ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTAMEN PERICIAL - Para controvertir el rendido en la acción popular / REMISIÓN NORMATIVA - Adecuada / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO – Aplicación del Código General del Proceso / PROCEDIMIENTO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA DE OFICIO – No prevé que pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las actoras sostuvieron que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental dentro de los autos censurados.
Para las accionantes, la norma aplicable a la controversia del dictamen pericial decretado dentro de la acción popular identificada era el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, como el citado proceso involucra, entre otras, a varias entidades públicas, debía observarse lo dispuesto en esa codificación, según su interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
De ese modo, en su sentir, se debió acceder a su solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en su lectura del numeral 1 del artículo 220. (…) El Tribunal Administrativo de Caldas aplicó el Código General del Proceso (artículo 238). Para determinar si tal escogencia fue razonable, se deberá agotar el examen que sigue a continuación: En el plano constitucional, la acción popular encuentra fuente en el artículo 88 Superior, precepto que defiere a la ley la regulación de su trámite.
Ese cometido fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, normativa esta que, en su artículo 44, dispone la remisión, para efectos de suplir sus vacíos, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) o al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la jurisdicción que está a cargo del proceso.
De ese modo, si el trámite es adelantado por la jurisdicción ordinaria, la Ley 472 se remite al Código General del Proceso. Si, en cambio, el asunto es conocido por la jurisdicción de lo contencioso, esa legislación acude a la Ley 1437 de 2011. En el asunto objeto de estudio, el tribunal accionado, de oficio, decretó y ordenó la práctica de un dictamen pericial, medio que, ciertamente, ha sido regulado por la Ley 472 de 1998, en su artículo 32.
Sin embargo, este artículo guarda silencio en relación con la controversia del dictamen pericial que ha sido decretado de oficio, motivo que llevó a ese fallador a buscar la normativa aplicable en la materia poniendo en operación la remisión prevista en el ya aludido artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Conforme a este artículo 44, y considerada la naturaleza del litigio, la remisión habría de entenderse ordenada a la Ley 1437 de 2011, como lo afirma la parte actora, ley que en su artículo 218 prescribe que “[l]a prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia”.
El artículo 220 de la Ley 1437, en mención, que es la única disposición que regula en materia contencioso- administrativa la forma como ha de realizarse la contradicción del dictamen pericial, tal y como lo encontró el a quo y como lo anotó el Tribunal Administrativo de Caldas en su informe de tutela, en su numeral primero se contrae al dictamen pericial aportado por las partes, bien como documento adjunto a la demanda o bien como anexo a la contestación, según corresponda.
Acorde con ello, dispone que la controversia se debe hacer, precisamente, en la audiencia inicial, circunstancia que hace razonable el entendimiento que hizo el Tribunal, de la ajenidad de esa preceptiva en relación con las experticias decretadas de oficio. Y si bien el numeral 3 de la norma en comento dispone en relación con la pericia decretada por el juez, de ello no se puede inferir que la disposición resulte aplicable a la pericia oficiosa.
Por tanto, la Sala encuentra razonable la lectura que, en el caso concreto y con sus particularidades, hizo el Tribunal Administrativo de Caldas, lectura que lo llevó a la aplicación del estatuto general, normativa que trae una regulación más detallada de la audiencia en la que se controvierte el dictamen decretado de oficio, en los términos en que lo establece el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00092-01(AC) Actor: PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Y PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE MANIZALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales solicitaron[1] el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Lo anterior, con ocasión de los autos del 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, proferidos dentro del trámite de la acción popular identificada con n.° único de radicación 17001- 23-33-000-2012-00137-00. 2. Hechos 1. Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de Manizales, el Concejo Municipal de Manizales, la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), Construcciones CFC & Asociados S.A., Vélez Uribe Ingeniería S.A. y la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
Durante el trámite de la primera instancia del proceso en cita, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de julio de 2013[2], decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que tuviera por objeto rendir un informe técnico. Para tales efectos, encargó al funcionario que designara la Dirección de Bosques y Biodiversidad, dependencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La pericia en mención debía ser elaborada con base en un cuestionario de cuatro puntos, contenido en el proveído bajo reseña. 3. El magistrado sustanciador, por medio de providencia dictada el 11 de julio de 2019[3], corrió traslado a las partes y a los intervinientes del dictamen pericial rendido por el profesional César Augusto Duque Castrillón, para que estos y aquellas se pronunciaran. 4.
Recibidos los pronunciamientos, el magistrado sustanciador, mediante auto n.° 504 del 18 de octubre de 2019[4], negó la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, presentada por las aquí accionantes con el fin de objetar el que fue objeto de traslado. Al respecto, consideró que la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 228 del Código General del Proceso, no prevé que sea posible, para efectos de controvertir un dictamen pericial, solicitar el decreto y práctica de uno nuevo.
En ese sentido, advirtió que si se quería cuestionar el dictamen que fue objeto de corrimiento de traslado, las objetantes habrían podido aportar otro dictamen diferente. 5. La Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales interpuso recurso de reposición[5] contra al auto reseñado en el numeral anterior. Para dicha autoridad, la norma aplicable al caso concreto no era el artículo 228 del Código General del Proceso, sino el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, numeral primero. Esa disposición, en su sentir, era aplicable por remisión expresa efectuada por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998[6].
Según ese artículo, resaltó la recurrente, un dictamen pericial sí se puede controvertir por medio de la solicitud del decreto y práctica de uno nuevo. 6. El magistrado sustanciador, por medio del auto n.° 536 del 12 de noviembre de 2019[7], resolvió el recurso de reposición referenciado, en el sentido de no reponer la decisión controvertida.
Para efectos de justificar la determinación tomada, reiteró que, tratándose del dictamen pericial decretado de oficio, la norma aplicable era el artículo 228 del Código General del Proceso y no el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. 3. Pretensiones de tutela 1. La parte actora solicitó que los autos censurados se dejen sin efectos jurídicos. 2.
Así mismo, pidió que se ordene dictar auto de reemplazo con base en la norma procesal que, en su criterio, es la aplicable. Esto es, la Ley 1437 de 2011. Ello, en observancia de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 1. Para la parte actora, los autos reprochados incurrieron en defecto sustantivo por aplicación de una disposición evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su criterio, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 señala que, en los aspectos no regulados allí, debe seguirse lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, hoy dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, comoquiera que el proceso lo está conociendo un tribunal administrativo, la norma procesal aplicable es la contenida en la Ley 1437.
Por lo anterior, es posible afirmar que, si los proveídos censurados insistieron en que la norma aplicable era el Código General del Proceso, le dieron un alcance y sentido diferente al que realmente le corresponde al citado artículo 44. 2. Los proveídos cuestionados, para las accionantes, incurrieron en defecto procedimental. En su opinión, en lo que atañe al dictamen pericial en mención, se adoptó un trámite procesal diferente al que la ley señala expresamente.
En tal sentido, la autoridad judicial accionada no podía aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso, pues el procedimiento adecuado era el previsto en la Ley 1437 de 2011. En efecto, así lo ordena el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de tal yerro, dijeron las solicitantes de amparo, las providencias atacadas impidieron que se controvirtiera el dictamen pericial en comento a través de la solicitud de decreto y práctica de uno nuevo.
A ello se une que, en el proceso, se ordenó la celebración de una audiencia de contradicción diferente a la permitida por el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, en auto proferido el 20 de enero de 2020[8], admitió la demanda, negó la medida provisional de suspensión de los efectos de los autos censurados y vinculó, en tanto actores populares, a Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón Ramírez y, en tanto accionados, al Municipio de Manizales, al Concejo Municipal de Manizales, a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), a Construcciones CFC & Asociados S.A., a Vélez Uribe Ingeniería S.A. y a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de terceros interesados en el resultado del presente proceso. 2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en su informe[9], advirtió que la etapa probatoria de la acción popular en referencia no ha terminado, razón por la cual el caso sub examine no cumple con el requisito de subsidiariedad. A ello agregó que, incluso después de haber terminado el periodo probatorio en mención, a la referida autoridad le es posible decretar las pruebas que considere necesarias.
Por otro lado, arguyó que lo pretendido por la parte actora es controvertir un dictamen ordenado de oficio, lo cual no es posible a través de la solicitud de decreto y práctica de un nuevo peritaje. Para el tribunal accionado, esta Corporación ha sostenido que la norma aplicable a este caso es el artículo 228 del Código General del Proceso, que no prevé la posibilidad de solicitar una nueva experticia[10].
En todo caso, terminó, si se aplicara el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se tendría que no se puede solicitar el decreto y práctica de un dictamen pericial para controvertir aquel que fue decretado por el juez. 3. La Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su informe[11], expuso que se abstenía de manifestarse alrededor de los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto las funciones a su cargo son otras.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva con respecto del presente asunto. 4. El Municipio de Manizales, en su informe[12], consideró que no era de su competencia pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela bajo examen, en la medida en que no fue la autoridad encargada de proferir las decisiones judiciales objeto de la demanda.
Por lo anterior, indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 5. Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en su informe[13], manifestó que no tenía nada que agregar frente a los hechos y peticiones formuladas en el escrito de tutela. 6. La sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S., en su informe[14], argumentaron que el artículo 29 de la Ley 472 de 1998 dispuso que, para efectos del trámite procesal de las acciones populares son pertinentes los medios de prueba previstos en “el Código de Procedimiento Civil”.
Así, no asiste razón a las actoras, pues el dictamen hace parte de los medios probatorios “cuya reglamentación se encuentra contenida en el artículo 24” eiusdem “y no [en] el 44”. 7. Omar Vargas López, en calidad de demandante dentro de la acción popular ya identificada, y Erika Milena Muñoz Villarreal, Juan David Castaño Álvarez, Olga Clemencia Urrea Giraldo, Martha Cecilia Duque Salazar y Juan Gabriel Arango Martínez, en calidad de coadyuvantes, en su informe conjunto[15], indicaron que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso en comento se está tramitando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A ello agregaron que consideraban un absurdo jurídico que el tribunal accionado estuviera efectuando el trámite probatorio correspondiente con base en el Código General del Proceso, el cual se aplica para asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se manifestaron en contra de varias de las decisiones que había tomado el magistrado sustanciador respectivo, en lo que atañe al recaudo de las pruebas. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 20 de febrero de 2020[16], negó el amparo solicitado. Para la Sala en cita: “si los procuradores tutelantes con base en el artículo 234 del CGP solicitaron el decreto de un nuevo dictamen para controvertir el rendido, se tiene que precisamente fue sobre ese mismo presupuesto legal que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó con antelación la prueba de oficio pericial; así las cosas, no es dable en principio un nuevo informe técnico o dictamen en iguales circunstancias, y por la misma razón se entiende que el artículo 228 ibídem no lo contempla. […] “Así la cosas, la Sala encuentra razonada la negativa a la solicitud de la práctica de pruebas de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido dentro de la acción popular, bajo el argumento de (i) ser analizado en la etapa probatoria aquel que se presentó por el profesional César Augusto Duque en la acción popular 2012-00137-00, y (ii) la norma que solicita sea aplicada (artículo 220 del CPACA) para acceder al mismo, no prevé que la contradicción del dictamen que fue decretado de oficio, pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo. 7.
Aclaración de voto La consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se manifestó de acuerdo con el fondo de la decisión tomada por la Sala; pero aclaró que no se ha debido analizar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que, con el solo hecho de que una solicitud de amparo contra providencia judicial verse sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, el caso ya goza de tal relevancia. 8.
Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación[17], reiteró los argumentos propuestos en la solicitud de amparo y solicitó una revisión integral del escrito de tutela, al considerar que este no había sido estudiado adecuadamente por el fallador de primera instancia. 9. Actuación procesal en segunda instancia Una vez el expediente contentivo de este proceso fue remitido al despacho del suscrito consejero ponente, este advirtió que algunos de los vinculados a la actuación no fueron notificados en debida forma.
Por tal razón, mediante auto proferido el 29 de abril de 2020[18], decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, conservó el valor probatorio de las piezas procesales incorporadas al expediente y ordenó rehacer la actuación. 10. Nueva actuación de primera instancia 1. El respectivo despacho sustanciador, en la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de providencia dictada el 18 de mayo de 2020[19], admitió la solicitud de amparo.
Así mismo, ordenó notificar nuevamente a la parte actora, a la accionada y a todos y cada uno de los vinculados. En especial, dispuso la notificación de Alfonso Gómez Ramírez y Jorge Hernán Blandón Ramírez, cuya falta de enteramiento dio lugar a la nulidad procesal indicada en precedencia. 2. Surtidas las notificaciones ordenadas, el despacho sustanciador no las consideró válidas.
Por tal razón, por medio de auto proferido el 12 de junio de 2020[20], ordenó que los señores Gómez y Blandón fueran notificados del presente trámite a la dirección física suministrada por el Tribunal Administrativo de Caldas en su informe. 3. Alfonso Gómez Ramírez y Jorge Hernán Blandón Ramírez guardaron silencio dentro del trámite de la presente acción de tutela, a pesar de haber sido notificados en debida forma[21]. 11.
Nueva sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de fallo dictado el 30 de julio de 2020[22], negó el amparo solicitado por las actoras. Con el fin de sustentar su decisión, esa Sala advirtió que, en casos como el presente, las primeras reglas que se debía consultar eran las contenidas en los artículos 29 y 32 de la Ley 472 de 1998.
De ellas destacó que no regulan la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio por parte del juez de la acción popular. Por tanto, indicó que, para hallar la disposición que sí se pronuncia sobre ese preciso punto de derecho, es necesario remitirse al artículo 44 de la citada Ley 472. A partir de esta, afirmó que resultaba razonable aplicar a la acción popular objeto de reclamo el artículo 228 del Código General del Proceso, norma que sí gobierna el asunto específico en comento.
Esa conclusión fue contrastada con la tesis propuesta por la parte actora, según la cual ha debido aplicarse el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, precisó: “De otra parte, al remitirse a las reglas del CPACA para identificar el procedimiento de contradicción de la prueba pericial se tiene que el artículo 220 establece dos eventos: (i) cuando el dictamen es aportado por las partes, su contradicción se surte en la audiencia inicial y la objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo; y (ii) cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, como ocurrió en el presente caso[23], la contradicción sobre el mismo se suscitará en la audiencia de pruebas, es decir tampoco prevé para aquel que fue decretado de oficio la posibilidad de solicitar uno posterior”.
A partir de lo expuesto, se ratificó en su posición de considerar razonable que, en sede ordinaria, se haya aplicado el artículo 228 del Código General del Proceso. 12. Nueva impugnación La Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[24], manifestó su desacuerdo con la interpretación que el a quo hizo de los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998.
En su criterio, de esas disposiciones no se desprende que la norma aplicable a su caso concreto sea el Código General del Proceso. En sentido contrario, el citado artículo 44 señala que las acciones populares que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán regirse por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[25]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[26] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[27] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[28].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. La parte actora obró como delegada del Ministerio Público dentro de la acción popular en la que se profirieron los autos accionados en esta sede constitucional. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Caldas fue la autoridad judicial que dictó las providencias reprochadas dentro del presente trámite.
Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[29] por activa y por pasiva para esta causa. Respecto de las personas naturales y jurídicas vinculadas a este proceso, se encuentra probado que aquellas integraron la parte demandante en sede ordinaria y, estas, la parte demandada, respectivamente. Por tanto, su vinculación a esta acción de tutela está justificada, pues su participación en la citada acción popular hace que sea necesario mantenerlas enteradas de este trámite y permitirles que se manifiesten. 2.
En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a los autos censurados. En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado por la parte actora, en relación con los hechos materia de examen. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda.
Es de mencionarse que los argumentos presentados en el libelo introductorio muestran dos cargos concretos en contra de los proveídos cuestionados. Además, se evidencia que esos reproches se enmarcan en la conceptualización general de los defectos que se le pueden endilgar, en sede de tutela, a una providencia. En particular, las actoras enmarcaron sus cargos dentro de los defectos sustantivo y procedimental.
Por medio de los defectos invocados, las accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció que la norma aplicable a la contradicción del dictamen pericial objeto de reclamo era el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, en vez del artículo 228 del Código General del Proceso. De ese modo, ambos cargos se convierten en uno solo, que es el procedimental.
Este gira alrededor de aseverar que el fallador cuestionado obvió la disposición procesal pertinente para regular la controversia de la experticia en comento, la cual fue decretada de oficio por el juez de la acción popular. Así se examinarán en la parte considerativa del presente proveído. 3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez de la acción popular y lo que pertenece a este juez constitucional.
En este caso, es necesario determinar si el tribunal accionado aplicó el trámite procesal pertinente. Ello, en relación con las reglas para la controversia de un dictamen pericial decretado de oficio por el juez de una acción popular dirigida contra varias entidades públicas. Lo que resulta relevante, debe aclararse, no es la oposición entre posturas jurídicas acerca de cuál norma usar, si el Código General del Proceso o la Ley 1437 de 2011, pues lo ateniente a la aplicación del derecho corresponde al juez especializado.
En ese sentido la mera oposición de normas no es competencia ni hace parte del terreno constitucional. Más bien, lo relevante en este caso radica en las consecuencias que pueda traer la escogencia de una norma u otra, en la medida en que ello determina el trámite del proceso. Así las cosas, la opción por un estatuto procesal en vez del otro incide en los mecanismos que se tienen para controvertir un peritaje, cuestión que puede tener implicaciones en lo que tiene que ver con el derecho a la defensa y contradicción de la parte actora[30].
Entonces, lo relevante será mirar si ese derecho se restringe como resultado de la aplicación de una norma procesal en lugar de la otra. Queda claro entonces que, en esta oportunidad, se debe resolver de fondo el reproche presentado por la parte actora sobre ese aspecto concreto de los autos enjuiciados. Ello no implica reabrir un debate legal, sino efectuar un examen constitucional de razonabilidad de las decisiones en cita. 4.
La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues el Ministerio Público agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba. En concreto, contra el auto proferido el 18 de octubre de 2019, por medio del cual el tribunal accionado no accedió a la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, presentada por la accionante, solo procedía el recurso de reposición. Este, fue presentado y resuelto por medio de la otra providencia accionada en esta sede, la cual fue dictada el 12 de noviembre de 2019.
De ese modo, quedó cerrada la discusión sobre el punto de derecho objeto de reclamo en esta oportunidad constitucional. 5. En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[31] y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses[32].
En efecto, el último auto cuestionado fue dictado el 12 de noviembre de 2019 y notificado por estado del otro día. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 15 de enero de 2020. Así las cosas, pasaron dos meses y dos días, lo que está dentro del plazo indicado. 6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.
En suma, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción. Por ende, avanza a analizar sus requisitos específicos de procedencia. Lo anterior, en lo que se refiere a los defectos expuestos en la solicitud de amparo. 3. Problema Jurídico ¿Incurren los autos accionados en defecto procedimental, en la medida en que no aplicaron a la controversia del dictamen pericial, decretado de oficio dentro de la acción popular identificada con n.° único de radicación 17001-23-33-000-2012-00137-00, lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 y sí lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, norma indicada por las actoras como inaplicable a ese juicio, por haber sido dirigido, entre otros, contra varias entidades públicas? 4.
Solución al problema jurídico 1. Las actoras sostuvieron que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental dentro de los autos censurados. Para las accionantes, la norma aplicable a la controversia del dictamen pericial decretado dentro de la acción popular identificada era el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011[33]. En su criterio, como el citado proceso involucra, entre otras, a varias entidades públicas, debía observarse lo dispuesto en esa codificación, según su interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998[34].
De ese modo, en su sentir, se debió acceder a su solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en su lectura del numeral 1.° del artículo 220. El a quo consideró que la aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso[35] al asunto en mención, en vez del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, fue razonable.
De acuerdo con el fallo impugnado, se debía observar, para el caso concreto, aquella norma que, en específico, definiera las reglas de controversia del dictamen pericial decretado de oficio. De conformidad con lo acotado, en la sentencia en comento se encontró que el numeral 1.° del artículo 220, en referencia por la parte actora, atañe al evento de los dictámenes periciales aportados por las partes.
Por tanto, concluyó que ese número no se podía implementar al asunto bajo examen en los autos reprochados, precisamente porque la pericia en mención fue ordenada de oficio. Identificado lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación advirtió que, dentro del citado artículo 220, la experticia decretada por el juez se debía controvertir con base en lo dispuesto en el numeral segundo de ese precepto.
Al respecto, anotó que este, a la postre, no habilita a las partes a solicitar un nuevo dictamen, a fin de controvertir el ordenado de oficio. Así, concluyó que no había tacha de razonabilidad en que el fallador accionado hubiera aplicado al punto de derecho en cuestión lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. En la impugnación, las solicitantes insistieron en que la norma pertinente al asunto de su interés es el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, pidieron que se accediera a su ruego de amparo. A efectos de resolver el caso bajo estudio, es necesario aclarar que es al juez ordinario a quien corresponde definir la aplicación normativa pertinente para resolver un caso. Así, el trámite de tutela está lejos de ser un medio para imponer una u otra línea hermenéutica.
En cambio, el examen de tutela tiene por objeto definir si, en un caso concreto, la aplicación que hizo el juez de conocimiento, y la asignación del precepto jurídico para resolver la causa, fue irrazonable. De ese modo, podrá avizorarse si la escogencia de una u otra norma procesal trajo como resultado la violación del debido proceso que le corresponde a la parte actora, en caso tal de que esa opción le haya impedido ejercer los mecanismos de defensa con los que debería contar.
El Tribunal Administrativo de Caldas aplicó el Código General del Proceso (artículo 238). Para determinar si tal escogencia fue razonable, se deberá agotar el examen que sigue a continuación: 1. En el plano constitucional, la acción popular encuentra fuente en el artículo 88 Superior, precepto que defiere a la ley la regulación de su trámite.
Ese cometido fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, normativa esta que, en su artículo 44, dispone la remisión, para efectos de suplir sus vacíos, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) o al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la jurisdicción que está a cargo del proceso[36].
De ese modo, si el trámite es adelantado por la jurisdicción ordinaria, la Ley 472 se remite al Código General del Proceso. Si, en cambio, el asunto es conocido por la jurisdicción de lo contencioso, esa legislación acude a la Ley 1437 de 2011. 2. En el asunto objeto de estudio, el tribunal accionado, de oficio, decretó y ordenó la práctica de un dictamen pericial, medio que, ciertamente, ha sido regulado por la Ley 472 de 1998, en su artículo 32.
Sin embargo, este artículo guarda silencio en relación con la controversia del dictamen pericial que ha sido decretado de oficio, motivo que llevó a ese fallador a buscar la normativa aplicable en la materia poniendo en operación la remisión prevista en el ya aludido artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Conforme a este artículo 44, y considerada la naturaleza del litigio, la remisión habría de entenderse ordenada a la Ley 1437 de 2011, como lo afirma la parte actora, ley que en su artículo 218 prescribe que “[l]a prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia”.
El artículo 220 de la Ley 1437, en mención, que es la única disposición que regula en materia contencioso-administrativa la forma como ha de realizarse la contradicción del dictamen pericial, tal y como lo encontró el a quo y como lo anotó el Tribunal Administrativo de Caldas en su informe de tutela, en su numeral primero se contrae al dictamen pericial aportado por las partes, bien como documento adjunto a la demanda o bien como anexo a la contestación, según corresponda.
Acorde con ello, dispone que la controversia se debe hacer, precisamente, en la audiencia inicial, circunstancia que hace razonable el entendimiento que hizo el Tribunal, de la ajenidad de esa preceptiva en relación con las experticias decretadas de oficio. Y si bien el numeral 3.º de la norma en comento dispone en relación con la pericia decretada por el juez, de ello no se puede inferir que la disposición resulte aplicable a la pericia oficiosa.
Por tanto, la Sala encuentra razonable la lectura que, en el caso concreto y con sus particularidades, hizo el Tribunal Administrativo de Caldas, lectura que lo llevó a la aplicación del estatuto general, normativa que trae una regulación más detallada de la audiencia en la que se controvierte el dictamen decretado de oficio, en los términos en que lo establece el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011.
De hecho, en ese mismo sentido ha procedido el Consejo de Estado en varias oportunidades[37]. De esa manera, en un examen sobre la validez de la sentencia, que implica respetar la autonomía del juez natural para definir el derecho aplicable al caso concreto, no se encuentra que su decisión haya sido irrazonable, ni que haya contrariado la postura de esta Corporación, que sería, en tal caso, el órgano encargado de definir la interpretación ajustada. 5.
Conclusión Como pudo verse durante el análisis efectuado por la Sala, el fallo impugnado acertó en su determinación. Por tanto, debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes, sin lugar a ninguna precisión adicional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.
CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO POR LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Y LA PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE MANIZALES CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO. 2nd.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. Ver, folios n.os 1-7 del cuaderno principal del presente proceso. [2] Ver, folios n.os 11-13. [3] Dicho proveído no hace parte del plenario.
Sin embargo, figura mencionado en el auto del 18 de octubre de 2019, accionado. [4] Ver, folios n.os 9-10. [5] A través de memorial radicado el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. Ver, folio n.° 18. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [7] Ver, folio n.° 8. [8] Ver, folios n.os 64-65. [9] Ver, folios n.os 126-127. [10] Al respecto, el tribunal accionado citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente n.° 2011-112-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente n.° 2003-00002-01. [11] Ver, folios n.os 94-96 y 106-108. [12] Ver, folios n.os 83-84 y 129-131. [13] Ver, folio n.° 99. [14] Ver, folios n.os 116-118.
El informe fue rendido conjuntamente por las dos personas jurídicas en referencia. [15] Ver, folios n.os 143-146. [16] Ver, folios n.os 192-198. [17] Ver, folios n.os 215-216 y 218-220. [18] Ver, archivo con certificado 0C41E616A687D863 954F7E29F1764100 F05305D4C6EB878C F259508140DC2101. [19] Ver, archivo con certificado 414C54C75EBB4DE4 456BE8B56B04AB82 EC9F5C943275AF5F EBDC4DE619D4308A. [20] Ver, archivo con certificado 49781F899464EAC3 BFA2094A49B01588 61EB04F6D8684473 FB484FB97BA009BF. [21] Ver, archivos que se identifican con los siguientes certificados: (i) D8C295D5BB730132 DC7B21E44395C0C9 C80CAAA11DEE0229 EF1126EF2B8A2B33;
(ii) 1AE643D7D3BD0465 50E6BBF45D808ACB 59B44A73C979C14D EF017605F5DF4AD0; (iii) 1D819449B056717B 4F27E91098BF50FC 3ADDB9DB79160340 88E278DC9F35C20E. [22] Ver, archivo con certificado 4F17CB5B88A56FDC EC4D79AE0C436718 5D9AED4E9542247B A7B3F6DF2D462610. [23] En este pasaje, figura la nota de pie de página n.° 26, que dice lo siguiente: “Auto de 8 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a folios 11 a 13”. [24] Ver, archivo con certificado C5F0D249C61D96AF ED07EDE40B2C0F6D F3C81E76C97D558D 8B7D1843A9E6EB36. [25] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [26] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [27] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [30] Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-773 de 2014. En la citada providencia, para efectos del caso concreto, la Corte señaló que el concepto de defecto procedimental encuentra sustento en el artículo 29 Superior.
En cuanto a este, el defecto en cita encuadra en aquellos eventos en que no se han observado la plenitud de las formas de cada juicio. Ello ocurre cuando el funcionario judicial se ciñe a un trámite ajeno al pertinente o cuando omite etapas procesales establecidas por la ley. En ambos casos, la irregularidad debe ser tal que sus consecuencias se traduzcan en un desconocimiento del debido proceso, en la medida en que impliquen un juicio en el que no se permite a las partes ejercer su defensa y contar con todas las garantías procesales. [31] Corte Constitucional.
Sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, Expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ). Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, Expediente n.° 2017-3009-00. [33] “Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen se procederá así: “1.
En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. “2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. “Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. “3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”. [34] “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. [35] “Artículo 228.
Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. “Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
“En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. “Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. “En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. [36] Ver, nota de pie de página n.° 34. [37] Al respecto, pueden consultarse un sinnúmero de sentencias. De estas pueden destacarse las que, por ejemplo, han encontrado en el estatuto procesal civil los elementos de juicio particulares y suficientes sobre la objeción por error grave.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 13 de julio de 2006, expediente n.° 2003-01341-01; 6 de marzo de 2008, expediente n.° 2003- 01330-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente n.° 2002-00106-01.
En materia de acción de grupo, que igualmente está regulada por la Ley 472 de 1998, también se ha hecho el mismo recorrido normativo, a fin de hallar la norma específica aplicable a cada situación procesal determinada. Sobre tal particular, ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 31 de enero de 2013, expediente n.° 2012-00034-01.