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11001-03-15-000-2020-02379-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martha Alicia Tapasco De Tapasco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN – Respecto de la presunta omisión de la Policía Nacional como fuente del daño / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento en relación con sus funciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la parte accionante expuso que la providencia de segunda instancia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la línea jurisprudencial fijada por esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, en relación con el derecho a la seguridad personal y a la consecuente obligación que reside en cabeza del Estado ante eventos de riesgo o amenazas de sus conciudadanos. (…) el tribunal realizó un estudio normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección de los ciudadanos, siguiendo especialmente la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (…) concluyó que para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de vigilancia y cuidado, se debían demostrar los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una obligación legal o constitucional a cargo de la entidad demandada de efectuar la acción con la que hubiera podido evitar el daño;

(ii) la omisión para poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal o constitucional, atendidas las circunstancias particulares del caso; (iii) el daño antijurídico; y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Bajo estas consideraciones, esta Subsección observa que la autoridad judicial accionada sí siguió la línea jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

En efecto, fue a la luz de tal marco que confrontó el material probatorio y no encontró, de manera objetiva y razonada, “acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor [T.T.]”. Esta situación que resultó contraria a los intereses de la parte accionante, no por ello deviene en violatoria de sus derechos fundamentales AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Solo se implementan cuando se ha elaborado un estudio de riesgo por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas / SOLICITUD ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Omisión / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento en relación con sus funciones / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN [E]s de anotar que el Tribunal Administrativo de Risaralda respaldó el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el que, luego de analizar no solo las pruebas antes mencionadas por los tutelantes sino las demás obrantes en el proceso, “indicó que la protección debida por la Policía Nacional no alcanzaba a ponerla en situación de garante de la vida del señor [T.T.] en la medida en que la protección debida no es absoluta por parte de las autoridades, por más que se hubiera presentado la querella contravencional en la que se señalaban las amenazas de que había sido sujeto el mencionado ciudadano”.

Para arribar a esa conclusión y poder denegar las súplicas de la demanda, sostuvo el a quo que, si bien a la Policía Nacional le compete la protección de todas las personas residentes en el país, las medidas de protección solo se implementan cuando se ha elaborado un estudio de riesgo por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme al Decreto 4912 de 2011 De manera tal que: “En el caso de las amenazas de que fue víctima el señor [T.T.] […] la Inspección Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas libró oficio con destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara protección; sin embargo, en ningún momento se advierte que se haya iniciado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se realizara la evaluación del nivel del riesgo del señor [T.T.] y se ordenara la implementación de una medida de protección. (…) Tales consideraciones llevaron luego a que la autoridad judicial accionada confirmara en su integridad la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, pues, entre otras, concluyó que (i) la amenaza recibida por parte del señor [T.T.] se dio en unas circunstancias que resultaban bastantes complejas para que las autoridades pudieran efectuar un estudio concreto sobre el nivel de riesgo;

(ii) el atentado sicarial se dio casi cuatro meses después de la denuncia, lo cual ponía en duda si la fuente de las amenazas eran el origen del atentado definitivo; y (iii) aun cuando quedó probado que a la víctima se le tuvo como persona amenazada según los informes y minutas de los uniformados, esta desatendió las medidas de autoprotección que se le sugirieron, en especial la de disminuir desplazamientos en horas nocturnas.

Así las cosas, contrario a lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que, el juez natural en el marco de su autonomía e independencia, contó con las pruebas pertinentes para adoptar su decisión, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda una coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02379-01(AC) Actor: MARTHA ALICIA TAPASCO DE TAPASCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia, para negar la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del fallo de tutela proferido el 09 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales alegados.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 02 de junio de 2020[2], los señores Martha Alicia Tapasco de Tapasco; José Gabriel, Irma María y Gloria Lisbed Tapasco Tapasco; y Esther Edilma Manzo de Tapasco, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para confutar la sentencia del 06 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00295-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 05 de febrero de 2013, el señor James Darío Tapasco Tapasco, delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio Primavera Azul de Dosquebradas (Caldas), fue amenazado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le ordenaron que desocupara la localidad en 24 horas. 1.2.2.- Debido a lo anterior, en la misma fecha, presentó denuncia ante la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno del referido municipio.

Dicha dependencia, por oficio No. ISG050-13, solicitó al comandante de la Policía Metropolitana protección para el amenazado, advirtiéndole que se trataba de un delegado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Comuna 8. 1.2.3.- Al señor James Darío Tapasco Tapasco le fueron informadas medidas preventivas de seguridad por parte del CAI Valher del municipio de Dosquebradas, y también se le hicieron visitas esporádicas a su residencia. Sin embargo, sobre la medianoche del 02 de junio de 2013, cuatro meses después de la denuncia, fue asesinado en inmediaciones del barrio San Diego de la referida localidad. 1.2.4.- En consecuencia, la señora Martha Alicia Tapasco de Tapasco y su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que la muerte del señor James Darío Tapasco Tapasco era imputable a la entidad, al no haber adoptado verdaderas medidas de protección en su favor. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del proceso, identificado con el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00295-01, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el que, a través de la sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones.

Advirtió que el homicidio no era imputable a un actuar omisivo de la demandada por cuanto (i) no se acreditó que a la Policía Nacional la autoridad competente le hubiera ordenado brindar medidas de protección al señor James Darío Tapasco Tapasco; y (ii) sí se evidenció que la institución desarrolló actividades, en el marco de sus competencias y conforme a sus posibilidades, para la protección de la vida del referido[3]. 1.2.6.- Inconforme con la decisión, los accionantes impetraron recurso de apelación. Mediante fallo del 06 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Explicó que, efectivamente, según el material probatorio aportado y la jurisprudencia aplicable, no fue acreditada la imputación respecto de la omisión por parte de la Policía Nacional como fuente de la muerte del señor Tapasco Tapasco. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.3.1.- Violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual el derecho a la seguridad personal es una obligación internacional en cabeza del Estado colombiano, incorporada al ordenamiento jurídico por los artículos 93 y 94 constitucionales, conforme lo pregonado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De ahí que era deber de la Policía identificar el origen de la amenaza, evaluar el riesgo y aplicar las medidas de protección apropiadas, según la gravedad del caso. Al efecto, citó las sentencias del 15 de abril de 2010[4], del 19 de junio de 2013[5], del 27 de marzo de 2014[6], del 18 de mayo de 2017[7] y del 20 de marzo de 2018[8], mediante las cuales la Sección Tercera de esta Colegiatura condenó al Estado por la muerte de ciudadanos, al no realizar los estudios de riesgos respectivos y no adoptar acciones realmente destinadas a evitar los desenlaces negativos de las amenazas. 1.3.2.- Fáctico por indebida valoración probatoria, pues fue demostrado el desobedecimiento a la obligación constitucional de salvaguardar la seguridad personal del señor Tapasco Tapasco, (i) conforme a la denuncia formulada por él mismo;

(ii) al requerimiento realizado por la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas al comandante de la Policía Metropolitana del mismo municipio; y (iii) a la certificación del Secretario de Desarrollo Social de esa localidad sobre el hecho de que el occiso hacía parte de la Junta de Acción Comunal del barrio Primavera Azul. Además, porque las medidas de protección solicitadas fueron cambiadas por medidas preventivas o de recomendación, tal como se puede advertir del informe presentado por el comandante del CAI Móvil No. 3 al comandante de la Estación de Policía de esa localidad; de las planillas de revistas o visitas a la residencia del hoy occiso, las cuales quedaron reducidas a ocho; y de los testimonios rendidos por los uniformados. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que dictara una de reemplazo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 08 de junio de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

Esta decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Policía Nacional. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que el amparo fuera denegado. Afirmó que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno, en tanto no desconoció las normas correspondientes, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, valoró las pruebas allegadas y arribó a unas conclusiones de forma motivada y sustentada, sin que estas fueran dislates, arbitrarias o caprichosas. 2.3.- La Policía Nacional pidió negar la acción tuitiva.

Indicó que (i) el homicidio ocurrió a altas horas de la noche, en una salida que realizó la víctima, por lo que contribuyó a aumentar su riesgo y actuó en contravía de las instrucciones preventivas que en su momento le impartió; (ii) existen pruebas de las actividades operativas que desarrolló a través de sus hombres, sin que pueda exigírsele el deber de proteger a todos los ciudadanos residentes en el país, pues solo le es demandable lo posible;

(iii) las circunstancias expuestas por la parte actora no son constitutivas de los defectos invocados; (iv) el tribunal concluyó razonablemente la inexistencia de una omisión suya, a partir de la valoración conjunta de las pruebas y observando los precedentes aplicables; y (v) es inviable acudir a la tutela como una tercera instancia, ajena al proceso contencioso administrativo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante el fallo del 09 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y dejó sin efectos la decisión enjuiciada.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Colegiatura, en aquellos eventos en los que surge un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración tiene la obligación de investigar la seriedad de aquellos, determinar las medidas necesarias para atenuarlos y, de ser posible, evitar la concreción de los daños. 3.1.2.- Bajo ese marco, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que no existía omisión imputable a la Policía Nacional, pues esta adoptó medidas preventivas encaminadas a atenuar el riesgo derivado de la amenaza, consistentes en indicarle al señor Tapasco Tapasco conductas de autoprotección, como no exponerse a altas horas de la noche o evitar asistir a zonas de peligro, y también efectuó visitas o revistas esporádicas a su residencia; lo cierto es que no se acreditó que aquellas fueran idóneas y necesarias para conjurar la amenaza sufrida o que hubieran sido resultado del estudio del nivel y seriedad del riesgo, cuando es a tal entidad, en colaboración con todas las autoridades competentes, a la que le correspondía realizar ese análisis y actuar con diligencia y pericia, en acatamiento de las normas y de la jurisprudencia de esta Corporación 3.2.- Frente a la referida decisión, hubo un salvamento de voto.

El magistrado disidente alegó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada valoró minuciosamente la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales le permitieron concluir que la Policía Nacional realizó gestiones tendientes a salvaguardar al señor Tapasco Tapasco, concretamente visitas ejecutadas por sus agentes, y recomendaciones de seguridad entre las cuales se encontraba la disminución de los desplazamientos nocturnos, horario en que el precisamente acaeció el hecho.

De esta manera, aseveró que no resultaba viable pretender una nueva valoración probatoria, cuando no había un yerro ostensible, flagrante y manifiesto que permitiera la intervención del juez de tutela. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida tanto la Policía Nacional, como el Tribunal Administrativo de Risaralda, presentaron escrito de impugnación. 4.1.1.- La Policía Nacional resaltó que, si bien le asiste un deber de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos, “tal mandato debe ser comprendido dentro de los límites de la normalidad y razonabilidad”[9], en la medida en que no puede exigírsele una protección absoluta e imponérsele una obligación de resultado, conforme lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, aclaró que su reacción como institución, ante el requerimiento del señor Tapasco Tapasco, no constituyó la adopción de medidas de protección, por lo que no debía entenderse que hubiera asumido la carga de brindar seguridad individual y particularizada, en tanto esta es definida conforme al Decreto 4912 de 2011 y, en especial, escapaba de la competencia de la Inspección del municipio de Dosquebradas.

Añadió que también fueron acreditadas en debida forma todas las actuaciones administrativas de protección ejecutadas, pero que el occiso desarrolló un actuar imprudente, en el que desatendió las recomendaciones de autoprotección y seguridad que recibió. Por ello, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. 4.1.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda también pidió la revocatoria del fallo impugnado.

Al respecto, indicó que su decisión encuentra respaldo en la valoración integral de las pruebas y en la jurisprudencia vigente, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad del Estado. Adicionalmente, señaló que la tutela solo muestra una inconformidad con la resolución del caso, pero en momento alguno acreditó la existencia de errores groseros y manifiestos de cara al material probatorio; por lo que, en su sentir, el análisis del juez constitucional no es acorde con los principios de autonomía judicial y de respeto al juez natural.

Además, sostuvo que no es válido afirmar que se actuara en contra del precedente, en tanto las decisiones citadas no guardan identidad fáctica, no son precedente sino antecedentes jurisprudenciales, ni gozan de la categoría de sentencias de unificación. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta otras decisiones del Alto Tribunal de lo Contencioso en las que se han negado pretensiones de las demandas porque no se prueba que el daño fuera causado por omisión de las autoridades.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 09 julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco y su grupo familiar para confutar la decisión del 06 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 09 de julio de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[10].

Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[11]; defecto procedimental[12]; defecto fáctico[13]; defecto material o sustantivo[14]; defecto por error inducido[15]; defecto por falta de motivación[16]; defecto por desconocimiento del precedente[17] y defecto por violación directa de la Constitución[18]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al no acoger el precedente definido por esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado ante eventos de riesgo o amenazas, y al valorar de manera errada el material probatorio que daba cuenta de la omisión del deber de protección en cabeza de la Policía Nacional.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 06 de diciembre de 2019 y el amparo se interpuso el 02 de junio de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

Es de anotar que si bien la parte accionante alegó además del defecto fáctico una violación directa a la Constitución, lo cierto es que este último se soporta en el desconocimiento del precedente de esta Colegiatura, por ello, así se estudiará bajo el marco del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal.

(vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 66001333375120150029501, instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela Conforme al acápite anterior, se abordará en primera medida el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y, luego, lo correspondiente al defecto fáctico. 5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical 5.1.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[19] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[20], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[21]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[22] que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Al respecto, la Sala recuerda que por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii) cuya ratio decidendi ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[23]. 5.1.2.- En el presente asunto, la parte accionante expuso que la providencia de segunda instancia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la línea jurisprudencial fijada por esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, en relación con el derecho a la seguridad personal y a la consecuente obligación que reside en cabeza del Estado ante eventos de riesgo o amenazas de sus conciudadanos. Al efecto, citó las sentencias del 15 de abril de 2010, del 19 de junio de 2013, del 27 de marzo de 2014, del 18 de mayo de 2017 y del 20 de marzo de 2018, mediante las cuales se condenó al Estado por no realizar los estudios de riesgo respectivos y no adoptar acciones destinadas a evitar los desenlaces negativos de las amenazas. 5.1.3.- Con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada.

Así, para emitir su providencia, en el capítulo 9.3.1., el tribunal realizó un estudio normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección de los ciudadanos, siguiendo especialmente la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo[24]. Al efecto, partió de la obligación constitucional del artículo 90 Superior de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes, para, luego, adentrarse en el título de imputación de la falla en el servicio por la omisión de las obligaciones estatales y en la posición de garante de las instituciones públicas de seguridad.

Por último, revisó lo concerniente a la posibilidad de que la administración prevea un hecho dañoso y adopte las medidas necesarias para evitarlo. De ello concluyó que para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de vigilancia y cuidado, se debían demostrar los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una obligación legal o constitucional a cargo de la entidad demandada de efectuar la acción con la que hubiera podido evitar el daño;

(ii) la omisión para poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal o constitucional, atendidas las circunstancias particulares del caso; (iii) el daño antijurídico; y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño[25]. 5.1.4.- Bajo estas consideraciones, esta Subsección observa que la autoridad judicial accionada sí siguió la línea jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

En efecto, fue a la luz de tal marco que confrontó el material probatorio y no encontró, de manera objetiva y razonada, “acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor Tapasco Tapasco”[26]. Esta situación que resultó contraria a los intereses de la parte accionante, no por ello deviene en violatoria de sus derechos fundamentales, pues es inherente al proceso mismo que una de las partes resulte vencida.

En consecuencia, lo que apercibe esta Sala es una inconformidad de los tutelantes con el resultado de la decisión, pretendiendo reabrir el debate de instancia con unas sentencias de esta Corporación en las cuales si bien se condenó al Estado por faltar a su deber de protección de sus conciudadanos, en momento alguno se explicó por qué esas y no las que se citaron en la decisión enjuiciada, eran las que obligatoriamente debía aplicar el tribunal para dispensar un tratamiento jurídico igualitario. 5.1.5.- Por consiguiente, no resulta configurado el cargo elevado, en tanto la decisión confutada del Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró derecho fundamental alguno ni se demostró, por parte del interesado, que desconociera el precedente judicial vertical. 5.2.- Defecto fáctico 5.2.1.- Se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[27] porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o denegó la práctica de alguna sin justificación[28].

La jurisprudencia constitucional[29] ha establecido que este puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i)       Negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos[30]. (ii)      Positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”[31] de aquellas. 5.2.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto sobre la base de una errada valoración de los medios de prueba, que daban cuenta de la omisión de la Policía Nacional en cuanto al despliegue de medidas efectivas para prevenir la muerte del señor Tapasco Tapasco; de acuerdo con la denuncia formulada por él mismo y, con el requerimiento realizado por la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas al comandante de la Policía Metropolitana de tal municipalidad, la certificación del Secretario de Desarrollo Social de esa localidad sobre el hecho de que el occiso hacía parte de la Junta de Acción Comunal del barrio Primavera Azul, el informe presentado por el comandante del CAI Móvil No. 3 al comandante de la Estación de Policía de ese sector, las planillas de revistas o visitas a la residencia del hoy occiso, y los testimonios rendidos por los uniformados. 5.2.3.- Sobre el particular, es de anotar que el Tribunal Administrativo de Risaralda respaldó el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el que, luego de analizar no solo las pruebas antes mencionadas por los tutelantes sino las demás obrantes en el proceso, “indicó que la protección debida por la Policía Nacional no alcanzaba a ponerla en situación de garante de la vida del señor Tapasco en la medida en que la protección debida no es absoluta por parte de las autoridades, por más que se hubiera presentado la querella contravencional en la que se señalaban las amenazas de que había sido sujeto el mencionado ciudadano”[32].

Para arribar a esa conclusión y poder denegar las súplicas de la demanda, sostuvo el a quo que, si bien a la Policía Nacional le compete la protección de todas las personas residentes en el país, las medidas de protección solo se implementan cuando se ha elaborado un estudio de riesgo por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme al Decreto 4912 de 2011[33].

De manera tal que: “En el caso de las amenazas de que fue víctima el señor James Darío Tapasco Tapasco […] la Inspección Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas libró oficio con destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara protección; sin embargo, en ningún momento se advierte que se haya iniciado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se realizara la evaluación del nivel del riesgo del señor Tapasco Tapasco y se ordenara la implementación de una medida de protección. “Ante lo anterior, la entidad demandada no podía establecer una medida de protección sin que mediara orden de la autoridad competente, por lo que su actuación se enmarcó en realizar unas recomendaciones de autoprotección al señor Tapasco y pasarle revista.

Además, también se acreditó que en desarrollo de sus funciones se realizaron actividades de disuasión y de prevención en el sector del barrio San Diego y sus alrededores. […] Así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se acreditó que a la entidad demandada se le hubiera ordenado por la autoridad competente para ello brindar medidas de protección al señor James Darío Tapasco Tapasco y sí se evidenció que la misma desarrolló las actividades que en ejercicio de su función constitucional eran de su competencia y en medida de sus posibilidades tendientes a la protección de la vida del señor Tapasco, no puede predicarse que el homicidio que se cometió en su persona sea imputable a un actuar omisivo de la Policía Nacional, razón por la cual se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda”[34].

Tales consideraciones llevaron luego a que la autoridad judicial accionada confirmara en su integridad la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, pues, entre otras, concluyó que (i) la amenaza recibida por parte del señor Tapasco Tapasco se dio en unas circunstancias que resultaban bastantes complejas para que las autoridades pudieran efectuar un estudio concreto sobre el nivel de riesgo;

(ii) el atentado sicarial se dio casi cuatro meses después de la denuncia, lo cual ponía en duda si la fuente de las amenazas eran el origen del atentado definitivo; y (iii) aun cuando quedó probado que a la víctima se le tuvo como persona amenazada según los informes y minutas de los uniformados, esta desatendió las medidas de autoprotección que se le sugirieron, en especial la de disminuir desplazamientos en horas nocturnas. 5.2.4.- Así las cosas, contrario a lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que, el juez natural en el marco de su autonomía e independencia, contó con las pruebas pertinentes para adoptar su decisión, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda una coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados.

En efecto, las piezas procesales permitían suponer, de manera objetiva y razonable, que (i) el estudio y evaluación del nivel de riesgo era difícil realizarlo para las autoridades, conforme a las circunstancias en que se presentó el hecho, pues se dio por unos sujetos con casco que se movilizaban en una motocicleta sin placas, en un modus operandi muy común para esa época;

(ii) a la Policía Nacional no le era exigible la ejecución de medidas específicas de protección ni tampoco una posición de garante del señor Tapasco Tapasco, comoquiera que la autoridad competente en la materia no se lo ordenó; y (iii) la institución policial materializó las actuaciones que le correspondían en el ámbito de su competencia funcional, como sugerirle medidas de autoprotección al hoy occiso, implementar revistas y desarrollar operativos de disuasión y prevención del homicidio.

Tales conjeturas eran factibles, pues, incluso, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira también arribó a estas, todo lo cual, se reitera, motivó a que el Superior confirmara en su integrad la decisión de primera instancia. Cosa distinta es que los accionantes no compartan el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso, con las que la parte interesada pretendió acreditar las fallas en el actuar de la Policía Nacional, lo cual escapa a la órbita de esta instancia, en tanto en este escenario solo corresponde velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados, situación que no ocurrió. 5.2.5.- En tal virtud, al no avistarse una apreciación contraevidente o flagrante de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural.

De lo contrario, se invadirían competencias, lo que atentaría contra la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. 6.- En resumen, no encuentra la Sala configurados los defectos elevados por la parte accionante y, por tanto, se revocará el fallo de tutela proferido el 09 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, para negar el amparo constitucional, según las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 09 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para NEGAR la petición de amparo, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Conforme con el correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación el lunes 1º de junio de 2020 a las 10:10 p.m., subido a SAMAI con el certificado No. 7583254A6F1CD134 908192731F24C145 8F0F7C79ECC56B60 13A4F6AD6506C6B5. [3] Información extraída del fallo de primera instancia. Folios 84 al 105 del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado No. 162DE24F351CCD79 8B88869103283521 13053CF0F210F33D A4AC335ED14A17E1. [4] Radicado 1997-06651-00, accionante: Ena Teresa Ruiz de Martínez.

M.P. Myriam Guerrero de Escobar. [5] Radicado 18001-23-31-000-1998-00241-01 (27952), accionante: Blanca Lidia Zambrano. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [6] Radicado 76001-23-31-000-2003-01249-01 (29332), accionante: María Deisy Peralta Reyes. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Radicado 68001-23-31-000-1994-09953-01 (36386). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Radicado 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791), accionante: Argiro León Restrepo Londoño. [9] Folio 3 del escrito de contestación, subido a SAMAI con el certificado No. D093AE5967865569 3ED08898CB7C3018 E962404EC7B5C435 BCE650480A33F93E. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15- 000-2018-02775-01. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [12] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [18] Emerge cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [20] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [21] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [22] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [23] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [24] Se citan en el fallo diversas decisiones de la Sección Tercera de esta Colegiatura, entre otras, las siguientes: sentencia del 11 de agosto de 2011, radicado No. 19001-23-31-000-1998-58000-01(20325), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de noviembre de 2014, radicado No. 25000-23- 26-000-2003-01881-01(38738), M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado No. 76001-23-31-000-2008-00053-01(43676), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Ver folio 179 del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado No. 162DE24F351CCD79 8B88869103283521 13053CF0F210F33D A4AC335ED14A17E1. [26] Folio 190 ibidem. [27] Sentencia SU-448 de 2016. [28] Sentencia T-454 de 2015. [29] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. [30] Sentencia SU-172 de 2015. [31] Ibidem. [32] Folio 188 del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado No. 162DE24F351CCD79 8B88869103283521 13053CF0F210F33D A4AC335ED14A17E1. [33] “Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. [34] Folios 185 y 186 del expediente digital del proceso ordinario, subido a SAMAI con el certificado No. 162DE24F351CCD79 8B88869103283521 13053CF0F210F33D A4AC335ED14A17E1.