DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables. […] [E]l control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. […] Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material.
Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta. […] [S]e infiere que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica. […] [S]i bien no se corrió traslado al actor para que alegara de conclusión en la segunda instancia administrativa, tal omisión formal no representó violación sustancial de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, habida cuenta de que lo que pretendía exponer en tales alegaciones, según lo afirma en la demanda, corresponde a lo que había expresado con anterioridad y en forma amplia en el recurso de apelación. […] [N]o resulta dable inferir violación material de derechos sustanciales cuando con los alegatos de conclusión que se omitieron, se perseguía únicamente insistir en hechos o apreciaciones que fueron ampliamente formulados con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso.
Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto el actor los ejerció ampliamente, por demás, a través de abogado de confianza. DESVIACIÓN DE PODER EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALLO DISCIPLINARIO […] [L]a Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [L]a sanción demandada está provista de justificación legal (…) fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 […] La conducta del demandante, de ausentarse del servicio sin autorización para participar en un acto presuntamente delictivo, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria.
Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. […] [L]a conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. […] [E]l artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sobre las causales de nulidad del procedimiento disciplinario, no se refiere a la falta de competencia de la dependencia u oficina, sino a «1.
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo» (se destaca), es decir, a la persona que desempeña el cargo, que para el caso de la Policía Nacional «se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo», presupuesto que también se colmó en el sub lite La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.
Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de competencia de las autoridades que adelantaron el procedimiento disciplinario contra el actor tampoco está llamado a prosperar. […] CONDENA EN COSTAS No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte demandante, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. FUENTE FORMAL: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00998-01(0603-18) Actor: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 855 a 875). El señor Carlos Alfonso Rodríguez Sastoque, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 3 de mayo de 2012[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) el acto administrativo de segundo grado de 25 de junio de 2012[3], con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo que corresponda según la antigüedad, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; al pago de los perjuicios materiales y morales, y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Dice el apoderado que el actor, como patrullero de la Policía Nacional, el 29 de septiembre de 2011, antes de salir a prestar sus servicios en la dirección de tránsito y transportes, localidad de San Cristóbal de Bogotá, solicitó permiso de su comandante directo, subintendente Jhonatan Mauricio Lozada Quiroga, para dirigirse a reclamar documentos de trabajo.
Una vez autorizado y mientras se desplazaba a realizar lo prometido, aproximadamente a las 8:00 a. m., recibió una llamada de un amigo para informarle sobre un acto de infidelidad de su esposa en el barrio Kennedy, exactamente en los moteles ubicados en la carrera 73D núm. 38-09 de Bogotá, a donde el actor se dirigió, es decir, que se desvió, con tan mala suerte que a dos o tres cuadras de esta dirección, policías de la Sijín realizaban un procedimiento ilegal en un establecimiento de comercio, durante el cual fueron capturados, incluido el actor, por uniformados de la Dijín, sindicados de participar en actos ilícitos, pero no se demostró que estuviera en compañía de los demás involucrados.
Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, y no existió prueba para sancionar. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2012, con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero de la institución y regulador de tránsito, adscrito a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá. Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2011, cuando se hallaba en ejercicio de la función de regulador de tránsito en la Avenida Primero de Mayo con carrera sexta de Bogotá y, aproximadamente a las 8:00 a. m., se ausentó del lugar de facción con la excusa de que debía retirar de la aludida estación metropolitana de tránsito de Bogotá documentación necesaria para desarrollar su labor, concerniente a «talonario de comparendos y de informes de accidente de tránsito».
En vez de desarrollar la actividad prometida, abandonó el servicio de policía y se desvió otro lugar de la ciudad no autorizado, esto es, a las inmediaciones de la calle 38 sur núm. 73 F-05, del barrio Kennedy de Bogotá, con el propósito de participar en la comisión de un hecho delictivo previamente fraguado, de allanamiento y registro ilegal, sin orden previa de autoridad competente a un expendio de carnes y residencia, en compañía de otros uniformados, a quienes el actor se dispuso a esperar cerca del lugar de los hechos en un vehículo particular, momento en el cual fueron todos capturados aproximadamente a las 8:50 de la mañana por personal de la misma Policía Nacional adscrito al grupo investigativo contra atracos de la dirección de investigación criminal e Interpol y puestos a disposición de la fiscalía 323, seccional unidad de reacción inmediata (URI) del mencionado barrio.
La entidad imputó al demandante la falta disciplinaria descrita como gravísima en el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Ausentarse del… sitio donde preste su servicio, …sin causa justificada», a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (f. 859). Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 17, 92, 129 y 180 de la Ley 734 de 2002; y 5 y 19 de la Ley 1015 de 2006.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios del debido proceso, por desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia, al no habérsele corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia administrativa, pese a que así lo ordena el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011.
Que fue sancionado por ausentarse de lugar de labores, conducta que estima atípica, puesto que tenía permiso de su superior para hacerlo, y en últimas, la falta sería por no informarlo al comandante, mas no por ausencia de autorización, lo cual varía el cargo a culposo. Aduce que los investigadores disciplinarios carecían de competencia para hacerlo.
La actuación debió desarrollarla la oficina de control interno disciplinario de la dirección general de la Policía Nacional y no por quienes la realizaron, en razón a que el actor pertenecía la dirección de tránsito y transporte de la institución. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 924 a 947). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda.
Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que la actuación disciplinaria surgió por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011, cuando el actor fue capturado, en flagrancia, con otros cuatro patrulleros de la Policía Nacional, en momentos que realizaban un allanamiento ilegal a una residencia en la calle 38 sur núm. 73F - 05 de Bogotá Que el informe fue presentado por el teniente coronel Eliécer Camacho Jiménez, en el siguiente sentido: Que el día jueves 29 de septiembre de 2011 los señores: PT.
CRISTIAN FARID CASTILLO CHÁVE, PT. FREDY LANCHEROS LOZANO, PT. ORLANDO ANDRÉS MANOTAS MERIÑO y PT. JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, adscritos a la Unidad Investigativa Estupefacientes Grupo Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, fueron capturados por un personal adscrito al Grupo Investigativo Contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, momento en el que al parecer se encontraban realizando una diligencia ilegal de allanamiento y registro en la calle 38 Sur No 73 F – 05, utilizando elementos de dotación, asignados por la institución para la prestación del servicio, tales como armas de fuego, medios de comunicación y vehículos (…) Que de acuerdo a lo manifestado por una de las victimas los uniformados llegaron sin orden de registro y allanamiento, exhibieron el carné de la Policía Nacional, ingresaron al inmueble y empezaron a registrar toda la residencia buscando y preguntando por una supuesta droga y dinero en efectivo.
Que en la parte exterior se encontraba el Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, quien los esperaba en un vehículo, marca Volkswagen gol, modelo 2003, color gris plata de placas BND 876 de propiedad del señor REYES VICENTE GUTIÉRREZ SALINAS. Que los policiales habían dejado las Motocicletas de la institución y la personal del Patrullero LANCHEROS sobre la Carrera 73 No 37 – 24 Sur.
Que los policiales así como los vehículos y elementos descritos anteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía 323 Seccional URI Kennedy dentro del radicado No. 110016000019201110, quien para el día 30 de septiembre de 2011 les imputó el delito de violación de domicilio, decretó la libertad de los policiales y envió el proceso a reparto, continuando dichos uniformados vinculados a la investigación [sic para toda la cita] (f. 929).
Agrega la apoderada que el procedimiento disciplinario se desarrolló con observancia de la normativa vigente al momento de los hechos, respeto de todas y cada una de las etapas del procedimiento; contó con la doble instancia, y el demandante estuvo asistido siempre por defensor de confianza. 1.6 La providencia apelada (ff. 985 a 998). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas la entidad.
Para arribar a esta determinación adujo que, durante el trámite de la segunda instancia administrativa, no se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de dos (2) días, como lo establece el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, es decir, que se omitió una etapa procesal, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Rodríguez Sastoque.
Que, por lo anterior, los actos acusados se hallan incursos en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. No examinó los demás cargos formulados en la demanda. 1.7 El recurso de apelación (ff. 1007 a 1016). La apoderada de la entidad en su escrito de impugnación sostiene que el demandante abandonó el sitio de trabajo sin autorización alguna del superior, para desplazarse al lugar donde fue posteriormente capturado en el barrio Kennedy.
Que, para desviar la atención, no empleó la motocicleta oficial asignada, que era lo más cómodo y rápido para reclamar la aludida documentación que prometió retirar en la estación metropolitana de tránsito, a donde dijo dirigirse después de que abandonó el puesto de regulador de tránsito en la Avenida Primero de Mayo con carrera sexta, barrio San Cristóbal de Bogotá. Agrega que se colmaron los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta del actor constitutivos del tipo disciplinario atribuido, cuyo comportamiento fue doloso, por abandonar su lugar de facción y dirigirse a cometer un ilícito con el arma y demás elementos de dotación oficial.
No se refirió al procedimiento censurado. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación se concedió mediante proveído de 15 de diciembre de 2017[4], y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018[5], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 29 de abril de 2019[6], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 1869 a 1877).
La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, reprodujo los mismos argumentos que formuló en el escrito de apelación de la sentencia. 2. 1.2 Parte demandante (ff. 1878 a 1880). Solicita el apoderado del actor que se confirme la sentencia apelada, dada la vulneración del debido proceso, por haberse omitido correrle traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia administrativa, como lo reconoció el a quo, aspecto que no controvirtió la entidad; que, por consiguiente, no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto en esta instancia judicial.
No obstante, sugiere que se tengan en cuenta los demás cargos formulados en la demanda, esto es, falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria y falsa motivación del acto de segundo grado, en razón a que el actor fue sancionado por una conducta distinta a la desplegada por él. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 3 de mayo de 2012[7], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 25 de junio de 2012[8], con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) desconocimiento del término para alegaciones en la segunda instancia administrativa, (ii) atipicidad de la conducta por la cual fue sancionado el actor y (iii) falta de competencia de las autoridades que desarrollaron la actuación disciplinaria, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la entidad en el escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Carlos Alfonso Rodríguez Sastoque, en el momento de la comisión de los hechos y de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá (f. 757). ii) Obra en el expediente copia del informe presentado el 29 de septiembre de 2011, por el jefe de la unidad investigativa de estupefacientes de la policía metropolitana de Bogotá, dirigido al jefe seccional de investigación criminal de la misma institución, en el que da cuenta de que el demandante y otros patrulleros fueron capturados, en la misma fecha, por miembros del grupo contra atracos de la entidad, aproximadamente a las 8:50 a. m. en la calle 38 sur núm. 73F -05 de Bogotá, en momentos que realizaban un allanamiento ilegal a un inmueble de un particular y precisa que el demandante «los esperaba en un vehículo marca Wolkswagen gol, modelo 2003 de placas BND-876 de color gris plata y de propiedad de REYES VICENTE GUTIÉRREZ SALINAS» (F. 4) iii) Reposa en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la sanción (dos cuadernos de pruebas).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[9]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[10]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [11]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[12], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Aduce el apoderado del actor que como la entidad demandada no controvirtió en la apelación de la sentencia la violación del debido proceso administrativo por haberse omitido la etapa de alegaciones en segundo grado, motivo por el cual el Tribunal anuló los actos acusado, el fallo impugnado se debe confirmar.
Al respecto, se recuerda que esta Colegiatura en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena[13] sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», y reiteró que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
A partir de los anteriores postulados, la Sala realizará control integral de legalidad de los actos acusados. 3.7.2 La omisión formal de traslado para alegaciones en la segunda instancia administrativa no comportó para el demandante vulneración de derechos sustanciales. En el asunto sub examine la actuación disciplinaria de primer grado se desarrolló por el procedimiento verbal regulado en los artículos 175 a 179 de la Ley 734 de 2002 (modificados por la Ley 1474 de 2011), respecto del cual el demandante no formula ningún reparo en lo procesal.
En lo que concierne a la segunda instancia, la misma Ley dispone que se debe agotar por el régimen escritural, así: «Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito […] Antes de proferir fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2 días), contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un (1) día» (se destaca) [artículo 180, Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011].
Una de las acusaciones del actor y por la única que el Tribunal anuló los actos cuestionados y accedió a las pretensiones de la demanda fue porque, sin más, no se corrió traslado al demandante para que presentara alegaciones de conclusión antes de que se dictara el acto administrativo de segundo grado, con el cual la entidad confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, como en efecto ocurrió. Es decir, que no se desconoce la omisión. No obstante, la Sala examinará hasta qué punto la mera omisión del término para alegar de conclusión genera, per se, nulidad de la actuación disciplinaria que nos ocupa, y si ello comportó grave violación de los derechos iusfundamentales del actor, que, de haberse dado la oportunidad de alegar, la decisión administrativa de segunda instancia hubiera sido otra, es decir, le resultara favorable.
Al revisar el expediente administrativo evidencia la Sala que, en efecto, la entidad no corrió traslado al demandante para alegar de conclusión en segunda instancia, antes de que se emitiera la resolución que confirmó la sanción de primer grado. En ese interregno, la actuación disciplinaria discurrió así: En audiencia de 3 de mayo de 2012, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá impuso al patrullero Rodríguez Sastoque, en primera instancia, la sanción aquí demandada (ff. 671 a 782); durante la diligencia estuvo acompañado y asistido por abogado de confianza, quien interpuso ahí mismo el recurso de apelación, que sustentó, por demás, de manera muy amplia (ff. 768 a 774), después de lo cual se retiró sin firmar la correspondiente acta, documento que sí suscribió el sancionado.
Adujo el profesional: «Solicito al despacho ausentarme de la audiencia con el fin de cumplir otros compromisos laborales en la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL MEBOG» (f. 772). Antes de cerrar la mencionada audiencia, el funcionario concedió el recurso de apelación así: «ARTÍCULO NOVENO: Considerando que los recursos de apelación sustentados por el señor abogado en representación de su prohijado, cumple los requisitos de procedibilidad, se dispone correr traslado ante el despacho de la Inspección Delegada Especial MEBOG, como segunda instancia, en efecto suspensivo y para que sea resuelto conforme a los presupuestos legales establecidos en los artículos 115 y 180 de la Ley 734 de 2002- Código Disciplinario Único.
Constancia. Frente a la solicitud elevada por el Doctor ROBEIRO FRANCO, el despacho atiende su requerimiento para lo cual se procede a imprimir la diligencia hasta aquí recepcionada, así como la impresión de las respectivas firmas». Para continuar el trámite regular del procedimiento, el funcionario antes aludido, como jefe de oficina de control disciplinario interno, mediante escrito de 5 de mayo de 2012 (f. 783), envió el expediente a la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de Bogotá, con la finalidad de que resolviera el recurso de apelación del actor, entre otros.
Por su parte, la funcionaria de segunda instancia avocó directamente el estudio de la impugnación sin correr traslado previo al disciplinado para que alegara de conclusión, pese a que así lo consagra el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. A través de acto de 25 de junio de 2012 confirmó la sanción al demandante (ff. 784 a 822), la cual se ejecutó por el director general de la Policía Nacional con Resolución 3153 de 30 de agosto de 2012 (ff. 831 y 832).
El anterior relato para poner de presente, que, en efecto, la entidad omitió el deber legal de correr traslado al actor para que alegara de conclusión en sede gubernativa, hecho que no discute, con lo cual vulneró formalmente el derecho al debido proceso. No obstante, para esta Sala, más allá de la violación adjetiva del procedimiento administrativo, tal omisión no comportó materialmente desconocimiento de derechos sustanciales del actor; por consiguiente, no resulta dable confirmar la sentencia apelada, que anuló los actos demandados por esa sola razón formal.
Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material.
Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-583 de 2016 (M. P. Aquiles Arrieta Gómez), recordó lo sostenido en la C-107 de 2004, así: Específicamente, en lo que atañe a los alegatos de conclusión sostuvo la decisión: “[S]obre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra-, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.
Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.”[14] De lo expuesto se infiere que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica.
En el sub lite, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sanción de primera instancia en la misma audiencia que se profirió y de antemano advirtió: «Intentaré ser muy puntual toda vez que mis alegaciones de defensa quedaron plasmadas tanto en la actuación procesal de descargos y actuación de alegatos de conclusión» (f. 768), no obstante, reiteró, en forma extensa, los mismos argumentos a modo de apelación, acerca de los siguientes aspectos: (i) Que después de haberse ausentado de su lugar de trabajo, el actor no se hallaba en compañía de los demás uniformados capturados con él mientras aquellos cometían un ilícito, habida cuenta de que estaba en un lugar distante y ajeno al que se desarrolló el procedimiento policial de la Dijín para detenerlos; que no los conocía. (ii) Que el demandante estaba autorizado por el subteniente Jhonatan Mauricio Lozada Quiroga para retirarse de su lugar de labores de regulador de tránsito, como lo reconoció en declaración dicho uniformado, prueba que fue mal apreciada por el investigador disciplinario, dado que no realizó la valoración integral con los demás medios de convicción; por consiguiente, la conducta endilgada es atípica.
Dice que lo que pudo haber fue un incumplimiento de órdenes por no informar, pero que sí estaba autorizado para retirarse, condicionado a que lo comunicara. (iii) Que la finalidad del permiso era dirigirse, después de las 8 de la mañana, a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá a reclamar documentación necesaria para desarrollar la labor de regulador de tránsito, pero se tuvo que desviar debido a que recibió una llamada de un amigo que le informó sobre un posible acto de infidelidad de su esposa y se desplazó al lugar.
(iv) Que el demandante no actuó con dolo, «sino tal vez una culpa pensando en que fue negligente, digamos que se le olvidó informar [el retiro], pero eso no es dolo; aterriza la culpabilidad el despacho en que actuó en forma dolosa porque RODRIGUEZ fue encontrado con otros policiales en una actividad muy diferente… pero no está demostrado…, por lo menos debe darse el beneficio de la duda…, en la presente decisión se está fallando con una responsabilidad objetiva, proscrita de nuestra normatividad» (sic) [f. 771].
(v) Pide que, si no resulta absuelto en la segunda instancia gubernativa, se morigere la responsabilidad a culposa «y como consecuencia, la sanción, de existir, que en mi criterio no existe, sería una multa. Eso se lo dejo en su sano criterio y sabiduría señora juez de segunda instancia; y como segunda petición subsidiaria, de no aceptarse las anteriores, solicito se decrete la nulidad desde el auto de citación a audiencia, toda vez que el cargo endilgado es ambiguo, pues por un lado la norma dice ausentarse pero el fundamento del cargo lo hace el despacho es por no informar de ello… dicha nulidad la planteo a las luces del artículo 143, numeral 1 y 3 de la ley 734, por considerar que esas irregularidades afectan el derecho de defensa y el debido proceso, máxime cuando el argumento del cargo gira alrededor de unos hechos que no están demostrados, como lo son el procedimiento policial que estaban haciendo los policías de la SIJIN. […] en ese sentido queda presentado argumento mi recurso de apelación ante el fallo de primera instancia» (sic para toda la cita) [ff. 771 y 772].
En la demanda, el accionante presenta como uno de los cargos contra los actos acusados el de violación al debido proceso por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, al no habérsele concedió el término para alegar de conclusión antes de la decisión disciplinaria de segunda instancia. Para lograr tal finalidad asegura que «si se hubiese corrido traslado para alegar de conclusión, seguramente el señor RODRÍGUEZ hubiera podido hacer un análisis fáctico jurídico en uso de su derecho de contradicción y defensa de todos y cada uno de los elementos de juicio que tuvo a bien considerar el fallador de primera instancia para convencer al juez disciplinario de segunda instancia que su conducta no puede ser tipificada falta gravísima a título de dolo, por ser esta atípica, toda vez que él estaba autorizado para retirarse del lugar de facción, tal como lo declaró su comandante directo el señor subintendente JHONATAN MAURICIO LOZADA QUIROGA (ver declaración)» (sic para toda la cita) [f. 860].
De lo anterior advierte la Sala que, si bien no se corrió traslado al actor para que alegara de conclusión en la segunda instancia administrativa, tal omisión formal no representó violación sustancial de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, habida cuenta de que lo que pretendía exponer en tales alegaciones, según lo afirma en la demanda, corresponde a lo que había expresado con anterioridad y en forma amplia en el recurso de apelación. Se trata de lo mismo.
De modo que los eventuales alegatos se convertirían en repetición de lo dicho, puesto que no proponen nada nuevo, cuanto más si al sustentar la impugnación aseguró que «Intentaré ser muy puntual toda vez que mis alegaciones de defensa quedaron plasmadas tanto en la actuación procesal de descargos y actuación de alegatos de conclusión» (f. 768).
A partir de esta realidad, no resulta dable inferir violación material de derechos sustanciales cuando con los alegatos de conclusión que se omitieron, se perseguía únicamente insistir en hechos o apreciaciones que fueron ampliamente formulados con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso.
Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto el actor los ejerció ampliamente, por demás, a través de abogado de confianza. Ahora bien, la entidad por su parte, al resolver el recurso de apelación, se ocupó de examinar y decidir cada uno de los motivos planteados por el sancionado.
De esta manera, puso de presente al actor que no argumentó por qué el cargo disciplinario atribuido es ambiguo; que las pruebas negadas en primera instancia no colmaban los presupuestos legales de pertinencia, utilidad y conducencia, en atención a que, con los testimonios no decretados, se pretendía demostrar cuál era el procedimiento para salir de permiso; en lo que asiste razón a la entidad, por cuanto los procedimientos en una institución como la Policía Nacional están reglados y documentados para efectos de exigir el cumplimiento de la disciplina por los uniformados; por consiguiente, no se demuestran con testimonios.
En torno a la participación del actor en los presuntos actos delictivos con otros policiales sostuvo la entidad que no se refería en razón a que «el fallador de primera instancia ordenó absolverlo por ello» (f. 817). Sobre los demás motivos de apelación, la entidad se pronunció en el acto sancionatorio de segunda instancia, de la siguiente forma: Como se acotó en el capítulo del resumen de la apelación del Doctor FRANCO LOPEZ, se hace necesario e imperioso el análisis pormenorizado de la declaración que rindiera el señor Teniente JHONATAN MAURICIO LOZADA QUIROGA, quien efectivamente para la fecha de los hechos, él era el comandante del señor Patrullero RODRÍGUEZ SASTOQUE, quien se encontraba de servicio según la diligencia de declaración y minuta de servicio en el sector del 20 de julio de la ciudad de Bogotá, situación que según lo manifestado por el togado, no tiene discusión alguna.
La discusión jurídica se centra entonces en el ingrediente normativo del cargo, que se ausente del lugar de facción sin permiso o causa justificada, ahora bien, según la declaración del señor oficial LOZADA QUIROGA, afirma textualmente a folio 454 “Pues a las 05:00 horas de la mañana yo pregunté quién necesitaba reclamar documentación y Rodríguez dijo que necesitaba reclamar y que iba después de (F.818) las 08:00 que es cuando inician a entregar documentos, le dije que antes de dirigirse informara el desplazamiento y dejara el registro en la central” hay que tener en cuenta que el permiso al señor RODRÍGUEZ SASTOQUE, estaba autorizado, pero condicionado, es decir, que para poder retirarse del sitio de facción donde estaba prestando su servicio, debía informarle al señor oficial del desplazamiento y que debía dejar registro en la central de radio, condiciones que para poder retirarse del sitio de trabajo,… NUNCA se cumplieron de parte del policial sancionado RODRÍGUEZ.
Pareciera como lo dice el togado en su recurso de alzada, que la conducta se transformara con la de no haber informado sobre los hechos que deben ser de conocimiento de su superior; sin embargo, al estar condicionado el permiso a que llame a su jefe y después de tener certeza de poderse retirar, hacer el respectivo registro en la central de radio, y no hacerlo, el policial se retiró sin permiso, pues no cumplió con el condicionamiento que su superior le había dado, siendo así que el oficial no conocía a ciencia cierta la hora en la que se retiró del lugar de facción, ya que no lo llamó y tampoco le dijo a la central de radio que se retiraba con el permiso y aval de su comandante directo, sencillamente porque dicho permiso y aval no existió. Lo anterior se encuentra sustentado cuando el despacho le hace la pregunta al oficial LOZADA QUIROGA: “Diga al despacho, si para ese día 29-09-11, le fue reportado de parte del señor patrullero Rodríguez Sastoque el desplazamiento a reclamar documentación, en caso afirmativo a qué hora le fue reportado y donde se reclama esa documentación. CONTESTO: No él no me reportó que se dirigía a reclamar documentación y esta se reclama en la estación de tránsito, la cual queda ubicada en la calle 12 con carrera 36.” Quedando demostrado que le patrullero RODRIGUEZ, se retiró del lugar de facción o sitio de trabajo sin permiso, pues como se ha venido diciendo, no cumplió con el condicionamiento de llamar a su jefe directo y contar completamente con el aval para poderse retirar, era para dirigirse a la estación de tránsito, ubicada como lo dice el oficial, en la calle 12 con carrera 32, bastante lejos del sitio donde se encontraba cuando se realizó el procedimiento con la DIJIN, y realizando actividades que como lo dice el oficial no eran aquellas por el cual se había concertado el permiso, es decir para reclamar documentación en la estación de tránsito.
Las actividades propias que debía desarrollar el patrullero RODRIGUEZ SASTOQUE, eran del servicio, pues su obligación era reclamar documentación en la estación de tránsito, eso quedó lo suficientemente claro para el despacho cuando el oficial en su declaración afirma: “PREGUNTADO: Diga al despacho si para la fecha del 29 de septiembre de 2011, a usted le fue solicitado permito por parte del señor patrullero Rodríguez Sastoque Carlos, para realizar algún trámite personal, diferente a las actividades propias del servicio.
CONTESTO. No me fue solicitado ningún permiso” Quedando demostrado para el despacho que al oficial de la Policía Nacional Teniente JHONATAN MAURICIO LOZADA QUIROGA, no le fue solicitado y mucho menos autorizado permiso para retirarse del lugar de facción o sitio donde prestaba sus servicios, configurando de esta forma el cargo endilgado por medio del cual se responsabilizó. De lo anterior se tiene entonces que el señor patrullero RODRÍGUEZ SASTOQUE, tenía autorización para retirarse del sitio de trabajo, bajo dos premisas condicionantes, que llamara a su oficial en jefe, y que dejara el registro en la central de radio y el permiso era para realizar actividades propias del servicio como lo era reclamar documentación; las condicionantes son conjuntivas, es decir, debían cumplirse los dos requerimientos para poder salir de la jurisdicción, llamar y registrar, y para desarrollar actividades propias del servicio en la estación de tránsito, condiciones que no se cumplieron por lo tanto el patrullero RODRIGUEZ, no tenía permiso para retirarse del lugar de facción o sitio donde prestaba sus servicios, configurándose la falta disciplinaria.
Tampoco tenía permiso el patrullero RODRÍGUEZ, para hacer actividades de orden personal, pues no era ese el objeto del permiso condicionado que le había dado el señor oficial LOZADA QUIROGA, pues así lo dejó plasmado en su declaración cuando dijo tajantemente que a él no le habían pedido permiso para desarrollar actividades de carácter personal (sic para toda la cita) [ff. 817 a 819).
De modo que al incursionar en el desarrollo de la actuación administrativa y la activa defensa acometida del apoderado del actor en la segunda instancia, no se evidencia que los eventuales alegatos de conclusión que se omitieron por causa de la entidad pudieran tener la potencialidad de variar los supuestos de hecho, o que la determinación final de la autoridad disciplinaria mutara a favor del apelante, si lo que pretendía en tales alegaciones era insistir en los mismos argumentos de la apelación. Sin embargo, destaca la Sala que lo anterior solo se advirtió a posteriori en el presente asunto, lo que precisamente no autoriza a las entidades para que de manera deliberada pretermitan la etapa de alegaciones de segunda instancia a los disciplinados, por cuanto constituye deber legal a cargo de las autoridades disciplinarias garantizarlo y un derecho de los investigados, consagrado expresamente en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.
Son las particulares circunstancias relacionadas con el caso en estudio las que llevan a esta Corporación a concluir que no existe mérito suficiente para anular la actuación disciplinaria por la omisión formal de no haberse concedido el término de traslado para los alegatos de conclusión en la segunda instancia administrativa. Como se precisó, no comportó para el demandante violación material o sustancial de los derechos de defensa y debido proceso, presupuestos de fondo que exige el artículo 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002 para adoptar una determinación extintiva de tal trascendencia. Esta normativa también hace remisión a los principios que orientan la nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuyo artículo 457 reitera que «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (negrilla de la Sala), es decir, que se afecten gravemente los derechos del disciplinado, supuestos que en el asunto sub examine no acontecieron, máxime cuando no se pretermitió la segunda instancia. Tampoco se colman los motivos de anulación de los actos administrativos previstos en el CPACA, en el sentido de que se hayan expedido, para el caso, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa (artículo 137). 3.7.3 Se estableció la comisión de la falta (tipicidad), la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Aduce el actor que fue sancionado por una conducta atípica, dado que estaba autorizado por su superior, el subintendente Lozada Quiroga, para retirarse de su lugar de facción, quien así lo declaró, para que se desplazara después de las ocho de la mañana a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá, ubicada en la calle 12 con carrera 36, con la finalidad de reclamar documentación de trabajo «comparendera», como regulador de tránsito; que, sin embargo, se le responsabilizó y destituyó por la falta gravísima establecida en el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, de «Ausentarse del sitio donde preste sus servicios, sin causa justificada».
Asegura que la autorización estaba condicionada a que en el momento que la fuera a usar, la informara al superior y la registrara previamente en la central de radio y, al no haberlo hecho, se configuró otro cargo disciplinario, que no el atribuido; agrega que, en gracia a la discusión, si se aceptara la falta, ocurrió por no informar, mas no por carecer de autorización para ausentarse del lugar del servicio.
Para la Sala la atipicidad alegada no existe. La autorización de retiro del sitito donde el actor prestaba sus servicios como regulador de tránsito, el 29 de septiembre de 2011, si la hubo, era, en todo caso, para llevar a cabo una actividad también de carácter institucional u oficial, como reclamar en la mencionada estación metropolitana de tránsito de Bogotá documentación necesaria para desarrollar su labor policial.
No obstante, el señor Rodríguez Sastoque se ausentó, sin justa causa, del sitio de labores; abandonó el servicio y se dirigió a otro lugar de la ciudad no autorizado, esto es, a las inmediaciones de la calle 38 sur núm. 73 F- 05 (barrio Kennedy) de Bogotá, con el propósito de participar en la comisión de un hecho presuntamente delictivo, previamente fraguado con otros uniformados, relacionado con el allanamiento y registro ilegal, sin orden previa de autoridad competente a un expendio de carnes y vivienda, durante el cual fueron capturados, incluido el actor, quien los esperaba cerca del lugar de los hechos en un vehículo particular.
La detención de los implicados se produjo aproximadamente a las 8:50 de la mañana por personal de la misma Policía Nacional adscrito al grupo investigativo contra atracos de la dirección de investigación criminal e Interpol y puestos a disposición de la fiscalía 323, seccional unidad de reacción inmediata (URI) del barrio Kennedy. De suerte que el demandante, no solo se ausentó del lugar de facción asignado, sino que abandonó el servicio oficial, con finalidad de realizar actos ajenos y contrarios al deber funcional que debía cumplir, comportamiento que materializa el tipo disciplinario atribuido por la entidad.
La autorización no era para abandonar el servicio, mucho menos para delinquir. Los referidos hechos fueron puestos en conocimiento del jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (MEBOG) el 30 de septiembre de 2011 por el jefe seccional de investigación criminal MEBOG, de la siguiente forma: Me permito informar al señor Teniente Coronel, la novedad presentada el día Jueves 29 de septiembre de 201, con los patrulleros que se relacionan a continuación, adscritos a la unidad investigativa de Estupefacientes, Grupo Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, quienes fueron capturados por personal adscrito al Grupo Investigativo contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, momentos en los que se encontraban realizando una diligencia ilegal de allanamiento y registro en la calle 38 Sur No. 73F 05, utilizando elementos de dotación, asignados por la Institución para la prestación del servicio, tales como armas de fuego, medios de comunicación y vehículos, al igual que vehículos particulares, así: Patrullero CASTILLO CHÁVES CRISTHIAN FARID… […] De acuerdo a lo manifestado por una de las víctimas, los uniformados llegaron sin orden de registro y allanamiento, exhibieron el carné de la Policía Nacional, ingresaron al inmueble y empezaron a registrar toda la residencia, buscando y preguntando por una supuesta «droga» y dinero en efectivo.
En la parte exterior se encontraba el Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80108013, quien los esperaba en un vehículo marca Wolkswgen gol, modelo 2003, color gris plata, de placas BND876 de propiedad del señor REYES VICENTE GUTIERREZ SALINAS. Es de anotar que los policiales habían dejado las motocicletas de la Institución y la personal del Patrullero Lancheros sobre la carrera 73 No. 37-24 sur, calle cercana al lugar de allanamiento ilegal.
Los policiales, así como los vehículos y elementos descritos anteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía 323 Seccional URI Kennedy, dentro del radicado No. 1100116000019201110411, quien para el día 30-09- 2011 les imputó delito de violación de domicilio, decretó la libertad a los Policiales y envió el proceso a reparto, continuando estos funcionarios vinculados a la Investigación (sic para toda la cita) [f. 1, cuaderno de pruebas 1).
El pretexto que alega el demandante para dirigirse al lugar donde fue capturado es que, ese día, cuando se desplazaba a las ocho de la mañana hacia la estación de tránsito a reclamar la documentación de trabajo que anunció, «recibió una llamada de un amigo quien le informó que había visto a su señora esposa al parecer en un acto de infidelidad en el barrio Kennedy, más exactamente en la dirección carrera 73D No. 38-09 donde quedan unas residencia o moteles.
Es de anotar que los problemas sentimentales entre RODRÍGUEZ y su esposa eran de conocimiento de sus superiores […] Ante esta información el señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE desvió su camino y se desplazó a ese lugar, con tan mala suerte que a escasas dos o tres cuadras de ese lugar, policías de la SIJIN que realizaban un procedimiento en un establecimiento comercial, fueron interceptados por policías de la DIJIN, según el decir de estos últimos, por estar realizando un procedimiento ilegal.
Por lo que RODRÍGUEZ fue capturado, según dijeron los policías de la DIJIN, pero sin demostrar que RODRÍGUEZ estaba con los Policías de la SIJIN» (sic para toda la cita) [f. 856, texto de la demanda]. Lo anterior no hace otra cosa que confirmar el hecho irrefutable de que el actor fue capturado en abandono del servicio oficial y en un lugar diferente al que debía estar en cumplimiento de sus funciones, para lo cual no tenía autorización alguna.
Y, de resultar cierto el efugio de que se desvió para atender el supuesto conflicto conyugal, de todos modos, incurrió en la falta endilgada, habida cuenta de que tampoco estaba autorizado para ello, con el agravante de que en ningún momento lo informó a los superiores, sin que estos supieran de su ubicación en horario de trabajo. Ahora bien, la cándida treta de infidelidad que ideó para ausentarse del servicio policial carece de fundamento fáctico y, por consiguiente, de credibilidad.
Durante la actuación disciplinaria, el actor no hizo referencia a ninguna circunstancia de inconvenientes con la presunta esposa. El aludido amigo, de nombre Reyes Vicente Gutiérrez Salinas, que supuestamente lo había informado de tal problema sentimental, resultó ser el particular propietario del automóvil Wolkswagen gol, modelo 2003, color gris plata, placas BND876, involucrado en el ilícito, en el que fue hallado el actor mientras esperaba que los demás uniformados perpetraran el allanamiento ilegal.
De lo anterior dan cuenta, en sus declaraciones bajo juramento, los policiales que participaron en el operativo de captura, uniformados Fernando Ordóñez Hoyos, Yimi Hernández Mena, César Augusto Flórez García y José Ricardo Gutiérrez Rojas (ff 221 a 447 del cuaderno de pruebas). Además, en el extracto de hoja de vida del actor que reposa en la institución, no registra que tuviera esposa o compañera, puesto que a marzo de 2012 aparece en estado civil de soltero (f.476 cuaderno de pruebas).
Por otra parte, si la verdadera intensión del actor al ausentarse del sitio donde prestaba los servicios era reclamar documentación necesaria para desarrollar su labor, que denomina «comparendera», lo más coherente era que se desplazara, para mayor rapidez, en la motocicleta oficial de servicio a él asignada; pero no fue así. La dejó en el lugar de facción, a cargo de un compañero, puesto que de antemano sabía que iba a conducir el automóvil en el que lo hallaron cuando fue capturado en compañía de los demás uniformados delincuentes.
Este hecho se puso de presente en el acto sancionatorio de primera instancia así: «Se tiene la declaración del señor MONTES MOSQUERA LEONARDO, funcionario que para el día 29 de septiembre de 2011, se encontraba en servicio en compañía de señor Patrullero RODRÍGUEZ SASTOQUE, en la localidad de San Cristóbal E4, el cual en su jurada afirmó que estuvo en compañía del encartado hasta las 08:00 horas y que éste se retiró por sus propios medios a reclamar la documentación (entiéndese como documentación, comparendera e informes de accidente), los cuales según se tiene probado en el proceso, se reclaman únicamente en la Estación Metropolitana de Tránsito, y que no regresó, que le dejó la motocicleta para que conociera los casos» (sic para toda la cita) [f. 760).
La Sala destaca que el demandante jamás solicitó permiso para asuntos personales y tampoco informó a su superior de ello, lo que confirma que se ausentó del servicio institucional sin justificación alguna, y más grave aún, para cometer actos contra la disciplina y valores policiales, constitutivos de delito, como se precisó en apartados anteriores de esta providencia. A partir de lo esbozado, esta Corporación concluye que la entidad demandada actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar al demandante por los cargos atribuidos y demostrados.
En forma razonada y razonable, en el acto sancionatorio de primera instancia sostuvo: ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDA EL DESPACHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN PRIMER CARGO. Dicho esto, el cargo formulado al señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, descrito en el Artículo 34, numeral 27, de la Ley 1015 de 2006, FALTAS GRAVÍSIMAS “Ausentarse del sitio donde preste su servicio, sin causa justificada” (Negrilla y subrayado del despacho), se fundamenta, en primera medida, en la copia de la minuta de vigilancia adiada el 29/09/11, para segundo turno, donde aparece el personal que labora en el área diez (10) de tránsito de Bogotá, observando en la casilla correspondiente al señor Patrullero RODRÍGUEZ SASTOQUE CARLOS, de placa 04847, con arma de fuego tipo revólver de serie 159-0916, en el lugar de facción “Av 1 mayo x KRA 6/ 20 DE Julio”, estando de comandante de turno, el señor Subteniente VÉLEZ GARCÍA LUIS, documento que analizado en forma objetiva por el despacho, demuestra, que efectivamente el hoy encartado se encontraba de servicio, obligado cumplir su función constitucional y legal, no solo como servidor público, si no como agente regulador de tránsito, en un sitio que previamente le había sido asignado, por los comandantes de la unidad, siendo este, “la avenida 1 de mayo con calle 6/ 20 de julio”, del cual como se probó en el curso de la presente investigación, se ausentó sin justificación alguna, siendo capturado en la localidad de Kennedy, por funcionarios de la seccional de Investigación Criminal DIJIN, en compañía de otros policiales, por conductas que hoy son motivo de investigación en la Fiscalía General de la Nación, captura que según lo obrante en el paginario, se dio a las 09:55 horas del día 29-09-11, según obra en el acta de derechos del capturado visible a folio 68 del cuaderno original, horario en el cual precisamente debía estar en el lugar asignado y no en otro, lo que demuestra sin temor a equívocos la ausencia del sitio donde debía prestar se servicio (f. 758). […] CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA Como quiera que este proceso se adelanta conforme a la parte sustantiva de la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, el cual taxativamente nos indica cuales son las faltas GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES y teniendo en cuenta que se ha endilgado la infracción del numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, la falta se especifica como GRAVÍSIMA, porque así esta concretamente prevista en la norma ídem, y también porque así fue el alcance que le dio el Legislador; en tal sentido es procedente decir que es GRAVÍSIMA, la falta aplicable al caso de estudio y por el cual se encuentra en calidad de disciplinado el señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE.
LA FORMA DE CULPABILIDAD […] En los hechos materia de investigación, se observan los elementos que la norma exige para calificar dicha conducta como DOLOSA, en la medida que el señor Patrullero RODRÍGUEZ SASTOQUE, como funcionario activo de la Policía Nacional, con un tiempo considerable en el desempeño de sus funciones, tenía pleno conocimiento que no podía ausentarse del sitio donde se encontraba prestando servicio, sin justificación alguna, toda vez que la importantísima labor que presta la Policía Nacional, por ser un servidor público, debe prestarse en forma presencial e ininterrumpida, y en un lugar específico, ya que así está diseñado el servicio para poder cubrir la totalidad de la ciudad de Bogotá, hecho que paso por alto el señor Patrullero, quien en forma libre y voluntaria, decidió retirarse del lugar donde estaba y abandonar sus funciones constitucionales y legales a las que estaba obligado como funcionario público, siendo encontrado por otros policías en una actividad muy diferente a la que debía desempeñar y lejos de su jurisdicción. Hecho que sumado a otros ya mencionados ampliamente en el curso del presente auto, fueron el motivo de su captura y posterior judicialización por la participación en una conducta punible, lo que nos lleva a la certeza, que frente al presente cargo, la conducta por la que se investiga al señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, fue realizada en forma DOLOSA.
MODALIDAD DE LA CONDUCTA […] Frente al cargo endilgado al señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, descrito en el numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015-06, el despacho considera que se presentó una acción, toda vez que la realización de la conducta por la cual hoy se investiga, implica un verbo rector, como es ausentarse, lo que hace necesario un desplazamiento del lugar donde se encontraba de servicio, es decir la Avenida Primero de Mayo con Carrera Sexta Barrio 20 de Julio de la localidad de San Cristóbal, a la calle 38 sur con carrera 73 F, lugar donde fue capturado y judicializado, ya que de otra forma no podía materializarse o llevarse a cabo el hecho que hoy se investiga.
Comportamiento, con el cual se están vulnerando principios constitucionales y legales frente a la actividad de policía, motivo por el cual, la modalidad especifica de la conducta fue calificada como una acción. RAZONES DE LA SANCIÓN Analizadas entonces las pruebas recaudadas, el despacho encuentra procedente que se debe proferir fallo de responsabilidad en contra del señor Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, ya que dentro del proceso obran pruebas, que indican, certifican y son contundentes en demostrar con grado de certeza que el día 29 de septiembre de 2011, cuando se desempeñaba como funcionario de la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá, y estando de servicio en la Avenida Primero de Mayo con Carrera Sexta Barrio 20 de Julio de la localidad de San Cristóbal, se ausentó de este sitio, sin justificación alguna, siendo capturado por personal de la DIJIN en la calle 38 sur con carrera 73 F, por hechos que hoy son materia de investigación en la Fiscalía General de la Nación, incumpliendo con su actuar, el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, al igual que los principios constitucionales y legales que rigen la loable labor de ser integrante de la Policía Nacional de Colombia (sic para toda la cita) [ff. 763 a 766] Y en la decisión de segundo grado, la entidad destacó que «Tampoco tenía permiso el patrullero RODRIGUEZ, para hacer actividades de orden personal, pues no era ese el objeto del permiso condicionado que le había dado el señor oficial LOZADA QUIROGA, pues así lo dejó plasmado en su declaración cuando dijo tajantemente que a él no le habían pedido permiso para desarrollar actividades de carácter personal» (f. 819).
La Sala advierte, entonces, claridad y sensatez en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece difuso. Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.
De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación y desviación de poder, vía de hecho opuestas por el actor carecen de fundamento.
En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 310 (numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento»[15], lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento irregular, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[16] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla».
En el mismo sentido, reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.
La conducta del demandante, de ausentarse del servicio sin autorización para participar en un acto presuntamente delictivo, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.
De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. Lo expuesto resulta congruente con el principio de justicia material, que, en términos de la jurisprudencia constitucional, se relaciona a su vez con el principio de vigencia de un orden justo y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden y el deber de investigar y sancionar las infracciones a los deberes funcionales imputables a sus servidores.
Esto lleva a sostener que un fallo absolutorio expedido de manera irregular no puede convertirse en una garantía de impunidad[17]. Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional (sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Todo lo anterior para concluir que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. 3.7.4 Las autoridades disciplinarias tenían competencia para actuar.
Aduce el demandante que las dependencias que adelantaron la actuación administrativa carecían de competencia para hacerlo, puesto que la investigación debió desarrollarla la oficina de control interno disciplinario de la dirección general de la Policía Nacional y no la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (Mebog) en primera instancia y la inspección delegada especial de la Policía metropolitana de la misma ciudad, en segunda, comoquiera que el actor pertenecía a la dirección de tránsito y transporte de la institución. Para la Sala, la aludida falta de competencia no existió. Las dependencias que ejercieron la potestad disciplinaria en las dos instancias tenían atribuciones legales para ello.
Al momento de los hechos investigados, el demandante se desempeñaba como patrullero, perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, adscrito a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá, como agente regulador de tránsito (f. 757). Sobre la competencia disciplinaria en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006 establece:
ARTÍCULO 49. FACTOR TERRITORIAL. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.
ARTÍCULO
54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: […] 3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; […]
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional (negrilla de la sala).
A partir de la mencionada normativa, la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá (Mebog) actuó como primera instancia y la inspección delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad como segunda, en lo cual no se advierte irregularidad alguna, en atención a que el actor estaba adscrito a la estación metropolitana de tránsito de la capital, es decir, que no laboraba en el despacho del director general de tránsito, ni en ninguna de las dependencias directas que lo apoyan, cuya competencia sí corresponde al «JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL», conforme al citado artículo 54 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006.
Además, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sobre las causales de nulidad del procedimiento disciplinario, no se refiere a la falta de competencia de la dependencia u oficina, sino a «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo» (se destaca), es decir, a la persona que desempeña el cargo, que para el caso de la Policía Nacional «se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo», presupuesto que también se colmó en el sub lite (ff. 782 y 822).
La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[18] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.
Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de competencia de las autoridades que adelantaron el procedimiento disciplinario contra el actor tampoco está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe revocar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negar las pretensiones, conforme a la motivación. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.
No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte demandante, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[19], la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 1863.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Revócase la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Carlos Alonso Rodríguez Sastoque contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la motivación. 2º.
Sin condena en costas. 3.° Reconócese personería como nueva mandataria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la profesional del derecho Andrea Patricia Ramírez Pineda, identificada con cédula de ciudadanía 33.703.186 y tarjeta profesional de abogada 186.802 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra en el folio 1863. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 985 a 998. [2] Folios 671 a 682. [3] Folios 784 a 822. [4] Folio 1835 (sic). [5] Folio 1851 (sic). [6] Folio 1859 (sic). [7] Folios 671 a 682. [8] Folios 784 a 822. [9] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [10] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [11] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [12] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [13] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). [14] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), sobre la demanda al artículo 8 del Código Disciplinario Único, en que se determina el derecho a interponer alegatos de conclusión. [15] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [16] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [17] Sentencia C-306 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. [18]
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. [19] Sentencia de 18 de febrero de 1999; expediente 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.