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20001-23-39-000-2016-00313-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-04-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Polidora Dolores Perpiñán De Valdés·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos de procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN TRÁMITE DE APELACIÓN O CASACIÓN – Incluye el recurso propuesto / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia Se tiene que el desistimiento de las pretensiones procederá siempre y cuando (i) la manifestación provenga del demandante o su apoderado expresamente facultado para ello.

Si el demandante es la Nación o una entidad territorial, la solicitud deberá estar suscrita por el apoderado y el representante legal de la entidad (v. gr., gobernador, alcalde); (ii) sea presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esto es, hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso; y, por último, (iii) que sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes.

Adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones que se presenta durante el trámite de la apelación o la casación formulada por la parte demandante, comprende también el recurso que la misma parte haya presentado. (…). Una vez realizadas las anteriores consideraciones, el Despacho procederá a aceptar el desistimiento dado que (i) el desistimiento fue presentado por el apoderado de la parte solicitante, quien se encuentra facultado para ello, (ii) no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso, y (iii) se refiere a la totalidad de las pretensiones.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la necesidad de hacer presentación personal del escrito a través del cual se desiste de la demanda, ver: C. de E., Sección Cuarta, auto de 10 de marzo de 2016, radicación: 21676.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00313-01(3183-17) Actor: POLIDORA DOLORES PERPIÑÁN DE VALDÉS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora POLIDORA DOLORES PERPIÑÁN DE VALDÉS, el Despacho observa que mediante escrito radicado el 29 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora Polidora Dolores Perpiñán de Valdés, mediante apoderado, solicitó la nulidad[1] del Oficio 2015RE2554 del 7 de septiembre de 2015, proferido por el secretario de educación del Municipio de Valledupar, mediante el cual se da «Respuesta a Derecho de Petición de fecha 27 de agosto de 2015, en representación del señora POLIDORA DOLORES PERPIÑAN DE VALDES, SAC15541».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a (i) pagar la pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2007 a favor de la señora Perpiñán de Valdés en los términos que le fue inicialmente reconocida mediante Resolución 192 del 26 de julio de 2006, junto con los aumentos anuales;

(ii) pagar los intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 192, numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y, (iii) que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. En audiencia inicial llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia[2] en la que negó las súplicas de la demanda, motivo por el cual el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación[3].

A través de providencia de 31 de enero de 2018, esta Corporación[4] admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante auto de 9 de mayo de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión a las partes[5]. El 29 de julio de 2019 fue presentado memorial suscrito por el abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, por medio del cual desistió de la demanda de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 243 ídem. i) Del desistimiento de la demanda. Para resolver la solicitud en comento, es pertinente indicar que el desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: «[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» Así las cosas, se tiene que el desistimiento de las pretensiones procederá siempre y cuando (i) la manifestación provenga del demandante o su apoderado expresamente facultado para ello.

Si el demandante es la Nación o una entidad territorial, la solicitud deberá estar suscrita por el apoderado y el representante legal de la entidad (v. gr., gobernador, alcalde); (ii) sea presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esto es, hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso; y, por último, (iii) que sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes.

Adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones que se presenta durante el trámite de la apelación o la casación formulada por la parte demandante, comprende también el recurso que la misma parte haya presentado. Ahora, en cuanto a la necesidad de hacer presentación personal del escrito a través del cual se desiste de la demanda, esta Corporación mediante auto de 10 de marzo de 2016[6], recordó que dicho requisito no es obligatorio para elevar la solicitud de desistimiento.

Así lo dijo: «[…] Obsérvese que la anterior codificación, esto es el Código de Procedimiento Civil [CPC], en el artículo 345, exigía además que la persona que presentaba el memorial de desistimiento hiciera presentación personal ante el despacho o secretaría, según el caso, tal como se exigía para la demanda. Sin embargo, esa exigencia debía entenderse derogada porque el aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que imponía que la firma del demandante estuviera autenticada, fue derogado tácitamente por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 que disponía “La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación”[7].

Significa que aunque la exigencia del artículo 84 del CPC no fue expresamente derogada, ya desde hace algún tiempo no era necesaria la presentación personal de la demanda y, en ese entendido, tampoco lo era para el memorial de desistimiento de las pretensiones. En este punto la nueva codificación ya no dice nada, así que debe entenderse que la exigencia de la presentación personal tanto para la demanda como para los demás escritos no es necesaria.» 2.

El caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, el Despacho procederá a aceptar el desistimiento dado que (i) el desistimiento fue presentado por el apoderado de la parte solicitante, quien se encuentra facultado para ello[8], (ii) no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso, y (iii) se refiere a la totalidad de las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento total de la demanda presentada por la señora POLIDORA DOLORES PERPIÑÁN DE VALDÉS contra la nación-ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

SEGUNDO: La anterior decisión implica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del expediente. [2] Folio 75 a 94 del expediente. [3] Folio 107 a 109 del expediente. [4] Folio 120 del expediente. [5] Folio 126 del expediente. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto de 10 de marzo de 2016. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00599-01(21676). [7] Esta norma fue derogada por el Código General del Proceso, art. 626, lit c). [8] Ver folio 31 del expediente.