ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccionales por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición / PROCESO EJECUTIVO – Peticiones judiciales resueltas con ocasión a la interposición de la acción de tutela / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / EXHORTO - A los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba para que se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela [L]a Sala advierte que las peticiones señaladas en el escrito de tutela (…) corresponden a peticiones judiciales, pues versan sobre las diferentes etapas que componen el proceso ejecutivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en ellas se solicitó la actualización de la liquidación de crédito (2004-00488-00, 2004-00485-00, 2002-01421-00 y 2004-00789-00), la certificación sobre la existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad (2004-00488-00 y 2002-02749-00), la ampliación y decreto de medidas cautelares (2002-01108-00, 2004-00347-01 y 2004-00789-00), la reanudación de la acción ejecutiva (2002-01250-00), la invitación a conciliar (2004- 00347-01 y 2002-00960-01), la actualización de medidas de embargo (2004- 00485-00) y la nulidad de un auto que declaró la perención del proceso (2004-00344-01).
A lo que se agrega que otros de los escritos elevados corresponden a memoriales de impulso procesal para dar trámite a recursos de apelación presentados contra las decisiones que terminaron el proceso de ejecución por pago total de la obligación (2004-00957-00, 2004-00967-00, 2005-00922-02 y 2002-01420-00) y las que modificaron la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante (2003-01705-01 y 2012-00375-01).
En este sentido, como quiera que se trata de solicitudes relacionadas con el trámite judicial de los procesos ejecutivos, éstas se encuentran por fuera del ámbito de protección del derecho de petición (art. 23 de la Constitución), por lo que no puede predicarse la vulneración de dicha garantía ius fundamental. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el estudio respecto al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por la tardanza en resolverlas, en tanto peticiones judiciales, para lo cual se abordará el análisis en cada uno de los procesos mencionados en el escrito de tutela.
(…) Proceso ejecutivo Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, contra el municipio de Tasco. Tribunal Administrativo de Boyacá (…) En memorial de 15 de febrero de 2019, la parte demandante pidió la aprobación de la actualización de la liquidación de crédito presentada en la audiencia el 9 de agosto de 2018, solicitud fue reiterada mediante memoriales de 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre del año 2019.
Dicha solicitud, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, fue resuelta en auto de 13 de agosto de 2020 (notificado por estado electrónico Nº 139 de 2 de septiembre de 2020), en el que se actualizó la liquidación del crédito, con fundamento en la liquidación elaborada por la contadora adscrita al Tribunal ascendiendo a la suma de $8.848.157 (…) Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito, pues trascurrieron dos (2) años y cuatro (4) días desde que las partes presentaron la correspondiente actualización (en la audiencia de 9 de agosto de 2018) y un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días desde que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió a la autoridad judicial demandada aprobar la mencionada actualización (15 de febrero de 2019).
En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud de actualización de crédito, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización del crédito es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable. Ahora bien, como quiera que mediante auto de 13 de agosto de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. (…) razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.
PROCESO EJECUTIVO – Peticiones judiciales no han sido resueltas / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00967-01, contra el municipio de Betulia. Tribunal Administrativo de Santander. La cartera ministerial accionante sostuvo que el 3 de julio de 2018 radicó solicitud para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, junto a poder para representación judicial, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019.
(…) No obstante, según afirmó la parte demandante, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal que demuestran el interés para que se resuelva el asunto, la autoridad judicial demandada no ha emitido la decisión correspondiente, a lo que se agrega que no rindió informe dentro del trámite de tutela y por tanto no expuso las razones que justifiquen su tardanza.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la noción de plazo razonable se encuentra superada como quiera que han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días desde que se presentó el recurso de apelación y dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días desde la radicación de las solicitudes de impulso procesal mencionadas en precedencia, sin que a la fecha el recurso haya sido admitido (únicamente se concedió).
Así mismo, cabe resaltar que de la decisión de este recurso depende la continuidad del proceso ejecutivo, por lo que de no admitirse y resolverse el recurso de apelación se estaría configurando una barrera para el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03416-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL COMO SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL FONDO DRI – LIQUIDADO Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ, NARIÑO, SANTANDER, SUCRE, CAUCA, CHOCÓ, TOLIMA, VALLE DEL CAUCA Y CÓRDOBA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial. Noción de plazo razonable en procesos ejecutivos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado[1], contra los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en tramitar y resolver las solicitudes elevadas en el marco de dieciocho (18) procesos ejecutivos iniciados con el fin de obtener el pago de obligaciones dinerarias en contra de los municipios de Tasco (Boyacá) -2004-00488-, El Charco (Nariño) -2002-01108-, Guaca (Santander) -2002-02749 y 2004-00957-, Betulia (Santander) -2004-00967, Guarandá (Sucre) -2002-01250-, Buenavista (Sucre) -2003-01666-, Bojayá (Chocó) -2004-00344-, Acandí (Chocó) -2004- 00347-, Riosucio (Chocó) -2002-00960-, Bagadó (Chocó) -2005-00922-, El Guamo (Tolima) -2002-01421-, Armero Guayabal (Tolima) -2002-01420-, Alcalá (Valle del Cauca) -2004-02849-, Tierralta (Córdoba) -2003-01705- y Buenavista (Córdoba) -2012-00375-, así como la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -2004-00485- y la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC) -2004-00789-.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La Sala destacará, de conformidad con el escrito de tutela, los siguientes hechos relevantes, que, para mejor entendimiento, se relacionan respecto de cada municipio demandado: 1. Proceso ejecutivo Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, contra el municipio de Tasco. Tribunal Administrativo de Boyacá La parte demandante aseguró que el 15 de junio de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Afirmó que el 8 de agosto de 2018, se radicó escrito de actualización de la liquidación de crédito, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 15 de febrero, 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre de 2019. Sostuvo que además de dichos escritos presentó solicitud de certificación de depósitos judiciales, sin que hayan sido tramitados. 2.
Proceso ejecutivo Nº 52001-23-31-000-2002-01108-00, contra el municipio de El Charco. Tribunal Administrativo de Nariño Señaló que el 13 de agosto de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Manifestó que el 17 de junio de 2019, radicó una petición para la ampliación y decreto de medida cautelar de activos bancarios de propiedad del ejecutado, la cual fue reiterada por memorial de 4 de octubre de 2019 y 22 de enero de 2020, así como otras peticiones con el fin de que se tramite dicha solicitud, las cuales no han sido atendidas. 3.
Proceso ejecutivo Nº 6800123-31-000-2002-02749-00, contra el municipio de Guaca. Tribunal Administrativo de Santander Indicó que el 20 de marzo de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Sostuvo que el 26 de marzo de 2019, la entidad demandante solicitó la expedición de la certificación de existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad ejecutante y que se ordenara la entrega y elaboración de los mismos. Aseguró que la solicitud fue reiterada mediante memorial de 5 de agosto de 2019 y que hasta la fecha, a pesar de que se presentaron diversas peticiones de impulso ante el Tribunal Administrativo de Santander no se han resuelto. 4.
Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00957-01, contra el municipio de Guaca. Tribunal Administrativo de Santander La parte demandante aseguró que el 22 de marzo de 2019, radicó solicitud de trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 4 de julio de 2019, la cual hasta la fecha no ha sido decidida. 5.
Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00967-01, contra el municipio de Betulia. Tribunal Administrativo de Santander Sostuvo que el 3 de julio de 2018 radicó solicitud para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, junto a poder para representación judicial, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019, y a la fecha pese a los múltiples requerimientos, no se evidencia que haya procedido con lo solicitado. 6.
Proceso ejecutivo Nº 70001-23-31-000-2002-01250-00, contra el municipio de Guarandá. Tribunal Administrativo de Sucre Manifestó que el 11 de mayo de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Señaló que el 18 de diciembre de 2019, presentó una petición encaminada a que se impartiera trámite a la solicitud de reanudación de la acción ejecutiva con el fin de perseguir el pago de la obligación del municipio, ante la respuesta brindada por la entidad territorial, petición que fue reiterada mediante memorial de 19 de enero y 28 de febrero de 2020, pero esta no ha sido tramitada. 7.
Proceso ejecutivo Nº 70001-33-31-701-2003-01666-01, contra el municipio de Buenavista. Tribunal Administrativo de Sucre Sostuvo que el 5 de julio de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Refirió que el 5 de julio de 2018, radicó petición de insistencia encaminada a que se impartiera trámite a la solicitud de 11 de mayo de 2017, donde se pidió dar trámite al memorial de 25 de julio de 2016 y que se sirviera oficiar al ejecutado con el fin de que conociera la invitación a formular propuesta conciliatoria, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 18 de diciembre de 2018 y 30 de mayo de 2019.
Agregó que el 9 de septiembre de 2019, presentó petición con el fin de que se tramitaran las diversas solicitudes presentadas al interior del proceso, toda vez que desde el auto de 13 de julio de 2016, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, la acción ejecutiva no ha tenido movimiento procesal, respuesta o trámite de fondo por parte de la autoridad judicial accionada. 8.
Proceso ejecutivo Nº 19001-23-00-005-2004-00485-00, contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. Tribunal Administrativo de Cauca Señaló que el 14 de mayo de 2019, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, junto con una petición solicitando la actualización de los oficios de embargo de la medida cautelar que se decretó por auto de 28 de septiembre de 2016, con el fin de materializar de manera efectiva las mismas e impartir trámite a la actualización de la liquidación de crédito de la que se corrió traslado mediante el auto referido.
Afirmó que la solicitud fue reiterada mediante memoriales de 29 de agosto, 28 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, pero no ha sido tramitada. 9. Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2004-00344-01, contra el municipio de Bojayá. Tribunal Administrativo del Chocó Manifestó que el 29 de mayo de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, junto con una petición encaminada a que se desarchivara el expediente y se dejara sin efectos el auto de 23 de febrero de 2016, en el que se resolvió declarar la perención del proceso, solicitud que fue reiterada a través de memoriales de 23 de noviembre de 2018 y 25 de mayo de 2019, sin que estas hayan sido atendidas. 10.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2004-00347-01, contra el municipio de Acandí. Tribunal Administrativo del Chocó Aseveró que el 26 de julio de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, junto con una petición en la que solicitó que se oficiara a la entidad ejecutada para que tuviera conocimiento de la invitación a conciliar presentada el 24 de noviembre de 2017.
Indicó que la solicitud se reiteró en memorial de 18 de diciembre de 2018 y que el 31 de mayo de 2019 se presentó solicitud de medidas cautelares de activos bancarios de propiedad del ejecutado, a lo que agregó que a pesar de los requerimientos presentados dichas peticiones no han sido atendidas. 11. Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2002-00960-01, contra el municipio de Riosucio.
Tribunal Administrativo del Chocó Señaló que el 6 de agosto de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado. Agregó que el 10 de julio de 2019, presentó petición encaminada a que se oficiara a la entidad ejecutada con el fin de que conociera la invitación a conciliar, la solicitud que fue reiterada en memoriales de 11 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2020, no ha sido resuelta. 12.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2005-00922-02, contra el municipio de Bagadó. Tribunal Administrativo del Chocó Aseveró que el 6 de agosto de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, junto con una petición para que se diera trámite al recurso de apelación elevado contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar, el cual se admitió por auto de 25 de abril de 2017.
Refirió que la solicitud fue reiterada por memoriales de 18 de diciembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, pero no se ha emitido el pronunciamiento respectivo. 13. Proceso ejecutivo Nº 73001-23-000-00-2002-01421-00, contra el municipio de El Guamo. Tribunal Administrativo del Tolima Manifestó que el 13 de junio de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Aseguró que el 22 de marzo del 2019, radicó petición encaminada a que se llevara a cabo el trámite de la actualización de la liquidación del crédito que se fijó en lista el 1 de diciembre de 2015. Agregó que la solicitud se reiteró en memoriales de 3 de julio, 22 de noviembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, sin que a la fecha se haya efectuado trámite alguno. 14.
Proceso ejecutivo Nº 73001-23-000-00-2002-01420-01, contra el municipio de Armero Guayabal. Tribunal Administrativo del Tolima Indicó que el 13 de agosto de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Señaló que el 19 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2018, que declaró la terminación del proceso. Sostuvo que la solicitud se reiteró por memoriales de 22 de octubre de 2018, 14 mayo, 28 de agosto y 28 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020. Sin embargo, pese a los requerimientos, no se ha resuelto. 15.
Proceso ejecutivo Nº 76001-23-31-00-2004-02849-00, contra el municipio de Alcalá. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Refirió que el 6 de marzo de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Manifestó que el 7 de junio de 2019, solicitó la expedición de la certificación de depósitos judiciales existentes a favor de la entidad ejecutante y que se ordenara la entrega y elaboración de los mismos, así como el decreto de medidas cautelares. La solicitud fue reiterada mediante memoriales de 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2019, pero no ha sido resuelta. 16.
Proceso ejecutivo Nº 76001-23-31-000-2004-00789-00, contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Aseguró que el 2 de agosto de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Sostuvo que aun cuando el 17 de junio de 2019, elevó petición para que se gestionara la actualización de liquidación del crédito y la ampliación de las medidas cautelares, la cual fue reiterada por memorial de 4 de octubre de 2019 y 21 de enero de 2020, el Tribunal demandado no ha emitido pronunciamiento al respecto. 17. Proceso ejecutivo Nº 23001-33-31-004-2003-01705-01, contra el municipio de Tierralta.
Tribunal Administrativo de Córdoba Señaló que mediante auto de 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo de la referencia emitió auto en el que resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de abril de 2016 y admitido en efecto diferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 28 de octubre de 2016.
Aseguró que el día 13 de agosto del 2018, se presentó poder de representación judicial y el 6 de septiembre de 2018, se radicó memorial de impulso al recurso de apelación. Afirmó que aun cuando la solicitud fue reiterada mediante memoriales de 22 de febrero y 7 de junio de 2019, el Tribunal demandado no ha emitido pronunciamiento al respecto. 18.
Proceso ejecutivo Nº 23001-33-31-005-2012-00375-01, contra el municipio de Buenavista. Tribunal Administrativo de Córdoba Manifestó que mediante auto de 11 de marzo del 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 22 de noviembre del 2016 y admitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 17 de febrero de 2017.
Sostuvo que aun cuando el 18 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, presentó ante por el Tribunal Administrativo de Córdoba memorial de impulso para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que modifica la liquidación de crédito, la solicitud que fue reiterada mediante memorial de 31 de mayo de 2019 no ha sido resuelta. 2.
Fundamentos de la acción El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no tramitar de forma oportuna las distintas solicitudes y los memoriales de impulso interpuestos en el marco de los dieciocho (18) procesos ejecutivos antes descritos.
Respecto al derecho fundamental de petición, refirió que se incurrió en una grave omisión por no resolver y contestar oportunamente las peticiones elevadas, lo que resulta contrario a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1755 de 2015 y 7 de la Ley 1437 de 2011. Frente al debido proceso manifestó que este “comprende no solo la observancia de los pasos que la Ley impone a los procesos judiciales o trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio”.
Advirtió que de conformidad con lo establecido en la sentencia T-1082 de 2012, dicha garantía iusfundamental involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria. Así como los principios que informan el ejercicio de la función pública, en concreto, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Con base en lo anterior, concluyó que “es evidente que la vulneración causada (…); de manera extensiva, en lo concerniente a la falta de observancia del accionado al principio de celeridad en lo que respecta a las siguientes condiciones: el incumplimiento de los plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso, así mismo, la ejecución de dichos actos de manera oportuna.
Pues (…) la obediencia del principio, procesalmente hablando, no sólo se encuentra a cargo de las partes, sino también de los jueces de conocimiento, pues el mismo principio de celeridad supone conceder a los operadores judiciales, los instrumentos jurídicos necesarios para el desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, siendo pertinente la búsqueda de enmiendas y mecanismos que regularicen la prestación de la justicia y su ejecución en términos razonables”. 3.
Pretensiones La cartera ministerial accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Se declare que los Despachos accionados, vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO que le asiste a mi representado.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a las accionadas, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede, según lo solicitud especificada en los hechos descritos para cada proceso judicial.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la entidad demandante aportó los siguientes documentos: • Copia de la petición 8 de agosto de 2018 y de los memoriales de impulso procesal de 15 de febrero, 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2004- 00488 siendo la parte ejecutada el municipio de Tasco- Boyacá, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. • Copia de las peticiones de 17 de junio y 4 de octubre de 2019 y 22 de enero de 2020, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2002-01108 siendo la parte ejecutada el municipio de El Charco, Nariño. • Copia del auto de 19 de diciembre de 2017 y de las peticiones de 3 de julio, 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2004-00967, siendo la parte ejecutada el municipio de Betulia, Santander. • Copia de la petición de 18 de diciembre de 2019 y 29 de enero y 28 de febrero de 2020, radicadas dentro del proceso ejecutivo No. 2002-01250 (demandado: Guarandá, Sucre). • Copia del auto de 13 de julio de 2016 y de las peticiones de 11 de mayo de 2017, 5 de julio y 18 de diciembre de 2018, 30 de mayo y 9 de septiembre de 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo No. 2003- 01666.
Demandado: municipio de Buenavista, Sucre. • Copia del auto de 28 de septiembre de 2016 y de las peticiones de 29 de agosto, 28 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020 radicadas en el proceso ejecutivo Nº 2004-00485, siendo la parte ejecutada los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. • Copia de las peticiones de 29 de mayo, 23 de noviembre de 2018 y 25 de mayo de 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2004-00344, que se adelanta contra el municipio de Bojayá, Chocó. • Copia de las peticiones de 26 de julio y 18 de diciembre de 2018, y 31 de mayo de 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00347 contra el municipio de Acandí, Chocó. • Copia de las peticiones de 10 de julio y 11 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2020, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2002- 00960 contra el municipio de Riosucio, Chocó. • Copia del auto de 25 de abril de 2017 y de los memoriales radicados el 6 de agosto y 18 de diciembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, en el marco del proceso ejecutivo Nº 2005-00922 adelantado contra el municipio de Bagadó, Chocó. • Copia de los memoriales de 22 de marzo, 03 de julio, 22 de noviembre de 2019 y 25 febrero de 2020 radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2002-01421, cuya parte ejecutada es el municipio de El Guamo, Tolima. • Copia del recurso de apelación de 19 de octubre de 2018 y de las peticiones radicadas el 14 mayo, 28 de agosto y 28 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020 solicitudes radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2002-01420, en el que el demandado es el municipio de Armero Guayabal. • Copia de las solicitudes de 7 de junio y 16 de diciembre de 2019, radicadas dentro del proceso ejecutivo Nº 2004-02849 iniciado contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca. • Copia de las peticiones de 17 de junio, 4 de octubre de 2019 y 21 de enero de 2020, interpuestas dentro del proceso ejecutivo Nº 2004- 00789, adelantando contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca – ORIVAC. • Copia de los autos de 8 de marzo del 2016, 12 de abril, 28 de octubre de 2016 y 5 de mayo de 2017 y de las solicitudes de 6 de septiembre de 2018, 22 de febrero y 7 de junio de 2019, radicadas en el marco del proceso ejecutivo Nº 2003-01705 siendo la parte ejecutada el municipio de Tierralta, Córdoba. • Copia de los autos de 11 de marzo del 2016, 22 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017 y de las peticiones radicadas el 18 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo Nº 2012- 00375 cuyo demandando es el municipio de Buenavista, Córdoba. 5.
Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a los municipios de Tasco (Boyacá), El Charco (Nariño), Guaca (Santander), Betulia (Santander), Guarandá (Sucre), Buenavista (Sucre), Bojayá (Chocó), Acandí (Chocó), Riosucio (Chocó), Bagadó (chocó), El Guamo (Tolima), Armero Guayabal (Tolima), Alcalá (Valle del Cauca), Tierralta (Córdoba) y Buenavista (Córdoba), a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca y a la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca - ORIVAC, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55899 y 55926 de 12 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca En escrito remitido por correo electrónico de 13 de agosto de 2020, el Magistrado a cargo del proceso Nº 19001-23-40-005-2004-00485-00 (demandado: Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca), pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con dicho proceso.
Manifestó que la petición elevada por la parte demandante es una petición judicial por lo que debe atenerse al trámite del proceso ejecutivo. Además, refirió en el proceso ejecutivo se han llevado a cabo las siguientes actuaciones. “i) fue radicado en esta Corporación el 25 de febrero de 2004. ii) se libró orden de pago el 18 de marzo de 2004. iii) se profirió fallo ordenando seguir adelante con la ejecución, el 28 de junio de 2005. iv) se aprobó la liquidación del crédito el 1 de septiembre de 2005. v) se decretó una primera medida cautelar de embargo el 7 de octubre de 2009, de los dineros que la ejecutada tuviera depositados en cuentas de ahorros, CDT´s o cualquier otro título bancario en el Banco Agrario de Colombia, observando las restricciones correspondientes para el efecto. vi) se ordenó a la entidad bancaria, dar cumplimiento a la orden enunciada en el numeral anterior, en dos oportunidades. vii) por auto del 28 de septiembre de 2016, se decretó una medida cautelar de embargo de los dineros que la ejecutada tuviera depositados en cuentas de ahorros, CDT´s o cualquier otro título bancario en distintas instituciones bancarias, observando las restricciones correspondientes para el efecto, y se corrió traslado de la actualización del crédito presentada por la ejecutante. viii) el 08 de octubre de 2018, por solicitud del Ministerio de Agricultura, se ordenó correr traslado a la Asociación ejecutada, de la invitación a conciliar formulada por la entidad. ix) Finalmente, para atender las últimas peticiones de la parte actora, mediante auto del 13 de agosto de 2020, se dispuso: “(…) PRIMERO.- MODIFICAR la liquidación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en consecuencia establecer el valor adeudado a 28 de febrero de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($51.257.308).
SEGUNDO. - REITERAR la comunicación de la decisión contenida en el auto calendado 28 de septiembre de 2016, a los señores gerentes de las diferentes entidades bancarias sobre las que recae la medida cautelar de embargo de dineros adoptada dentro del sub lite (…)” (…). Por lo anterior, aseguró que no se vulneró el derecho al debido proceso ya que se han surtido todas las etapas propias del juicio, sin que sea imputable a la Corporación, el hecho que hasta la fecha no se haya efectuado el pago de la obligación. 2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 14 de agosto de 2020, el magistrado a cargo del proceso Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, iniciado contra el municipio de Tasco pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se avizora la vulneración del derecho al debido proceso, ya que cada una de las etapas se han surtido de conformidad con las ritualidades del proceso ejecutivo.
Manifestó que en el marco del proceso se han efectuado las siguientes actuaciones: • Mediante auto de 6 de octubre de 2004, se dispuso admitir la demanda ejecutiva instaurada por el Fondo de Cofinanciación para la inversión rural DRI en contra del municipio de Tasco. • En providencia de 8 de junio de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. • El 14 de julio de 2005, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos dentro del mandamiento de pago, igualmente, se ordenó que se efectuará la liquidación del crédito atendiendo al trámite dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. • En auto de 6 de septiembre de 2006, se aprobó la liquidación del crédito realizada por la secretaria de la corporación el 30 de marzo de 2006. • En providencias 7 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009 y 1 de julio de 2009 se resolvieron diversas solicitudes de expedición de copias auténticas. • El 9 de diciembre de 2009, se emitió providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de embargo elevada por la parte ejecutante. • El 27 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó el desarchivo del expediente y el decreto de medidas cautelares, por lo que el 23 de mayo de 2012, el expediente fue desarchivado y en providencia de 3 de octubre de 2012, se resolvió la solicitud de medidas cautelares, ordenando estarse a lo resuelto en el auto de 9 de diciembre de 2009. • El 25 de febrero de 2014, se solicitó nuevamente el desarchivo del expediente con la finalidad que fueran practicadas medidas cautelares, por lo que a través de la providencia de 13 de mayo de 2014, se negó la solicitud ante la falta de acreditación de representación judicial. • El 20 de agosto de 2014, se requirió a la apoderada para que allegara los documentos que la acreditaban como apoderada de la entidad, no obstante, a través de la providencia de 10 de junio de 2015, se negó la solicitud de medidas cautelares. • Con ocasión de la reiteración de la solicitud de práctica de medidas cautelares, elevada el 16 de noviembre de 2015, a través de auto de 3 de febrero de 2016, y con sustento en la expedición del Acuerdo Nº PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creó el despacho Nº 6 del Tribunal administrativo de Boyacá, se dispuso avocar conocimiento de la actuación. • En auto de 7 de mayo de 2017 y debido a la solicitud de realización de audiencia de conciliación, se determinó fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el parágrafo transitorio del artículo 47 de la ley 1551 de 2012. • El 27 de mayo de 2017, la entidad ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito. • El de junio del mismo año, el municipio de Tasco presentó objeciones a la actualización de la liquidación del crédito. • En providencia de 11 de agosto de 2017, se reprogramó la audiencia de conciliación para el 05 de septiembre de 2017, por cuanto, debido a una jornada nacional de cese de actividades judiciales la misma no se pudo llevar a cabo. • En el día y hora programa, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual se concedió un término de 15 días, con la finalidad que el comité de conciliación de la entidad ejecutante estudiara la propuesta efectuada por el municipio ejecutado. • En sentencia de 6 de julio de 2018, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018, diligencia en la cual se presentó la actualización del crédito señalada por la accionante en la presente acción de tutela, no obstante, y ante el no acercamiento entre las partes de las fórmulas de conciliación elevadas en la diligencia, se dispuso a declarar fracasada la oportunidad conciliatoria. • En atención a la petición elevada por la apoderada de la entidad ejecutante el 15 de febrero de 2019, relacionada con la aprobación de la actualización presentada en la diligencia de 09 de agosto de 2018, ingresaron las diligencias al despacho el 18 de febrero de 2019 a fin de dar trámite a la petición elevada por la entidad. • En tal razón, con proveído de 13 de agosto de 2020 (notificado por estado electrónico Nº 139 de 2 de septiembre de 2020), se actualizó la liquidación del crédito, con fundamento en la liquidación elaborada por la contadora adscrita al Tribunal, en la medida que las liquidaciones efectuadas por las partes adolecían de defectos respecto al auto que libró mandamiento de pago, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que aprobó la liquidación del crédito.
En dicha providencia, también se dispuso no dar trámite a la expedición de certificación de títulos judiciales, al no existir depósitos judiciales en la cuenta del despacho a nombre de la entidad. En este orden de ideas, indicó que proceso ejecutivo se ha adelantado conforme al trámite que corresponde, atendiendo las peticiones elevadas por las partes, al punto que se ha buscado el acercamiento con la práctica de las audiencias de conciliación, como así determina el parágrafo transitorio del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, para dar por terminado el proceso.
Sostuvo que el derecho fundamental de petición tampoco se desconoció porque se trata de peticiones relacionadas con el proceso ejecutivo que se adelanta en dicha Corporación Judicial, por lo que éstas deben atenderse de conformidad con las reglas fijadas en el mismo. 3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 14 de agosto de 2020, el magistrado a cargo de los procesos Nº 27001-23-31-000-2005-00922-02, 27001-23-31-000-2004-00344-01 y 27001-23- 31-000-2004-00347-01, elevados en contra de los municipios de Bagadó, Bojayá y Acandí, solicitó que se aplique de forma unánime la postura expuesta en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 12 de abril de 2018[3], según la cual la acción de tutela no es procedente cuando el proceso se encuentre en trámite, indicando que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en competencias propias del juez natural.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la cartera ministerial, con base en lo siguiente: “Frente al proceso bajo radicado 2005-922, me permito manifestar que conforme a la consulta que se hiciere del mismo en la página de la rama judicial, el mismo se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, por ello, si la parte accionante considera que se le está vulnerando algún derecho, dicha actuación no proviene de ésta Corporación. Frente al radicado 2004-344, me permito indicarle que se profirió el auto Nº 181 del 14 de agosto de 2020, mediante el cual, se ordena dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto que había declarado la perención del proceso (Se anexa).
En cuanto al proceso 2004-347, se informa que el mismo se encuentra en la oficina – Palacio, y debido al acuerdo PCSJA20- 11614 del 6 de agosto de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que restringió el acceso a las sedes judiciales del país, no fue posible el ingreso al Palacio. Aspiro hacer la solicitud el día martes 18 con la finalidad de revisarlo y tomar la decisión que corresponda”.
En conclusión, solicitó negar solicitud de amparo en lo que respecta al Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que las actuaciones en los procesos indicados se han desarrollado dentro de los términos de ley y respetando los turnos en que los asuntos son recibidos por el Despacho. Con la respuesta se allegó copia del auto interlocutorio de 14 de agosto de 2020, mediante el cual se dio trámite a la solicitud radicada el 29 de mayo de 2018, con el fin dejar sin efectos el auto del 23 de febrero de 2016, que decretó la perención del presente proceso.
En la mencionada providencia, se resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso a partir el auto de 23 de febrero de 2016, al considerar que la perención de los procesos ejecutivos no es procedente cuando la demandante sea una entidad pública. 4. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre Mediante memorial enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020, indicó que “por los mismos hechos y con iguales pretensiones, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección C, despacho del H. Magistrado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, demanda interpuesta en ejercicio de la Acción de Tutela, radicada con el No. 11001- 03-15-000-2020-03319-00, en la que funge como Tutelante la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –en su condición de Sucesor Procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión rural DRI (Liquidado) y como Demandado el Tribunal Administrativo de Sucre”, en la que se plantea la discusión relativa a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y petición por la falta de trámite en el proceso ejecutivo 2003-01666 a la solicitud de invitación a formular propuesta conciliatoria.
Sostuvo que dicha solicitud de amparo fue admitida por auto de 29 de julio de 2020, en el que se ordenó rendir informe sobre los hechos narrados, lo que fue atendido en auto de 4 de agosto de 2020. Además, señaló que se configuró la carencia actual de objeto pues el 13 de agosto de 2020, el secretario de la Corporación Judicial dio respuesta a la petición elevada el 9 de septiembre de 2019, la cual fue notificada a la abogada Yuli Marcela Cruz Suarez, adscrita a la Sociedad Litigar Punto Com S.A., quien funge como apoderada de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, a través de correo electrónico remitido a la dirección: marcela.cruz@litigando.com. 5.
Respuesta del municipio de Tierralta, Córdoba Mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2020, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario Municipal sostuvo que “Revisados los registros documentales que reposan en esta entidad territorial, correspondientes a los procesos ejecutivos vigentes contra el Municipio de Tierralta, no se encontró ninguna evidencia relacionada con el proceso ejecutivo Nº 2003-01705, ni tampoco aparece registro del mismo en la plataforma TYBA.
Es de anotar que en el proceso de empalme surtido con la administración saliente en el marco de la Ley 951 de 2005, este proceso no fue relacionado dentro del inventario de procesos activos”. 6. Respuesta del municipio de Guaca, Santander En oficio de 13 de agosto de 2020, el Alcalde Municipal solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
Señaló que si bien son ciertos los hechos que se relatan en la acción de tutela respecto de los procesos ejecutivos Nº 2002-02749 y 2004-00957, la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada porque no toda dilación dentro de un proceso es vulneradora de derechos fundamentales, sino que debe demostrarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que la tardanza genere un perjuicio irremediable.
En este sentido, aseguró que la tardanza en la resolución del recurso de apelación presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante el Tribunal Administrativo de Santander obedece al cúmulo de trabajo existente en la Corporación. A lo que agregó que de alterarse el sistema de turnos para emitir decisión se estaría lesionando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. 7.
Respuesta del municipio de Buenavista, Córdoba En memorial de 18 de agosto de 2020, aseguró que el alcalde de la entidad territorial indicó que no tiene competencia para resolver las peticiones que elevó la cartera ministerial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es el responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna por lo que pidió que se le exonere de cualquier culpa posible. 8.
Respuesta del municipio de El Guamo, Tolima En memorial de 14 de agosto de 2020, el Alcalde Municipal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Aseguró que en el presente caso la cartera ministerial accionante pretende la protección del derecho de petición y del debido proceso por cuanto según ella, el Tribunal Administrativo del Tolima no dio respuesta a la petición de actualización de crédito presentada dentro del proceso ejecutivo Nº 2002- 01421, siendo ejecutado el municipio de El Guamo.
Aseguró que la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 1º en concordancia con el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, la actualización del crédito corresponde presentarla a las partes y, además, porque se trata de una actuación judicial que nada tiene que ver con el derecho de petición, pues esa actuación está regulada por las normas que rigen el proceso judicial.
Señaló que si lo que pretende la apoderada es que se actualice el crédito dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, lo que debió hacer fue presentar la liquidación del crédito, para que previo el traslado de que trata el numeral 2 del artículo 446 del CGP, el juez, en este caso el magistrado, decidiera si la aprobaba o la modificada mediante auto susceptible del recurso de apelación y no solicitar dicha liquidación a través del derecho de petición. Por último, afirmó que el derecho de petición procede siempre y cuando el objeto de la solicitud del accionante no recaiga sobre las actuaciones del proceso como tal, es decir, sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. 9.
Los magistrados que tienen a su cargo los restantes procesos ejecutivos en los Tribunales Administrativos de Nariño, del Tolima, del Valle del Cauca, de Santander, Sucre, Chocó y de Córdoba, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa Mediante auto de 16 de octubre de 2020, la Consejera Ponente aceptó la solicitud de desistimiento de la acción de tutela, en lo que respecta a la pretensión por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso dentro del trámite ejecutivo radicado bajo el Nº 70001-33-31-701-2003-01666-01 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Por lo anterior, el estudio constitucional se efectuará respecto de los diecisiete (17) expedientes restantes. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, vulneraron los derechos fundamentales (i) de petición al no resolver las solicitudes elevadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, en el marco de diecisiete (17) procesos ejecutivos[4] iniciados contra los municipios de Tasco (Boyacá), El Charco (Nariño), Guaca (Santander), Betulia (Santander), Guarandá (Sucre), Bojayá (Chocó), Acandí (Chocó), Riosucio (Chocó), Bagadó (Chocó), El Guamo (Tolima), Armero Guayabal (Tolima), Alcalá (Valle del Cauca), Tierralta (Córdoba) y Buenavista (Córdoba), así como la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca y la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC), y (ii) al debido proceso por incurrir en mora judicial injustificada al no tramitar oportunamente los referidos procesos. 4.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[5]. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”[6].
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014[7], que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 2016[8], que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” [9].
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales[10], no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”[11].
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial[12].
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”[13]. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”[14].
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )[15], en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”[16]. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 5.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[17].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[18], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[19].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[20], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[21].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[22]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [23], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[24], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[25] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[26], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. De la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, elevó acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por no tramitar de forma oportuna las distintas solicitudes y los memoriales de impulso interpuestos en el marco de diecisiete (17) procesos ejecutivos.
Al respecto, la Sala advierte que las peticiones señaladas en el escrito de tutela y cuya descripción se efectuó en el acápite de antecedentes de esta providencia, corresponden a peticiones judiciales, pues versan sobre las diferentes etapas que componen el proceso ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ellas se solicitó la actualización de la liquidación de crédito (2004-00488-00, 2004-00485-00, 2002-01421-00 y 2004-00789-00), la certificación sobre la existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad (2004-00488-00 y 2002-02749-00), la ampliación y decreto de medidas cautelares (2002-01108-00, 2004-00347-01 y 2004-00789-00), la reanudación de la acción ejecutiva (2002-01250-00), la invitación a conciliar (2004-00347-01 y 2002-00960-01), la actualización de medidas de embargo (2004-00485-00) y la nulidad de un auto que declaró la perención del proceso (2004-00344-01).
A lo que se agrega que otros de los escritos elevados corresponden a memoriales de impulso procesal para dar trámite a recursos de apelación presentados contra las decisiones que terminaron el proceso de ejecución por pago total de la obligación (2004- 00957-00, 2004-00967-00, 2005-00922-02 y 2002-01420-00) y las que modificaron la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante (2003-01705-01 y 2012-00375-01).
En este sentido, como quiera que se trata de solicitudes relacionadas con el trámite judicial de los procesos ejecutivos, éstas se encuentran por fuera del ámbito de protección del derecho de petición (art. 23 de la Constitución), por lo que no puede predicarse la vulneración de dicha garantía ius fundamental. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el estudio respecto al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por la tardanza en resolverlas, en tanto peticiones judiciales, para lo cual se abordará el análisis en cada uno de los procesos mencionados en el escrito de tutela. 6.2.
De la mora judicial en los procesos ejecutivos adelantados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado Para resolver, la Sala deberá referirse a cada expediente con el fin de determinar si se desconoció o no la noción de plazo razonable por parte de las autoridades judiciales demandadas.
En el análisis de todos los casos, la Sala reiterando su jurisprudencia[27], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[28] y la Corte Constitucional[29], analizará la configuración de la mora judicial injustificada teniendo en cuenta no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. 6.2.1.
Proceso ejecutivo Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, contra el municipio de Tasco. Tribunal Administrativo de Boyacá La cartera ministerial accionante manifestó que el 15 de junio de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
Afirmó que el 8 de agosto de 2018, se radicó escrito de actualización de la liquidación de crédito, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 15 de febrero, 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre de 2019. Sostuvo que además de dichos escritos presentó solicitud de certificación de depósitos judiciales, sin que hayan sido tramitados.
De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, y el informe rendido por la autoridad judicial a cargo del proceso se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: La demanda ejecutiva de la referencia fue admitida el 6 de octubre de 2004. En auto de 6 de septiembre de 2006, se aprobó la liquidación del crédito realizada por la secretaria de la corporación el 30 de marzo de 2006.
El 9 de diciembre de 2009, se emitió providencia mediante la cual se dictó medida de embargo. El 27 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó el desarchivo del expediente y el decreto de medidas cautelares, por lo que el 23 de mayo de 2012, el expediente fue desarchivado y en providencia de 3 de octubre de 2012, se resolvió la solicitud de medidas cautelares, ordenando estarse a lo resuelto en el auto de 9 de diciembre de 2009.
El 25 de febrero de 2014, se solicitó nuevamente el desarchivo del expediente con la finalidad de que fueran practicadas medidas cautelares. El 5 de septiembre de 2017 y el 9 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se presentó la actualización del crédito señalada por la parte accionante, diligencia que se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio.
En memorial de 15 de febrero de 2019, la parte demandante pidió la aprobación de la actualización de la liquidación de crédito presentada en la audiencia el 9 de agosto de 2018, solicitud fue reiterada mediante memoriales de 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre del año 2019. Dicha solicitud, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, fue resuelta en auto de 13 de agosto de 2020 (notificado por estado electrónico Nº 139 de 2 de septiembre de 2020[30]), en el que se actualizó la liquidación del crédito, con fundamento en la liquidación elaborada por la contadora adscrita al Tribunal ascendiendo a la suma de $8.848.157.
En dicha providencia, también se resolvió no dar trámite a la expedición de certificación de títulos judiciales, al no existir depósitos judiciales en la cuenta del despacho a nombre de la entidad. Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito, pues trascurrieron dos (2) años y cuatro (4) días desde que las partes presentaron la correspondiente actualización (en la audiencia de 9 de agosto de 2018) y un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días desde que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió a la autoridad judicial demandada aprobar la mencionada actualización (15 de febrero de 2019).
En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud de actualización de crédito, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización del crédito es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable. Ahora bien, como quiera que mediante auto de 13 de agosto de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido dos (2) años y cuatro (4) días desde que las partes presentaron la actualización del crédito y un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días desde que se solicitó a la autoridad judicial demandada aprobar la mencionada actualización hasta que se emitió la decisión correspondiente, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.2.
Proceso ejecutivo Nº 52001-23-31-000-2002-01108-00, contra el municipio de El Charco. Tribunal Administrativo de Nariño La cartera ministerial accionante manifestó que el 17 de junio de 2019, radicó una solicitud para la ampliación y el decreto de la medida cautelar de activos bancarios de propiedad del ejecutado. Sostuvo que la petición fue reiterada por memorial de 4 de octubre de 2019 y 22 de enero de 2020.
De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, figura la anotación de 20 de junio de 2019, en la que se da cuenta al Magistrado Ponente de la solicitud de ampliación de la medida cautelar, sin que a la fecha se le haya dado el trámite correspondiente. Como se observa a continuación: [pic] De este modo, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la noción de plazo razonable, toda vez que ha trascurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días desde que se solicitó la ampliación de la medida cautelar, sin que a la fecha se hayan efectuado actuaciones tendientes a emitir la decisión correspondiente.
A lo que se agrega que el Tribunal demandado no presentó informe dentro del trámite tutela y que tampoco se observa alguna circunstancia objetiva que impida atender la solicitud, ya que el trámite judicial no tenía ninguna otra etapa pendiente de resolución y no es un asunto que revista algún grado de complejidad para justificar un tiempo mayor en su resolución. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar formulada el 20 de junio de 2019.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días desde que se solicitó la ampliación de la medida cautelar, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Nariño para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.3.
Proceso ejecutivo Nº 6800123-31-000-2002-02749-00, contra el municipio de Guaca. Tribunal Administrativo de Santander La cartera ministerial accionante manifestó que el 26 de marzo de 2019, solicitó la expedición de la certificación de existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad ejecutante y que se ordenara la entrega y elaboración de los mismos.
Aseguró que la solicitud fue reiterada mediante memorial de 5 de agosto de 2019. De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la cartera ministerial solicitó la expedición de la certificación de existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad y ordenar la entrega y elaboración de los mismos, no obstante, hasta la fecha no se ha efectuado gestión alguna para emitir la certificación solicitada. [pic] Sobre el particular, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada desconoció la noción de plazo razonable, en tanto ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día desde que se presentó la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales, término que desborda los parámetros de la razonabilidad, en tanto no se observa alguna circunstancia objetiva que impida atender la solicitud, ya que el trámite judicial no tenía ninguna otra etapa pendiente de resolución y no es un asunto que revista algún grado de complejidad para justificar un tiempo mayor en su resolución. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día desde que se presentó la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Santander para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.4.
Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00957-01, contra el municipio de Guaca. Tribunal Administrativo de Santander La cartera ministerial accionante manifestó que el 22 de marzo de 2019, radicó solicitud de trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 4 de julio de 2019.
De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se advierte que en el caso bajo examen la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, el cual fue admitido el 16 de julio de 2018 e ingresó al despacho para emitir la decisión correspondiente el 6 de junio de 2019.
Mediante memoriales de 4 de julio de 2019 y 16 de junio de 2020, la entidad demandante solicitó dar trámite al recurso de apelación. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido resuelto, como se observa a continuación: [pic] De este modo, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que durante el tiempo transcurrido desde la admisión del recurso de apelación (dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días), el proceso no ha presentado movimiento alguno, término que desborda los parámetros de la razonabilidad.
A lo anterior, se agrega que el Tribunal demandado no presentó informe dentro del trámite de tutela y tampoco se observa alguna circunstancia objetiva que impida atender la solicitud, que en últimas se orienta a que se resuelva al recurso de apelación presentado en el marco de un proceso ejecutivo que, por su naturaleza, debe ser ágil y expedito.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación admitido el 16 de julio de 2018. 6.2.5.
Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00967-01, contra el municipio de Betulia. Tribunal Administrativo de Santander La cartera ministerial accionante sostuvo que el 3 de julio de 2018 radicó solicitud para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, junto a poder para representación judicial, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019.
En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente[31], se advierte que el 3 de julio de 2018, la parte demandante radicó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, el cual se concedió por el a quo por auto de 19 de diciembre de 2017.
Dicha solicitud fue reiterada en memoriales de impulso de 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre, 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019. No obstante, según afirmó la parte demandante, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal que demuestran el interés para que se resuelva el asunto, la autoridad judicial demandada no ha emitido la decisión correspondiente, a lo que se agrega que no rindió informe dentro del trámite de tutela y por tanto no expuso las razones que justifiquen su tardanza.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la noción de plazo razonable se encuentra superada como quiera que han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días desde que se presentó el recurso de apelación y dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días desde la radicación de las solicitudes de impulso procesal mencionadas en precedencia, sin que a la fecha el recurso haya sido admitido (únicamente se concedió).
Así mismo, cabe resaltar que de la decisión de este recurso depende la continuidad del proceso ejecutivo, por lo que de no admitirse y resolverse el recurso de apelación se estaría configurando una barrera para el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2017, que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 6.2.6.
Proceso ejecutivo Nº 70001-23-31-000-2002-01250-00, contra el municipio de Guarandá. Tribunal Administrativo de Sucre La cartera ministerial accionante manifestó que el 11 de mayo de 2018, presentó poder para ejercer la representación judicial de la parte demandante. Señaló que el 18 de diciembre de 2019, presentó una petición encaminada a que se impartiera trámite a la solicitud de reanudación de la acción ejecutiva con el fin de perseguir el pago de la obligación del municipio, ante la respuesta brindada por la entidad territorial, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 19 de enero y 28 de febrero de 2020.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que, en efecto, mediante memorial de 18 de diciembre de 2019[32], la apoderada de la entidad actora solicitó que se reanudara el curso normal de la acción ejecutiva, con el fin de perseguir el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. La solicitud fue reiterada a través de memoriales de impulso de 19 de enero y 28 de febrero de 2020.
Así mismo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Sucre no rindió informe respecto del proceso Nº 2002-01250-00, no se advierte razón alguna que justifique la tardanza en dar trámite a la precitada solicitud. A lo anterior, se agrega que consultado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se ha registrado ninguna actuación distinta a la radicación de memoriales, como se observa a continuación: [pic] Por lo anterior, la Sala advierte que se ha superado la noción de plazo razonable, toda vez que han transcurrido nueve (9) meses y veintisiete (27) días sin que a la fecha se haya efectuado alguna actuación respecto a la solicitud de reapertura del proceso ejecutivo.
A lo que se agrega que el Tribunal demandado no presentó informe dentro del trámite de tutela respecto de dicho proceso y tampoco se observa alguna circunstancia objetiva que impida atender la solicitud, ya que el trámite judicial no tenía ninguna otra etapa pendiente de resolución y no es un asunto con de un grado de complejidad suficiente para justificar un tiempo mayor en su resolución. En este sentido, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite sin dilación alguna a la solicitud de reanudación del proceso ejecutivo radicada el 18 de diciembre de 2019.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido nueve (9) meses y veintisiete (27) días desde que se presentó la solicitud para su reapertura, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Sucre para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.7.
Proceso ejecutivo Nº 19001-23-00-005-2004-00485-00, contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. Tribunal Administrativo de Cauca La cartera ministerial señaló que el 14 de mayo de 2019, presentó solicitud de actualización de los oficios de embargo de la medida cautelar que se decretó por auto de 28 de septiembre de 2016 e impartir trámite a la actualización de la liquidación de crédito de la que se corrió traslado mediante el auto referido.
Sostuvo que la solicitud fue reiterada mediante memoriales de 20 de agosto, 28 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020. El Tribunal Administrativo del Cauca en el escrito de contestación de la acción de tutela manifestó que las peticiones de la parte actora fueron atendidas mediante auto de 13 de agosto de 2020, en el que se resolvió: “(…) PRIMERO.- MODIFICAR la liquidación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en consecuencia establecer el valor adeudado a 28 de febrero de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($51.257.308).
SEGUNDO. - REITERAR la comunicación de la decisión contenida en el auto calendado 28 de septiembre de 2016, a los señores gerentes de las diferentes entidades bancarias sobre las que recae la medida cautelar de embargo de dineros adoptada dentro del sub lite (…)”. Esa decisión fue notificada mediante estado de 13 del mismo mes y año, como se observa a continuación: [pic] La Sala observa fue solo con ocasión de la presentación de la acción de tutela que la autoridad judicial accionada emitió la mencionada decisión resolviendo las solicitudes formuladas parte actora, lo que guarda relación con la pretensión tutelar, lo que no obsta para concluir que existió una tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de actualización de los oficios de embargo y de actualización de crédito, pues transcurrió un (1) año y trece (13) días desde su radicación (20 de agosto de 2019), hasta la emisión del auto correspondiente.
En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud de actualización del crédito, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización del crédito es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable. Ahora bien, como quiera que mediante auto de 13 de agosto de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año y trece (13) días desde la radicación de la solicitud de actualización de los oficios de embargo y de actualización de crédito hasta la emisión del auto correspondiente, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Cauca para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.8.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2004-00344-01, contra el municipio de Bojayá. Tribunal Administrativo del Chocó La cartera ministerial accionante manifestó que el 29 de mayo de 2018, presentó petición encaminada a que se desarchivara el expediente y se dejara sin efectos el auto de 23 de febrero de 2016, en el que se resolvió declarar la perención del proceso, solicitud que fue reiterada a través de memoriales de 23 de noviembre de 2018 y 25 de mayo de 2019, sin que estas hayan sido atendidas.
Dichas peticiones fueron aportadas junto con el escrito de tutela, las cuales están acompañadas del respectivo sello de radicación. Además, de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el expediente ingresó al despacho para realizar el estudio correspondiente el 9 de octubre de 2019. Por otro lado, de conformidad con el escrito de contestación de la acción de tutela, mediante auto de 14 de agosto de 2020, allegado por el Tribunal Administrativo del Chocó, se accedió a lo solicitado al encontrar que la declaratoria de la perención del proceso declarada mediante auto de 23 de febrero de 2016, resulta contraria a lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no hay lugar a declarar la perención cuando en los procesos sea demandante la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, así como a la interpretación que efectuó de dicha norma la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2002.
Por lo anterior, resolvió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2016. Lo anterior, quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efectos el auto que declaró la perención del proceso, en tanto transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días, desde la radicación de la solicitud hasta que se emitió la decisión correspondiente.
En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
Ahora bien, como quiera que mediante auto de 14 de agosto de 2020, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada resolvió acceder a la petición de dejar sin efectos la perención del proceso decretada el 23 de febrero de 2016, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días desde que se presentó la solicitud de dejar sin efectos el auto que declaró la perención del proceso hasta la emisión de la decisión correspondiente, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Chocó para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.9.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2004-00347-01, contra el municipio de Acandí. Tribunal Administrativo del Chocó La cartera ministerial accionante manifestó que el 26 de julio de 2018, presentó solicitud con el fin de que se oficiara a la entidad ejecutada para que tuviera conocimiento de la invitación a conciliar presentada el 24 de noviembre de 2017.
Al respecto, dentro de las pruebas que obran en el expediente se observa que el 26 de julio de 2018, la parte ejecutante interpuso solicitud para que se oficiara al municipio de Acandí, “a fin de que conozca la invitación a formular propuesta conciliatoria radicada ante el despacho el 24 de noviembre de 2017”[33]. Además, se radicaron memoriales de impulso procesal el 18 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019.
El Tribunal Administrativo del Chocó en el escrito de contestación de la acción de tutela informó que el expediente 2020-00347-01, se encuentra en las instalaciones del Palacio de Justicia y que debido al Acuerdo PCSJA20- 11614 de 6 de agosto de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se restringió el acceso a las sedes judiciales del país, no fue posible el ingreso.
Aseguró que el martes 18 de agosto de 2020 realizaría el trámite correspondiente para ingresar, revisarlo y tomar la decisión. No obstante, a la fecha no se ha adelantado ninguna actuación por parte de la autoridad judicial demandada para atender dicho requerimiento, como se observa a continuación: [pic] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la noción de plazo razonable ha sido superada porque han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, término más que suficiente para oficiar a la parte ejecutada sobre la propuesta de conciliación. Cabe resaltar que, con independencia del contenido de la solicitud judicial que las partes presenten en el marco de un proceso judicial, el funcionario tiene la obligación de pronunciarse dentro de un término razonable.
Además, no se trata de un asunto que revista mayor complejidad o que haya una circunstancia objetiva que justifique la excesiva tardanza, toda vez que la restricción de acceso a la sede judicial del Tribunal Administrativo del Chocó por cuenta de la pandemia por el COVID-19, no explica la falta de actuación de la autoridad judicial demandada frente a la solicitud radicada por la parte demandante desde el 26 de julio de 2018.
Dicho de otra manera, la causa real de la tardanza no es la situación actual de emergencia sanitaria que vive el país. Por lo demás, el Consejo Superior de la Judicatura ha habilitado mecanismos eficientes para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y junto con las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, es posible seguir atendiendo los asuntos propios del proceso ejecutivo en mención, por lo que las circunstancias actuales de la pandemia no pueden constituir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite sin dilación alguna a la solicitud radicada el 26 de julio de 2018.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, desde que se presentó la solicitud para oficiar a la parte ejecutada con el fin de que conociera la invitación a conciliar, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Chocó para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.10.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2002-00960-01, contra el municipio de Riosucio. Tribunal Administrativo del Chocó La cartera ministerial accionante manifestó que el 10 de julio de 2019, presentó petición encaminada a que se oficiara a la entidad ejecutada con el fin de que “conozca la invitación a formular propuesta conciliatoria”. Aseguró que la solicitud fue reiterada en memoriales de 11 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2020.
De conformidad con el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la parte ejecutante radicó el 10 de julio de 2019, una solicitud en la pidió que se oficiara a la entidad territorial ejecutada con el fin de que conociera la invitación a conciliar. La solicitud fue reiterada en memoriales de 11 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2020.
El expediente ingresó al despacho para estudio el 15 de julio de 2019, no obstante, hasta la fecha no ha sido tramitada, como se advierte a continuación: [pic] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la noción de plazo razonable ha sido superada porque ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, término más que suficiente para oficiar a la parte ejecutada para ponerle en conocimiento el contenido del memorial presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Cabe resaltar que, con independencia del contenido de la solicitud judicial que las partes presenten en el marco de un proceso judicial, el funcionario tiene la obligación de pronunciarse dentro de un término razonable. Además, no se trata de un asunto que revista mayor complejidad o que se haya presentado una circunstancia objetiva que justifique la excesiva tardanza, lo que tampoco se desvirtúo porque la acción de tutela no se respondió. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite sin dilación alguna a la solicitud radicada el 10 de julio de 2019.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, desde que la parte ejecutante presentó la solicitud, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Chocó para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.11.
Proceso ejecutivo Nº 27001-23-31-000-2005-00922-02, contra el municipio de Bagadó. Tribunal Administrativo del Chocó La parte actora señaló que por medio de memorial de 6 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad judicial accionada para que se diera trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar, el cual se concedió por auto de 25 de abril de 2017.
De conformidad, con la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, las actuaciones registradas son las que se indican a continuación: [pic] Ahora bien, se debe precisar que en el escrito de contestación de la solicitud de amparo se indicó que “conforme a la consulta que se hiciere del mismo en la página de la rama judicial, el mismo se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, por ello, si la parte accionante considera que se le está vulnerando algún derecho, dicha actuación no proviene de ésta Corporación”.
Lo anterior, se puede evidenciar en la anotación de 8 de agosto de 2018, en la que se observa que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó mediante oficio Nº 1462 de 1 de agosto de 2017. En este sentido, es ante ese despacho judicial donde se debe formular la respectiva solicitud. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se observa que haya incurrido en vulneración iusfundamental alguna, de conformidad con lo expuesto. 6.2.12.
Proceso ejecutivo Nº 73001-23-00-000-2002-01421-00, contra el municipio de El Guamo. Tribunal Administrativo del Tolima La entidad demandante indicó que el 22 de marzo del 2019[34], presentó petición encaminada a que se llevara a cabo el tramite de la actualización de la liquidación del crédito, y que el 3 de julio de 2019 y 22 de noviembre de 2019 y 25 febrero de 2020 se presentaron memoriales de impulso a dicha solicitud.
De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, las últimas actuaciones que se han surtido en el proceso son las siguientes: [pic] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la noción de plazo razonable ha sido superada porque ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días, desde que la parte ejecutante solicitó la actualización del crédito, por lo que no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente, lo que tampoco se desvirtúo porque la acción de tutela no se respondió. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización del crédito es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver sin dilación alguna la solicitud radicada el 22 de marzo de 2019.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días, desde que la parte ejecutante solicitó la actualización del crédito, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Tolima para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.13.
Proceso ejecutivo Nº 73001-23-000-00-2002-01420-00, contra el municipio de Armero Guayabal. Tribunal Administrativo del Tolima La parte actora sostuvo que en memorial de 19 de octubre de 2018[35], interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2018, que declaró la terminación del proceso. Además, que los días 22 de octubre de 2018, 14 mayo, 28 de agosto y 28 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020 elevó memoriales de impulso.
Sin embargo, pese a dichos requerimientos, el recurso aún no ha sido resuelto. De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, ni siquiera aparece el registró de la interposición del recurso de apelación y tampoco se ha emitido auto que disponga sobre la concesión del recurso, como se observa a continuación: [pic] En este orden de ideas, como quiera que han transcurrido casi dos (2) años desde la radicación del recurso sin que a la fecha se haya resuelto sobre su concesión, la Sala considera que la noción de plazo razonable se encuentra ampliamente superada, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza, lo que tampoco se desvirtúo porque la acción de tutela no se respondió. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión sobre la concesión del recurso de apelación es un trámite sencillo que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, toda vez que basta con verificar que se cumplan los supuestos previstos en el marco normativo procesal aplicable y disponer la remisión ante el superior funcional con el fin de que se admita y se adopte la decisión a que haya lugar.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar decisión en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018. 6.2.14.
Proceso ejecutivo Nº 76001-23-31-000-2004-02849-00, contra el municipio de Alcalá. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La parte actora aseveró que el 7 de junio de 2019, solicitó la expedición de la certificación de depósitos judiciales existentes, así como el decreto de medidas cautelares. Sostuvo que la solicitud fue reiterada mediante memoriales de 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2019, pero no ha sido resuelta.
De conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión judicial, Justicia XXI, la autoridad judicial demandada emitió auto de 24 de agosto de 2020, en el que resolvió negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, como se observa a continuación: [pic] Sin embargo, no ocurre lo mismo con la solicitud de expedición de certificación de depósitos judiciales, pues no se observa que esta haya sido resuelta.
Por lo anterior, en relación con la solicitud de decreto de medidas cautelares la Sala observa que existió tardanza en resolverla, pues transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días desde que se radicó la solicitud (7 de junio de 2019), lo que permite concluir que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
Ahora bien, como quiera que mediante auto de 24 de agosto de 2020, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de medidas cautelares, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. No obstante, teniendo en cuenta que no se observa que la solicitud relativa a la certificación de depósitos judiciales haya sido resuelta, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver esa solicitud.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días desde que se radicó la solicitud de medidas cautelares hasta que se emitió la decisión correspondiente y un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días desde la radicación de la solicitud de certificación de depósitos judiciales, sin que se haya resuelto, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.15.
Proceso ejecutivo Nº 76001-23-31-000-2004-00789-00, contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La parte actora refirió que el 17 de junio de 2019[36], elevó petición ante la autoridad judicial accionada con el fin de que se gestionara la actualización de la liquidación del crédito y la ampliación de las medidas cautelares, y presentó memoriales de impulso procesal el 4 de octubre de 2019 y 21 de enero de 2020.
De conformidad con la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que actualmente no se ha efectuado manifestación alguna por parte de la autoridad judicial demandada respecto de dicho trámite, como se observa a continuación: [pic] [pic] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días desde la radicación de la solicitud, lo que desconoce la noción de plazo razonable la cual se encuentra ampliamente superada, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza, lo que tampoco se desvirtúo porque la acción de tutela no se respondió. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización y la ampliación de las medidas cautelares son asuntos que no revisten mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el trámite correspondiente de conformidad con la solicitud elevada el 17 de junio de 2019.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, haya transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días desde la radicación de la solicitud de actualización de la liquidación del crédito y la ampliación de las medidas cautelares, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.16.
Proceso ejecutivo Nº 23001-33-31-004-2003-01705-01, contra el municipio de Tierralta. Tribunal Administrativo de Córdoba La cartera ministerial accionante manifestó que mediante auto de 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo de la referencia emitió auto en el que resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de abril de 2016 y admitido en el efecto diferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 28 de octubre de 2016.
Aseguró que el día 13 de agosto del 2018, se presentó poder de representación judicial y el 6 de septiembre de 2018, se radicó memorial de impulso al recurso de apelación. Afirmó que la solicitud fue reiterada mediante memoriales de 22 de febrero y 7 de junio de 2019, pero el Tribunal demandado no ha emitido pronunciamiento al respecto. De conformidad con las pruebas aportadas con el escrito de tutela, la Sala observa que mediante auto de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de junio de 2017. El 6 de septiembre de 2018, se radicó memorial de impulso procesal con el fin de que se tramitara dicho recurso, el cual fue reiterado el 22 de febrero y el 7 de junio de 2019. Sin embargo, no se ha efectuado el trámite correspondiente como se observa a continuación: [pic] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa han transcurrido casi cuatro (4) años desde que se admitió el recurso de apelación contra el auto que ordenó modificar la liquidación de crédito, sin que se observe que la autoridad judicial a cargo del proceso ejecutivo lo haya resuelto.
Lo anterior, desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en resolver el recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente, la cual no goza de un nivel mayor de complejidad que amerite la necesidad de contar con más tiempo para decidir.
Además, la mora injustificada no se desvirtuó porque la acción de tutela no se respondió. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de 2016.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, lleve casi cuatro (4) años en segunda instancia, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. 6.2.17.
Proceso ejecutivo Nº 23001-33-31-005-2012-00375-01, contra el municipio de Buenavista. Tribunal Administrativo de Córdoba La cartera ministerial accionante manifestó que mediante auto de 11 de marzo del 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 22 de noviembre del 2016 y admitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 17 de febrero de 2017.
Señaló que aun cuando el 18 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, presentó ante en referido Tribunal memorial de impulso para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación de crédito, solicitud que fue reiterada mediante memorial de 31 de mayo de 2019, aún no ha sido resuelta. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, por auto de 17 de febrero de 2017[37], la autoridad judicial demandada admitió el recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante.
El 18 de diciembre de 2018, el 31 de mayo y el 6 de septiembre de 2019, presentó ante memoriales de impulso para que se diera trámite al referido recurso de apelación. Consultado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no arroja información en relación con este proceso ejecutivo y teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada no allegó informe que permitiera desvirtuar la mora injustificada alegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala no observa la existencia de una circunstancia objetiva que explique la tardanza de más de tres (3) años para resolver el recurso de apelación de un asunto que no reviste mayor complejidad (verificación de la modificación de la liquidación del crédito).
Lo anterior, desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en resolver el recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de marzo de 2016.
La Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, lleve más de tres (3) años en segunda instancia, razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado, contra (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá (exp. 2004-00488); (ii) el Tribunal Administrativo del Cauca (exp. 2004-00485);
(iii) el Tribunal Administrativo del Chocó (exps. 2004-00344 y 2005-00922) y (iv) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (exp. 2004-02849), por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado.
En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar formulada el 20 de junio de 2019, en el marco del proceso ejecutivo Nº 2002-01108. Cuarto.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) impartir el trámite correspondiente a la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales radicada el 5 de agosto de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-02749;
(ii) resolver el recurso de apelación admitido el 16 de julio de 2018, interpuesto en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00957 y (iii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2017, que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00967.
Quinto.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite sin dilación alguna a la solicitud de reanudación del proceso ejecutivo radicada el 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01250. Sexto.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite sin dilación alguna a las solicitudes radicadas el 26 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019, en las que se pidió oficiar a los municipios de Acandí y Riosucio con el fin de que conozcan la invitación a formular propuesta conciliatoria, dentro de los procesos ejecutivos con radicado Nº 2004-00347 y Nº 2002-00960.
Séptimo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) resolver sin dilación alguna la solicitud radicada el 22 de marzo de 2019, en la que la parte ejecutante pidió que se llevara a cabo el trámite de actualización de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01421 y (ii) dictar decisión en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018 contra el auto de 11 de octubre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01420.
Octavo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) la solicitud de expedición de certificación de depósitos judiciales radicada el 7 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-02849 y (ii) la solicitud interpuesta el 17 de junio de 2019, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00789.
Noveno.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2003-01705 y (ii) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2012-00375.
Décimo.- EXHÓRTASE a los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, para que en los procesos ejecutivos en los que se evidenció mora judicial, como garantía de no repetición, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.
Décimo primero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Décimo segundo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Décimo tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La acción de tutela la presenta la firma LITIGAR PUNTO COM S.A.S., por intermedio de una abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal y judicial de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. [2] La cartera ministerial demandante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co; notificaciones.judiciales@litigando.com; yair.mozo@litigando.com; marcela.cruz@litigando.com; des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; alcaldia@guaca-santander.gov.co; contactenos@tasco-boyaca.gov.co; notificacionjudicial@tasco-boyaca.gov.co; notificacionjudicial@armeroguayabal-tolima.gov.co; contactenos@armeroguayabaltolima.gov.co; contactenos@alcala-valle.gov.co; despacho@alcala-valle.gov.co; contactenos@acandi-choco.gov.co; contactenos@bagado-choco.gov.co; 12345@as.com; notificaciones@betulia- santander.gov.co; contactenos@bojaya-choco.gov.co; contactenos@bojaya- choco.gov.co; alcaldia@buenavista-cordoba.gov.co; alcaldia@buenavista- cordoba.gov.co; contactenos@buenavista-sucre.gov.co; alcaldia@buenavista- sucre.gov.co; contactenos@elcharco-narino.gov.co;contactenos@elcharco- narino.gov.co; contactenos@elguamo-tolima.gov.co; gobierno@elguamo- tolima.gov.co; contactenos@guaranda-sucre.gov.co; contactenos@riosucio- caldas.gov.co; contactenos@tierralta-cordoba.gov.co; acinsecretaria@acincwk.org; comunicaciones@cric-colombia.org; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmincau@notificacionesrj.gov.co; sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co y sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de abril de 2018, exp.
Nº 17001-23-33-000-2018-00020-01, C.P. William Hernández Gómez. [4] Expedientes Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, contra el municipio de Tasco. Tribunal Administrativo de Boyacá; Nº 52001-23-31-000-2002-01108-00, contra el municipio de El Charco. Tribunal Administrativo de Nariño; Nº 6800123-31-000-2002-02749-00, contra el municipio de Guaca.
Tribunal Administrativo de Santander; Nº 68001-23-31-000-2004-00957-00, contra el municipio de Guaca. Tribunal Administrativo de Santander; Nº 68001-23-31- 000-2004-00967-01, contra el municipio de Betulia. Tribunal Administrativo de Santander; Nº 70001-23-31-000-2002-01250-00, contra el municipio de Guarandá. Tribunal Administrativo de Sucre;
Nº 19001-23-00-005-2004-00485- 00, contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. Tribunal Administrativo de Cauca; Nº 27001-23-31-000-2004-00344-01, contra el municipio de Bojayá. Tribunal Administrativo del Chocó; Nº 27001-23-31- 000-2004-00347-01, contra el municipio de Acandí. Tribunal Administrativo del Chocó; Nº 27001-23-31-000-2002-00960-01, contra el municipio de Riosucio.
Tribunal Administrativo del Chocó; Nº 27001-23-31-000-2005-00922- 02, contra el municipio de Bagadó. Tribunal Administrativo del Chocó; Nº 73001-23-000-00-2002-01421, contra el municipio de El Guamo. Tribunal Administrativo del Tolima; Nº 73001-23-000-00-2002-01420-00, contra el municipio de Armero Guayabal. Tribunal Administrativo del Tolima;
Nº 76001- 23-31-00-2004-02849-00, contra el municipio de Alcalá. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Nº 76001-23-31-000-2004-00789-00, contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Nº 23001-33-31-004-2003-01705-01, contra el municipio de Tierralta. Tribunal Administrativo de Córdoba;
Nº 23001-33-31-005-2012-00375-01, contra el municipio de Buenavista. Tribunal Administrativo de Córdoba. [5] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] M. P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. [16] Ibídem. [17] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). [18] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [24] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [25] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [26] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [29] Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. [30] Estado electrónico y providencia disponibles en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/46686351/ES_139_2020.pdf/0 7e087f0-0118-43be-bb71-d0efe142e2ec. Ultima consulta realizada el 6 de octubre de 2020. [31] Página 4 y ss del anexo Nº 1 del escrito de tutela. [32] Página 17 del anexo Nº 1 del escrito de tutela. [33] Página 16, anexo 2 del escrito de tutela. [34] Página 32 del anexo 2 del escrito de tutela. [35] Página 1 del anexo 3 del escrito de tutela. [36] Página 18, anexo 3 del escrito de tutela. [37] Página 12, anexo 4 del escrito de tutela.