RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, presentó recurso parcial de reposición, el 14 de octubre de 2020, en tanto solicitó la desvinculación de dicha autoridad y, en su lugar, traer al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto el decreto a controlar fue expedido por dicha cartera.
(…). Sea lo primero indicar que si bien es cierto, en el vocativo del Control Inmediato de Legalidad, no es propio hablar de una demanda, comoquiera que este medio jurisdiccional carece de pretensiones y de partes, procesalmente hablando y que dentro de las características y presupuestos como fue concebido, su operatividad y espectro competencial se genera de manera automática, sobre los actos administrativos de carácter general remitidos por las autoridades en ejercicio de su función administrativa (control inmediato) o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador de lo contencioso administrativo (control automático), quien decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello, por lo que tampoco técnicamente puede hablarse de admisión de la demanda, como acontece con la mayoría de medios de control que se estudian por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). [E]l Despacho, no encuentra fundamento revocatorio en los planteamientos de la memorialista quien impugna parcialmente la decisión y no repondrá el auto con que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 1265 del 17 de septiembre de 2020 «Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE», pues dentro del contexto del Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos generales que devienen o encuentran su fundamento en la legislación de excepción, en el ámbito nacional, el director de toda la regulación dictada en ejercicio del estado de excepción es el señor Presidente de la República, pues es el primero en ser investido de competencias de excepción para hacer frente a la situación de anormalidad y mal podría entenderse que no se le enterara del conocimiento sobre el cual recae el Control Inmediato de Legalidad.
(…). [E]s claro que el Decreto que se analiza fue suscrito por el Presidente de la República, en conjunto con el Ministro (…) de Hacienda y Crédito Público, por lo que en materia del Control Inmediato de Legalidad, la autoría del acto administrativo del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DE 2020, se evidencia al haber sido signado por ambos funcionarios y, (…), se concluye que el auto del 5 de octubre del año en curso, no desconoció el artículo 159 del CPACA, por cuanto respecto de los actos administrativos -frente a los que se ejerce el medio de control inmediato de legalidad- expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tiene como principal interventor a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo a controlar.
(…). En vista de lo anterior y como el Presidente de la República suscribió el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (…), se concluye que sí debía ser vinculado al presente trámite y, por ello, el Despacho no repone el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de esta norma, al no encontrar de recibo el argumento de la recurrente en relación con la desvinculación del Presidente de la República de la presente causa.
(…). Finalmente, en atención a lo indicado en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para despejar cualquier mella que pueda cernirse sobre el debido proceso, el Despacho accederá a la petición [de vinculación] (…), pues al suscribir el decreto que se escruta, es claro que también es autor del mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04178-00 Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Niega el recurso de reposición y ordena correr traslado del auto que avocó conocimiento AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Presidencia de la República contra el auto de 5 de octubre de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 1265 del 17 de septiembre de 2020 «Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido Mediante providencia de 5 de octubre de 2020[1], el Despacho avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 1265 del 17 de septiembre de 2020 «Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE».
Este auto fue notificado a través del oficio No. 72957 y correo electrónico del 6 de octubre de 2020[2]. 1.2. Recurso de reposición La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, presentó recurso parcial de reposición, el 14 de octubre de 2020[3], en tanto solicitó la desvinculación de dicha autoridad y, en su lugar, traer al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto el decreto a controlar fue expedido por dicha cartera.
Como fundamento de la impugnación, sostuvo que al avocar conocimiento del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, a su juicio, este Despacho erró al ordenar que se notificara del proceso al Presidente de la República, quien, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, no es sujeto procesal en un asunto como el presente.
Indicó que, a quien se debió vincular y notificar fue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como representante de la Nación en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), donde dicho ministro o su apoderado, actuaría como su representante judicial, al ser la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto administrativo, en este caso, el Decreto Reglamentario 1265 de 2020, como se evidencia en quienes firmaron el decreto, para lo cual, expuso un pantallazo de la última página del decreto, así: [pic] Expresó que, la interpretación del artículo 159[4] del CPACA y la regla allí contenida es que los actos administrativos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamentos administrativos responsables, entendiendo por ellos a quienes hayan firmado el acto acusado, y quienes cuentan con la correspondiente capacidad de representación judicial, y no por el Presidente de la República, como de manera equivocada se ha asumido en el auto del 5 de octubre de 2020, en contravía de la ley y de la jurisprudencia de la Corporación[5], que en este tema siempre fue pacífica.
Por las anteriores consideraciones, en nombre y representación del Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, solicitó su desvinculación del proceso, para que sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que suscribió el decreto objeto de control, quien en representación de la Nación defienda su legalidad, en consecuencia, se revoque el auto del 5 de octubre de 2020, en especial lo dispuesto en los ordinales segundo, sexto, séptimo y octavo. 1.3.
Traslado del recurso de reposición La fijación y traslado del recurso, señalados en el artículo 319[6] del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 242 del CPACA, corrió entre el 16 al 20 de octubre de 2020[7], por la Secretaría General de esta Corporación. Durante dicho término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, descorrió el traslado, mediante la siguiente intervención: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, explicó que se enteró de la existencia del proceso hasta el 19 de octubre de 2020, porque el auto de avocación solo fue notificado a la Presidencia de la República.
En consecuencia, puso de presente al Despacho que el Decreto Reglamentario 1265 de 2020, aparte de estar suscrito por el Presidente de la República, también fue firmado por el ministro de la cartera de hacienda, entidad que elaboró dicha normativa y la cual no fue notificada personalmente del Control Inmediato de Legalidad de la referencia. Afirmó que, es importante para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como coautor del Decreto objeto de control inmediato de legalidad, vincularse al proceso de la referencia en los mismos términos que el Despacho dispuso frente a la Presidencia de la República, lo anterior, con el fin de contar con el traslado de 10 días que le fue otorgado a esta entidad, a fin de emitir el concepto que a nuestro juicio determina la legalidad del acto administrativo general que se enjuicia, informe que podría contribuir a enriquecer los elementos de juicio del análisis que a la postre efectúe la Sala Especial de Decisión y de garantizar a su vez la participación de esta entidad en defensa del acto general que emitió. En vista de lo anterior, elevó las siguientes peticiones: «Solicito respetuosamente, notificar personalmente el auto de 5 de octubre de 2020, por medio del cual su Despacho avocó conocimiento del asunto de la referencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concederle el término de traslado de 10 días para emitir concepto sobre la legalidad del Decreto 1265 de 2020.
Como petición subsidiaria a la anterior, declarar notificado por conducta concluyente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la radicación de esta solicitud y concederle el término de traslado de 10 días para emitir concepto. Que el término de traslado de 10 días que se solicita empiece a contar una vez sea declarada la notificación por conducta concluyente o en su defecto a partir del día siguiente a la radicación de este escrito».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El trámite del control inmediato de legalidad se encuentra descrito en el artículo 185 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional»[8].
Como se lee de la disposición transcrita, no se contempla expresamente la existencia de recursos en contra de la providencia que avoca conocimiento del medio de control, pero tampoco existe prohibición alguna en ese sentido. De tal suerte, que resulta aplicable el artículo 242 del CPACA, el cual señala que «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica», para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso (en adelante CGP) y se tendrá en cuenta también lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020[9], respecto a las notificaciones personales.
En efecto, la legislación extraordinaria frente a la temática referida, en su artículo 8[10], dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales»[11].
Y, el CGP en su artículo 318, frente la procedencia y oportunidad de presentación del recurso de reposición, dispone: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»[12]. En el presente caso, el auto recurrido se notificó a la Presidencia de la República, a través del oficio No. 72957 y correo electrónico del 6 de octubre de 2020, el cual tiene constancia de entrega y lectura del mismo día[13].
Así la cosas, los 2 días establecidos por el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrieron, los días 7 y 8 de octubre del año en curso y los 3 fijados en el artículo 318 del CGP, para interponer el recurso, corrieron entre el 9 al 14[14] del mismo mes y año. De tal suerte, que el recurso fue presentado oportunamente, el día 14 de octubre de 2020[15].
De otra parte, se advierte que el recurso fue incoado por la apoderada del señor Presidente de la República, quien suscribió el acto que se escruta dentro del vocativo de la referencia, aunado a que en este medio de control, se permite la intervención de cualquier persona, autora o no, esto para indicarle a la recurrente que la estricta aplicación de la figura del sujeto procesal de la parte pasiva se encuentra ampliada, cuando se trata de analizar la avenencia a derecho del acto administrativo, desde la égida del control inmediato, lo que hace innegable la legitimación presidencial para recurrir. 2.2.
Caso concreto Sea lo primero indicar que si bien es cierto, en el vocativo del Control Inmediato de Legalidad, no es propio hablar de una demanda, comoquiera que este medio jurisdiccional carece de pretensiones y de partes, procesalmente hablando y que dentro de las características y presupuestos como fue concebido, su operatividad y espectro competencial se genera de manera automática, sobre los actos administrativos de carácter general remitidos por las autoridades en ejercicio de su función administrativa (control inmediato) o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador de lo contencioso administrativo (control automático), quien decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello, por lo que tampoco técnicamente puede hablarse de admisión de la demanda, como acontece con la mayoría de medios de control que se estudian por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa línea, el Despacho, no encuentra fundamento revocatorio en los planteamientos de la memorialista quien impugna parcialmente la decisión y no repondrá el auto con que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 1265 del 17 de septiembre de 2020 «Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE», pues dentro del contexto del Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos generales que devienen o encuentran su fundamento en la legislación de excepción, en el ámbito nacional, el director de toda la regulación dictada en ejercicio del estado de excepción es el señor Presidente de la República, pues es el primero en ser investido de competencias de excepción para hacer frente a la situación de anormalidad y mal podría entenderse que no se le enterara del conocimiento sobre el cual recae el Control Inmediato de Legalidad.
Ahora bien, la facultad de intervenir o no para acotar lo que a bien considere, hace parte de su voluntad, como ejercicio propio de su derecho de postulación. Se itera además, que por las propias características del Control Inmediato de Legalidad, la intervención para defender o pronunciarse sobre la avenencia jurídica del acto general es pública y le es viable a cualquier interesado, ello encuentra su mayor manifestación en los medios que se emplean, conforme a la ley, para socializar que el acto se encuentra bajo el estudio del operador del Control Inmediato de Legalidad.
Para el Despacho, en cuanto hace al Control Inmediato de Legalidad, se espera que así como las autoridades administrativas nacionales se advierten cohesionadas y armónicas, como un todo, de cara a combatir o prevenir los efectos de las causas de anormalidad que generaron estado de excepción, tal dinámica confluya en la intervención, defensa o explicación referente a que el acto que expidieron se ajusta o no a derecho.
Siguiendo el criterio expuesto, es claro que el Decreto que se analiza fue suscrito por el Presidente de la República, en conjunto con el Ministro del ramo, en este caso, de Hacienda y Crédito Público, por lo que en materia del Control Inmediato de Legalidad, la autoría del acto administrativo del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DE 2020, se evidencia al haber sido signado por ambos funcionarios y, como lo evidencia, la imagen digital del acto aportado por la recurrente, que a su vez se verificó en la página oficial de la Presidencia de la República, se concluye que el auto del 5 de octubre del año en curso, no desconoció el artículo 159 del CPACA, por cuanto respecto de los actos administrativos -frente a los que se ejerce el medio de control inmediato de legalidad- expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tiene como principal interventor a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo a controlar.
Ahora bien, conforme a los presupuestos que acompañan y caracterizan al Control Inmediato de Legalidad, el auto de avocación se notifica a las autoridades autoras del acto que se revisa por el Consejo de Estado, para que dentro del trámite, expongan sus argumentos respecto de la legalidad de este. En vista de lo anterior y como el Presidente de la República suscribió el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 «Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE», se concluye que sí debía ser vinculado al presente trámite y, por ello, el Despacho no repone el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de esta norma, al no encontrar de recibo el argumento de la recurrente en relación con la desvinculación del Presidente de la República de la presente causa.
Se recuerda al señor Presidente de la República, que el Consejo de Estado, en muchos de los actos generales dictados en desarrollo de los decretos declaratorios de emergencia expedidos por él y los decretos legislativos devenidos de éstos, expedidos por él y sus ministros, siempre se ha guardado el respeto por su figura como mandatorio y primera autoridad sobre la que recae la extensión de competencias dentro de la época de anormalidad y, en tal garantía, se le han notificado los autos de avocación contra los actos generales del nivel nacional, lo que imposibilita aún más su desvinculación dentro del asunto de la referencia. Finalmente, en atención a lo indicado en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para despejar cualquier mella que pueda cernirse sobre el debido proceso, el Despacho accederá a la petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al suscribir el decreto que se escruta, es claro que también es autor del mismo, por lo cual, se entenderá de su manifestación expresa de que conoce del vocativo de la referencia desde el 19 de octubre de 2020, que ha sido notificado por conducta concluyente del asunto, por lo que resulta suplida y sustituida la necesidad de desplegar una notificación personal, por lo que a partir de la notificación de este auto, se le comunicará que cuenta con diez (10) días para que intervenga en los términos que se indicaron para la Presidencia de la República, dispuestos en el auto avocatorio dictado el 5 de octubre de 2020 y que se encuentra a disposición pública en la plataforma institucional del Consejo de Estado Samai.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 5 de octubre de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este auto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y póngase en conocimiento de dicha cartera que se ha entendido notificado por conducta concluyente del auto de 5 de octubre del año en curso[16], por medio del cual, se avocó el control inmediato de legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, y
COMUNÍQUESELE que se le otorgan los términos y plazos allí dispuestos, concretamente, los diez (10) días para que intervenga en este trámite y, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la avenencia a derecho del acto que se analiza, adjunte o solicite pruebas que pretenda hacer valer y que debe dar cumplimiento a los numerales sexto[17], séptimo[18] y octavo[19] del dicho auto, tal y como se le ordenó a la Presidencia de la República, quien también deberá cumplir con las órdenes impartidas en el auto de avocación, en tanto el recurso de reposición no encontró viabilidad y, por ende, la decisión fue confirmada.
El término de los diez (10) días, los cuales comenzarán a correr desde el día en que se le notifique al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a su representante legal o a su apoderada judicial, se comunique la decisión adoptada en esta providencia. Así también debe remitir, dentro de ese mismo plazo, los antecedentes que le llevaron expedir el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DE 2020.
TERCERO. RECONÓCESE PERSONERÍA ADJETIVA a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 52.619.609 y portadora de la Tarjeta Profesional N°. 97.847 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y condiciones contenidas en el poder otorgado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
CUARTO. RECONÓCESE PERSONERÍA ADJETIVA al abogado Mauricio Alberto Robayo León, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 1.018.408.415 y Tarjeta Profesional N°. 244.084 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y facultades conforme al poder otorgado por la asesora Sandra Mónica Acosta García y al acto de delegación[20] expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: En caso de que no se haya cumplido en su totalidad las órdenes impartidas en auto del 5 de octubre de 2020, DÉSE inmediato cumplimiento a estas, y una vez vencidos los términos allí concedidos y los plazos dados en esta providencia, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 4 Samai. [2] Índice 6 Samai. [3] Índice 8 Samai. [4] «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. // La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. // En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. // En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya.
Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. // Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.
En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor». Énfasis del Despacho. [5] Hice mención del auto admisorio de 1º de septiembre de 2020, proferido en el proceso de nulidad 11001-03-25-000-2019-00669-00 (5126-2019), promovido por la señora Angélica Lozano contra el Decreto 387 de 2018, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda, Subsección B; auto de 5 de junio de 2009.
M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente «36408A»; auto de 28 de abril de 2005, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Expediente: «28244A». [6] «El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». [7] Índice 10 Samai. [8] Énfasis del original. [9] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [10] La Corte Constitucional con la sentencia C-420 del 4 de junio de 2020, declaró la exequibilidad condicionada bajo «el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Ver comunicado de prensa No. 40. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/. [11] Énfasis del Despacho. [12] Énfasis del Despacho. [13] Índice 6 Samai. [14] Teniendo en cuenta que el lunes 12 fue festivo. [15] Índice 8 Samai. [16] Puede consultarse en la plataforma institucional del Consejo de Estado Samai. [17]
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en este auto, teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020. [18]
SÉPTIMO. SEÑALAR al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos del referido decreto reglamentario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita. [19]
OCTAVO. ORDENAR al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que a través de su página web oficial, publique este auto de avocación de este Control Inmediato de Legalidad, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control y del inicio de la presente causa. La Secretaría General del Consejo de Estado, lo requerirá para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden. [20] Resolución No. 029 del 27 de marzo de 2019 del Ministro de Hacienda y Crédito Público.