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68001-23-33-000-2015-01159-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mariela Basto León·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] A partir de los elementos definidos por la ley, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, lo sostenido por esta Corporación y lo explicado por la doctrina especializada, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. [L]a conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve.

A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática», método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos. [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario.

En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador y atendiéndose al objeto y finalidad de cada falta disciplinaria en particular. CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 94 LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 / CGP - ARTÍCULO 365 NÚMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01159-01(0458-18) Actor: MARIELA BASTO LEÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LA ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas, ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia y negó las demás pretensiones del medio de control presentado por la señora Mariela Basto León. LA DEMANDA[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 031 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga sancionó disciplinariamente a la señora Mariela Basto León, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. - Se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución n.° PRS-SI-00 036 del 30 de diciembre de 2014, por la cual la Procuraduría Regional de Santander modificó parcialmente el artículo primero de la resolución anterior y confirmó los demás apartes de dicha decisión, entre ellos la sanción que fue impuesta. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 472 del 10 de julio de 2015, proferida por el director general de transito de Bucaramanga, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante.

De restablecimiento del derecho: - Que se elimine del Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la anotación relacionada con la sanción de suspensión impuesta a la señora Mariela Basto León. Reparación de perjuicios: - Que se ordene el pago del salario devengado durante los dos (2) meses de suspensión en el cargo y que se considere, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad. - Que se ordene el pago pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del daño moral ocasionado al buen nombre, dignidad y prestigio personal y profesional de la demandante.

Otras: - Que se ordene el ajuste de los salarios y prestaciones que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes. 1. El 1 de abril de 2009, la señora Nancy Stella Rey Navas instauró una queja en contra de la señora Mariela Basto León, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asesora, grado II de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 2.

Las irregularidades en que habría incurrido la señora Mariela Basto León consistieron, según la quejosa, en autorizar la salida de un vehículo automotor de los parqueaderos de la entidad, sin tener en cuenta la orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que dispuso su entrega a la señora Nancy Stella Rey Navas. 3. Por los hechos denunciados, la Personería de Bucaramanga inició un proceso disciplinario en contra de la demandante.

Mediante auto del 10 de febrero de 2011, la Procuraduría General de Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, resolvió ejercer el poder disciplinario preferente. 4. Adelantado el proceso disciplinario, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en decisión de primera instancia, declaró probado el cargo formulado a la demandante y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. 5.

La Procuraduría Regional de Santander, en decisión de segunda instancia, modificó parcialmente el artículo primero de la resolución de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probado el único cargo formulado y confirmar los demás apartes de dicha decisión. 6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[3] Normas violadas y concepto de violación. Para la demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 13, 28, 29 y 209 - Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 19, 29 numeral 2.°, 30, 94, 97, 101, 107, 119, 143 numeral 3.° y 163 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. Estas causales se sustentaron, en las siguientes razones: - La acción disciplinaria estaba prescrita para el momento en que se profirió la decisión definitiva. - En la decisión sancionatoria se desconoció que la demandante impartió la orden de entrega del vehículo inmovilizado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia y en atención a los lineamientos e instrucciones fijados por el Ministerio de Transporte. - La entidad demandada no tuvo en cuenta que la señora Mariela Basto León obró en estricto cumplimiento de un deber legal, so pena de incurrir en una retención o inmovilización arbitraria que habría dado lugar a ser investigada por omisión injustificada en el ejercicio de sus funciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Procuraduría General de la Nación[4]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado tuvo por ciertos la mayoría de los hechos expuestos.

Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la parte demandada afirmó que en el proceso disciplinario no operó la prescripción de la acción, la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[5]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] si operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en la investigación que de esta naturaleza la entidad accionada adelantó en contra de la señora Mariela Basto León […].

Si lo actos fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder por cuanto, de conformidad con la normatividad que regula la inmovilización y entrega de vehículos por la Dirección de Tránsito, este puede ser entregado al infractor cuando demuestre la condición de tenedor del bien o al propietario sin que frente al primero sea necesario acreditar la calidad de propietario como lo señala la Procuraduría en errónea interpretación y desconociendo que la accionante ejecutó la conducta con apego a tales disposiciones normativas.

Si por lo anterior, corresponde declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar la eliminación de la anotación de la sanción impuesta a la accionante de todas las bases de datos de la accionada y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir […]. Y finalmente, si tiene derecho la accionante a que se le reconozca y pague el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v […].

O si, por el contrario, como lo señaló la Procuraduría General de la Nación, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria […]. Además, la accionante sí incurrió en una extralimitación de sus funciones al entregar el vehículo objeto de la investigación disciplinaria a una persona distinta a la señalada en la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, por tanto los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley […][6].

Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandante allegó un documento en el que reiteró y complementó lo dicho en el escrito de demanda[7]. El apoderado judicial de la entidad demandada guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda[8]. SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos, en su orden, en la Resolución n.° 031 del 19 de noviembre de 2013 y la Resolución PSR-SI-00 036 del 30 de diciembre de 2014, mediante los cuales se sancionó a la señora Mariela Basto León con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

De la misma forma, declaró la nulidad de Resolución n.° 472 del 10 de julio de 2015, por la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: - Eliminar de los archivos y del «Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios» la anotación relacionada con la imposición de la suspensión del cargo que desempeña la demandante en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. - Cancelar todos los salarios y prestaciones que resulten a favor de la demandante por el tiempo en que estuvo suspendida de la prestación de su servicio, considerando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en su relación laboral con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

La suma a reconocer deberá se actualizada, siguiendo la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2009, resulta equivocado señalar que la prescripción de la acción disciplinaria comprende hasta la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía administrativa, por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.

En el asunto examinado, la falta se consumó el 18 de marzo de 2009 y el acto principal que impuso la sanción se profirió el 19 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, no operó la prescripción de la acción. - La decisión sancionatoria no se fundamentó en una interpretación errónea del parágrafo 2.° del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, como lo refirió la parte demandante, toda vez que el cargo endilgado no se estructuró a partir de la vulneración de la citada norma sino en el desconocimiento de una orden judicial.

En efecto, la conducta reprochada a la demandante consistió en la extralimitación de funciones por el no acatamiento a una orden judicial, con lo cual vulneró el artículo 34 de la ley 734 de 2002, que consagra como deber de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales. Así las cosas, el cargo de ilegalidad planteado en la demanda no puede prosperar. - Al entregar el vehículo objeto de la investigación al infractor y no a su propietaria, la demandante no desconoció la orden judicial contenida en la providencia del 4 de marzo de 2009.

En efecto, en el auto que dio origen al oficio 2040 de 12 de agosto de 2008, por el cual la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito le comunicó a la Dirección de Tránsito la decisión de cancelar la medida de inmovilización, no se expresó que el vehículo fuera entregado únicamente a su propietaria, como se señaló en dicho oficio.

La simple indicación de que la señora Nancy Stella Rey Navas era la propietaria del vehículo sobre el cual recaía la medida cautelar que se estaba cancelando no implicaba que solo respecto de ella debía darse la entrega por parte de la Dirección de Tránsito. - No es posible señalar que el oficio n.° 0632 del 4 de marzo de 2009 haya adicionado o aclarado la providencia cuya decisión estaba comunicando, pues un oficio secretarial no tiene esa virtualidad.

La Secretaría del Juzgado incurrió en una imprecisión al señalar algo que no fue expresamente dispuesto en la providencia y que llevó a la «demandada» a tener un convencimiento equivocado de lo que en efecto ordenó el juez. Lo anterior afectó lo decidido por la Procuraduría Regional de Santander, «quien más allá de que el oficio sea un instrumento idóneo y eficaz para tener por cierto lo decidido por un juez, cuyo contenido no tiene por qué ponerse en duda, en su condición de ente acusador era quien en principio tenía el deber de corroborar la información y tener la certeza de la misma, máxime cuando sobre esta se edifica, no solo uno de los cargos de responsabilidad disciplinaria en contra de la accionante, sino también su decisión sancionatoria, sin que sea posible señalar que le correspondía a la señora Basto León cargar con las consecuencia de la información errada del oficio analizado». - La motivación de las decisiones sancionatorias, en el sentido de que la demandante desconoció una orden judicial, no se compadece con la realidad, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito no ordenó de manera expresa que el automotor debía entregarse solamente a su propietaria.

Por tanto, la señora Mariela Basto León no incumplió con su obligación de ejercer las funciones propias del cargo desempeñado, dentro del marco de los deberes y prohibiciones que consagra el CDU. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue apelada únicamente por la entidad demandada.

En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, se refirió a las pruebas recaudadas, el cargo formulado y la sanción impuesta a la demandante. Luego, enfatizó en que existía una orden proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que dispuso que la entrega del vehículo sobre el cual previamente se había dispuesto su inmovilización debía hacerse directamente a su propietaria Nancy Stella Rey Navas, lo cual, por ser de obligatorio cumplimiento, debía ser acatada por la demandante.

Agregó que la señora Mariela Basto León sí se extralimitó en sus funciones y que, por ende, incurrió en la falta grave que le fue imputada por el desconocimiento de los deberes y las prohibiciones para los servidores públicos, contenidos en el numeral 1.° del artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento legal y que no existen motivos para cuestionar su legalidad.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN[11] El 14 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 del CPACA; las dos partes asistieron, pero resultó fallida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada[12] reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, complementó su exposición con otras argumentaciones alusivas al control de legalidad de los actos administrativos y, finalmente, manifestó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

La parte demandante solicitó confirmar la providencia apelada por los mismos argumentos que expuso en la demandada[13]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado pidió revocar la sentencia apelada. Las razones de su petición se sintetizan de la siguiente manera[14]. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal le hubiera restado valor probatorio al oficio del Juzgado por el cual se ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga entregar el vehículo embargado a quien aparecía como su propietaria.

Tampoco estuvo de acuerdo con el hecho de que el Tribunal hubiera planteado un aspecto que no fue discutido en sede administrativa. Al respecto, indicó que no existía ninguna duda en cuanto a que la demandante sí incumplió el deber de acatar una decisión judicial y dijo que no compartía el criterio del Tribunal, en cuanto interpretó que el auto del Juzgado no expresó que la entrega tuviera que hacerse únicamente a la propietaria.

Además, señaló que la demandante nunca negó la existencia de la conducta imputada, pues sus argumentaciones de defensa giraron en torno a las funciones desempeñadas y a las normas aplicables al caso concreto. En segundo lugar, sostuvo que al señor Henry Molano no le asistía la condición de infractor porque en ese caso no existió una infracción a las normas de tránsito sino el cumplimiento de una orden judicial de inmovilización. Por tanto, para el agente del Ministerio Público, el señor Molano no solo no podía recibir el vehículo, sino que tampoco estaba legitimado para tramitar su entrega.

Finalmente, concluyó que los motivos del Tribunal de primera instancia no tienen algún sustento, pues el a quo no debió interpretar el auto por el cual se ordenó la cancelación de la inmovilización. En efecto, según el Ministerio Público, se trataba de un litigio civil en el que estaban involucradas dos partes, una de estas, era la quejosa y propietaria del vehículo, por lo que solamente respecto de los intereses de ella podía darse la orden de levantamiento de las medidas cautelares y, en ese sentido, la entrega del vehículo procedía exclusivamente en la forma en que fue ordenado a la autoridad administrativa.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra la señora Mariela Basto León, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche la demandante fue sancionada. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO |ACTO ADMINISTRATIVO | |DEL 16 DE JUNIO DE 2011[16] |SANCIONATORIO | | |DEL 19 DE NOVIEMBRE DE | | |2013[17] CONFIRMADO EL | | |30 DE DICIEMBRE DE | | |2014[18] | | | | |Cargo único. | | | |En la decisión | |Imputación fáctica: |sancionatoria de | | |primera instancia se | |«Usted en su calidad de asesora grado 02|confirmó tanto la | |de la Dirección de Tránsito de |imputación fáctica como| |Bucaramanga, para la época de los |la jurídica. | |hechos, autorizó al comandante de | | |guardia, al firmar la orden número 64011|Sin embargo, en la | |de fecha marzo 18 de 2009, la salida del|decisión de segunda | |vehículo campero de placa FMD 485 de |instancia se tuvo por | |servicio particular, que se encontraba |desvirtuada la primera | |detenido por cuenta del Juzgado Quinto |parte de la imputación | |Civil del Circuito de Bucaramanga, para |fáctica, relacionada | |que Henry Yesid Molano Forero y/o Dora |con haber autorizado la| |Luz Manosalva lo retiraran de los |salida del vehículo | |parqueaderos de esa entidad lo que en |«sin contar con tal | |efecto sucedió, sin contar con tal |facultad».

Por tanto, | |facultad y desconociendo además la orden|el cargo endilgado se | |emanada del citado Juzgado mediante |confirmó parcialmente, | |oficio 0632 de marzo 4 de 2009, en el |únicamente en lo que | |entendido que fuera entregado a su |respecta a desconocer | |propietaria, señora Nancy Stella Rey |la orden emanada del | |Navas, actuación con la que pudo |Juzgado Quinto Civil | |incurrir en infracción al régimen |del Circuito de | |disciplinario al extralimitarse en el |Bucaramanga. | |ejercicio de sus funciones». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |- Ley 769 de 2002 Código Nacional de | | |Tránsito. | | | | | |«ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La | | |tradición del dominio de los vehículos | | |automotores requerirá, además de su | | |entrega material, su inscripción en el | | |organismo de tránsito correspondiente, | | |quien lo reportará en el Registro | | |Nacional Automotor en un término no | | |superior a quince (15) días. La | | |inscripción ante el organismo de | | |tránsito deberá hacerse dentro de los | | |sesenta (60) días hábiles siguientes a | | |la adquisición del vehículo. | | |Si el derecho de dominio sobre el | | |vehículo hubiere sido afectado por una | | |medida preventiva decretada entre su | | |enajenación y la inscripción de la misma| | |en el organismo de tránsito | | |correspondiente, el comprador o el | | |tercero de buena fe podrá solicitar su | | |levantamiento a la autoridad que la | | |hubiere ordenado, acreditando la | | |realización de la transacción con | | |anterioridad a la fecha de la medida | | |cautelar». | | |«Artículo 125.

INMOVILIZACIÓN. La | | |inmovilización en los casos a que se | | |refiere este código, consiste en | | |suspender temporalmente la circulación | | |del vehículo por las vías públicas o | | |privadas abiertas al público. Para tal | | |efecto, el vehículo será conducido a | | |parqueaderos autorizados que determine | | |la autoridad competente, hasta que se | | |subsane o cese la causa que le dio | | |origen, a menos que sea subsanable en el| | |sitio que se detectó la infracción. | | |[…] | | |PARÁGRAFO 2o.

La orden de entrega del | | |vehículo se emitirá por la autoridad de | | |tránsito competente, previa comprobación| | |directa de haberse subsanado la causa | | |que motivó la inmovilización. La orden | | |de entrega se ejecutará a favor del | | |propietario del vehículo o al infractor,| | |quien acreditará tal calidad con la | | |exhibición de medios de prueba | | |documentales». | | | | | |- Resolución número 406 de marzo 18 de | | |2009, por la cual se expide el Manual de| | |Funciones de la Dirección de Tránsito de| | |Bucaramanga. | | | | | |«Al consultar el artículo 7.° numeral | | |7.2 de esta Resolución en la que se | | |asignan las funciones para el cargo de | | |la señora Mariela Basto León, no se | | |encuentra en ellas la facultad de | | |expedir ordenes o boletas que permitan | | |la salida de vehículos, que por alguna | | |circunstancia han sido capturados, | | |inmovilizados y conducidos a los | | |parqueaderos de la Dirección de Tránsito| | |de Bucaramanga». | | | | | |- Ley 734 de 2002. | | | | | |«Artículo 34.

Deberes. Son deberes de | | |todo servidor público: | | | | | |1. Cumplir y hacer que se cumplan los | | |deberes contenidos en la Constitución, | | |los tratados de Derecho Internacional | | |Humanitario, los demás ratificados por | | |el Congreso, las leyes, los decretos, | | |las ordenanzas, los acuerdos distritales| | |y municipales, los estatutos de la | | |entidad, los reglamentos y los manuales | | |de funciones, las decisiones judiciales | | |y disciplinarias, las convenciones | | |colectivas, los contratos de trabajo y | | |las órdenes superiores emitidas por | | |funcionario competente. | | |[…]. | | |2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e | | |imparcialidad el servicio que le sea | | |encomendado y abstenerse de cualquier | | |acto u omisión que cause la suspensión o| | |perturbación injustificada de | | |un servicio esencial, o que | | |implique abuso indebido del cargo o | | |función. | | | | | |Artículo 35. Prohibiciones. A todo | | |servidor público le está prohibido: | | | | | |1.

Incumplir los deberes o abusar de los| | |derechos o extralimitar las funciones | | |contenidas en la Constitución, los | | |tratados internacionales ratificados por| | |el Congreso, las leyes, los decretos, | | |las ordenanzas, los acuerdos distritales| | |y municipales, los estatutos de la | | |entidad, los reglamentos y los manuales | | |de funciones, las decisiones judiciales | | |y disciplinarias, las convenciones | | |colectivas y los contratos de trabajo». | | | | | | | | |De conformidad con los criterios | | |contenidos en el artículo 43 de la Ley | | |734 de 2002, la falta fue considerada | | |grave. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La falta se imputó a título de culpa |La autoridad | |grave |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado a| |la señora MARIELA BASTO LEÓN […] en su calidad de asesora | |(jurídica) grado 02 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga | |para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte | |motiva de este proveído; en consecuencia, declararla | |disciplinariamente responsable del hecho investigado e imponerle| |la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL | |TÉRMINO DE DOS MESES […]. | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«Primero: Modificar parcialmente el artículo primero de la | |Resolución N° 031 del 19 de noviembre-2013 proferida por la | |Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en el sentido de | |Declarar parcialmente probado y no desvirtuado el único cargo | |formulado a la doctora Mariela Basto León […] en su calidad de | |asesora (jurídica) grado 02 de la Dirección de Tránsito de | |Bucaramanga, para la época de los hechos; con fundamento en lo | |expuesto en la parte motiva de la presente providencia. | | | |Segundo. Confirmar los demás apartes del artículo primero de la | |Resolución n.° 031 del 19 de noviembre-2013 […] en el sentido de| |Declarar disciplinariamente responsable del hecho investigado a | |la doctora Mariela Basto León […] y en consecuencia imponerle la| |sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO | |DE DOS (2) MESES, con fundamento en lo expuesto en la parte | |motiva de la presente providencia». | | | |[Negrillas originales] | 8 CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[19], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los planteamientos del apoderado de la entidad demandada con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. 3.2 Alcance del recurso de apelación. Coherente con lo que acaba de exponerse, la Sala considera necesario precisar que la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de septiembre de 2017 únicamente fue apelada por la parte demandada, quien sustentó la impugnación en torno a reiterar la legalidad de los actos administrativos demandados por estar demostrado que la demandante sí incumplió una orden judicial.

La parte demandante, en los alegatos de conclusión, solicitó a esta instancia confirmar la providencia impugnada al considerar que está demostrada la falsa motivación de los actos demandados; no obstante, reiteró los mismos argumentos que fueron invocados en la demanda. Al respecto, la Subsección considera que como el demandante no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la entidad demandada.

En relación con la finalidad del recurso de alzada, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión [Negrillas fuera de texto]. […].

Tales «reparos» sobre la «cuestión decidida» son los que delimitan la competencia funcional de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos que fueron objeto de impugnación por aquella parte que apeló la decisión. Al respecto, el artículo 328 del Código General del Proceso señala lo siguiente: Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [Negrillas fuera de texto]. […]. Cabe anotar que sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta corporación[20] se ha pronunciado en el siguiente sentido: La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación [Negrilla fuera de texto].

Puntualmente, en cuanto a la competencia del superior, esta Subsección ha indicado: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia […][21].

Conforme a lo expuesto, se precisa que esta instancia únicamente estudiará los puntos que fueron objeto de impugnación por la parte demandada, sin que en su análisis deba volver a pronunciarse sobre las razones de la demanda que ya fueron resueltas por el Tribunal, así como tampoco le compete pronunciarse en relación con aquellos aspectos que no fueron objeto de disenso.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con lo anotado en forma precedente y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto los actos demandados se encuentran ajustados a derecho en la medida en que se demostró la existencia de la falta disciplinaria? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto los actos demandados se encuentran ajustados a derecho en la medida en que en el proceso disciplinario se demostró que la demandante sí incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, al desatender la orden judicial impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el auto del 4 de marzo de 2009.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La estructura de la responsabilidad disciplinaria (4.1) - Caso concreto (4.2) 1. La estructura de la responsabilidad disciplinaria. A partir de los elementos definidos por la ley[22], el desarrollo de la jurisprudencia constitucional[23], lo sostenido por esta Corporación[24] y lo explicado por la doctrina especializada[25], la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.

Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.

Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática»[26], método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos.

En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador y atendiéndose al objeto y finalidad de cada falta disciplinaria en particular. 4.2 Caso concreto.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias demandadas porque consideró que la señora Mariela Basto León no desconoció la orden judicial sobre la cual se edificó el cargo endilgado. El apoderado de la parte demandada, en el recurso interpuesto, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal pues reiteró que la demandante sí incurrió en falta disciplinaria por no acatar la orden judicial que autorizó la entrega del vehículo a la propietaria.

Esta Subsección observa que le asiste razón a la parte recurrente y que, contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, las pruebas del proceso demostraron que la demandante sí incumplió la orden emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el sentido de entregar el vehículo de placas FMD-485 a su propietaria, la señora Nancy Stella Rey Navas.

Al respecto, se tiene como un hecho cierto y demostrado en el proceso disciplinario que mediante oficio n.° 2040 del 12 de agosto de 2008[27] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó al director de Tránsito de esa misma ciudad que en el proceso ejecutivo mixto seguido por Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social en contra de Nancy Stella Rey Navas, por auto del 28 de julio de 2008, se había ordenado la inmovilización del vehículo de placas FMD-485, denunciado como de propiedad de la demandada.

Así mismo, en la comunicación se advirtió que, de lograrse la captura del vehículo, este debería dejarse a disposición del juzgado. En efecto, el 10 de enero de 2009 el vehículo de placas FMD-485 fue inmovilizado cuando era conducido por el señor Henry Yesid Molano Forero. En ese momento se elaboró la orden de comparendo n.° 725916, con la observación de que esta se hacía en virtud de la orden de captura del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

En consecuencia, el automóvil fue puesto a disposición de la Dirección de Tránsito, de Bucaramanga mediante el oficio n.° 0013-09 del 13 de enero de 2009, suscrito por el coordinador del Grupo de Control Vial, quien dio cuenta de la inmovilización del vehículo en los patios de la entidad a partir del 10 de enero de 2009. Posteriormente, por oficio n.° 0632 del 4 de marzo de 2009[28] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga le informó al director de Tránsito la cancelación de la medida cautelar, de la siguiente manera: Respetuosamente me permito comunicarle que, por auto de la fecha se ordenó cancelar la medida de inmovilización que se le comunicó mediante el oficio 2040 del 12 de agosto de 2008, contra el vehículo de placas FMD-485, de propiedad de Nancy Stella Rey Navas.

Así mismo, atendiendo a que el citado automotor se encuentra en los parqueaderos de la entidad, se le autoriza para que haga entrega del mismo a su propietaria Nancy Stella Rey Navas [Negrilla de la Sala]. Al respecto, está demostrado que, no obstante, la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la señora Mariela Basto León, en su condición de asesora de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2009 autorizó la salida del vehículo de placas FMD-485 a los señores Henry Yesid Molano Forero y Dora Luz Manosalva, quienes lo retiraron de los parqueaderos de la entidad, aunque no eran sus propietarios.

Sobre este asunto, aunque el apoderado de la demandante sostuvo que la conducta de la señora Basto León no era reprochable porque el parágrafo segundo del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) permite que la entrega de un vehículo inmovilizado se realice, además, a quien tiene la calidad de infractor, la Sala coincide plenamente con los planteamientos del agente del Ministerio Público en cuanto a que la disposición aludida no resultaba aplicable al caso concreto en la medida en que las personas a quienes se les entregó el automotor no tenían la calidad de infractores.

En efecto, la Sala constata que, en relación con la inmovilización, el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción [Negrilla de la Sala]. […]

PARÁGRAFO 2 o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales [negrilla fuera del texto]. […] Nótese que la disposición citada regula la inmovilización de vehículos que ocurre en los casos a que se refiere el Código de Tránsito, es decir, a la inmovilización como sanción por una infracción de Tránsito[29].

En esos eventos, conforme a las prescripciones del parágrafo segundo del artículo 125 ibidem, es viable ejecutar la orden de salida del vehículo a favor tanto del propietario como del infractor. Empero, para el caso del vehículo de placas FMD-485, está demostrado que su captura e inmovilización se realizó en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y no porque su conductor hubiera realizado alguna infracción del Código Nacional de Tránsito.

Así las cosas, la norma en comento no podría haber sido el fundamento para que, una vez cancelada la medida cautelar impuesta por el juzgado, la disciplinada autorizara la entrega del vehículo a personas distintas a la señora Nancy Stella Rey Navas, quien de conformidad con la comunicación remitida por el despacho judicial era quien ostentaba la calidad de propietaria.

La Sala se aparta de las argumentaciones del Tribunal de primera instancia en cuanto a que la demandante no incurrió en la falta disciplinaria endilgada porque supuestamente el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no ordenó de manera expresa que el automotor fuera entregado solamente a su propietaria y que, entonces, la comunicación remitida a la Dirección de Tránsito contenía una imprecisión. Para ello, esta instancia destaca que el auto del 4 de marzo de 2009[30] dispuso lo siguiente: Por ser procedente de acuerdo con lo enseñado por el artículo 687-1, se accede a lo solicitado por las partes en escritos que obran a los folios 18 y 20, en consecuencia, el juzgado dispone, ordenar la cancelación del embargo y secuestro que se dispuso en contra del vehículo de matrícula inmobiliaria FMD-485, registrado como de propiedad de la demanda (sic) NANCY STELLA REY NAVAS.

Así mismo, se cancelará la orden de inmovilización. Líbrense los oficios correspondientes. No hay lugar a condena en costas. De otro lado, no se da trámite alguno a la petición que se hace al folio 22, debido a que quien lo suscribe no es parte en el proceso. Obsérvese que del contenido del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito no se infiere que, al cancelarse la medida cautelar en contra del vehículo, su entrega podía realizarse a quien no tuviera la calidad de propietario.

Ese no es el sentido que se le debe dar a la orden judicial y menos cuando se advierte que la decisión se adoptó por solicitud de quienes eran parte en el proceso ejecutivo, esto es, por la propietaria Nancy Stella Rey Navas y su acreedor. Cabe señalar que ni en el proceso disciplinario ni el trámite de esta demanda se cuestionó el sentido de la orden judicial.

En efecto, la demandante nunca desconoció que el Juzgado ordenó la entrega del vehículo a su propietaria, sus argumentos siempre se enfocaron en afirmar la calidad de infractor del señor Henry Yesid Molano Forero e incluso en sostener que para la entrega se aportó un formulario de traspaso del vehículo a la señora Dora Luz Manosalva, pero nunca en negar la existencia de la orden judicial.

Entre otras razones, porque para la demandante no era desconocida la existencia de la orden de captura que el Juzgado había emitido en contra del automotor, pues fue ella quien se encargó de tramitar la boleta de captura y posteriormente, una vez inmovilizado el vehículo, quien lo dejó a disposición del Juzgado. Así las cosas, en total acuerdo con el representante del Ministerio Público, no podía la demandante tomar una determinación diferente a cumplir la orden del juez, comunicada mediante oficio 0632 del 4 de marzo de 2009[31], en el sentido de autorizar la entrega del vehículo inmovilizado a su propietaria la señora Nancy Stella Rey Navas.

Deviene de lo expuesto que, contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia en la providencia impugnada, la demandante no cumplió la orden judicial impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con lo cual vulneró el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra como deber de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales.

Por las razones que anteceden, esta Subsección se aparta de las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Santander a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en que la demandante no desconoció la orden judicial y considera que los argumentos de apelación de la entidad demandada están llamados a prosperar.

En conclusión: debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto los actos demandados se encuentran ajustados a derecho en la medida en que en el proceso disciplinario se demostró que la demandante sí incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, al desatender la orden judicial impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el auto del 4 de marzo de 2009.

En consecuencia, los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la Subsección revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y negará las pretensiones del medio de control presentado por la señora Mariela Basto León. Condena en costas Esta Subsección[32] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA.

En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[33], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho del medio de control presentado por la señora Mariela Basto León. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Mariela Basto León contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones señaladas en esta sentencia. Tercero: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia.

Cuarto: Reconózcase personería al abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.218.192 y portador de la T.P. 320.448 del C. S. de la J., como apoderado de la Procuraduría General de la Nación en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 479 del expediente. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 394 a 398 vto. del expediente. [2] Folios 3-34, ibidem. [3] Folios 35 y 36 del expediente. [4] Folios 185-203 del expediente. [5] Folios 315 a 317 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 314 del expediente. [6] Folio 316, ibidem. [7] Folios 370-393 del expediente. [8] Folios 363-369, ibidem. [9] Folios 394-398, ibidem. [10] Folios 402-405, ibidem. [11] Folio 423 del expediente. [12] Folios 450 a 455, ibidem. [13] Folios 456 a 464, ibidem. [14] Folios 465 a 475 ibidem. [15] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [16] Según se indicó en los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, folios 58 y 69 vto. del expediente. [17] Folios 56-67, ibidem. [18] Folios 68-92, ibidem. [19] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000- 2006-00825-01(17343). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) [22] Artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002. [23] Ver, entre otras, sentencias C-948 de 2002, C-818 de 2005, C-720 de 2006, C-030 de 2012, C-721 de 2015 y C-284 de 2016. [24] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01092- 00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez Demandado: Contraloría General de La Republica. Sección Segunda, Subsección “A”. del Consejo de Estado. [25] Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Np|Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.

La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. ROA SALGUERO, David. CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. Instituto Hispanoamericano de Derecho Disciplinario.

Editorial Ibáñez. Año 2010. SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. Tercera edición. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá (Colombia). Año 2012. Igualmente, ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos. Sustanciales y procesales. Segunda edición. Editorial Temis.

Bogotá (Colombia). Año 2009. [26] Ver, entre otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. La Dogmática Jurídica como ciencia del Derecho. Sus especies penal y disciplinaria, necesidad, semejanzas y diferencias. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Bogotá (Colombia). Año 2011. [27] Folio 155 del expediente. [28] Folio 162, ibidem. [29] Ley 769 de 2002. «Artículo 122.

TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son: […] 6. Inmovilización del vehículo. […]» [30] Folio 359 del expediente. [31] Folio 162, ibidem. [32] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [33] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»