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70001-23-33-000-2020-00261-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luz Enith Cárdenas Mercado·Demandado: Juez Tercero Administrativo De Sincelejo Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – No se encuentra acreditada dilación injustificada o el desconocimiento negligente de términos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO EJECUTIVO – En curso / ACCIÓN DE TUTELA - No puede ser utilizada para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario El 7 de octubre de 2016, el Juez Tercero Administrativo de Sincelejo ordenó el embargo y retención de los fondos que el Municipio de Los Palmitos tuviere en cuentas corrientes y de ahorro del Banco Agrario.

El 24 de marzo de 2017 se autorizó la entrega de unos títulos judiciales y el 17 de noviembre de 2017 se libró nueva orden de embargo y retención de dineros. El 4 de mayo de 2018, se amplió el embargo a otras cuentas del Banco Agrario y Bancolombia y a los remanentes de otros procesos ejecutivos. El 18 de enero de 2019, se requirió a los entes bancarios para que informen sobre el estado de cumplimiento de las órdenes de embargo y el 21 de octubre de 2019, se requirió nuevamente al Banco Agrario.

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra ese auto y el 24 de enero de 2020 el expediente ingresó al despacho para decidir el recurso. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ejecutivo contra el Municipio de Los Palmitos, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID- 19.

Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a solicitante reiteró que pretende contar con un sustento económico básico, con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y su condición particular.

No obstante, se advierte que la solicitante no acreditó encontrarse en situación de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable, ni demostró haber agotado los canales institucionales nacionales o locales para el acceso a las ayudas humanitarias con ocasión del COVID-19. Como la tutela no es el mecanismo para pretermitir el trámite ni los criterios de acceso a los subsidios y programas sociales, el amparo es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00261-01(AC) Actor: LUZ ENITH CÁRDENAS MERCADO Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra un juez administrativo de Sincelejo por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo de la solicitante.

También se reprocha que el Municipio de Los Palmitos no ha dado respuesta a una petición. Se afirma que lo expuesto vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2020, Luz Enith Cárdenas Mercado, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Sincelejo para que impulse un proceso ejecutivo que interpuso para que el Municipio de Los Palmitos, el Banco Agrario y Bancolombia paguen lo pactado en una conciliación prejudicial que celebró con la entidad territorial, aprobada el 19 de mayo de 2011.

También solicitó que el Municipio responda una petición que presentó el 13 de marzo de 2020 para que informara sobre los turnos de pago y rubros disponibles para ejecución de providencias judiciales. Adujo que lo anterior vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso, pues el Municipio de los Palmitos ha privilegiado el pago de obligaciones posteriores y las autoridades han evadido el cumplimiento de sus deberes.

Agregó que está en una situación económica grave, está encargada del sostenimiento de su hogar y es trabajadora independiente afectada por la pandemia por el COVID-19. El 30 de julio de 2020 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Sincelejo, al oponerse al amparo, adujo que la tutela se pretende usar como un impulso procesal y que el despacho ha dado un trámite adecuado al proceso, sin incurrir en mora injustificada.

Aportó copia digital del expediente ordinario e indicó sus actuaciones procesales. El Municipio de Los Palmitos indicó que hizo un pago parcial de la obligación y que está dispuesto a buscar fórmulas de pago acordes al flujo de caja del rubro de sentencias y conciliaciones. El Banco Agrario informó que en sus bases de datos aparecen depósitos judiciales constituidos a favor de la solicitante y pagados el 3 de agosto de 2020 a la cuenta judicial del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.

Agregó que aparece registrado un embargo desde el 11 de noviembre de 2016, se han generado 5 títulos judiciales y se generarán más cuando se agreguen recursos a la cuenta embargada. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Bancolombia informó que recibió orden de embargo en contra del Municipio de Los Palmitos, registrada el 7 de junio de 2018, pero que la cuenta posee embargos anteriores y a la fecha no presenta recursos para ejecutar.

Aclaró que las otras cuentas del Municipio de Los Palmitos no se afectaron pues contienen recursos inembargables. También solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia que negó la solicitud respecto de la mora judicial, pues está relacionada con la congestión nacional y local de la administración de justicia, agravada por la pandemia por el COVID-19 y no con la supuesta negligencia del despacho.

No obstante, amparó el derecho de petición y ordenó al Municipio de los Palmitos que dé respuesta a la petición de la solicitante. La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud, esgrimió que las autoridades han dado respuestas temerarias para disimular sus incumplimientos, reprochó que el Tribunal no requiriera al Municipio de Los Palmitos para que precise los turnos de pago y aclaró que pretende contar con un sustento económico mínimo.

Agregó que la pandemia, más que un factor que justifique la mora, es una calamidad que afecta derechos fundamentales. El 21 de agosto de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los reparos expuestos en la impugnación, si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de agosto de 2020, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4. El 7 de octubre de 2016, el Juez Tercero Administrativo de Sincelejo ordenó el embargo y retención de los fondos que el Municipio de Los Palmitos tuviere en cuentas corrientes y de ahorro del Banco Agrario.

El 24 de marzo de 2017 se autorizó la entrega de unos títulos judiciales y el 17 de noviembre de 2017 se libró nueva orden de embargo y retención de dineros. El 4 de mayo de 2018, se amplió el embargo a otras cuentas del Banco Agrario y Bancolombia y a los remanentes de otros procesos ejecutivos. El 18 de enero de 2019, se requirió a los entes bancarios para que informen sobre el estado de cumplimiento de las órdenes de embargo y el 21 de octubre de 2019, se requirió nuevamente al Banco Agrario.

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra ese auto y el 24 de enero de 2020 el expediente ingresó al despacho para decidir el recurso. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ejecutivo contra el Municipio de Los Palmitos, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 5. En el escrito de impugnación, la solicitante reiteró que pretende contar con un sustento económico básico, con ocasión de la pandemia por el COVID- 19 y su condición particular.

No obstante, se advierte que la solicitante no acreditó encontrarse en situación de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable, ni demostró haber agotado los canales institucionales nacionales o locales para el acceso a las ayudas humanitarias con ocasión del COVID-19. Como la tutela no es el mecanismo para pretermitir el trámite ni los criterios de acceso a los subsidios y programas sociales, el amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela de Luz Enith Cárdenas Mercado contra el Juez Tercero Administrativo de Valledupar, el Municipio de Los Palmitos, el Banco Agrario y Bancolombia, en lo que fue objeto de reparo en la impugnación.

SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Enith Cárdenas Mercado en relación con la entrega de ayudas económicas con ocasión del COVID 19, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO,

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].