CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional; y (iv) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es solo el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, lo que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.
En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 En el presente caso, se advierte que la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social: «Por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie a los Departamentos de Boyacá, Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19», corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad.
(…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto.
(…). Al respecto, resulta necesario precisar que pese a que la transferencia a título gratuito se efectuó específicamente respecto de cuatro departamentos, lo cierto es que tal circunstancia no desdice su generalidad, habida cuenta que dicho acto no se dirige a sujetos específicos o individualizados. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Ministerio de Salud y de Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
(…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 800 de 2020 el cual fue proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. (…). [E]l artículo 136 del CPACA, al que se ha hecho referencia, señala que las medidas dictadas “durante los estados de excepción” «tendrán un control inmediato de legalidad (…)».
(…). Estima el despacho, que esta interpretación se aviene a la preceptiva constitucional y legal, en tanto dispone que los decretos legislativos solo pueden ser expedidos en vigor de algún estado de excepción. (…). En consecuencia, la expresión “durante los estados de excepción” debe entenderse respecto de los decretos legislativos y no en relación con las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas, razón por la cual, la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumple con este cuarto requisito, en cuanto se fundamentó entre otras normas, en el Decreto Legislativo 800 de 2020, lo que significa que es susceptible del control inmediato de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación 2003-00360-01(3875-03). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 800 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04023-00 Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 0001442 DEL 24 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO El despacho estudia la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social: «Por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie a los Departamentos de Boyacá, Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19», teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por dicha cartera, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación procedió a realizar el reparto, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al suscrito magistrado, según consta en acta de 11 de septiembre de 2020. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional; y (iv) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es solo el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, lo que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
En el presente caso, se advierte que la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social: «Por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie a los Departamentos de Boyacá, Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19», corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el Decreto 4107 de 2011[5], esto es, las de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud. 2.2.2.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al explicar que: “La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”[6].
(Subrayado fuera del original) En este caso, se tiene que la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se “transfiere a título gratuito de bienes en especie a los Departamentos de Boyacá, Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19”.
Al respecto, resulta necesario precisar que pese a que la transferencia a título gratuito se efectuó específicamente respecto de cuatro departamentos, lo cierto es que tal circunstancia no desdice su generalidad, habida cuenta que dicho acto no se dirige a sujetos específicos o individualizados. 2.2.3. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Ministerio de Salud y de Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. 2.2.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
En el presente caso, se tiene que la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020, cita como fundamento normativo el Decreto Legislativo 800 de 4 de junio de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual, a su vez, se sustentó en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 800 de 2020 el cual fue proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Al respecto, es menester precisar que si bien esta resolución se dictó una vez ya había culminado la declaratoria del Estado de excepción, en cuanto el primero de tales Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica rigió en el país entre el 17 de marzo y el 17 de abril de 2020, mientras que el segundo estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, lo cierto es que este acto es desarrollo de los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de excepción, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
En efecto, el artículo 136 del CPACA, al que se ha hecho referencia, señala que las medidas dictadas “durante los estados de excepción” «tendrán un control inmediato de legalidad (…)». Tal disposición permite inferir que «este medio de control procede para revisar todos los actos administrativos dictados con fundamento y/o desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción» (subrayado fuera del original), lo que implica que la expresión «durante los estados de excepción», se predica de los «decretos legislativos» y no de las «medidas» adoptadas por el gobierno. Estima el despacho, que esta interpretación se aviene a la preceptiva constitucional y legal, en tanto dispone que los decretos legislativos solo pueden ser expedidos en vigor de algún estado de excepción, mientras que las medidas de la Administración que se fundamentan en ellos o los desarrollan pueden dictarse inclusive más allá de su vigencia. Lo anterior, por cuanto según las voces del artículo 215 de la Carta, los decretos legislativos tienen vigencia mientras no sean derogados por el Congreso, excepto aquellos que establezcan nuevos tributos, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.
En consecuencia, la expresión “durante los estados de excepción” debe entenderse respecto de los decretos legislativos y no en relación con las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas, razón por la cual, la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumple con este cuarto requisito, en cuanto se fundamentó entre otras normas, en el Decreto Legislativo 800 de 2020, lo que significa que es susceptible del control inmediato de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social « Por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie a los Departamentos de Boyacá, Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19», con base en las consideraciones consignadas en este proveído.
En consecuencia, disponer, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a los siguientes sujetos procesales: a. Ministro de Salud y de Protección Social. b. Director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. Agente del Ministerio Público. 2.
Córrase traslado, por el término de diez (10) días, según lo establecido en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3. Adviértasele al Ministro de Salud y de Protección Social que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020 y las demás pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en concordancia con el artículo 175, parágrafo 1° del CPACA. 4.
Infórmese a la comunidad en general, mediante aviso publicado en la página web de la corporación o cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 185, numeral 2º del CPACA. 5.
Vencido el término anterior, córrase traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que rinda concepto, por escrito, sobre la legalidad de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 5 del CPACA. 6. Invítese, a través de los correos institucionales que aparecen en sus respectivos portales web, a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional y de la Universidad Libre, y a la Federación Nacional de Departamentos, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien por escrito sobre la legalidad de la Resolución 0001442 del 24 de agosto de 2020, dentro del término de traslado al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA. 7.
Infórmese por conducto de la Secretaría General, que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás documentos dirigidos al Despacho sustanciador con ocasión del presente proceso, se recibirán en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] ART. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos. (…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…). [2] ART. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
(Subrayado fuera del original). [3] ART. 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…). [4] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52. [5] “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. [6] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”.
Sentencia del 4 de marzo de 2010, Expediente No. 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón.