ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO / TÉRMINO PROCESAL – Información sobre su reanudación ya se dio a conocer El actor solicitó que se le informe acerca de las medidas para la reanudación de los términos procesales y la reapertura de las sedes judiciales.
Sin embargo, como es notorio, esa información ya se suministró por los medios de comunicación social. En efecto, desde el pasado 1 de julio, se empezaron a contar de nuevo los términos en referencia, decisión que el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su gaceta y en las noticias. Igualmente, el portal web de la Rama Judicial ha venido comunicando la información referente a la apertura de la atención al público dentro de los diferentes organismos jurisdiccionales del país. Por esa razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión “F”, formulada por el accionante en su escrito de tutela, pues la Corporación en cita actuó de tal manera que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al citado reclamo AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / DESPACHO JUDICIAL – Cierre / ABOGADO LITIGANTE / MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS – Carácter general y abstracto / ACCIÓN POSITIVA – Hechos expuestos no constituyen una situación diferenciada de vulnerabilidad que requiera su aplicación / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos lo cual no se acreditó ¿Vulneran las autoridades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida en que no le han proporcionado ayudas económicas, a pesar de que el cierre de los despachos judiciales le ha impedido que pueda trabajar y, así, generar los recursos para el sustento propio y de su familia? (…) En cuanto al primer problema, debe partirse de la situación generalizada de emergencia que ha causado la propagación del coronavirus por el territorio nacional.
Con base en ello, es de señalarse que los hechos expuestos por el actor no constituyen una situación diferenciada de vulnerabilidad que requiera una acción afirmativa por parte del Estado. En efecto, la suspensión de las actividades productivas ha sido una consecuencia general que afecta a todos los sectores y a toda la población. Ello incluye a la justicia, que también depende de la movilidad y de la concurrencia de las personas.
En ese orden de ideas, si se concediera algún beneficio particular al actor, y a los demás abogados litigantes, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes tampoco han recibido auxilios específicos por parte de las autoridades competentes. Debe precisarse que el solicitante no trajo ante este fallador ningún argumento referente a que se le haya suspendido o negado la prestación de un servicio particular.
Tampoco expuso que se le esté causando un perjuicio específico o una afectación inminente o irremediable de sus derechos fundamentales. (…) Por último, es de resaltar que el Gobierno Nacional ha tomado un conjunto de medidas tendientes a la preservación de la salud. De esa manera, se han afrontado los efectos devastadores que la masificación de la pandemia causada por el coronavirus habría podido generar.
Dentro de sus programas, el Gobierno ha protegido a la población más vulnerable de las consecuencias del confinamiento ordenado como estrategia preventiva. Así, trató de mitigar los riesgos derivados de frenar las labores productivas, dentro de los cuales el más importante es la imposibilidad de trabajar para generar un ingreso. No obstante, el actor no afirmó ni acreditó haber solicitado su inclusión en esos programas, a los cuales se habría podido inscribir en su municipio de origen, junto con su padre y su menor hijo, de quienes no dio mayores noticias en el escrito de tutela.
IMPUESTO SOLIDARIO POR COVID 19 – Destinación de recursos corresponde al ejecutivo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA ¿Puede este fallador, vía tutela, ordenar a las autoridades competentes que destinen parte de los recursos recaudados con ocasión del impuesto solidario por COVID-19, dispuesto en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 568 de 2020, a auxiliar al actor y a los demás abogados litigantes que se encuentren en la situación económica que él describe en su escrito de amparo? (…) En cuanto al segundo problema, se ve que es una variación del primero, pues, en último término, lleva al actor a solicitar ayudas para él y para los demás abogados litigantes.
Sobre el particular, puede reiterarse que la Sala no avizora una situación diferenciada que dé lugar a ordenar la ejecución de alguna acción afirmativa. A ello se une que lo solicitado desborda la competencia del juez de tutela porque se refiere a una cuestión propia de la organización del dinero recaudado con ocasión del impuesto solidario por COVID-19, asunto que le corresponde al ejecutivo.
De hecho, el Decreto 568 de 2020, mientras estuvo vigente, dio a entender que esos recursos económicos ya tenían destinación. Así las cosas, este fallador no puede, por vía tutela, ordenar que se cree un fondo para que, con base en esos cobros, se auxilie al actor y a los demás abogados que practican independientemente su profesión. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no han contestado a las inquietudes que él les ha presentado? (…) En cuanto al tercer problema, el actor invocó como desconocido su derecho fundamental de petición. Sin embargo, en el libelo introductorio no relacionó qué solicitudes instauró, ante cuáles de las entidades accionadas y en qué sentido.
Solo advirtió que pidió ayuda ante las autoridades de la referencia. Dado lo anterior, el despacho sustanciador decidió, en el auto admisorio del escrito de tutela, ordenar a los organismos accionados que reportaran si recibieron alguna petición presentada por el accionante y qué contestación dieron a sus inquietudes. No obstante, ninguno de los entes en cita afirmó haber recibido radicación alguna por parte del señor [G.] Ante tal situación, no queda otro camino que negar el amparo deprecado al respecto, pues la Sala carece de fundamento para pronunciarse sobre tal particular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02711-00(AC) Actor: ABRAHAM MOISÉS GARCÍA BARRIOS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE);
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Abraham Moisés García Barrios contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Abraham Moisés García Barrios, en nombre propio[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de petición. Dichas garantías las consideró vulneradas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Consejo Superior de la Judicatura.
Su solicitud se motiva en que, como resultado de la pandemia causada por el coronavirus, no ha podido ejercer sus labores como abogado litigante independiente. Por tanto, no ha podido asegurarse su sustento digno, el de su hijo y el de su padre. 2. Hechos El actor, en su escrito de tutela, comentó que es abogado y que ejerce su profesión en calidad de litigante independiente.
Desde mediados de marzo del presente año, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que azota al país por causa del coronavirus, no ha podido litigar. El cierre de los despachos judiciales y las órdenes de confinamiento que ha dado el Gobierno Nacional le han impedido trabajar. Por lo anterior, no ha percibido los ingresos que necesita para solventar sus necesidades, las de su menor hijo y las de su señor padre, quien es adulto mayor.
Con el fin de atender su situación, ha acudido a las autoridades accionadas en busca de auxilios. Sin embargo, solo ha obtenido respuestas informativas a sus peticiones y ninguna ayuda puntual. A ello agregó que está inscrito en el SISBEN, nivel II. 3. Pretensiones de tutela El accionante solicitó lo siguiente: “A. Que como garantía el derecho al mínimo vital, la dignidad y la vida, se ordene a las entidades accionadas, den soluciones reales, efectivas e inmediatas sobre la aportación de recursos a los independientes, en mi caso particular como abogado litigante.
Durante un término prudente para solventar gastos y subsistencia debido a las circunstancias actuales. “B. Se visibilice la situación extrema y urgente de los abogados del país, por ende se brinden medidas adecuadas y eficaces tales como una real ayuda en cuanto a los servicios públicos e internet, para poder sobrellevar la crisis que es cierto nos afecta a todos pero, más a los independientes sin tener en cuenta su estrato.
“C. Que con ocasión del decreto 568, las contribuciones e impuestos que se recauden a funcionarios de la rama judicial, se destinen a un fondo que vaya directamente para solventar y ayudar a abogados independientes, como es mi caso particular, ya que trabajamos en conjunto con la rama judicial pero no contamos con ningún beneficio, esto obrando según el principio de igualdad.
“D. Se ordene a las accionadas o competentes, me brinden recursos para poder solventar situaciones personales y familiares, sin necesidad de acudir a créditos, con ocasión del derecho al mínimo vital, así como alguna ayuda en cuanto al pago de servicios y/o alimentación de manera real y efectiva no de manera abstracta y efímera. “E. Se ordene a las accionadas, brinden información veraz sobre cuál será la estrategia y las fórmulas reales y efectivas, que se darán para subsanar la nula actividad, la afectación de los ingresos personales en consecuencia la subsistencia de mi familia.
“F. Se ordene informen de manera formal y efectiva cuando y en qué forma comenzara [sic] a operar la rama judicial en todas sus instancias, pues no puede estar indefinidamente en parálisis afectando derechos de terceros”. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante señaló que todas las personas que se encuentran en crisis económica, debido a la pandemia causada por el coronavirus, tienen derecho a ser asistidos por el Gobierno Nacional.
En ese orden de ideas, él, en su calidad de litigante independiente, requiere ser auxiliado por las autoridades. A ello agregó que, mediante su práctica profesional, presta un ejercicio valioso para la Rama Judicial aunque no sea uno de sus servidores directos. Así mismo, mencionó que su menor hijo y su padre son sujetos de especial protección constitucional a los que el Estado no puede dejar abandonados.
Finalmente, expresó que ninguna de las medidas tomadas por las entidades accionadas se ha dirigido a aliviar las dificultades por las que están pasando los abogados independientes, razón por la cual se considera discriminado. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El presente proceso fue repartido[2], inicialmente, al despacho del consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
El citado magistrado, en auto dictado el 23 de junio de 2020, ordenó remitir el expediente contentivo del presente proceso al despacho del suscrito consejero ponente. En su providencia, consideró que la solicitud de amparo de la referencia guarda similitud fáctica y jurídica con aquella radicada bajo el n.° único 11001-03-15-000-2020- 01023-00, que, para entonces, ya había sido decidida por esta Subsección en Sala del 19 de junio del mismo año. 3.
El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2020[3], (i) avocó conocimiento de la presente acción, (ii) admitió la solicitud de tutela, (iii) ordenó a las accionadas que rindieran informe, en el que dieran cuenta de las peticiones presentadas por el actor en ejercicio de su derecho fundamental de petición, y (iv) tuvo como prueba los documentos anexos al escrito introductorio de este proceso. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó[4] que las pretensiones del actor son del resorte de la administración de la Rama Judicial, lo que escapa de sus funciones. Así mismo, consideró que, en su sentir, el accionante persigue que se le pague una prestación económica, lo que es improcedente. Además, manifestó que, en su criterio, el solicitante quiere modificar el contenido de los decretos dictados para atender la crisis causada por el coronavirus, cuestión que tampoco procede vía tutela.
Por último, se refirió a las medidas tomadas por las autoridades competentes para reanudar los términos procesales y organizar el teletrabajo de los servidores judiciales. 5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresó[5] que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la suspensión de los términos procesales fue levantada desde el pasado 1.° de julio. Además, los despachos judiciales del país se encuentran operando a través del teletrabajo. A ello se une la apertura de ciertas dependencias jurisdiccionales, con el lleno de los requisitos de bioseguridad. Así, cualquier orden de tutela sería inocua. 6.
El Consejo Superior de la Judicatura arguyó[6] que ha venido adelantando de manera acelerada los programas de firma electrónica, expediente electrónico y justicia digital. Para ese fin, ha dispuesto toda su capacidad logística y administrativa, de tal manera que los tiempos de ejecución que se habían planeado antes de la pandemia se reduzcan con motivo de esta.
De ese modo, se está protegiendo a los servidores judiciales, a los litigantes y a los usuarios de la administración de justicia. Como resultado, concluyó, se podrá brindar un servicio virtual que proteja la salud y la vida. 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma[7].
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[8]. 2.
La carencia actual de objeto por hecho superado respecto de una de las pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo El actor solicitó que se le informe acerca de las medidas para la reanudación de los términos procesales y la reapertura de las sedes judiciales. Sin embargo, como es notorio, esa información ya se suministró por los medios de comunicación social.
En efecto, desde el pasado 1.° de julio, se empezaron a contar de nuevo los términos en referencia, decisión que el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su gaceta[9] y en las noticias. Igualmente, el portal web de la Rama Judicial ha venido comunicando la información referente a la apertura de la atención al público dentro de los diferentes organismos jurisdiccionales del país[10].
Por esa razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión “F”, formulada por el accionante en su escrito de tutela, pues la Corporación en cita actuó de tal manera que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al citado reclamo[11]. Así, cualquier orden que la Sala dictara no tendría efectos[12]. 3.
Procedibilidad de la acción 1. Existe legitimación en la causa por activa en el caso concreto porque el actor es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Basado en estos, reclama los perjuicios iusfundamentales narrados en relación con sus condiciones de vida y con su derecho de petición. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere a las entidades del Gobierno Nacional, contra las que se dirige esta acción. En efecto, estas son las encargadas de adoptar las medidas de ayuda que el solicitante extraña y de responder las inquietudes que, al respecto, este les formule.
Ello indica que no le asiste tal legitimación al Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha Corporación no tiene la competencia para otorgar auxilios económicos de ningún tipo. 2. El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, invocados como vulnerados.
Frente al interés que el actor manifiesta en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es adecuado y pertinente que él acuda a la acción de amparo. Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 4.
Problemas Jurídicos De conformidad con los hechos expuestos en el escrito introductorio de esta acción y con las pretensiones elevadas allí, corresponde resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Vulneran las autoridades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida en que no le han proporcionado ayudas económicas, a pesar de que el cierre de los despachos judiciales le ha impedido que pueda trabajar y, así, generar los recursos para el sustento propio y de su familia? 2.
¿Puede este fallador, vía tutela, ordenar a las autoridades competentes que destinen parte de los recursos recaudados con ocasión del impuesto solidario por COVID-19, dispuesto en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 568 de 2020, a auxiliar al actor y a los demás abogados litigantes que se encuentren en la situación económica que él describe en su escrito de amparo? 3.
¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no han contestado a las inquietudes que él les ha presentado? 5. Solución a los problemas jurídicos El actor consideró que las entidades accionadas lo han desprotegido debido a que no le han proporcionado alivios económicos ante el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de los términos procesales, a causa de la situación de pandemia que afronta el país. Por eso, solicitó que, por medio de esta acción, se ordenen esos alivios, de tal manera que pueda afrontar sus diferentes gastos.
Así mismo, que se disponga la creación de un fondo de ayuda para él y los demás abogados litigantes, tomado parcialmente de los recursos recaudados con motivo del impuesto solidario por COVID-19, creado mediante el artículo 1.° del Decreto Legislativo 568 de 2020. Por último, refirió que los organismos accionados no han contestado a sus peticiones. 1.
En cuanto al primer problema[13], debe partirse de la situación generalizada de emergencia que ha causado la propagación del coronavirus por el territorio nacional. Con base en ello, es de señalarse que los hechos expuestos por el actor no constituyen una situación diferenciada de vulnerabilidad que requiera una acción afirmativa por parte del Estado.
En efecto, la suspensión de las actividades productivas ha sido una consecuencia general que afecta a todos los sectores y a toda la población. Ello incluye a la justicia, que también depende de la movilidad y de la concurrencia de las personas. En ese orden de ideas, si se concediera algún beneficio particular al actor, y a los demás abogados litigantes, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes tampoco han recibido auxilios específicos por parte de las autoridades competentes.
Debe precisarse que el solicitante no trajo ante este fallador ningún argumento referente a que se le haya suspendido o negado la prestación de un servicio particular. Tampoco expuso que se le esté causando un perjuicio específico o una afectación inminente o irremediable de sus derechos fundamentales. Ello permite a la Sala reafirmarse en su posición, no sin antes aclarar que cualquier otro fundamento que el peticionario hubiera expresado habría sido objeto de análisis particular.
Esto, con el fin de determinar en concreto si habría tenido que llamarse a la autoridad encargada de la eventual acción u omisión que estuviera generando la afectación como tal. Por último, es de resaltar que el Gobierno Nacional ha tomado un conjunto de medidas tendientes a la preservación de la salud. De esa manera, se han afrontado los efectos devastadores que la masificación de la pandemia causada por el coronavirus habría podido generar.
Dentro de sus programas, el Gobierno ha protegido a la población más vulnerable de las consecuencias del confinamiento ordenado como estrategia preventiva. Así, trató de mitigar los riesgos derivados de frenar las labores productivas, dentro de los cuales el más importante es la imposibilidad de trabajar para generar un ingreso[14]. No obstante, el actor no afirmó ni acreditó haber solicitado su inclusión en esos programas, a los cuales se habría podido inscribir en su municipio de origen, junto con su padre y su menor hijo, de quienes no dio mayores noticias en el escrito de tutela.
En suma, las autoridades accionadas no desconocieron el mínimo vital del actor. Como se vio, la población se ha visto expuesta a los efectos de una situación generalizada. De ese modo, se tiene que el accionante no es sujeto que amerite una medida diferenciada respecto de las personas que también afrontan las consecuencias de la emergencia ocasionada por el coronavirus.
Así mismo, también resulta cierto que el actor habría podido acudir a los programas del gobierno, cuestión que no probó. Por lo anterior, se negará el amparo respecto de este primer problema jurídico. 2. En cuanto al segundo problema, se ve que es una variación del primero, pues, en último término, lleva al actor a solicitar ayudas para él y para los demás abogados litigantes.
Sobre el particular, puede reiterarse que la Sala no avizora una situación diferenciada que dé lugar a ordenar la ejecución de alguna acción afirmativa. A ello se une que lo solicitado desborda la competencia del juez de tutela porque se refiere a una cuestión propia de la organización del dinero recaudado con ocasión del impuesto solidario por COVID- 19, asunto que le corresponde al ejecutivo.
De hecho, el Decreto 568 de 2020, mientras estuvo vigente, dio a entender que esos recursos económicos ya tenían destinación[15]. Así las cosas, este fallador no puede, por vía tutela, ordenar que se cree un fondo para que, con base en esos cobros, se auxilie al actor y a los demás abogados que practican independientemente su profesión. De acuerdo con lo expuesto, alrededor de la pretensión bajo análisis no se observa desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del actor.
Como se estudió en el anterior numeral, el gobierno ha llevado a cabo un conjunto de actuaciones dirigidas a menguar los efectos causados por el confinamiento ordenado para evitar la dispersión del coronavirus. Dentro de ellas, mientras estuvo vigente, creó un impuesto cuyos recursos se destinaron de antemano a la población más vulnerable[16].
Ello no merece un reproche iusfundamental especial, pues, por el hecho de no haber incluido al actor como receptor de esos dineros, no quiere decir que este haya quedado desamparado por las demás medidas adoptadas por las autoridades. Así, no se evidencia la discriminación que el accionante trae de presente. 3. En cuanto al tercer problema, el actor invocó como desconocido su derecho fundamental de petición. Sin embargo, en el libelo introductorio no relacionó qué solicitudes instauró, ante cuáles de las entidades accionadas y en qué sentido.
Solo advirtió que pidió ayuda ante las autoridades de la referencia. Dado lo anterior, el despacho sustanciador decidió, en el auto admisorio del escrito de tutela, ordenar a los organismos accionados que reportaran si recibieron alguna petición presentada por el accionante y qué contestación dieron a sus inquietudes. No obstante, ninguno de los entes en cita afirmó haber recibido radicación alguna por parte del señor García. Ante tal situación, no queda otro camino que negar el amparo deprecado al respecto, pues la Sala carece de fundamento para pronunciarse sobre tal particular. 6.
Conclusión Como resultado de lo analizado, se tomarán las siguientes decisiones. Primero, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la pretensión “F”, presentada por el actor en su escrito de tutela.
Seguidamente, se negará el amparo en lo que atañe a las pretensiones “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Finalmente, se negará la tutela del derecho fundamental de petición, invocado por el actor en su memorial. De ese modo, quedará resuelta la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.
DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, EN LO QUE CORRESPONDE A LA PRESENTE CAUSA, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR LOS MOTIVOS EXPLICADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. 2nd. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la pretensión “F”, formulada por el actor dentro del escrito introductorio del presente proceso constitucional, por los fundamentos explicitados en la parte motiva de esta sentencia. 3rd.
NEGAR el amparo solicitado por Abraham Moisés García Barrios contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que tiene que ver con las pretensiones “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentadas por el accionante dentro del libelo introductorio del presente trámite tutelar, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 4th.
NEGAR el amparo solicitado por Abraham Moisés García Barrios contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atinente a su derecho fundamental de petición, por lo considerado en esta providencia. 5th. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 6th.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado C57246B01DFCE38A C83EFCA543534AE6 A06833C0A3323D9B EA2552F90FE464C0. [2] Ver, archivo con certificado 13FAE6A4B599579A E6545D71DE47D11C B8002F3A949AD70F 811C277C67552EF2. [3] Ver, archivo con certificado 5A5E18EAA0DD45C7 243368216FEBF31B E92A24C3DE14CA5A 973FAFBED236BC3C. [4] Ver, archivo con certificado C198D4F3D7BF1719 FCC55DB1FE217C27 BF2372A656F22440 962173A5E787D32E. [5] Ver, archivo con certificado EC08E99B19D15151 DBCC22C0AD511126 31BE2ABB44EAD5A6 7A4999BC7A0A8462. [6] Ver, archivo con certificado BE9B207150FD56E6 3D1F1D27C4F4C337 49C83D7D5742168E BB06F5FA4B8ED985. [7] Ver, archivo con certificado D557C7A6B58B5412 44602605C6EB316B 92523F92CC2CA6EB 22A6EECD10C54263. [8] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [9] Ver, Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
URL: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_D ata%2fUpload%2fGACET62-20.pdf. [10] Ver, Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. URL: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_D ata%2fUpload%2fGaceta+37+20.pdf. [11] Ver, Corte Constitucional.
Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T- 235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T-695 de 2016, T- 085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. [12] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T- 200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T-149 de 2018, T-481 de 2016, T- 379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. [13] La Sala, en este punto, seguirá la línea de decisión adoptada en la sentencia del 19 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió, en primera instancia, la acción de tutela identificada con el n.° único de radicación 11001-03-15-000-2020-01023-00 (y acumulados), que dio lugar a la remisión del expediente contentivo de este proceso al despacho del suscrito consejero ponente. [14] La explicación in extenso de esas medidas se encuentra desarrollada en la sentencia que se reitera en esta oportunidad. [15] En lo pertinente, el artículo 1.° del decreto en cita señala que los recursos recaudados serán para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. [16] Ver, nota anterior.