MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA [L]as medidas cautelares de urgencia corresponden a la excepción del trámite establecido en el artículo 233 ejusdem, puesto que, para su resolución, el juez debe prescindir del derecho de contradicción que le asiste a la contraparte, siempre y cuando se demuestre el apremio y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su decreto (artículo 231 ibidem). […] [E]n el sub lite, se pretende la suspensión provisional de urgencia del Acuerdo CNSC -20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a que se inició la etapa de inscripción de los interesados en participar dentro del concurso de méritos convocado a través del referido acto administrativo, la cual se iba a desarrollar entre el 16 de marzo y el 30 de abril del año en curso.
No obstante, una vez revisada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el despacho advierte que la referida etapa estuvo suspendida hasta el pasado 31 de agosto de 2020, en virtud de lo señalado en la Resolución CNSC 6451 del 29 de mayo de 2020, «por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta la CNSC, establecido en las Resoluciones No. 5936 del 08 de mayo de 2020 y 6264 del 22 de mayo de 2020, cuya finalidad es contribuir a evitar el contagio por coronavirus».
De acuerdo con lo anterior, se considera que al sub lite no se le puede dar la prelación de «urgencia», toda vez que la razón por la cual fue solicitada ya no existe. De igual manera, por la naturaleza del asunto y la importancia que reviste, se hace indispensable contar con la postura de las entidades demandadas sobre la solicitud de la referencia, por lo que se les debe permitir el ejercicio del derecho de defensa; por ende, para decidir sobre su decreto, es prudente adelantar el trámite establecido en el inciso 2.º del artículo 233 del CPACA, con el fin de que ejerzan la contradicción respecto de la referida solicitud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00437-00(1054-20) Actor: SANDY PAOLA REBOLLEDO FONTALVO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Referencia: NULIDAD.
CORRE TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR La señora Sandy Paola Rebolledo, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo cnsc-20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena).
A su turno, solicitó la suspensión provisional de urgencia del acto administrativo acusado de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo siguiente: (…) habida cuenta que el acto administrativo aquí controvertido lesiona intereses superiores, y contraviene el marco de seguridad jurídica y legalidad que apareja la expedición de un acto de esta naturaleza “reglado”, fundando expectativas ilegítimas en los aspirantes de dicha convocatoria, y generando efectos y perjuicios irremediables ha (sic) dicho conglomerado, que de no otorgarse la medida de forma preventiva pueden resultar consumados, y por tanto nugatorios los efectos de la sentencia (…)[1] De igual modo, indicó que dentro de la referida convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web, un aviso informativo por medio del cual anunció el inicio a la etapa de inscripción de los aspirantes interesados en el concurso de méritos convocado a través del acto administrativo enjuiciado, según el cual se iba a desarrollar entre el 16 de marzo y el 30 de abril del año en curso, por lo que dicha circunstancia podría generar un mayor perjuicio irremediable.
Para resolver, se CONSIDERA El artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A su turno, esta Corporación[2] ha señalado: Sin embargo, el legislador estableció la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia inaudita parte debitoris, esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia así lo aconseje, siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el artículo 231 ídem, debiendo quedar plenamente acreditados en el respectivo plenario aquella (la urgencia) y estos últimos (los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar, los cuales varían según la naturaleza de esta).
(Se resalta) De acuerdo con los apartes transcritos, las medidas cautelares de urgencia corresponden a la excepción del trámite establecido en el artículo 233 ejusdem, puesto que, para su resolución, el juez debe prescindir del derecho de contradicción que le asiste a la contraparte, siempre y cuando se demuestre el apremio y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su decreto (artículo 231 ibidem).
Ahora bien, en el sub lite, se pretende la suspensión provisional de urgencia del Acuerdo cnsc -20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a que se inició la etapa de inscripción de los interesados en participar dentro del concurso de méritos convocado a través del referido acto administrativo, la cual se iba a desarrollar entre el 16 de marzo y el 30 de abril del año en curso.
No obstante, una vez revisada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el despacho advierte que la referida etapa estuvo suspendida hasta el pasado 31 de agosto de 2020, en virtud de lo señalado en la Resolución cnsc 6451 del 29 de mayo de 2020, «por la cual se prorroga el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta la cnsc, establecido en las Resoluciones No. 5936 del 08 de mayo de 2020 y 6264 del 22 de mayo de 2020, cuya finalidad es contribuir a evitar el contagio por coronavirus».[3] De acuerdo con lo anterior, se considera que al sub lite no se le puede dar la prelación de «urgencia», toda vez que la razón por la cual fue solicitada ya no existe.
De igual manera, por la naturaleza del asunto y la importancia que reviste, se hace indispensable contar con la postura de las entidades demandadas sobre la solicitud de la referencia, por lo que se les debe permitir el ejercicio del derecho de defensa; por ende, para decidir sobre su decreto, es prudente adelantar el trámite establecido en el inciso 2.º del artículo 233 del cpaca, con el fin de que ejerzan la contradicción respecto de la referida solicitud.
Además, el trámite consagrado en el artículo 233 ibidem, se considera expedito para resolver la medida cautelar de la referencia, en aras de proteger y garantizar el objeto del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Notificar, junto con el auto admisorio de la demanda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena), la solicitud de la suspensión provisional deprecada por la parte actora. Segundo. Correr traslado a las demandadas, por el término de cinco (5) días, de la solicitud de suspensión provisional que elevó la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo.
Tercero. Comunicar esta decisión al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 61 del cuaderno de la medida cautelar. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2017; expediente nro. 11001- 03-25-000-2016-01163-00(5183-16); demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros;
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [3] https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-828-a-979-y-982-a- 986-de-2018-municipios-priorizados-post-conflicto