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66001-23-33-000-2016-00612-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Flor María Villa Hurtado·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Departamento De Risaralda

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Se tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2009), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00612-01(2137-18) Actor: FLOR MARÍA VILLA HURTADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|66001-23-33-000-2016-00612-01 (2137-2018) | |Demandante |:|Flor María Villa Hurtado | |Demandados |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento de Risaralda | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto de| | | |homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). La señora Flor María Villa Hurtado, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución «23644» (sic[1]) de 18 de diciembre de 2015, a través de la cual el departamento de Risaralda le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados (i) reconocer y pagar los intereses moratorios por el no desembolso oportuno de la homologación y nivelación salarial, «[…] a partir del día siguiente a los treinta (30) […] posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total […], estos [sic] es, enero de 2013»;

(ii) cancelar «[…] los intereses reclamados, con base al capital neto […], es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció»; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a los accionados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional».

Que mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones. Dice que, con Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando expresamente en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997», empero, solo le «[…] fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que […] fue cancelada tardíamente», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Que el 6 de octubre de 2015 solicitó de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con oficio 401-23644 de 18 de diciembre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; y 177 del CCA.

Arguye que la Administración le adeuda intereses moratorios, «[…] pues de la documentación obrante en el expediente -Resolución No. 185[8] de 31 de diciembre de 2012 y la certificación de pago -[…] se puede concluir con claridad, que efectivamente los entes públicos incurrieron […] en mora en el pago de los dineros adeudados […]», pues aunque fue transferida a la planta de personal del departamento demandado en 1996, la nivelación solo se le canceló en enero de 2013.

Que «[…] mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación, que […] correspondía a la Entidad prever, pues la ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 47 a 64).

La cartera accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que no es la llamada a soportar los reclamos de la demandante, habida cuenta de que no expidió el acto administrativo acusado, sino que lo hizo la secretaría de educación de Risaralda; y si bien «[…] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada el [sic] docente que reclama su derecho».

Que se le convocó al presente proceso sin que antes se le hubiera «[…] permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción». 1.5.2 Departamento de Risaralda (ff. 67 a 79 vuelto). A través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan.

Afirma que el oficio censurado es un pronunciamiento aislado, no susceptible de reproche en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que «[…] no hace parte del reconocimiento del derecho a la homologación», y conforme al concepto de 9 de diciembre de 2004 de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que analizó dicho tema, la Nación es la responsable del pago del retroactivo. 1.6 La providencia apelada (ff. 108 a 115 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que los demandados no incurrieron «[…] en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo […]», cuanto más si el valor que se canceló «[…] fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses [moratorios], dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respeto [sic] de una suma indexada o pagada con actualización monetaria». 1.7 El recurso de apelación (ff. 117 a 127).

Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) no es cierto que el mayor porcentaje del pago realizado a su favor fuera por concepto de indexación; y (ii) si bien el a quo acogió la posición adoptada por el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, allí se encubre «[…] el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología […], para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria».

Que «[…] el debate jurídico no versa frente al caso de haberse pagado los intereses moratorios, y tratar de cobrar la indexación, todo lo contrario, los demandados pagaron una deuda retroactiva, omitiendo por completo los intereses por la mora en que incurrió al realizar la Homologación y Nivelación Salarial años después de haberse causado, por lo tanto, con las pretensiones […] no busca que la entidad realice un doble pago; si no [sic] que se cancele el rubro a que tiene derecho […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido con auto de 6 de marzo de 2018 (f. 129) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de octubre siguiente (f. 136), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de abril de 2019 (f. 144), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 155 a 165).

La actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que a pesar de que el juez de primera instancia reconoce que las sumas que le fueron pagadas por concepto de homologación y nivelación salarial fueron indexadas, desconoció que la condena que realmente «[…] resarciría […] los perjuicios causados por el paso del tiempo, seria [sic] los intereses de mora […], los cuales comportan tanto un componente inflacionario como indemnizatorio […]».

Que las mencionadas homologación y nivelación «[…] era[n] una tarea que debía desarrollarse previamente al traslado e incorporación del personal a la entidad receptora, no obstante, lo que se prueba en el presente caso, es que las entidades realizaron el traslado y posterior incorporación del personal, sin cumplir con dicha exigencia, la cual era necesaria para salvaguardar los derechos irrenunciables de carácter laboral de los trabajadores, así las cosas, en el caso que nos ocupa, solo 16 años después, los demandados cumplieron con su deber […]». 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 166 a 169).

La cartera demandada, por medio de apoderado, sostiene que «[…] no existe vulneración alguna de derechos en la Litis […], ahora bien debe tenerse en cuenta que ante una eventual condena el Departamento de Risaralda goza de autonomía administrativa y presupuestal para las gestiones pertinentes para el pago de prestaciones y salarios de los docentes de los planteles educativos y sería en últimas quien se encuentra llamada [sic] a responder».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010 (ff. 25 y 26), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Risaralda de la aprobación de la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativa. b) Constancia expedida por el área de recursos humanos de la secretaría de educación de Risaralda (f. 22), de acuerdo con la cual la actora recibió, en enero de 2013, «por concepto de retroactivo del proceso de Ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación», dispuesto así con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, las siguientes sumas: |Año |Devengado | |1996 |$2.238.061 | |1997 |$3.997.738 | |1998 |$4.946.439 | |1999 |$5.511.714 | |2000 |$6.061.157 | |2001 |$6.809.123 | |2002 |$7.314.235 | |2003 |$7.829.230 | |2004 |$8.008.330 | |2005 |$8.399.640 | |2006 |$6.115.023 | |2007 |$6.192.903 | |2008 |$6.873.173 | |2009 |$7.436.153 | c) Escrito por medio del cual la accionante[3] pide de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre 1996 y 2009, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 16 a 20). d) Oficio 401-23644 de 18 de diciembre de 2015 (ff. 11 a 12 vuelto), mediante el cual la secretaría de educación de Risaralda comunica a la demandante: […] mediante la Resolución No 1853 [sic] del 31 de diciembre de 2012, la cual fue modificada y adicionada mediante la Resolución No 1384 del 05 de Septiembre de [2015], se ordenó y reconoció el pago de la deuda retroactiva por concepto del Ajuste al Proceso de Homologación y Nivelación Salarial, con su CORRESPONDEINTE INDEXACIÓN, como se establece dentro de la parametrizacion establecida en la Directiva No 10 de 2005, en la guía de Nivelación y Homologación y directamente por el entidad nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante manifestar que la entidad no le adeuda a ningún beneficiario del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, emolumento por este concepto, ya que la administración efectuó el pago correspondiente a la liquidación aprobada por el ministerio de educación nacional, con su correspondiente indexación, es decir las sumas de dinero adeudadas fueron actualizadas de acuerdo al IPC, al momento del pago.

Ahora bien frente a la petición del reconocimiento y pago de los intereses de mora producto del [citado] proceso de ajuste […], adelantado por esta entidad territorial, al respecto […] la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en jurisprudencia de fecha 03 DE septiembre de 2009, expediente 2001-03173 frente al [tema] ha establecido lo siguiente: en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a una misma causa, cual es, la devaluación del dinero, son incompatibles por ende si se ordena el reconocimiento no de interese de mora concomitantemente con la indexación se estaría condenado a la entidad a un doble pago por la misma causa.

En tal sentido cuando se realiza la actualización de las sumas liquidadas a favor del beneficiario del proceso, desde la fecha en que se causaron a la fecha de pago efectivo, no se puede acceder por parte de la entidad territorial al pago de los intereses de mora, pues estos, resultan incompatibles. […] De conformidad con lo anterior, la administración habrá de despachar desfavorablemente su petición, teniendo en cuenta, que el reconocimiento y pago del Proceso de Ajuste de Homologación y Nivelación salarial adelantado por esta entidad, fue reconocido y pagado con su debida indexación, por lo cual en principio el reconocimiento y pago de interese moratorios solicitados […] es improcedentes, pues la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustada a los lineamientos y parametrizacion del Ministerio de Educación Nacional [sic para toda la cita].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda; (ii) con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, tal ente territorial reconoció a la accionante, entre otros servidores, el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 1996 y 2009;

(iii) el respectivo valor fue cancelado en enero de 2013; y (iv) mediante oficio 401-23644 de 18 de diciembre de 2015, la secretaría de educación de Risaralda negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por la demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.

Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Risaralda se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[4] y 715 de 2001[5]. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[6], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».

Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[7], el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Risaralda, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

Por medio de oficio 2006EE28292 de 21 de julio de 2006, la referida cartera aprobó tal estudio. Luego, el departamento de Risaralda, mediante oficio 2010ER75487 de 19 de julio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial. En respuesta a ello, el Ministerio de Educación Nacional, con oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó que el ente territorial adelantara los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.

Así las cosas, el departamento de Risaralda dictó el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el 258 de 2 de marzo de 2005, en que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Al mes siguiente, el pluricitado ente territorial, mediante Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación del retroactivo, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009, por un monto de $31.542.582.914, conforme al artículo 148[8] de la Ley 1450 de 2011[9].

Por último, la secretaría de educación de Risaralda dictó la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, por la cual ordenó reconocer a la demandante, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1996 a 2009, la deuda total por concepto de retroactivo, cancelada en el mes de enero de 2013. Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal.

Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[10], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[11].

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[12].

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[13]. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se vislumbra que solo transcurrió un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2009), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Por otra parte, dado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[14], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.

Por último, comoquiera que el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional sustituyó el poder a él conferido, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución (f. 171). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Flor María Villa Hurtado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, así como las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Reconócese personería al abogado Édgar Zarabanda Collazos, con cédula de ciudadanía 80.101.169 y tarjeta profesional 180.590 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la sustitución de poder obrante en el folio 171. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Según las pruebas obrantes en el expediente, se trata del oficio 401- 23644 de 18 de diciembre de 2015 (ff. 11 a 12 vuelto). [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] No contiene fecha de elaboración o de recibido por su destinatario. [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [6] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [7] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [8] «SANEAMIENTO DE DEUDAS.

Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.

Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación». [9] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).