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25000-23-25-000-2012-00827-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Hugo Hernán Calvache Guerrero

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Requisitos Resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada ley, esto es, acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto del Seguro Social.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ENTE PREVISIONAL ENCARGADO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Determinación La Sala concluye que para el momento en que el demandado se retiró del servició público, esto es para el 30 de agosto de 1991, había cotizado al sector público por espacio de 21 años, 3 meses y 15 días, específicamente a CAJANAL EICE, faltándole sólo el requisito de la edad, esto es cumplir 60 años, lo cual aconteció el 5 de octubre de 2000 para consolidar su estatus pensional.

Así mismo, se demostró que el accionado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia, esto es para el 1° de abril de 1994, tenía 53 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual, si bien no es objeto de debate dentro del presente proceso, si resulta relevante para efectos de determinar la viabilidad de lo pretendido por la UGPP al demandar el acto de reconocimiento de su pensión por aportes expedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

El contenido del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, indica que la entidad que tiene a su cargo el estudio del reconocimiento de la pensión del demandado es la UGPP, conforme lo consideró al a quo, ya que aunque la norma señala que será el último ente previsional al que se efectuaron cotizaciones quien deba reconocer la pensión, no menos cierto resulta, que los aportes debieron hacerse de manera continua o discontinua por mínimo seis años y que la entidad a la cual se realizó la mayor cantidad de cotizaciones, que en todo caso superaron el termino indicado, fue a CAJANAL EICE.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00827-02(2286-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO Tema: Reconocimiento pensión de aportes Ley 71 de 1988 – ente previsional competente para su otorgamiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra el señor Hugo Hernán Calvache Guerrero, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue concedida una pensión de jubilación por aportes al demandado.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009, expedida por el gerente de esa entidad, mediante la cual revocó la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997 y ordenó reconocer en favor del demandado una pensión por aportes a partir del 1° de marzo de 2003 en aplicación de lo previsto por la Ley 71 de 1988. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes a cargo de la extinta CAJANAL, hoy UGPP, al no haber sido la última entidad de previsión a la cual efectuó las cotizaciones para tal fin. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la entidad demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que el demandado presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante CAJANAL EICE el 24 de septiembre de 1996, por contar con 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad, la cual fue resuelta favorablemente por dicha entidad mediante la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997 en la que dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y dispuso que sus efectos serían a partir del 5 de octubre de 1995. 3.2 Sostiene, que el accionado también acudió al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme lo acredita el formulario diligenciado el 30 de enero de 2002, lo cual fue remitido a CAJANAL que negó dicha reclamación a través de la Resolución 38634 del 23 de agosto de 2007 en la que se adujo que no es dable reconocer dos veces un mismo derecho por expresa prohibición constitucional. 3.3.

Informa, que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 que revocó la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997 y ordenó el reconocimiento en su favor de una pensión por aportes en aplicación a lo previsto por la Ley 71 de 1988 que se liquidó con el promedio de los últimos 10 años de servicio.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 1º, 2º,6º, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 2709 de 1994; 1º del Decreto 2143 de 1995; 10 del Decreto 2143 de 1995 y 2º del Decreto 2527 de 2000. 5.

Como concepto de violación alega, que el acto acusado fue expedido con falta de competencia e infracción de las normas en que debió fundarse, específicamente de la Ley 33 de 1985[2] que fundamentó el reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL al demandado mediante la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997 al haber acreditado 20 años de servicio público en el Instituto Colombiano Agropecuario y 55 años de edad. 6.

Expone que el acto demandado desconoce lo establecido por la Ley 71 de 1988[3] en cuanto a que la entidad obligada a asumir el reconocimiento pensional por aportes es la última a la que se efectuaron las cotizaciones respectivas y a la que haya permanecido afiliado el servidor mínimo seis años, que para el caso del accionado fue el Instituto de los Seguros Sociales al cual cotizó por los servicios prestados al sector privado entre los años 1995 y 2003.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones[4], afirmando que por ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993[5] le asiste derecho a la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 71 de 1988[6] que reglamenta la pensión por aportes, toda vez que durante su vida laboral efectuó cotizaciones en entidades públicas y privadas. 8.

En ese orden, precisa que la UGPP a pesar de haberle concedido el derecho pensional en aplicación de la Ley 33 de 1985[7] es igualmente responsable del otorgamiento de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988[8], por lo que resulta improcedente que el ISS le reconozca una nueva pensión con los tiempos cotizados al sector privado debido a que resultan insuficientes para ello.

Por lo que sugiere que dicha entidad traslade sus aportes al ente previsional demandante por ser el competente de reconocerle la pensión por aportes a efectos de que los compute para ello. 9. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES[9] contestó la demanda[10] manifestando su oposición a las pretensiones y señalando que la entidad responsable del pago de la pensión del accionado es la UGPP conforme lo reconoció en el acto acusado, en el que a su vez revocó la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997 a través de la cual la extinta CAJANAL le otorgó pensión de vejez por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos por la Ley 33 de 1985[11].

La sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal de instancia, negó las pretensiones de la demanda, para decidir así fijó como problema jurídico, “si la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales no podía reconocer la pensión de jubilación al demandado debido a que la competencia para reconocer la pensión por aportes le corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones”. 11.

Luego de efectuar un análisis de las Leyes 33 de 1985[12], 71 de 1988[13] y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 2709 de 1994 señaló que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, a la UGPP le compete efectuar el reconocimiento pensional del accionado por ser la entidad previsional que le concedió el derecho inicialmente con la Ley 33 de 1985[14] y luego en aplicación de lo previsto por la Ley 71 de 1988[15] en consideración a que durante su vida laboral cotizó tanto al sector público como al privado y adicionalmente es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12.

Señala que el tiempo cotizado en el sector privado no era necesario para el reconocimiento de su derecho pensional, toda vez que lo otorgado por CAJANAL mediante el acto acusado no fue una pensión por aportes sino la reliquidación de la prestación concedida por nuevos tiempos de servicio, pero que al ser estos prestados al sector privado, se debía adecuar al régimen, que no es otro diferente al establecido en la Ley 71 de 1988[16].

Recurso de apelación. 13. La parte demandante como apelante único, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación[17], tendiente a que se revoque la decisión desestimatoria del a quo, y en su lugar, se concedan las súplicas, para lo cual insistió en los planteamientos que expuso en el concepto de violación de la demanda y reiteró que definitivamente al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por aportes por cuanto la UGPP no fue la última entidad previsional a la que realizó cotizaciones sino COLPENSIONES, aunado a que inicialmente le concedió pensión de jubilación en virtud de lo previsto por la Ley 33 de 1985[18], respecto de la cual no es posible considerar inclusión de tiempos diferentes a los prestados al sector oficial. 14.

Adujo que lo procedente es la obtención de la devolución de las cotizaciones hechas al ISS por el peticionario conforme fue consignado en el acto acusado y a lo preceptuado por los Decretos 1414 de 1997 y 2527 de 2000. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado[19].

El demandado presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado y el Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por la UGPP como apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, cuál es el ente previsional al que le corresponde efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del demandado quien consolidó el estatus pensional estando afiliado a CAJANAL y con posterioridad a ello cotizó al Instituto de los Seguros Sociales por su vinculación al sector privado. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala inicialmente abordará el estudio correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, la competencia de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones y posteriormente, a la resolución del caso concreto. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. 18.

El artículo 7° de la Ley 71 de 1988[20] consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, entendida como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. 19. A partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.[21] 20.

El parágrafo del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 21 de enero de 1994, disponiendo en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que «su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad». 21.

A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1º preceptuó: «[…]ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público […]». 22.

Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8º ibídem señaló: « […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley […]». 23.

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el artículo 6º que determinada el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. 24. El artículo 10 del decreto en mención determina la entidad de previsión pagadora de la citada pensión, en los siguientes términos: «[…] La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago […]». 25.

A partir del contenido de las normas referidas se colige que desde la expedición de la Ley 71 de 1988[22], resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada ley, esto es, acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto del Seguro Social. 26.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección[23].

Del caso concreto. 27. Teniendo en cuenta que el sustento de la apelación de la UGPP contra el fallo de primera instancia es que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por aportes por cuanto esa entidad no fue la última a la que realizó cotizaciones resulta indispensable examinar su situación, respecto de la cual inicialmente se advierte que nació el 5 de octubre de 1940[24]. 28.

Así mismo, los tiempos de su vinculación y las entidades a las cuales efectuó aportes o cotizaciones para efectos pensionales previo a la expedición del acto enjuiciado fueron los siguientes: |Entidad |Periodo de |Entidad a la |Tiempo cotizado| |Empleadora |vinculación |cual cotizó para| | | | |efectos | | | | |pensionales | | |Instituto |15/05/1969 al |CAJANAL |21 años, 3 | |Colombiano |30/08/1991 | |meses y 15 | |Agropecuario | | |días[25] | |Centro de |02/02/1995 al |ISS |8 años, 7 meses| |Investigación |04/09/2003 | |y 2 días[26] | |en Palma de | | | | |Aceite | | | | | Total de tiempo cotizado: 29 años, | |10 meses y 17 días | 29.

Mediante Resolución 01505 del 11 de febrero de 1997, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes al accionado conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985[27] y 100 de 1993, a partir del 5 de octubre de 1995, fecha en que consolidó su estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre 1991 y 1994, para lo cual computó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica.[28] 30.

Mediante petición presentada el 30 de enero de 2002 el accionado solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue remitida a CAJANAL en virtud de lo previsto por el artículo 3º del Decreto 2527 de 2000[29] que a su vez profirió la Resolución 36834 del 23 de agosto de 2007[30] a través de la cual negó la solicitud del señor Calvache Guerrero. 31.

Contra la anterior decisión el accionado presentó recurso de reposición que fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009[31] mediante la cual dispuso reconocerle pensión por aportes con el 75% de lo devengado durante sus últimos 10 años de labores, revocar las Resoluciones 01505 del 11 de febrero de 1997 y 36834 del 23 de agosto de 2007 y deducir los valores cancelados por concepto de la pensión de jubilación otorgada por dicho ente previsional. 32.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que para el momento en que el demandado se retiró del servició público, esto es para el 30 de agosto de 1991, había cotizado al sector público por espacio de 21 años, 3 meses y 15 días, específicamente a CAJANAL EICE, faltándole sólo el requisito de la edad, esto es cumplir 60 años, lo cual aconteció el 5 de octubre de 2000 para consolidar su estatus pensional. 33.

Así mismo, se demostró que el accionado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia, esto es para el 1° de abril de 1994, tenía 53 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual, si bien no es objeto de debate dentro del presente proceso, si resulta relevante para efectos de determinar la viabilidad de lo pretendido por la UGPP al demandar el acto de reconocimiento de su pensión por aportes expedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 71 de 1988[32] y sus decretos reglamentarios. 34.

El contenido del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988[33], indica que la entidad que tiene a su cargo el estudio del reconocimiento de la pensión del señor Hugo Hernán Calvache Guerrero es la UGPP, conforme lo consideró al a quo, ya que aunque la norma señala que será el último ente previsional al que se efectuaron cotizaciones quien deba reconocer la pensión, no menos cierto resulta, que los aportes debieron hacerse de manera continua o discontinua por mínimo seis años y que la entidad a la cual se realizó la mayor cantidad de cotizaciones, que en todo caso superaron el termino indicado, fue a CAJANAL EICE. 35.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no es la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación por aportes del demandado, sino CAJANAL EICE hoy UGPP, como quiera que fue a la que cotizó durante 21 años, 3 meses y 15 días para efectos pensionales, que en todo caso superan el término previsto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual resulta aplicable la situación pensional del accionado dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 36.

Adicionalmente, debe precisarse que el argumento que sustenta la apelación propuesta por la UGPP, relacionado con que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por aportes por cuanto la UGPP no fue la última entidad previsional a la que realizó cotizaciones sino COLPENSIONES, carece de fundamento en consideración a que para el primero de enero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, contaba además de la edad requerida, esto es, 40 años, con más de 20 años de servicios cotizados a un ente previsional del sector público, específicamente a CAJANAL EICE. 37.

Lo cual conlleva a que por tener cotizado el 100% del tiempo requerido para causar su pensión para ese momento, conservó el régimen de transición del cual es beneficiario y en tal virtud le resulta aplicable la Ley 71 de 1988[34], que permite obtener el reconocimiento de la pensión por aportes sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, conforme fue reconocido a través del acto enjuiciado. 38.

Lo anterior, en consideración a que el régimen aplicable por transición es aquél que resulta más favorable en cada caso particular, sin que constituya requisito haberlo tenido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya que precisamente lo que este protege es el derecho a pensionarse bajo las mejores condiciones posibles, como lo ha señalado esta sección en su jurisprudencia, por lo cual y conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo, que es legal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales contra el señor Hugo Hernán Calvache Guerrero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 29 de marzo de 2019, folio 759. [2] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [3] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [4] Mediante escrito visible a folios 599-619. [5] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [6] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [7] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [8] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [9] Vinculada por al a quo como demandante a través de auto del 26 de agosto de 2015, visible a folios 692 y 693. [10] Folios 695-701. [11] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [12] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [13] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [14] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [15] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [16] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [17] Folios 736 a 740.

A [18] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [19] Folios 754 a 758. [20] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. [22] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [23] Así se señaló en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2014-00553-01, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. [24] Folios 58 y 59. [25] Folio 33. [26] Folios 280 a 282. [27] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [28] Folios 33 a 35. [29] Folio 38. [30] Folios 201 a 204. [31] Folios 180 a 186. [32] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [33] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [34] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.