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11001-03-15-000-2020-02950-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Energizer Brands Colombia S.A.·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2019 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Advierte la Sala que en este caso la interposición de la solicitud de corrección de la sentencia de 6 de junio de 2019 por presunto error aritmético, en nada afectó la ejecutoria de dicha providencia, la cual resolvió el recurso de alzada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-37-000-2014-00915-01 y quedó en firme desde el 29 de junio de 2019 como ya se advirtió. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de un año para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) En suma, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no superar el requisito bajo revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE NIEGA LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL El auto de 29 de abril de 2020 por medio del cual la autoridad judicial demandada le negó la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético a la tutelante, precisó que en ningún caso dicha modificación puede dar lugar a reabrir un debate jurídico ya concluido o que se varíe el sentido del fallo con base en el principio de seguridad jurídica.

(…) Avizora la Sala que el motivo que conllevó a que se denegara la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte actora, que está en consonancia con el establecido por el Máximo Tribunal Constitucional, obedeció a que de accederse a tal pedimento habría que estudiar nuevamente las normas a aplicar para fijar el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y de ese modo se reabriría el debate jurídico planteado en el medio de control, aspecto que de acuerdo a la postura transcrita y la misma norma que regula la figura, no está permitido.En consecuencia, esta Sección descarta la configuración del defecto procedimental alegado por la parte actora al evidenciarse que, tal como lo destacó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia de 29 de abril de 2020, la aplicación de la figura de corrección aritmética de la sentencia de 6 de junio de 2019 no era procedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02950-01(AC) Actor: ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de julio de 2020 la sociedad ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. [1], por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 6 de junio de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la suma que se ordenó pagar a favor de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales de Colombia – en adelante DIAN – por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente, y del auto de 29 de abril de 2020 a través del cual se le negó la solicitud de corrección aritmética de la anterior providencia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2014-00915-01, que fue promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 14 de abril de 2009 Rayovac – Varta S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, que fue corregida por la misma sociedad el 10 de octubre de 2009, en la cual se determinó el mismo por la suma de $3.512.164.000 y un saldo a favor de $3.676.665.000. 2.2.

El 1° de octubre de 2009 Rayovac – Varta S.A. presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. Mediante Resolución N° 6282-1864 de 11 de noviembre de 2009 la entidad ordenó compensarle $3.587.766.000 y devolverle $88.899.000. 2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 12 de junio de 2012 la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2008 presentada por Rayovac – Varta S.A., en la que fijó un impuesto a cargo de la demandante de $4.073.244.000 y una sanción por inexactitud de $910.169.000.

“Lo cual dio como resultado una disminución del saldo a favor (…) a $2.217.857.000.”. 2.4. La sociedad actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 12 de junio de 2012 (exp. 25000-23-37-000-2012-00319). Dentro de sus fundamentos, esgrimió que “La DIAN no explicó porque (sic) considera que son de fuente nacional, los ingresos percibidos por la empresa Spectrum Brands Inc. como contraprestación de los servicios que prestó al contribuyente”, que solo se debe practicar la retención en la fuente sobre los ingresos que son prestados en Colombia y que no procedía la sanción por inexactitud ya que declaró datos reales y exactos. 2.5.

En el curso del mencionado proceso, el 25 de septiembre de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N° 31238201200015 en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.458.808.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%. 2.6.

El 30 de abril de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN mediante la Resolución Sanción N° 312412013000047 acogió lo propuesto. Contra dicho acto administrativo la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue confirmado por la referida entidad mediante Resolución 900.008 de 24 de abril de 2014. 2.7.

El 23 de octubre de 2013 la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (exp. 25000- 23-37-000-2012-00319). 2.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2019 al desatar el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 2012 “pero únicamente en cuanto al valor de la sanción por inexactitud” el cual determinó en la suma de $561.080.000, así: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000022 del 12 de junio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad Rayovac- Varta S.A. por el año gravable 2008, pero únicamente en cuanto a la sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena que el impuesto de renta a cargo de la sociedad Rayovac-Varta S.A. corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia. 3. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 2.9. Contra la Resolución Sanción N° 312412013000047 de 30 de abril de 2013 y el acto administrativo N° 900.008 de 24 de abril de 2014 por medio del cual se le resolvió el recurso de reconsideración, la sociedad actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 25000-23-37-000-2014-00915) en el que solicitó que se declarara que la suma de reintegro a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondía a $1.458.808.000 “más los intereses moratorios incrementados en un 50%, los cuales se calcularán únicamente sobre $561.080.000.”. 2.10.

El 29 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 312412013000047 de 2013 y 900.008 de 2014. Señaló que el saldo a favor producto de la liquidación de la declaración de renta del año 2008 correspondió a la suma de $3.676.665.000 y en razón a que se redujo, producto de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 2012 a $2.217.857.000, le correspondía reintegrar la diferencia de $1.458.808.000, “con los respectivos intereses moratorios, que se deben liquidar aumentados en un 50%, respecto de la suma de $561.080.000, que corresponde al mayor valor del impuesto liquidado por la Administración excluyendo la sanción por inexactitud.”. 2.11.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el a quo erró al declarar válida la sanción por devolución improcedente del saldo a favor producto de la declaración de renta del año 2008, “cuando la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor no está en firme…”. 2.12.

El 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el fallo de 29 de octubre de 2015, y en su lugar declaró que: “A título de restablecimiento del derecho la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $1.122.160.000, más los correspondientes intereses moratorios, tomando como base para el cálculo de intereses la suma de $561.080.000, y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, la suma de $224.432.000.”.

En esa oportunidad, se concluyó que comoquiera que en la sentencia de 9 de mayo de 2019 se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 31241201200022 y se le reconoció a la demandante un saldo a favor de $2.554.505.000, la reliquidación de la sanción con base en la nueva determinación de la suma a reintegrar correspondía a: “ |Saldo a favor liquidado por |$3.676.665.000 | |la actora en la declaración | | |de renta por el año 2008 | | |Saldo a favor determinado en|$2.554.505.000 | |la sentencia del 9 de mayo | | |de 2019 | | |Saldo que resulta |$1.122.160.000 | |indebidamente devuelto y/o | | |compensado | | En consecuencia, la suma indebidamente devuelta y/o compensada en forma improcedente es de $1.122.160.000.”. 2.13.

El 19 de diciembre de 2019 la sociedad actora presentó solicitud de corrección de la sentencia de 6 de junio de 2019 al considerar que incurrió “en un error aritmético al incluir en la base el valor de la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación, toda vez que, como se explicó, la base de la sanción por devolución improcedente se conforma únicamente por el valor indebidamente devuelto o compensado que (…) corresponde a la suma de $561.080.000 y sobre este valor es que debió aplicarse el 20% previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para un total de $112.216.000 por concepto de sanción por devolución improcedente.”. 2.14.

El 29 de abril de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la anterior solicitud al estimar que la corrección de errores aritméticos no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance del fallo mediante una nueva evaluación probatoria. 2.1.15. La sociedad actora precisó que cumplió con el requisito de inmediatez al interponer la presente acción de tutela ya que acudió a reclamar la protección de sus derechos fundamentales dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto de 29 de abril de 2020, y es desde esta fecha que se debe estudiar esta exigencia ya que fue la providencia que “…confirmó o consolidó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso…”. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante señaló que la sentencia de 6 de junio de 2019 y el auto de 29 de abril de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adolecen de los siguientes defectos: 1. Defecto sustantivo Expuso que la Sección Cuarta en las citadas providencias liquidó la sanción por devolución y/o compensación de saldos improcedente de forma contraria a la establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues tomó como base además “del monto del mayor valor del impuesto liquidado por la DIAN […]” la sanción por inexactitud, lo que generó que se impusiera a su cargo una multa por devolución y/o compensación improcedente por un valor superior al previsto por la ley, pues se le imputó “una sanción sobre otra sanción”.

Añadió que en la providencia de 6 de junio de 2019 se determinó (i) la suma indebidamente devuelta y/o compensada por la DIAN a la sociedad, y, (ii) el valor total del saldo a favor determinado en la sentencia de 9 de mayo de 2019 el cual se obtuvo como resultado de restar el mayor impuesto liquidado por la DIAN y la sanción por inexactitud.

Refirió que la mentada providencia tampoco expuso los motivos por los cuales se incluía la sanción por inexactitud dentro de la base para calcular la multa, pues si ello no está previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Insistió que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario la base para calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente no incluye la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN y que en ningún caso el valor devuelto y/o compensado en exceso puede estar conformado por el mayor impuesto liquidado por la DIAN más la sanción por inexactitud.

Concluyó que debió ser condenada a pagar $112.216.000 y no $224.432.000 como lo determinó “de forma arbitraria e inconstitucional” la Sección Cuarta. 2. Defecto procedimental Arguyó que en el auto de 29 de abril de 2020, por medio del cual, la Sección Cuarta le negó la corrección aritmética de la sentencia se desconoció que el error en el que incurrió la providencia que finalizó el proceso ordinario podía ser enmendado a través de un auto, “puesto que no implicaba modificar ninguno de los fundamentos jurídicos que utilizó para anular parcialmente la Resolución Sanción” Por lo anterior, sostuvo que la Sección Cuarta le dio prevalencia a una norma procesal sobre una de carácter sustancial, específicamente el artículo 670 del Estatuto Tributario. 3.

Desconocimiento de precedente A su juicio, con la expedición de la sentencia de 6 de junio de 2019 la Sección Cuarta desconoció las siguientes posturas judiciales: - Sentencias de 2 de junio de 2015 (exp. 18914), de 15 de abril de 2010 (exp. 16445), de 10 de febrero de 2011 (exp. 17909) y de 29 de noviembre de 2012 (exp. 17704), en las que la Sección Cuarta concluyó que “aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la DIAN, ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución o compensación improcedente, porque no fue esa la intención del legislador.”.

Precisó que para llegar a la anterior determinación se explicó “(i) que para determinar el valor devuelto y/o compensado en exceso era necesario distinguir entre el monto total a reintegrar y los valores devueltos y/o compensados en exceso, en esa medida, (ii) que el monto a reintegrar estaba conformado por la sanción por inexactitud más el mayor impuesto liquidado por la DIAN en la liquidación oficial, (iii) mientras que el valor compensado y/o devuelto en exceso correspondía al mayor impuesto a pagar, y, por eso, (iv) única y exclusivamente, sobre ese valor es que debían calcularse los intereses de mora aumentados en un 50%, los cuales correspondían en estricto sentido a la sanción por devolución improcedente.”. - Sentencia de 14 de junio de 2019 respecto a la cual, manifestó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario “la ratio decidendi de muchas sentencias expedidas por la Sección Cuarta sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, era clara en señalar que la sanción por inexactitud no hacía parte de la base para calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente.”.

Alegó que de haber estado legitimada la autoridad judicial accionada para modificar el precedente debía demostrar “con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”, aspecto que no ocurrió 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Primera: Que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Energizer Brands Colombia (antes "Rayovac-Varta S.A.") por haber incurrido en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente al momento de liquidar la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, a través de la Sentencia del 6 de junio de 2019, expedida dentro del expediente 25000-23-37-000-2014-00915-01 (22419).

Segunda: Que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Energizer Brands Colombia (antes "Rayovac-Varta S.A.") por haber incurrido en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente y un exceso ritual manifiesto con ocasión de la expedición del Auto del 29 de abril de 2020, a través del cual negó la solicitud de corrección de la Sentencia del 6 de junio de 2019, expedida dentro del expediente 25000-23-37-000- 2014-00915-01 (22419), en la que se liquidó de forma contraria al artículo 670 del Estatuto Tributario y al precedente judicial de esa Sección, la sanción por devolución improcedente en contra de mi representada.

Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Sentencia del 6 de junio de 2019 y el Auto del 29 de abril de 2020, pero únicamente en lo que tiene que ver con el cálculo de la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, impuesta a través de esas providencias en contra de Energizer Brands Colombia (antes "Rayovac-Varta S.A.").

Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en un término razonable, profiera una providencia de reemplazo en la que se liquide la sanción por devolución improcedente en contra de mi representada con total apego a lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario y al precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 13 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como terceros con interés, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -. 5.1.

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes, 6. Intervenciones 1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente del fallo cuestionado solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, o, que, en subsidio, se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que lo planteado al interior de la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que la misma no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario.

Manifestó que no se cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez “toda vez que las solicitudes de corrección de las providencias judiciales, no afectan su ejecutoria[2]…”, por lo que la sentencia de la que deviene la presunta afectación no puede ser sometida a un juicio de tutela al haber transcurrido más de un año desde su ejecutoria.

Explicó que la liquidación efectuada por la sentencia debatida tomó como base la providencia de 9 de mayo de 2019 dentro del expediente 20870 en la que se determinó el impuesto de renta del 2008 a cargo de Rayovac-Varta y se arrojó un nuevo saldo a favor de $2.554.505.000 el cual le fue restado al monto a favor liquidado en la declaración de renta del 2008 correspondiente a $3.676.665.000 y resultó como suma indebidamente devuelto y/o compensado de $1.122.160.000, que es la suma que a título de restablecimiento del derecho debe retornar la demandante a la DIAN más los intereses moratorios a los que haya lugar.

Concluyó que contrario a lo aducido por la accionante, si aplicó de forma debida el artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo que se evidencia a través del escrito de amparo es que la actora no está de acuerdo con el sentido que se le dio a la decisión que cuestiona, frente a lo cual, mencionó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.

Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas – DIAN - Por medio de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, adujo que no existió vulneración de los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela de la referencia a través de la decisión enjuiciada. A su juicio, la providencia de 6 de junio de 2019 ya quedó ejecutoriada y transcurrieron más de seis meses desde ese instante, lo cual iría en contravía del requisito de procedencia de la inmediatez.

Mencionó que la accionante reiteró argumentos planteados y resueltos en el proceso ordinario tanto en primera como en segunda instancia. Para finalizar, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados y de perjuicio irremediable, “vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mimos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada ”. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 la Sección Primera de esta Corporación denegó las pretensiones planteadas al interior de la tutela de la referencia. Consideró que el auto de 29 de abril de 2020 que negó la corrección aritmética de la sentencia de 6 de junio de 2019 no está viciado de defecto procedimental, ni evidenció que lo allí decidido obedeciera a la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, pues no se demostró que la autoridad judicial demandada hubiese “…aplicado una formalidad eminentemente procesal…”, aunado a que se superó el parámetro establecido por el artículo 286 del CGP respecto a la corrección de las providencias respecto a errores puramente aritméticos.

Refirió que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues se aplicó correctamente el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que establece que la devolución y/o compensación de los valores improcedentes será sancionada con multa equivalente al 20% “del valor devuelto o compensado en exceso cuando la administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.”.

Respecto al desconocimiento de precedente, lo descartó respecto a todas las decisiones judiciales invocadas bajo el argumento que ningún caso guardaba similitud fáctica y jurídica con el presente y por ello no era viable aplicar lo decidido en ninguno de esos casos. 8. Impugnación La parte actora reiteró que lo que persigue a través de la presente acción de tutela es que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales dado que no excluyó de la base para calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el monto de la sanción por inexactitud que disminuyó la suma que le fue reintegrada a la sociedad.

Refirió nuevamente que la Sección Cuarta desconoció el precedente judicial, esta vez en cuanto a las sentencias de 8 de febrero de 2018 (exp. 22676), de 5 de abril de 2018 (exp. 23019) y de 14 de junio de 2018 (exp. 19012) en los cuales se excluyó la sanción por inexactitud de la base de cálculo de la multa por devolución y/o compensación improcedente de saldos, a la luz del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Señaló que el auto de 29 de abril de 2020 adolece de defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto”, ya que a pesar de saber que “había cometido un error aritmético” se negó a corregirlo. Precisó que mediante sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020 la Sección Cuarta de esta Corporación fijó la siguiente regla de unificación: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado”.

Respecto a la anterior decisión, refirió que el juez de tutela no se puede negar a aplicarla so pretexto de que sus efectos sean hacia futuro o que la misma fue expedida con posterioridad a la sentencia de 6 de junio de 2019. Precisó que el valor establecido en el fallo de 6 de junio de 2019 correspondiente a $1.122.160.000 está conformado por la sanción por el mayor valor impuesto a pagar más la multa por inexactitud, razón por la que se determinó la sanción por devolución y/o compensación improcedente sobre el monto de $224.432.000.

Concluyó que, si bien hasta el 20 de agosto de 2020 se unificó la postura al respecto, en oportunidades anteriores se había resuelto que la sanción por devolución y/o compensación improcedente no debía incluir dentro de su base la multa por inexactitud como es el caso de la sentencia de 14 de junio de 2018 (exp. 19012). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por ausencia de configuración de los yerros propuestos.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisito de procedibilidad de la inmediatez respecto a la sentencia de 6 de junio de 2019 que le dio fin al proceso ordinario, y, (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[7] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la solicitud de amparo se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una acción de la misma naturaleza; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela.”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.”.

En suma, de lo anterior, para la Sala, la sociedad ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A., no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto cuestiona por esta vía la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de junio de 2019, la cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B el 29 de octubre de 2015, para, en su lugar, ordenar el reintegro de la suma de $1.122.160.000 a favor de la DIAN más los correspondientes intereses moratorios a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2019, quedó ejecutoriada el día 29 del mismo mes y año y la tutela se presentó el 2 de julio de 2020, es decir, transcurrido más de 1 año de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En este sentido el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.

Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras previamente citadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.

Para el caso en concreto el actor fundamenta que el requisito de inmediatez se encuentra superado toda vez que: “(…) este requisito debe analizarse desde la notificación del Auto de 29 de abril de 2020 y no desde la notificación o ejecutoria de la Sentencia del 6 de junio de 2019, pues fue con el Auto que se confirmó o consolidó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso…”.

Al respecto, es preciso señalar que dicho argumento carece de toda validez legal por cuanto, si bien la parte actora presentó solicitud de corrección aritmética de la providencia de 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Colegiatura, lo cierto es que ello no es óbice para que el referido proveído adquiera total firmeza.

En tal sentido, se advierte que la misma quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2019, teniendo en cuenta que su fecha de notificación data del día 25 del mismo mes y año. Por lo tanto, fue en ese preciso momento cuando la accionante tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por el ente judicial sentenciador, que corría el término prudencial para haber presentado una acción constitucional.

Por su parte, el artículo 286 del Código General de Proceso establece que: “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…)”; situación en la que a juicio de la demandante se vio involucrada la sentencia de 6 de junio de 2019, y por la cual solicitó el 19 de diciembre de 2019 la corrección aritmética.

Ahora bien, la afirmación que hace el actor en su escrito de tutela, referente a que es a partir de la notificación del auto de 29 de abril de 2020 que se consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales, se opone completamente a lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P, que regula la ejecutoria de las providencias judiciales; y el cual indica: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…)”. En un caso similar, en el que esta Sala resolvió una acción de tutela contra una sentencia que le dio fin a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pretendió satisfacerse el requisito de inmediatez a partir de la ejecutoria del auto mediante el cual se corrigió dicha providencia, se determinó que: “…basta con realizar un análisis de la disposición precitada para denotar que el término de ejecutoria de una providencia solo se entiende aplazado cuando sobre la misma, exista una solicitud de aclaración o complementación, y esta sea resuelta.”[10].

Con base en lo anterior, advierte la Sala que en este caso la interposición de la solicitud de corrección de la sentencia de 6 de junio de 2019 por presunto error aritmético, en nada afectó la ejecutoria de dicha providencia, la cual resolvió el recurso de alzada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-37-000-2014- 00915-01 y quedó en firme desde el 29 de junio de 2019 como ya se advirtió. Aunado a lo anterior, también cabe resaltar que la norma da la posibilidad de enmienda en cualquier momento, por cuanto su objeto, al no incidir de manera sustancial, no afecta en absoluto la ejecutoria de la providencia. Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de un año para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por otro lado, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería una razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de los motivos por los cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

En suma, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no superar el requisito bajo revisión. 5. Caso concreto Resta a la Sala pronunciarse en lo que atañe a la providencia de 29 de abril de 2020, la cual, según la parte actora, está viciada de defecto procedimental porque omitió que el fallo que le dio fin al proceso ordinario podía ser corregido por medio de un auto debido a que el error en el que había incurrido la sentencia de 6 de junio de 2019 era meramente aritmético, situación que, en su sentir, vulneró el principio de prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial.

Procederá la Sala a estudiar el cargo planteado respecto al auto de 29 de abril de 2020 con el fin de determinar si procede o no el amparo tutelar invocado en la presente acción constitucional. 1. El defecto procedimental, según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto; situaciones que, además de no haber sido alegadas por la parte tutelante, no se revelan del auto de 29 de abril de 2020.

Como sustento del yerro bajo análisis, la sociedad actora esgrimió que al negarse la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 6 de junio de 2019 la Sección Cuarta de esta Corporación le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, porque dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. El artículo 286 del Código General del Proceso aplicable a los trámites judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El auto de 29 de abril de 2020 por medio del cual la autoridad judicial demandada le negó la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético a la tutelante, precisó que en ningún caso dicha modificación puede dar lugar a reabrir un debate jurídico ya concluido o que se varíe el sentido del fallo con base en el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional por medio de auto 336-A de 2 de diciembre de 2009 precisó que “la solicitud de corrección no está llamada a prosperar por cuanto (i) no versa sobre un simple error aritmético o de digitación sino que pretende reabrir un debate constitucional concluido…”. Avizora la Sala que el motivo que conllevó a que se denegara la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte actora, que está en consonancia con el establecido por el Máximo Tribunal Constitucional, obedeció a que de accederse a tal pedimento habría que estudiar nuevamente las normas a aplicar para fijar el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y de ese modo se reabriría el debate jurídico planteado en el medio de control, aspecto que de acuerdo a la postura transcrita y la misma norma que regula la figura, no está permitido.

En consecuencia, esta Sección descarta la configuración del defecto procedimental alegado por la parte actora al evidenciarse que, tal como lo destacó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia de 29 de abril de 2020, la aplicación de la figura de corrección aritmética de la sentencia de 6 de junio de 2019 no era procedente. 6.

Conclusión Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia expedida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera de esta Colegiatura que denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, para en su lugar, declarar la improcedencia por inmediatez de los cargos propuestos contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la confirmará en lo demás, al no haberse acreditado la configuración del defecto procedimental respecto al auto de 29 de abril de 2020 que negó la solicitud de corrección aritmética de la anterior providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia respecto de los cargos planteados contra el fallo de 6 de junio de 2019, y confirmar en lo demás la sentencia que denegó las pretensiones de la tutela incoada por la sociedad ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Al respecto, es preciso indicar que la sociedad “[…] cambió su nombre de: RAYOVAC-VARTA S.A. Por el de: SPECTRUM BRANDS COLOMBIA S.A […]” y posteriormente, “[…] cambió su nombre de: SPECTRUM BRANDS COLOMBIA S.A, sigla SPB S.A., por el de: ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. […]”, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 21 de mayo de 2020. [2] Sentencia del CE, Sección Tercera de 21 de junio de 2018.

Exp. 45.933, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Providencia de 6 de agosto de 2020, Sección Quinta, exp. 11001-03-15- 000-2020-02400-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.