ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO – En cualquier instancia y antes de dictar sentencia para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL - Dirigido al esclarecimiento técnico y científico de los hechos / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO – Una vez se elabore se debe garantizar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, se advierte que la demanda tuitiva fue dirigida en contra del auto del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual ese fallador resolvió decretar de oficio la práctica de un dictamen, en el que un perito idóneo, de la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca (…) debe advertirse lo dispuesto en la normatividad vigente, específicamente en el artículo 213 del CPACA, que habilita al juez contencioso administrativo para decretar y practicar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias del proceso, cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Asimismo, por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CGP, según los cuales en las oportunidades establecidas y hasta antes de fallar, el juez puede decretar y practicar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, en todo caso, con sujeción al principio de contradicción. A lo anterior se suman los principios constitucionales que fundamentan la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, principalmente, aquellos consagrados en los artículos 29, 228, 229 y 230, que en su conjunto garantizan la efectividad del proceso y de la administración de justicia, por supuesto, bajo la subordinación de sus funcionarios a los imperativos legales en el cumplimiento de su misión esencial de buscar la verdad y la obtención de decisiones justas, así como de alcanzar la prevalencia de los derechos de orden sustancial, dentro del marco de las exigencias del moderno Estado Social de Derecho (…) Dicho lo anterior, en el caso concreto emerge como primera conclusión la existencia de la potestad legal y constitucional en cabeza de la Juez Sexta Administrativa de Popayán de decretar y practicar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia e indagar la verdad real de los hechos en la búsqueda de la justicia material, por supuesto, preservando los principios de igualdad e imparcialidad.
Ahora, se observa que la decisión atacada decretó la práctica de un dictamen pericial que, como pudo verse en el cuestionario transcrito, va dirigido al esclarecimiento técnico y científico de los hechos médicos que dieron lugar a la falla en la prestación del servicio denunciada, necesario para zanjar la falta de conocimiento de la Juez en las ciencias de la salud, por lo que no halla cabida la acusación de la accionante, según la cual, el decreto de la prueba va dirigido a suplir la carga que incumbe a quien demandó en reparación. (…) Por otro lado, la Sala observa que la decisión oficiosa se profirió antes de dictar sentencia y fue debidamente notificada, como lo dispone el procedimiento administrativo y civil, y, aun cuando en su contra no procedía recurso alguno, la accionante interpuso lo que denominó solicitud de ilegalidad, en la que además peticionó unos testimonios.
El pedimento de ilegalidad fue resuelto por el Despacho accionado, mediante providencia del 13 de julio de 2020, de manera negativa, sin embargo, la mentada providencia decretó los testimonios rogados por Falibú – Clínica Colombia ES –. Con esto, se observa también la garantía de los derechos de quien comparece como accionante en esta sede y como demandada en la acción indemnizatoria.
Finalmente, en lo que respecta a la contradicción de la prueba decretada de oficio, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en memorial del 19 de junio de 2020 la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca informó que se encontraba de vacaciones, de manera que a la fecha no se registra la práctica del dictamen pericial; sin embargo, la Sala advierte que una vez elaborada la experticia, deberá ponerse en conocimiento de ambas partes y surtir el trámite de contradicción dispuesto en los artículos 228 y 231 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00483-01(AC) Actor: FABILU S.A.S. - CLÍNICA COLOMBIA ES Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos.
Subtema: Defecto por violación directa de la Constitución. Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrado el defecto alegado. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que, a su vez, decidió en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES para confutar la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de julio de 2020, la Sociedad Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES, actuando a través de su representante legal, presentó la acción de tutela por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión emitida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa por falla médica radicado con el No. 19001333300620160003500. 1.1.- Síntesis de los hechos 1.1.1.- Sigifredo Fernández Galindo y otros, presentaron acción de reparación directa por falla médica en contra de la E.S.E. Norte Tres, de la IPS Comfacauca y de la Clínica Colombia, para que se les declarara responsables por la muerte de Victoria Eugenia Fernández Cosme; proceso que fue radicado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, con el número 19001333300620160003500. 1.1.2.- En el curso del mencionado proceso, terminada la etapa probatoria, se dispuso el término legal para que las partes alegaran de conclusión. No obstante, encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia, mediante providencia del 17 de junio de 2020 la Juez decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante adujo que la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán vulneró el derecho fundamental nombrado, pues en consideración del estado del proceso no le era permitido decretar pruebas de oficio para suplir la carga que le correspondía a quien demandó en reparación directa y, solo le era permitido proferir un auto de mejor proveer para esclarecer los puntos oscuros o difusos de la contienda. 1.3.- Pretensiones Solicitó “ORDENAR restablecer el DEBIDO PROCESO, Y COMO TAL, DISPONGA LO PERTINENTE”[1]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionado[2].
Adicionalmente, el 27 de agosto de 2020 este Despacho ordenó vincular a Sigifredo Fernández Galindo, a Emelin Yajaira Banguero Fernández, a Omar Cundumi Fernández Cosme, a María Victoria Cosme, a la E.S.E. Norte Tres y a la IPS Comfacauca, para que ejercieran su derecho de defensa[3]. 2.2.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que se declarara improcedente la acción tuitiva porque, en su sentir, la parte actora pretende convertirla en una instancia adicional y limitar los poderes con que cuentan los funcionarios judiciales en materia de pruebas[4]. 2.3.- El apoderado en el proceso ordinario de los señores Sigifredo Fernández Galindo, Emelin Yajaira Banguero Fernández y Omar Cundumi Fernández Cosme, demandantes en la acción de reparación directa por falla médica, presentó escrito; sin embargo, no se tendrá en cuenta en tanto los mencionados no le ortorgaron poder para actuar específicamente en la presente causa[5]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la de tutela en consideración a que no evidenció que el Juzgado accionado hubiera incurrido en alguna irregularidad procesal, toda vez que la decisión objeto de la solicitud fue debidamente sustentada y notificada, así también, le otorgó a Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES la oportunidad de controvertirla. 4.- Razones de la impugnación La accionante solicitó que se revocara la sentencia de tutela antes citada, en cuyo efecto insistió en que el decreto oficioso de pruebas ordenado por la Juez Sexta Administrativa de Popayán (i) busca suplir la negligencia de la parte actora, que no aportó ni solicitó la experticia y (ii) contraría lo dispuesto en la sentencia SU-768 de 2014, que establece los eventos en los que es procedente el decreto oficioso de las pruebas, y la sentenciaT- 588 de 2013[6].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 y No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES para confutar el auto del 17 de junio de 2020 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 27 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[7]. 3.- Problema jurídico Dado que el amparo se presenta en contra de una decisión judicial, la Sala verificará si cumple con los presupuestos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, se adentrará en el análisis de los defectos específicos. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[8] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que se trata de dilucidar si el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán desconoció el debido proceso de Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES, al haber decretado una prueba de oficio estando el ordinario para dictar sentencia. 5.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra del auto censurado no existe otro medio de impugnación[11]. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia objeto de la solicitud fue proferida el 17 de junio de 2020 y el amparo se interpuso el 8 de julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable. 5.4.- La irregularidad procesal alegada es determinante en el curso del proceso ordinario que ante el tutelado, se surte en contra de la accionante. 5.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos que se estiman vulneradores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, de modo que, pese a que el cargo expuesto no se enmarcó en un defecto específico, es factible inferir el de violación directa de la Constitución. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino el auto que decretó pruebas de oficio dentro de la acción de reparación directa por falla médica radicada en el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán con el No. 19001333300620160003500. 5.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución. 6.- Defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 6.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución[12].
El Alto Tribunal Constitucional[13] también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 6.2.- En el caso sub examine, la Sala considera que el Despacho denunciado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a aquel; toda vez que la decisión objeto de la acción de tutela halla sustento en la ley y en la Carta, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se advierte que la demanda tuitiva fue dirigida en contra del auto del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual ese fallador resolvió decretar de oficio la práctica de un dictamen, en el que un perito idóneo, de la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, debía resolver el cuestionario que contenía las siguientes preguntas: “1.- Conforme a la historia clínica que obra en el expediente indique al despacho si la paciente VICTORIA EUGENIA FERNÁNDEZ, fue atendida conforme la lex artis en cada una de las IPS a las que acudió teniendo en cuenta el nivel de atención de salud de cada una se encuentra habilitada (sic).
Indique al despacho cual (sic) fue el diagnóstico la paciente (sic)? En caso afirmativo cual (sic) fue y cuál es el protocolo para atención que aplica para dicho diagnóstico y si dicho protocolo se cumplió?. Sustente su respuesta. Indique al Despacho qué busca establecer la práctica de examen (sic) COLANGIO RESONANCIA CON GADOLINO? Cual (sic) fue el resultado de la COLANGIO RESONANCIA CON GADOLINO efectuado a la paciente? Indique al despacho como (sic) es la preparación de una paciente que va a ser sometida a una CEPRE (sic), necesita valoración por anestesiólogo, que (sic) protocolos debe cumplir?.
Cuál es su objetivo y en el caso en especial por que (sic) se ordenó este procedimiento a la paciente? Según la historia clínica el 13 de noviembre de 2013, se ordena hospitalizar a la paciente y realizarse un CEPER (sic)? El 14 del mismo mes y año se indica que esta (sic) paciente el CEPER (sic) y que de acuerdo a ese resultado se programa cirugía. De acuerdo a lo anterior, indique al Despacho si se adecua (sic) a la lex artis darle salida a la paciente estando pendiente el CEPER (sic), para luego ordenar que se realice de manera ambulatoria teniendo en cuenta los registros en la historia clínica.
Indique el CEPER realizado a la paciente, que (sic) resultados arrojó? Y De (sic) acuerdo a ello era necesario intervenir quirúrgicamente a la paciente? O cual (sic) era el paso a seguir? Indique al despacho que (sic) se encontró en el ultrasonografía (sic) de abdomen total realizada el 3 de noviembre de 2011 que obra a folio 141 del expediente.
Indique al despacho qué se evidenció en la Tomografía Axial Computalizada (sic) de abdomen y pelvis realizada a la paciente el 4 de noviembre de 2011? Indique al despacho conforme los exámenes antes aludidos, si observa cambios? En caso afirmativo cuales (sic)? A que (sic) se deben estos cambios? Como (sic) lo puede catalogar según la experiencia en este campo y la literatura medica (sic)? Sustente su respuesta.
En la historia clínica de atención de fecha 3 de noviembre de 2011 (folio 157), se indica que la paciente ingresa con cuadro de 24 horas de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico, concomitante con múltiples episodios eméticos de color café. También se informa en la historia clínica que la paciente sufre trauma en cara y cabeza y que al parecer se cae de una moto hace más o menos cuatro horas.
Se registra igualmente que ella y su acompañante está (sic) en estado de alicoramiento. Explique al despacho qué significa que la emesis tenga color café?, cuál (sic) es el procedimiento a seguir cuando esto pasa?, influye o no, que la paciente este (sic) en estado de alicoramiento, que se haya caído de una moto, teniendo en cuenta el estado de salud según el diagnóstico previo de la paciente? favor sustente su respuesta.
Que (sic) es la pancreatitis aguda? Cuales (sic) son sus causas y cómo impacta en una paciente con obesidad? Que (sic) es colecticitis? Cuáles son sus causas y cómo impacta en una persona con obesidad. Que (sic) consecuencias, si las hay trae para la el (sic) estado de salud que tenía la paciente, ingerir bebidas alcohólicas y que sufre una caída veinticuatro horas antes de su muerte?”[14].
Pues bien, con el fin de resolver el cargo traído en tutela, debe advertirse lo dispuesto en la normatividad vigente, específicamente en el artículo 213[15] del CPACA, que habilita al juez contencioso administrativo para decretar y practicar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias del proceso, cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Asimismo, por remisión expresa del artículo 211[16] del CPACA, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 169[17] y 170[18] del CGP, según los cuales en las oportunidades establecidas y hasta antes de fallar, el juez puede decretar y practicar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, en todo caso, con sujeción al principio de contradicción. A lo anterior se suman los principios constitucionales que fundamentan la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, principalmente, aquellos consagrados en los artículos 29[19], 228[20], 229[21] y 230[22], que en su conjunto garantizan la efectividad del proceso y de la administración de justicia, por supuesto, bajo la subordinación de sus funcionarios a los imperativos legales en el cumplimiento de su misión esencial de buscar la verdad y la obtención de decisiones justas, así como de alcanzar la prevalencia de los derechos de orden sustancial, dentro del marco de las exigencias del moderno Estado Social de Derecho, pues en la voz de la Corte Constitucional: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[23], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[24].
El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.”[25]. Entonces, el objetivo primordial de la actividad probatoria es llevar al juez al convencimiento o a la certeza sobre los hechos puestos bajo su conocimiento, frente a los cuales habrá de adoptar una decisión imparcial, motivada y razonada, y en cuyo efecto el ordenamiento legal le ha dotado de potestades como el decreto y práctica oficiosa de las pruebas, aún despojando a las partes de la posibilidad de oponerse mediante la interposición de recursos, pues fuerza recordar que “[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no [los] admiten”[26].
Adicionalmente, ha de resaltarse el respaldo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional otorga a este imperativo legal: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Dicho lo anterior, en el caso concreto emerge como primera conclusión la existencia de la potesta legal y constitucional en cabeza de la Juez Sexta Administrativa de Popayán de decretar y practicar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia e indagar la verdad real de los hechos en la búsqueda de la justicia material, por supuesto, preservando los principios de igualdad e imparcialidad.
Ahora, se observa que la decisión atacada decretó la práctica de un dictamen pericial que, como pudo verse en el cuestionario transcrito, va dirigido al esclarecimiento técnico y científico de los hechos médicos que dieron lugar a la falla en la prestación del servicio denunciada, necesario para zanjar la falta de conocimiento de la Juez en las ciencias de la salud, por lo que no halla cabida la acusación de la accionante, según la cual, el decreto de la prueba va dirigido a suplir la carga que incumbe a quien demandó en reparación. Resulta entonces evidente que el decreto oficioso de la prueba pericial se encamina a indagar, desde el conocimiento científico y técnico, la verdad de los hechos que sustentan la solicitud de reparación directa, de manera completamente imparcial, que en eventos como los de falla médica requieren de la guía del conocimiento especializado para su entendimiento y decisión. Por otro lado, la Sala observa que la decisión oficiosa se profirió antes de dictar sentencia y fue debidamente notificada, como lo dispone el procedimiento administrativo y civil, y, aun cuando en su contra no procedía recurso alguno, la accionante interpuso lo que denominó solicitud de ilegalidad, en la que además peticionó unos testimonios.
El pedimento de ilegalidad fue resuelto por el Despacho accionado, mediante providencia del 13 de julio de 2020, de manera negativa, sin embargo, la mentada providencia decretó los testimonios rogados por Falibú – Clínica Colombia ES –. Con esto, se observa también la garantía de los derechos de quien comparece como accionante en esta sede y como demandada en la acción indemnizatoria[27].
Finalmente, en lo que respecta a la contradicción de la prueba decretada de oficio, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en memorial del 19 de junio de 2020 la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca informó que se encontraba de vacaciones, de manera que a la fecha no se registra la práctica del dictamen pericial[28]; sin embargo, la Sala advierte que una vez elaborada la experticia, deberá ponerse en conocimiento de ambas partes y surtir el trámite de contradicción dispuesto en los artículos 228 y 231 del C.G.P. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo interpuesta por la Sociedad Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES, no presenta el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a confirmar la negativa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Acción de tutela en documento electrónico con certificado No. 5F3AB844CBE577DF B2785B3722D9C878 4F7936CE2C63FED3 9C3B7C19EDF9DE1E. [2] Auto admisorio en documento electrónico con certificado No. DCC5F69AC508AE9F 64935A2DF9FCF220 82977D94834DED7C 662F843BB67AD5D6. [3] Auto que ordena la vinculación en documento electrónico con certificado No. 5622F6C0B7E2FAD2 6E32087DB683B9FB DCFB8A2E8FBDA449 4F5185E683DD47EB. [4] Contestación del Juzgado 6º Administrativo de Popayán en documento electrónico con certificado No. DFCB9CE8BE9E8039 B9440F9F9126D0F9 BBA4B9FCDF60CF71 CBE13765C2719F49. [5] Escrito de intervención en documento electrónico con certificado No. C2EFEBB525D2D2BC B671884ABD711093 E4CAD0457902FDDF 30D801EAB46D5923. [6] Escrito de impugnación en documento electrónico con certificado No. 98C3C2F895F48FF1 3EA2EAD70E591D7D 53DB8E5F8DAE852E 4A7270E711E6F6D0. [7] Auto que concede la impugnación, en documento electrónico con certificado No. C7DB488F4CCFCABA A3143334F41853D8 1AE4538399DB37A2 7802DC5D1A330B49. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Artículo 169 del C.G.P. “(…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.
(…)”. [12] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 2005. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. [14] Auto en documento electrónico con certificado No. A91C4251DA0B2EC8 80B8E1C41719960E 09ADCB4C38EB5E41 42AD301427B89D8E. [15] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [16] Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [17] Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. [18] Artículo 170.
Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. [19] Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. [20] Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [21] Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [22] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, s[o]lo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [23] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. [24] Ver sentencia C-159 de 2007. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 16 de octubre de 2014. [26] Artículo 169 del C.G.P. [27] Auto en documento electrónico con certificado No. F18F5949587011D4 54E9D5D312DDA3D7 562FD73E17E760FC 44E16656D5F0B32A. [28] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso - 2020-09-14 19:30:57.