Micelio
18001-23-33-000-2016-00222-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: César Augusto Trujillo Barreto·Demandado: Procuraduría General De La Nación

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE CONCEJALES Y DIPUTADOS / COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Para fijar viáticos y gastos de transporte de los miembros de la corporación / JERARQUÍA SUPERIOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD LABORAL / PROCESO DSICIPLINARIO - Atipicidad de la conducta De la lectura de las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se desprende que ninguna de ellas atribuyó competencia al disciplinado –ahora demandante- para que en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental fijara una suma dineraria correspondiente a viáticos y gastos de transporte en comisión para los miembros de dicha corporación, máxime cuando la señalada Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006, Reglamento Interno de la Corporación, en el citado artículo 32 previó entre las funciones de la Mesa Directiva, “autorizar comisiones de los Honorables Diputados (…) las cuales serán remunerados”, más no en las atribuciones del presidente contempladas en el artículo 34 igualmente transcrito. […] [S]e concluye que la ordenanza en modo alguno lo facultó para regular, tasar ni ordenar el pago de viáticos a los diputados del Caquetá, y aun cuando el citado acto administrativo le hubiere otorgado competencia, lo que no ocurrió (…) las normas en que se amparó el demandante - artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 que autorizaba los viáticos en favor de los diputados y la Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006 - tienen una jerarquía inferior a la Constitución Política, tal como lo prevé el artículo 4º superior, la cual estaba obligado a conocer y respetar en su condición de servidor público. […] Ley 4 de 1992, al considerar que la función de realizar aumentos salariales y en general, fijar el régimen salarial de los servidores públicos, pertenece al Gobierno Nacional de conformidad con las normas generales, los objetivos y criterios, que determine el Congreso de la República y, por lo tanto, no puede ser objeto de delegación. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que el fundamento de la Ley 4ª de 1992, está constituido por la atribución que la Constitución asigna al Congreso para fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos” y el sistema de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales”.

En consecuencia, precisó que no puede hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos, por ende, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley que no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco. […] [L]a aludida sentencia se establece que el sistema salarial y prestacional en relación con los concejales y diputados no puede delimitarse a través de la señalada ley marco en razón a su naturaleza jurídica, lo cierto es que la competencia por mandato constitucional para ello, está en cabeza del Congreso de la República, luego entonces, una autoridad administrativa en el ejercicio de la función pública no podía establecer dicha prerrogativa para los miembros de la corporación territorial.

Todo lo anterior permite deducir claramente que, las normas jurídicas con base en las cuales el disciplinado –ahora demandante- se atribuyó la facultad de establecer el citado emolumento en favor de los diputados- artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 y Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006- no conllevó a la atipicidad de la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente, toda vez que, en efecto las disposiciones señaladas no contemplaron dicha atribución a cargo del presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá y, aun cuando lo hubieran estipulado así, el funcionario debía acatar la norma superior. […] [E]l argumento aducido en la impugnación relativo a que en su calidad del Presidente de la Asamblea materializó el principio de progresividad de los diputados al garantizarles el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no es de recibo para la Sala de decisión, comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 constitucional, citado por el demandante, la facultad para expedir el estatuto del trabajo fue atribuida al Congreso de la República, por lo cual, su argumento es impertinente.

CONDENA EN CONSTAS En el sub lite, no se observa que el demandante haya reflejado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en el numeral segundo de la providencia apelada. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 4 / CP - ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 1992/ DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 55 / ORDENANZA 015 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número:18001-23-33-000-2016-00222-01(0703-19) Actor: CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO BARRETO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/ NO SE DESVIRTUÓ LA TIPICIDAD O ILEGALIDAD DE LA CONDUCTA QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN DISCIPLINARIA CON BASE EN LAS NORMAS JURÍDICAS INVOCADAS El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 16 de agosto de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de 1º de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor César Augusto Trujillo Barreto, a través de apoderada, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 1º de septiembre de 2014[5] y de 11 de diciembre de 2015[6], proferidos por la Procuradora Regional de Caquetá y el Procurador Segundo Delgado para la Vigilancia Administrativa, a través de los cuales fue sancionado con suspensión por el término de 2 meses convertida en salarios del cargo que desempeñaba, en razón a que el disciplinado –demandante- ya había cesado en el ejercicio de sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) exonerar al señor César Augusto Trujillo Barreto de toda responsabilidad disciplinaria y en tal virtud, dejar sin efectos los actos, registros y anotaciones derivados de la sanción disciplinaria; y ii) reintegrar la suma dineraria impuesta en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002[7].

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó la apoderada del demandante que, el señor César Augusto Trujillo Barreto fue elegido mediante voto popular para desempeñar el cargo de diputado para el período constitucional 2008 – 2011 en la Asamblea Departamental de Caquetá, quien además ejerció como Presidente de dicha corporación en el 2011, período en el que, con base en los artículos 55 del Decreto 122 de 1986[8] y 32 de la Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[9], expidió la Resolución 008 del 14 de enero de 2011, –por la cual se fijó el valor diario de los gastos de sostenimiento oficial para los diputados-, y a través de diversos actos administrativos, concedió para sí y para otros miembros de dicho órgano territorial – viáticos y gastos de transporte- bajo modalidad de avances con cargo al presupuesto de –Gastos de Viaje- y –Capacitación y Bienestar-.

Indicó que por lo anterior, la Procuraduría Regional del Caquetá inició una investigación disciplinaria[10], a través de la cual determinó que el demandante incurrió en la falta (tipicidad) prevista en el numeral 1º, artículo 35 de la Ley 734 de 2002[11], que prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes, específicamente los consagrados en los numerales 1º y 21 del canon 34 ibídem[12], en razón a que su conducta contrarió el Acto Legislativo 01 de 2007[13] y los artículos 28 y 29, parágrafo 1º de la Ley 617 de 2000[14], por los cuales se estableció que los diputados únicamente tienen derecho a una –remuneración por mes de sesiones- incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público.

Falta que fue calificada como grave, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 ejusdem[15]. Manifestó que, en cuanto a la ilicitud sustancial, el operador disciplinario consideró que el señor Trujillo Barreto incurrió en una afectación sustancial del deber funcional, en tanto desconoció los principios de moralidad y economía[16]; y atribuyó la falta a título de culpa gravísima, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002[17], por desatención elemental en ejercicio de sus funciones, ya que al ostentar el cargo de presidente de la Asamblea Departamental debió ejercer el cuidado necesario en la administración de los recursos públicos.

Expuso que, mediante fallo de primera instancia proferido el 1º de septiembre de 2014[18], la Procuradora Regional de Caquetá sancionó al señor César Augusto Trujillo Barreto con suspensión de 2 meses, convertida en multa equivalente en salarios por dicho período, toda vez que había cesado en el ejercicio del cargo de diputado. Afirmó que, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, resuelto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2015[19], por el cual confirmó la sanción y la dosimetría de la multa (2 meses de suspensión convertidos en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta), y modificó el título de culpabilidad de la falta, de culpa gravísima a grave, producto de la infracción del deber objetivo en tanto omitió el análisis del marco normativo, previo a expedir las resoluciones que concedieron el pago de viáticos sin previsión legal que así lo autorizara.

Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 299. • Ley 617 de 2001, artículos 3, 8, 28 y 29. • Decreto 1222 de 1986, artículos 55 y 56. • Decreto 1421 de 1993. Concepto de violación[20]. La apoderada del demandante manifestó que los actos administrativos disciplinarios se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse –atipicidad de la conducta-, por cuanto manifestó que, la acción del señor Trujillo Barreto era legal o atípica, en la medida en que estaba justificado en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 55 del Decreto 122 de 1986[21], que contempla el pago a favor de los diputados de viáticos, siempre que no exceda la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente por los miembros del Congreso de la República, máxime cuando el artículo 32 de la Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[22], acto administrativo que goza de presunción de legalidad, le otorgó la facultad de conceder comisiones de servicios a los diputados y, por ende, percibir los correspondientes emolumentos derivados de dicha situación administrativa (viáticos y gastos de transporte).

Explicó que, conforme el canon 28 de la Ley 617 de 2000[23], los diputados tienen derecho a una remuneración por mes de sesiones y adicional a ello, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo contempló los viáticos entre los emolumentos que no constituyen salario, debido a que son un rubro destinado a cubrir gastos de alimentación, alojamiento y transporte.

Concluyó que, a través de las resoluciones que dieron lugar a la falta disciplinaria endilgada se reconocieron viáticos ocasionales únicamente para desempeñar funciones inherentes al cargo de asambleísta fuera del departamento, en tanto no podía desconocerse el principio de progresividad y los derechos económicos, sociales y culturales de los miembros de las Asambleas Departamentales. 1.2 Contestación de la demanda[24] La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que, la conducta del disciplinado –demandante- sí fue típica, por cuanto es abiertamente contraria a la Constitución Política y la ley, en tanto no consagraron en favor de los diputados una remuneración diferente a aquella prevista por las sesiones de la Asamblea Departamental, y, pese a ello, el disciplinado –demandante-, en su condición de presidente de la corporación, se abrogó competencia con fundamento en la Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[25], para reconocer los viáticos y gastos de transporte en su favor y de los demás miembros de la corporación, aun cuando en razón a la calidad que ostentaba, le era exigible un nivel de cuidado en el ejercicio de sus funciones, respecto de los demás funcionarios de la administración pública. 1.3 La sentencia apelada[26] El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia de primera instancia de 1º de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[27], con base en los siguientes argumentos: Adujo que, los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria al demandante no están incursos en la causal de nulidad alegada –expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse-, al considerar que, tal como lo expusieron los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, el demandante, en su condición de Presidente de Asamblea Departamental para el año 2011, no contaba con la facultad constitucional ni legal para proferir la Resolución 008 del 14 de enero de 2011, mediante la cual fijó el valor diario de los gastos de sostenimiento y de transporte en comisión oficial y capacitación para los diputados, así como tampoco para conceder mediante diversos actos administrativos el pago de tal emolumento a los miembros de ese órgano territorial.

Sostuvo que, el artículo 55 del Decreto 122 de 1986[28], que establecía los viáticos en favor de los diputados no se encontraba vigente para el año 2011, en tanto fue derogado por el artículo 299 de la Constitución Política, que previó una –remuneración por sesión- en favor de dichos –servidores públicos de elección popular directa-, y en materia prestacional remitió a la Ley 100 de 1993[29], que no estipuló los viáticos, y posteriormente, tampoco fue regulada por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[30].

Manifestó que, si bien es cierto la Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[31], artículo 32, literal a), dispuso como una de las funciones del presidente de la asamblea departamental, aquella relativa a autorizar comisiones a los miembros de dicho organismo y su correspondiente remuneración, lo cierto es que debía inaplicarla por inconstitucional, en razón a que por mandato constitucional y legal ésta constituye una competencia atribuida al Gobierno Nacional, de carácter indelegable, de manera que, solo esa autoridad estaba facultada para fijar la escala de los viáticos que podían reconocerse en favor de dichos servidores públicos de elección popular directa. 1.4 El recurso de apelación[32] El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caquetá, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el A Quo, erró al afirmar que para la época de los hechos objeto de la investigación disciplinaria –año 2011- no había sido derogado ni material ni tácitamente el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986[33], en la medida en que, el poder constituyente derivado profirió el Acto Legislativo 001 de 1996, por el cual modificó el término –honorarios- por –remuneración- con el fin de que los ingresos percibidos por los diputados, constituyan salario, a fin de que accedan a las mínimas salariales y prestacionales de los demás servidores públicos.

Afirmó que, el Tribunal Administrativo pasó por alto que hasta tanto no se expida una ley que desarrolle el artículo 299 de la Constitución Política –se mantienen vigentes- las disposiciones sobre régimen salarial y prestacional de los diputados previstas en el Código de Régimen Departamental[34], por lo que las autoridades locales deberán establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados, siempre que no excediere el límite máximo previsto en la Ley 617 de 2000[35].

Insistió en que, contrario a lo expuesto por el A quo, el demandante en calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá no creó ninguna prestación social ni factor salarial distinto a los consagrados por el legislador en el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 y en la Ley 6ª de 1945[36], por tratarse de una competencia atribuida al Congreso de la República[37] y, a su vez, delegada por mandato constitucional al Gobierno Nacional.

Indicó que, el juzgador de primera instancia desconoció que mediante la sentencia C-315 de 1995[38], la Corte Constitucional declaró la exequibildad de la expresión –servidores públicos- contenida en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, bajo el entendido que no puede aplicarse a los trabajadores oficiales territoriales ni a los miembros de las corporaciones públicas del mismo nivel, para concluir con base en lo anterior, que el Gobierno Nacional no está facultado para regular el sistema salarial de los diputados, por ende, es una facultad atribuida únicamente al Congreso de la República.

Refirió finalmente que, en caso de duda en la aplicación de las normas, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política que establece los derechos mínimos e irrenunciables y el principio de progresividad en materia laboral, se deberá garantizar la situación más favorable para el trabajador. 1.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes recurrentes –demandante- y demandada no presentaron alegatos de conclusión-.

El Ministerio Público no presentó concepto[39]. II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa La Sala antes de proceder a desatar el recurso de apelación, debe aclarar que si bien el recurrente –demandante-, en la alzada manifestó que los diputados tienen derecho al reconocimiento de viáticos, en razón a su interpretación del artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, lo cierto es que de acuerdo con lo indicado en los actos administrativos acusados, el cargo de nulidad planteado por el actor, los argumentos de defensa de la demandada y la sentencia de primera instancia, el objeto de la litis se concreta en establecer si el disciplinado en calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá, era competente para conceder y ordenar el pago de viáticos a los miembros de dicha corporación. 2.2 Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación y los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: Determinar si el demandado actuó –al asumir la competencia para establecer los emolumentos de los diputados- amparado en una norma jurídica –artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 y Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006[40] Para efectos de resolver el problema en cuestión, la Sala analizará si las normas invocadas por el demandante ostentan la fuerza jurídica para hacer atípica la falta disciplinaria demandada, y en tal virtud, resolverá los cargos del recurso de apelación. 2.3 RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA COMPETENCIA DEL DEMANDANTE –DISCIPLINADO- PARA CONCEDER EL PAGO DE VIÁTICOS A LOS DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ. La autoridad disciplinaria sancionó al señor César Augusto Trujillo Barreto por incurrir en la falta (tipicidad) prevista en el numeral 1º, artículo 35 de la Ley 734 de 2002[41], que prohíbe incumplir los deberes, específicamente los consagrados en los numerales 1º y 21 del canon 34 ibídem[42], que prevén como deber de todo servidor público “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, (…)”, así como “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.”, al realizar las siguientes conductas: “En su condición de presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá durante el año 2011, a través de la Resolución 008 del 14 de enero de 2011, fijó el valor diario de los gastos de sostenimiento en comisión oficial para los diputados, determinando los porcentajes a pagar por día pernoctado y no pernoctado fuera del Departamento, como dentro del Departamento; por medio de 27 resoluciones, durante el mismo periodo concedió para sí y para los Diputados del Departamento, gastos de viaje en comisión oficial para realizar funciones inherentes a su cargo y/o asistir a eventos de capacitación involucrando conceptos de viáticos y gastos de viaje –capacitación y bienestar, dispuso el pago respectivo, sin existir en el ordenamiento legal colombiano previsión legal que lo autorice.(…)[43]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, el demandante acusó los actos administrativos disciplinarios de expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, pues en su criterio, la conducta por la cual fue disciplinado no estaba prohibida por la ley, toda vez que, estaba amparado en las normas jurídicas a las cuales hará referencia la Subsección a continuación: En primer lugar, el demandante señaló que el Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”[44], en su artículo 55 estableció los viáticos dentro de la asignación de los diputados, el cual es compatible con la Constitución Política de 1991 que consagró en el canon 299 una remuneración en favor de los miembros de las Asambleas Departamentales y, además de ello, dispuso que “estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley” [45], razón por la cual, debido a que no contraría la norma superior, la disposición reglamentaria anterior no perdió vigencia. La disposición del citado decreto, consagra lo siguiente: “Artículo 55°.

La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.” (Subrayado fuera de texto).

En segundo orden, se refirió al artículo 28 de la Ley 617 del 2000[46], el cual prevé lo siguiente: “Articulo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm” Al respecto, sostuvo que, a través de la disposición transcrita en precedencia, el legislador estableció unos “límites máximos” que no fueron excedidos por la Asamblea Departamental al expedir la Ordenanza No. 015 de 11 de octubre de 2006[47], Reglamento Interno de la citada Corporación, que frente al objeto discutido previó lo siguiente: “Artículo 03.

Jerarquía constitucional y legal. Si existe incompatibilidad entre el reglamento y cualquier otra disposición, se aplica la norma de mayor jerarquía. (…) CAPÍTULO IV DE LA MESA DIRECTIVA TITULO I FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá con las siguientes funciones: a. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna en orden a una eficiente labor administrativa. b. Presentar el proyecto de presupuesto anual de la Honorable Asamblea a los Diputados enviarlo al Gobernador para su consideración en el proyecto de Ordenanza de presupuesto de rentas y gastos del Departamento. c. Expedir normas correspondientes al funcionamiento de la secretaría y las secretarías de comisiones de la corporación. d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea.

Artículo 34. Funciones del Presidente. El (la) Presidente (a) de la Honorable Asamblea cumplirá las siguientes funciones: a. Presidir la Honorable Asamblea. b. Abrir y cerrar las sesiones una vez instalada. c. Cuidar que los Honorables Diputados concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados. d. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo. e. Repartir los proyectos de ordenanza presentados para su estudio y ordenar su trámite. f. Suscribir las ordenanzas aprobadas y las actas de la Corporación. g. Llevar la debida representación de la Corporación. h. Designar comisiones especiales que demande el estudio de los proyectos. i. Dar curso fuera de la sesión a los documentos y demás mensajes recibidos. j. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Gobernador y demás funcionarios en nombre de la Corporación. k. Cuidar que los funcionarios de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes. l. Sancionar las ordenanzas, cuando hayan sido objetadas por el señor Gobernador y demás funcionarios en nombre de la Corporación. m. Llamar al Vicepresidente en turno para presidir la sesión cuando vaya a tomar parte en alguna discusión. n. Dar cuenta a la corporación de todas las resoluciones y determinaciones que toma ex sesión, así como de las comunicaciones y documentos que lleguen a la Corporación. o. Nombrar conjuntamente con los otros integrantes de la Mesa Directiva los funcionarios de la Corporación en los términos legales. p. Las demás funciones que le sean asignadas por la Constitución, las leyes, las ordenanzas y la Honorable Asamblea en pleno y que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Corporación.” (Subrayado de la Sala).

Con base en lo anterior, el demandante señaló que, su conducta no era ilegal o típica, toda vez que, actuó al amparo de las normas jurídicas señaladas en precedencia, en virtud de las cuales, el apelante –demandante-, a través de la Resolución 008 del 4 de enero de 2011 “fijó el valor diario de los gastos de sostenimiento en comisión oficial para los diputados”, y en tal virtud, expidió así mismo, los actos administrativos por medio de los cuales concedió y ordenó el pago para sí y para otros miembros de la Asamblea Departamental de “viáticos y pasajes” así[48]: | |No. de la |Titular |Concepto |No. de la |Valor | | |Resolución |(Diputado) | |orden de pago|reconocido | | | |del acto | | |a través de| | | |administrativ| | |la orden de| | | |o | | |pago | |1 |029 de |Jorge Horacio| |102 de |$1.200.000 | | |08/06/11 |Gómez Tamayo | |21/11/11 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |“Por medio | | | | | | |de la cual | | | | | | |se concede | | | | | | |unos gastos| | | | | | |de viaje en| | | | | | |comisión | | | | | | |oficial | | | | | | | | | | | | | |(…) | | | | | | | | | | | | | |Conceder el| | | | | | |avance por | | | | | | |el valor de| | | | | | |los | | | | | | |viáticos y | | | | | | |pasajes | | | | | | |(…)” | | | |2 |060 de | | |200 de |$1.000.000 | | |23/11/11 | | |21/11/11 | | |3 |013 de |Ancizar Marín| |011 de |$1.200.000 | | |26/01/11 |Correa | |28/01/11 | | |4 |019 de | | |040 de |$580.750 | | |08/03/11 | | |208/03/11 | | |5 |025 de |Gloria | |070 de |$1.200.000 | | |12/04/11 |Patricia Díaz| |12/04/11 | | | | |Quintero | | | | |6 |056 de | | |193 de |$700.000 | | |08/11/11 | | |08/11/11 | | |7 |058 de | | |198 de |$1.000.000 | | |21/11/11 | | |21/11/11 | | |8 |017 de |Roberth | |031 de |$1.462.500 | | |01/03/11 |Perdomo Soto | |01/03/11 | | |9 |031 de | | |108 de |$1.462.500 | | |16/06/11 | | |16/06/11 | | |10|059 de | | |199 de |$1.462.500 | | |21/11/11 | | |21/11/11 | | |11|016 de |Alonso Orozco| |022 de |$1.200.000 | | |03/02/11 |Gómez | |04/02/11 | | |12|062 de | | |204 de |$1.000.000 | | |23/11/11 | | |23/11/11 | | |13|021 de |Nelson | |049 de |$1.200.000 | | |15/03/11 |Ricardo Matiz| |15/03/11 | | | | |Herrera | | | | |14|039 de | | |127 de |$1.200.000 | | |11/07/11 | | |11/07/11 | | |15|012 de |José Eduardo | |008 de |$1.200.000 | | |19/01/11 |Manjarrez | |19/01/11 | | | | |Montiel | | | | |16|023 de | | |052 de |$1.462.500 | | |16/03/11 | | |16/03/11 | | |17|040 de | | |128 de |$1.462.500 | | |11/07/11 | | |11/07/11 | | |18|063 de |Yovani | |205 de |$1.000.000 | | |23/11/11 |Alfonso | |23/11/11 | | | | |Martínez | | | | | | |Nieto | | | | |19|011 de |Luz Mila | |007 de |$1.200.000 | | |19/01/11 |Ciceri Ortiz | |19/01/11 | | |20|022 de |Harry | |050 de |$1.200.000 | | |16/03/11 |Giovanni | |16/03/11 | | | | |González | | | | | | |García | | | | |21|014 de |María Susana | |014 de |$1.200.000 | | |30/01/11 |Portela | |30/01/11 | | | | |Losada | | | | |22|038 de | | |115 de |$1.462.500 | | |29/06/11 | | |30/06/11 | | |23|010 de | | |006 de |$1.200.000 | | |19/01/11 |César Augusto| |19/01/11 | | | | |Trujillo | | | | | | |Barreto | | | | |24|018 de | | |039 de |$1.462.500 | | |08/03/11 | | |08/03/11 | | |25|033 de | | |109 de |$1.462.500 | | |17/06/11 | | |17/06/11 | | |26|057 de | | |196 de |$925.000 | | |09/11/11 | | |09/11/11 | | |27|061 de | | |203 de |$1.000.000 | | |23/11/11 | | |23/11/11 | | De la lectura de las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se desprende que ninguna de ellas atribuyó competencia al disciplinado –ahora demandante- para que en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental fijara una suma dineraria correspondiente a viáticos y gastos de transporte en comisión para los miembros de dicha corporación, máxime cuando la señalada Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006, Reglamento Interno de la Corporación, en el citado artículo 32 previó entre las funciones de la Mesa Directiva, “autorizar comisiones de los Honorables Diputados (…) las cuales serán remunerados”, más no en las atribuciones del presidente contempladas en el artículo 34 igualmente transcrito.

Así las cosas, se concluye que la ordenanza en modo alguno lo facultó para regular, tasar ni ordenar el pago de viáticos a los diputados del Caquetá, y aun cuando el citado acto administrativo le hubiere otorgado competencia, lo que no ocurrió, tal como lo indicó el Tribunal A Quo en la sentencia objeto de impugnación, las normas en que se amparó el demandante - artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 que autorizaba los viáticos en favor de los diputados y la Ordenanza 015 del 11 de octubre de 2006- tienen una jerarquía inferior a la Constitución Política, tal como lo prevé el artículo 4º superior[49], la cual estaba obligado a conocer y respetar en su condición de servidor público.

Por otra parte, el apelante –demandante- adujo que a través de la sentencia C-315 de 1995[50], la Corte Constitucional declaró la exequibildad de la expresión “servidores públicos” contenida en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, bajo el entendido que no puede aplicarse a los trabajadores oficiales territoriales ni a los miembros de las corporaciones públicas del mismo nivel, en tanto el Gobierno Nacional no está facultado para regular el sistema salarial de los diputados, pues es una facultad exclusiva del Congreso de la República.

Al respecto, esta Subsección indica que por medio de la aludida providencia, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1992[51], al considerar que la función de realizar aumentos salariales y en general, fijar el régimen salarial de los servidores públicos, pertenece al Gobierno Nacional de conformidad con las normas generales, los objetivos y criterios, que determine el Congreso de la República[52] y, por lo tanto, no puede ser objeto de delegación. Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que el fundamento de la Ley 4ª de 1992, está constituido por la atribución que la Constitución asigna al Congreso para fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos” y el sistema de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales”.

En consecuencia, precisó que no puede hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos, por ende, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley que no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco. Con base en lo anterior, es claro que, si bien en la aludida sentencia se establece que el sistema salarial y prestacional en relación con los concejales y diputados no puede delimitarse a través de la señalada ley marco en razón a su naturaleza jurídica, lo cierto es que la competencia por mandato constitucional para ello, está en cabeza del Congreso de la República, luego entonces, una autoridad administrativa en el ejercicio de la función pública no podía establecer dicha prerrogativa para los miembros de la corporación territorial.

Todo lo anterior permite deducir claramente que, las normas jurídicas con base en las cuales el disciplinado –ahora demandante- se atribuyó la facultad de establecer el citado emolumento en favor de los diputados- artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 y Ordenanza 015 de 11 de octubre de 2006- no conllevó a la atipicidad de la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente, toda vez que, en efecto las disposiciones señaladas no contemplaron dicha atribución a cargo del presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá y, aun cuando lo hubieran estipulado así, el funcionario debía acatar la norma superior.

En consecuencia, debido a que el cargo planteado por el apelante no es cierto, por lo expuesto en precedencia, no puede ser acogido por la Sala de decisión. Por otra parte, es necesario señalar que el argumento aducido en la impugnación relativo a que en su calidad del Presidente de la Asamblea materializó el principio de progresividad de los diputados al garantizarles el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no es de recibo para la Sala de decisión, comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 constitucional, citado por el demandante, la facultad para expedir el estatuto del trabajo fue atribuida al Congreso de la República, por lo cual, su argumento es impertinente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que los cargos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia por los motivos señalados en esta providencia se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas al demandante aplicando una tesis objetiva –pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que el demandante haya reflejado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en el numeral segundo de la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia de 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor César Augusto Trujillo Barreto contra la Nación, Procuraduría General de la Nación por haber proferido los fallos disciplinarios de 26 de marzo de 2014 y de 11 de diciembre de 2015, a través de los cuales fue sancionado con suspensión de 2 meses, convertida en multa equivalente en salarios por dicho período, toda vez que había cesado en el ejercicio del cargo de diputado.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo que condenó en costas a la parte vencida en el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 388 del expediente, cuaderno principal. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). [3] Folio 2 del expediente - cuaderno Nº 1. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…). [5] Fallo disciplinario de primera instancia, que declaró responsable al demandante por incurrir en la falta grave prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 –incumplimiento de deberes- a título de culpa gravísima, por la cual impuso la suspensión de 2 meses, convertida en salarios, debido a que había cesado en el ejercicio del cargo. [6] Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la sanción de suspensión de 2 meses, “bajo el entendido que la imputación corresponde a falta GRAVE a título de culpa GRAVE”. [7] “Artículo 46.

Límite de las sanciones. (…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” [8] “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

(…) Artículo 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.” [9] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 004 del 23 de enero de 2004, que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea” [10] Con radicación IUS 2014-199629. [11] “Artículo 35.

Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.” [12] “Artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, (…) (…) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.” [13] “por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia” [14] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

(…) Artículo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones (…) Artículo 29. (…) Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a. de 1992.” [15] “Artículo 42.

Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son: (…) 2. Graves. (…) Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. (…) 4.

La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.” [16] Consagrados en las siguientes normas: • Ley 489 de 1998, artículo 3. • Ley 1437/11, artículo 12. • Ley 734/02, artículo 22. [17] “Artículo 44. Clases de sanciones. (…) Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” [18] Folios 133 – 156 del expediente –cuaderno N°2-. [19] Folios 157 – 181 del expediente –cuaderno N°2-. [20] Para efectos de permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. [21] “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

(…) Artículo 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.” [22] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 004 del 23 de enero de 2004, que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea”. [23] Ibídem 14. [24] Folios 264 – 271 del expediente –cuaderno N°1-. [25] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 004 del 23 de enero de 2004, que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea”. [26] Folios 331 – 345 del expediente –cuaderno principal-. [27] De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. [28] “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

(…) Artículo 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.” [29] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” [30] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

(…) Artículo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones (…)”. [31] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 004 del 23 de enero de 2004, que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea” [32] Folio 660 del expediente, cuaderno principal. [33] Ibídem 28. [34] Decreto 1522 de 1986, artículos 55 a 58. [35] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

(…) Artículo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones (…) Artículo 29. (…) Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a. de 1992.” [36] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” [37] De acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política. [38] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

(…)

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.” Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ' siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales '. [39] Ver a folio 388 del expediente –cuaderno principal-, informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual señala que las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio. [40] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 004 del 23 de enero de 2004, que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 32. Atribuciones. Como órgano de dirección y orientación de la Honorable Asamblea, la Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) d. Vigilar el funcionamiento de las comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de actividades encomendadas. e. Autorizar comisiones de los Honorables Diputados fuera del Departamento en cualquier época del año, las cuales serán remuneradas solamente las que se realicen cuando se halle en sesiones ordinarias o extraordinarias la Asamblea” [41] “Artículo 35.

Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.” [42] “Artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, (…) (…) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.” [43] Según se observa en la formulación de cargos realizad por la Procuraduría Regional de Caquetá mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 (folio 16 del expediente –cuaderno N°2-). [44] Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 “por la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan otras disposiciones”. [45]“Artículo 299.

Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

(…) Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.” (Subrayado fuera del texto original). [46] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” [47] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ordenanza No. 004 del 23 de enero de 2004 que corresponde al Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Caquetá y se dictan otras disposiciones.” [48] Visibles en CD que obra a folio 277 del expediente –cuaderno principal-. [49] “Artículo 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” [50] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

(…)

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.” Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ' siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales '. [51] “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".” [52] Constitución Política, artículo 1590, numeral 19, literal e).