” y como en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, lo correspondiente era declarar la responsabilidad del Estado, “en aplicación del titulo (sic) de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”, debido a que fue privado injustamente de su libertad.

Esta Sala advierte que, el hilo argumentativo de la parte actora está dirigido a acreditar el desconocimiento del precedente indicado, más no un defecto por violación directa de la Constitución. En consideración a ello, este Despacho aclara que, el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, para lo cual la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, y explicó que, aunque dicha providencia indicó dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijuridico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadraban en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y, adicionalmente, porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio.

Así las cosas, tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales[21] al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión, concluye que el cargo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución será denegado. 2.5.3. Defecto procedimental y sustantivo La parte actora argumentó que hubo una indebida interpretación normativa de la autoridad de segunda instancia cuando calificó de necesaria, razonable y proporcional la medida de aseguramiento sin explicar el cumplimiento de los presupuestos en el caso en concreto, apegándose a “un ritualismo”, que desconocía normas y principios constitucionales como el de la presunción de inocencia, pues a pesar de haber sido absuelto en el proceso penal “el juez administrativo persiste en su posición de establecer que el mismo, a pesar de ser absuelto, merecía la medida de aseguramiento”, razón por la cual, no debía ser indemnizado.

Además, señalaron que, la sentencia cuestionada desconoció el artículo 29 sobre el derecho debido proceso, el artículo 228 relativo a la administración de justicia y el 229 de la Constitución. Este Despacho advierte que el cargo relacionado con el defecto sustantivo no tiene vocación de éxito, por cuanto la parte accionante omitió precisar cuál o cuáles normas fueron indebidamente interpretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; del mismo modo, tampoco se explicó la trascendencia del yerro, requisito sine qua non de prosperidad del amparo en este tipo de asuntos.

En cuanto al cargo de defecto procedimental planteado por la parte actora en el escrito de tutela, esto es la existencia de exceso de ritual a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se observa que, si bien los tutelantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio.

En todo caso, se precisa que el proceso penal el cual culminó con la absolución del señor José Martín Serrano Peinado y el medio de control de reparación directa son distintos, por cuanto en este último se estudia si la medida de aseguramiento es antijurídica, y no, si hay lugar a controvertir la presunción de inocencia del accionante. En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que estos reparos no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual serán denegados. 2.6.

Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que revocará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, que declaro la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Martín Serrano Peinado y otros, y, en su lugar, negará el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve;

Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos. [2] La parte actora refiere en el escrito de tutela que es “la detención preventiva sustitutiva por domiciliaria”. [3] Expediente No. 23.354. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Expediente No. 23.354. [6] Radicado No. 110001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Si bien es cierto, en la página de la rama judicial se encuentra que el mecanismo constitucional se radicó el 27 de julio de 2020, al revisar el expediente digital en el SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003348001100103, se advierte que la tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General de Consejo de Estado el 24 de julio de 2020 a las 3:53 pm. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) Artículo 302. procedimiento en caso de flagrancia. “(…) Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público (…)”. [15] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, refirió un aparte de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, CD 1 audiencia 09/05/2009 en el audio a los 00.26.28 minutos: “(…)Procede entonces el Despacho a tomar una decisión para la imposición de una medida de aseguramiento, como ya todos lo señalaron se requiere un aspecto sustancial, objetivo y propio probatorio, y es un elemento de inferencia de autoría que tienen un testigo presencial, un señalamiento directo, una aprehensión en un vehículo y una persecución continua y constante que le permite a la Fiscalía inferir con grado de probabilidad, esos son indicios graves que son necesarios y que el Despacho considera que comporta ese cumplimiento, de ese requisito primero de orden sustancial.

En relación al aspecto de necesidad el Despacho considera que en este caso no se puede perder de vista la muerte de un ser humano no se puede perder de vida(sic) la gravedad y la modalidad del comportamiento y que en este caso entonces aunado al aspecto de la necesidad del artículo 310 el Despacho considera que en este caso es necesario privarlos a ustedes de la libertad para fortalecer esta investigación en tanto que falta un elemento muy importante un acto de investigación que es el reconocimiento en fila de personas y que para que ustedes puedan comparecer no solamente a esta audiencia sino a las otras la necesidad genuina de pena atendiendo estándares internacionales en tanto que es cautelar y procesal obedece a eso, a que la investigación se fortalezca, a que realmente lleguemos a establecer la verdad y para eso dada la premura 30 días es muy importante que los ciudadanos estén disponibles a participar entonces cada que se le cite para practicar estos actos de investigación. Esa necesidad genuina entonces esta considera el Despacho para lograr el perfeccionamiento de los actos de investigación y lograr la comparecencia de ustedes, por eso, así las cosas se cumplen esos dos requisitos del artículo 308 necesidad genuina de pena aunado a la que dice la Fiscalía el Despacho se apoyará en la comparecencia de ustedes y en que no se obstruya la investigación por ausencia de los ciudadanos toda vez que además de la prueba de absorción atómica se necesitan otros actos de investigación de cara a establecer la realidad de los hechos, una vez cumplidos los requisitos del 308 se debe pasar al 313 y ese quantum punitivo amarra la aplicación de la medida en tanto que dice una vez cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos cuando el delito tenga una pena mínima de 4 años la medida de aseguramiento será de detención preventiva en establecimiento carcelario.(…)” Negrilla fuera del texto. [16] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [17] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [18] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Expediente No. 23.354 [21] Contenidos en los artículos 29 sobre el derecho debido proceso, el artículo 228 relativo a la administración de justicia y el 229 de la Constitución.