ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE DENUNCIAS – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, a partir de las pruebas aportadas a este trámite constitucional, es evidente que no existe la omisión alegada por el tutelante, pues a partir de las quejas y denuncias presentadas por el [accionante] como por el señor [HRO], los diferentes accionados están actuando dentro del marco de sus competencias.
(…) En conclusión, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez revisadas todas las pruebas aportadas al proceso y analizados los argumentos de las partes, no existe la vulneración de derechos fundamentales sugerida por el [accionante], pues como se logró determinar que las diferentes denuncias y quejas presentadas por él y su poderdante, el señor [HRO], están siendo conocidas y tramitadas por las autoridades competentes y será en esos escenarios donde se defina si se desconoció o no la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de rendir el interrogatorio por parte del señor [JEDS], representante legal de Inversiones Múltiple, sin presentar nueva excusa y, en dichas actuaciones, se están estudiando todas las presuntas irregularidades que se le han imputado al Juez Primero Laboral de Cúcuta y a unos particulares, por lo que, en el presente caso, se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04132-00(AC) Actor: RICARDO BERMÚDEZ BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor BERMÚDEZ BONILLA presentó acción de tutela, el 21 de septiembre de 2020, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró afectados por dichas autoridades por desatender unas denuncias por corrupción en el trámite del proceso laboral ordinario, radicado con el No. «54-001-310-500-1-2016-00414- 00». 1.1.
Hechos 1.1.1. El señor Heriberto Restrepo Ospina fue contratado por el señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de la sociedad Inversiones Múltiple Cía. Ltda., para administrar el Hotel Olimpic, en la ciudad de Cúcuta, en julio de 2004. 1.1.2. El señor Heriberto Restrepo Ospina sufrió un accidente cerebro vascular, que le paralizó el costado derecho de su cuerpo, por lo que sus empleadores le dijeron que tenía que renunciar a su cargo de administrador (año 2016, sin especificar el mes). 1.1.3.
El señor Heriberto Restrepo Ospina contrató como abogado a RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, hoy tutelante, en el mes de septiembre de 2016, para demandar a Inversiones Múltiple Cía. Ltda. 1.1.4. Presentada la demanda ordinaria laboral, esta le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado con el No. «54-001-310-500-1-2016-00414-00» (en el escrito de tutela no se explicó las razones de esta demanda), siendo actor el señor Heriberto Restrepo Ospina y demandado el señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de la sociedad Inversiones Múltiple. 1.1.5.
El comité técnico científico de la CAFESALUD EPS, en mayo de 2017, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Restrepo Ospino del 52,68%, con fecha de estructuración el 1º de febrero de 2013. 1.1.6. Los demandados en el proceso laboral contrataron los servicios del abogado Ángel María Corzo Labrador, del cual el tutelante afirmó que «es pariente del embajador y exsenador JUAN MANUEL CORZO ROMÁN y que abusa de sus influencias en los JUZGADOS, en los TRIBUNALES, en la FISCALÍA, en MEDICINA LEGAL y en otras ENTIDADES PÚBLICAS, por ese abuso ya se han radicado dos (2) DENUNCIAS PENALES, pero la FISCALÍA no ha hecho nada al respecto»[1].
También sostuvo que dicho abogado y el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta «son parientes porque tienen un vínculo común con el fallecido ANGEL MARÍA CORZO YÁÑEZ, este presunto parentesco e inhabilidad del JUEZ LABORAL hace parte de una DENUNCIA PENAL, pero la FISCALÍA no ha hecho nada al respecto»[2] y también los une una entrañable amistad desde la niñez. 1.1.7.
Explicó que en la contestación de la demanda ordinaria laboral el abogado Ángel María Corzo Labrador nunca negó la capacidad legal del señor Jorge Enrique Durán Solano, representante de la sociedad Inversiones Múltiple, para ser parte del proceso. 1.1.8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta fijó el 1º de marzo de 2017, para realizar la primera audiencia de conciliación y trámite, de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La diligencia no fue realizada, porque «el señor JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufría una virosis pulmonar y un herpes estomacal, siendo reprogramada -esa PRIMERA AUDIENCIA- para el día 27/marzo/2017 – 02:30 PM»[3]. A la nueva diligencia no asistieron el abogado Ángel María Corzo Labrador ni el demandado. Afirmó el accionante que dentro de los 3 días siguientes, no se justificó la inasistencia a esta audiencia. En esta audiencia se fijó la realización del doble interrogatorio del demandado Jorge Enrique Durán Solano, como persona natural y como representante legal de la demandada Inversiones Múltiple.
El tutelante puso de presente que, el Juez Primero Laboral, pudiendo ordenar pruebas de oficio -en la etapa de pruebas- en la primera audiencia del día 27 de marzo de 2017, conforme al artículo 54 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no lo hizo porque no había lugar a ello; quedando precluida esta etapa procesal. 1.1.8.
A la audiencia de trámite y juzgamiento, del 30 de mayo de 2017, no asistió el demandado Jorge Enrique Durán Solano, pese a que debía rendir el doble interrogatorio de parte. En esta diligencia, afirmó el tutelante que el abogado Ángel María Corzo «dijo que el señor JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufría una enfermedad “cognitiva y psiquiátrica” y aportó un “certificado médico” expedido por el psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ para evadir el DOBLE INTERROGATORIO»[4].
Sostuvo el señor BERMÚDEZ BONILLA que tanto el abogado como el psiquiatra «cometieron el delito de FRAUDE PROCESAL porque ES FALSO que el demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufra o haya sufrido alguna enfermedad mental, prueba de ello es que ni en el PODER, ni en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ni en la etapa de SANEAMIENTO ni en la etapa de DECRETO DE PRUEBAS, se alegó ni se probó esa supuesta enfermedad mental»[5].
También afirmó que dada la inasistencia a rendir el interrogatorio, solo quedaba verificar la excusa para fijar nueva fecha de ser válida o declarar la confesión ficta, en caso de no ser admitida la misma. A pesar de lo anterior, el tutelante sostuvo que, el «JUEZ PRIMERO LABORAL, se negó a practicar el DOBLE INTERROGATORIO al demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO, se negó a declarar la CONFESIÓN FICTA y tampoco fijó NUEVA FECHA para aplicar el DOBLE INTERROGATORIO, por el contrario incurrió en el delito de PREVARICATO porque ordenó la remisión del demandado al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para una “valoración médica”, violando flagrantemente el artículo 13, 29, 228 y 230 de la carta magna y violando flagrantemente el artículo 204 y 205 del Código General del Proceso – CGP»[6].
Puso de presente, que por los anteriores hechos, reposa denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el abogado y el psiquiatra, pero dicha entidad «no ha hecho nada al respecto»[7]. Afirmó que el Juez Primero Laboral violó artículo 80[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, no se puede decretar pruebas de oficio como la remisión al Instituto de Medicina Legal, ni profirió la sentencia como allí se ordena. 1.1.9.
Sostuvo el tutelante que, el mismo 30 de mayo de 2017, presentó y sustentó el incidente de tacha de falsedad contra la «excusa médica» del demandado Jorge Enrique Durán Solano y radicó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del Juez Primero Laboral Circuito de Cúcuta que negó el doble interrogatorio. Negada la reposición se concedió el recurso de apelación. 1.1.10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con providencia del 19 de enero de 2018 y ponencia de la Magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el juez primero laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017) …, {sic} se dispondrá que el A quo señale nueva fecha y hora para que practique el interrogatorio de parte al demandado, advirtiendo que no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso…». 1.1.11.
En cumplimiento de lo anterior, el Juez Primero Laboral fijó el 13 de marzo de 2018, para realizar el interrogatorio de parte. Aseguró el tutelante que, «el JUEZ PRIMERO LABORAL incurrió en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y en PREVARICATO porque NO CUMPLIÓ la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL y en su lugar, señaló el día 30/julio/2018 a las 08:30 de la mañana, para recepcionar INTERROGATORIO DE PARTE al demandado y al representante de la misma»[9] (en el escrito de tutela no hay claridad que se hubiese presentado una nueva excusa para cambiar la fecha inicialmente fijada). 1.1.12.
Reanudada la audiencia de trámite y juzgamiento, el 30 de julio de 2018, el señor Jorge Enrique Durán Solano no asistió al interrogatorio; frente a lo que puso de presente que, «el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR entregó una NUEVA EXCUSA médica del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO, para impedir la aplicación del DOBLE INTERROGATORIO de parte, lo cual constituyó el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL contra la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, en cuanto que categóricamente señaló que no sería admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso – CGP, además de incurrir en el delito de FRAUDE PROCESAL»[10], sin que fuera sancionado o reprendido el abogado por parte del Juez Primero Laboral, por el contrario aceptó la nueva excusa médica y lo remitió otra vez al Instituto de Medicina Legal.
En esa diligencia, el tutelante le solicitó al Juez Primero Laboral que decretara la confesión ficta y se le entregó un cuestionario de 20 preguntas para que se tuviera por no contestado el doble interrogatorio; pero aquél se negó decretar la confesión. 1.1.13. Explicó que tutelante que en julio de 2018, «el señor HERIBERTO RESTREPO OSPINA denunció al JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA, al abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR y al psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ ante la HONORABLE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL y PREVARICATO anteriormente referidos»[11]. 1.1.14.
Como consecuencia de lo anterior, con auto del 24 de agosto de 2018, la Magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó remitir la denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 1.1.15. El tutelante expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no ha sancionado al Juez Primero Laboral de Cúcuta por haber incumplido la orden judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.1.16.
También, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ha hecho nada con la denuncia remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En el escrito de tutela, afirmó que «el JUEZ PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA -TRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDA- tiene una hermana llamada CLAUDIA INÉS YAÑEZ PEÑARANDA que trabaja en la FISCALÍA DE CÚCUTA ocupando el cargo de ASISTENTE JUDICIAL y qué por esa razón, no lo van a investigar»[12]. 1.1.17.
El tutelante puso de presente que el Juez Primero Laboral dejó vencer los términos sin proferir la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contaba con 1 año para tal fin. Lo anterior, por cuanto la notificación del demandado Jorge Enrique Durán Solano se dio el 22 de noviembre de 2016 y a la sociedad Inversiones Múltiple, fue surtida el día 28 siguiente, es decir, han pasado casi 4 años y el Juez Laboral no ha proferido sentencia de primera instancia. 1.1.18.
El señor BERMÚDEZ BONILLA presentó, el 29 de julio de 2019, un incidente de pérdida de competencia ante al Juez Primero Laboral, con fundamento en artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 121[13] de Código General del Proceso, pero hizo caso omiso al mismo. 1.1.19. Expuso el tutelante que, el 7 de enero de 2020, «ante los GRAVES DELITOS cometidos por el JUEZ PRIMERO LABORAL, el suscrito abogado se vio obligado a DENUNCIARLO PENALMENTE ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Dr. FABIO ESPITIA- haciendo extensiva esa DENUNCIA contra el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, contra el psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ y contra presuntos psiquiatras del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL por el FRAUDULENTO trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016- 00414-00»[14] y lo denunció por corrupción ese mismo día, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Indicó que el 14 de enero de 2020, dicho Ministerio le informó que su denuncia fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. 1.1.20. Sostuvo que el, 3 de febrero de 2020, reiteró ante el Juez Primero Laboral el incidente de perdida de competencia, haciendo caso mismo, por lo que incurrió «nuevamente en PREVARICATO para continuar con el MANEJO FRAUDULENTO del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414- 00»[15].
Y, a pesar de haber perdido competencia el Juez Primero Laboral no se apartó del proceso y continuó con el «FRAUDULENTO trámite de la “valoración médica” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL», pues con auto el 11 de marzo de 2020, puso en conocimiento lo manifestado por el Instituto de Medicina Legal, donde informó que dio trasladó a la Coordinación de Psicología y Psiquiatría de Medicina Legal – Bucaramanga, la valoración requerida por el Juez Primero Laboral Circuito de Cúcuta respecto al señor Jorge Enrique Durán Solano. Afirmó el tutelante que la decisión de dicho instituto es una vía de hecho porque han desconocido la presunción de capacidad legal de que trata el artículo 6º[16] de la Ley 1996 de 2019, respecto del demandado Durán Solano y si no se le impide el Instituto de Medicina Legal, también desobedecerá la orden judicial impartida por la Magistrada Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 19 de enero de 2018, ordenó la aplicación del doble interrogatorio al demandado Jorge Enrique Durán Solano. 1.1.21.
El señor BERMÚDEZ BONILLA manifestó en el escrito de tutela que el «JUEZ PRIMERO LABORAL, el abogado ANGEL MARÍA CORZO LABRADOR, el psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ -y posiblemente el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL- han constituido una EMPRESA CRIMINAL para inventar una “enfermedad mental” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO con el objeto de TORCER el curso del Proceso Laboral Ordinario # 2016-00414»[17]. 1.1.22.
Afirmó que el señor Jorge Enrique Durán Solano es una persona sana, que no padece ninguna enfermedad mental y que es muy conocido en los juzgados de Cúcuta en razón a la gran cantidad de demandas donde él viene actuando como demandante. Así, en la web de la Rama Judicial, aquél como persona natural y representante legal de la empresa Inversiones Múltiple Ltda., lleva 169 demandas en los Juzgados Civiles Municipales y en los Juzgados Civiles Circuito de Cúcuta, en las que funge como parte actora.
Sostuvo que tan sano está mentalmente, que el 2 de julio de 2019, le otorgó poder al abogado Ángel María Corzo Labrador, para que lo defendiera en el proceso laboral ordinario, con radicado No. «54-001-310-500-2-2019-00224- 00», tramitado en el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cúcuta, por las demandantes María Cristina Márquez Claro y Eleonora Márquez Claro y, el 10 de enero de 2020, le confirió poder al abogado Eduardo Martínez Chipagra, para cobrar $12.000.000 al señor Jorge Enrique Benavidez Gómez, por la transferencia de un inmueble a título de venta con pacto de retroventa. 1.1.23.
El Juez Primero Laboral con auto del 9 de septiembre de 2020, notificó al demandado Jorge Enrique Durán Solano que el Instituto de Medicina Legal, programó la cita para el dictamen psiquiátrico en la ciudad de Bucaramanga. 1.2. Fundamentos de la acción En vista las irregularidades dadas en el trámite del proceso ordinario laboral, que catalogó el tutelante como corrupción y que fundamentaron las denuncias presentadas, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora, frente a cada una de las entidades accionadas, en su escrito, concretó las violaciones de sus derechos, así: «74.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso a mi DENUNCIA PENAL del día 07/enero/2020 y porque no tomó las MEDIDAS CAUTELARES requeridas por el suscrito en esa DENUNCIA PENAL. 75. El MINISTERIO DE JUSTICIA, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso a mi DENUNCIA DE CORRUPCIÓN del día 07/enero/2020. 76.
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso al TRASLADO que le realizó el MINISTERIO DE JUSTICIA, respecto a mis DENUNCIAS contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA y contra el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR por las CONDUCTAS ANTI ÉTICAS y los GRAVES DELITOS cometidos en el trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414-00. 77.
El INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, violó mis derechos fundamentales porque ha desobedecido la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, porque ha violado la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL de que trata el artículo el artículo 6º de la ley 1996 de 2019 y porque certificará una FRAUDULENTA INCAPACIDAD MENTAL del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO para TORCER el curso normal del trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54- 001-310-500-1-2016-00414-00»[18].
Finalmente, solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, al sostener que el «comportamiento anti jurídico {sic} de los accionados compromete gravemente la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO». 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1. Se tutelen mis derechos fundamentales. 2. Se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramitar mi DENUNCIA PENAL del pasado 07/enero/2020 y se le ORDENE resolver las MEDIDAS CAUTELARES que fueron requeridas por el suscrito en dicha DENUNCIA. 3.
Se ORDENE al MINISTERIO DE JUSTICIA, tramitar mi DENUNCIA DE CORRUPCIÓN del pasado 07/enero/2020 y se le ORDENE adoptar las medidas legales pertinentes para poner fin a esa RED DE CORRUPCIÓN. 4. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tramitar la QUEJA que le trasladó el MINISTERIO DE JUSTICIA y se le ORDENE adoptar inmediatamente las medidas disciplinarias pertinentes. 5.
Se ORDENE al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, respetar y obedecer la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, para que el demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO conteste el DOBLE INTERROGATORIO que debe contestar en el trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414-00 del JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA. 6.
Se ORDENE al INSTITUTO DE MEDIDINA LEGAL, abstenerse de tramitar la “valoración médica” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO conforme a la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL y conforme lo dispuesto por la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL de que trata el artículo el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019. 7.
Se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar inmediatamente las MEDIDAS PREVENTIVAS para evitar que los accionados continúen lesionando mis derechos fundamentales. 8. Se ORDENEN las demás medidas que fueren pertinentes, para la efectiva protección de mis derechos fundamentales»[19]. 2. Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, admitió la tutela, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; al juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; al señor Heriberto Restrepo Ospina (demandante en el proceso ordinario laboral); al señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de Inversiones Múltiple y Cía. Ltda. (demandado en el proceso ordinario laboral), a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 2.1.
Contestaciones e intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa al contestar solicitó negar el amparo elevado. Explicó que el tutelante manifestó sin prueba alguna que, esa Corporación ha omitido adelantar la queja disciplinaria elevada ante el Ministerio de Justicia y trasladada a esa Corporación, pues desconoce que actualmente se encuentra en trámite el proceso disciplinario con radicado No. «201800979-01», el cual se encuentra cursando el trámite de segunda instancia, proceso que se decidirá de acuerdo con el turno asignado para tal fin, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, puso de presente que, el demandante constitucional controvirtió el tema de la denegación de acceso a la administración de justicia y violación al derecho a la igualdad sin que aporte prueba siquiera sumaria de ello, por el contrario se evidenció que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha procedido en procura de los derechos de los convocados a la actuación disciplinaria y que el quejoso ha participado de las etapas procesales, en ejercicio de sus derechos, las cuales le fueron notificadas en debida forma, ya sea en los estrados judiciales como mediante las comunicaciones libradas para mantenerlos informados, no obstante, advirtió que el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, así como también se reitera que en este momento la actuación disciplinaria se encuentra cursando el trámite correspondiente de segunda instancia, dentro de los términos de ley. 2.1.2.
La Secretaría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura Al intervenir explicó que en dicha Corporación cursa el proceso disciplinario con radicado No. «54001110200020180097901», en el que el 8 de agosto de 2019, se efectuó el reparto del proceso origen del Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional de Norte de Santander, con recurso de queja contra decisión que negó recurso de apelación contra decisión de archivo de la queja promovida en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por presuntas irregularidades con ocasión del proceso que se adelantó en contra el señor Jorge Enrique Durán Solano y, el día 14 siguiente, subió al despacho asignado.
Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.1.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho Al contestar explicó que una vez recibida la denuncia presentada por el 7 de enero de 2020, por el doctor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, fue radicado bajo el número MJD-EXT20-0000442 de fecha 9 de enero de 2020, una vez analizada la misma, se le dio respuesta en la que se le indicó: «Una vez estudiado su escrito radicado con el No. MJD-EXT20-00000442, de manera atenta le comunico que según los objetivos y funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho establecidos en el Decreto 1427 de 2017, no le fue atribuida al Ministerio competencia funcional específica para resolver de fondo el tema planteado», por lo que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, lo que fue debidamente comunicado al tutelante.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.1.4. La Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Cúcuta Al contestar explicó que la noticia criminal de radicado No. 54001-60-01- 131-2020-00650, en la cual se tramitaba la denuncia presentada por el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA el 7 de enero de 2020, fue acumulada con la noticia criminal identificada bajo el radicado No. 54001-60-01-131-2018- 07071, por tratarse de los mismos hechos.
Puso de presente, que en cuanto al trámite de la denuncia, la Fiscalía le ha dado el correspondiente conducto bajo la noticia criminal No. 54001-60- 01-131-2018-07071, de la cual conoció por reparto inicialmente la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior, hasta cuando se presentó una nueva reasignación especial y fue asignada al despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior.
Explicó que, para lograr verificar si las actuaciones del Juez Primero Laboral de Cúcuta denunciadas por el accionante se puedan definir en el ámbito jurídico penal como infracciones a la ley penal colombiana, necesariamente hay que adelantar actividades investigativas que demuestren fehacientemente los elementos estructurales de las conductas punibles, a través de un de un programa metodológico[20].
Resaltó que lo largo del trámite de la indagación el funcionario de policía judicial ha rendido los informes de investigador de campo en las fechas de 30 de agosto de 2019 y el 18 de febrero de 2020, destacándose que se han practicado actividades de investigación tales como entrevistas, inspecciones judiciales, obtención de documentos, entre otros (adjuntó copia de las actividades desplegadas).
Así las cosas, indicó que la Fiscalía desde que se dio apertura a la fase de indagación preliminar ha sido diligente dentro de las condiciones laborales que se nos presentan, no ha permanecido estática frente a su labor investigativa, activándose el acopio de elementos materiales probatorios para precisamente, si se dan las exigencias legales para acudir ante los jueces a judicializar la actuación o si no archivarla, en los términos del art. 79 de la Ley 906 de 2004.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó que se despache en forma desfavorable las pretensiones propuestas contra la Fiscalía General de la Nación en relación con el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Juez Primero Laboral, Dr. Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda y, finalmente, en cuanto a la petición de que se ordenara resolver lo que el accionante denomina medidas cautelares, puso de presente que estas no existen como tal en el ordenamiento procesal penal colombiano. 2.1.5.
La Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta La anterior dependencia del órgano investigador allegó memorial, con fecha del 5 de octubre de 2020, en el que manifestó: «La Fiscalía 4 de Seguridad Pública, comunica que en el proceso radicado bajo el número 5400160011312020000651, en el día de hoy se libró orden de Policía Judicial, ante la Unidad Investigativa del C.T.I., donde se solicita de los señores ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR Y CARLOS ENRIQUE CASTRO, su ubicación, identificar e individualizar, verificación interrogatorio y obtención de algunos documentos, con el fin de esclarecer los hechos denunciados por RICARDO BERMÚDEZ BONILLA.
En relación a la solicitud de las órdenes de captura de los presuntos indiciados, para ello es imperioso el informe de la Policía Judicial, donde se indique la plena identificación e individualización, conforme lo señala el artículo 128 del C.P.P., y esa competencia radica en los Jueces de Control de Garantías, cuando se considere necesaria adecuada y razonable para los fines de imputación y medida de aseguramiento.
Ahora bien, respecto a investigar al señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, me permito informar que esta agencia Fiscal no es la competente para ello, razón por la cual se compulsaran copias al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior. Una vez se reciba respuesta de la orden de policía judicial, pasan las diligencias la {sic} despacho del Fiscal, a fin de tomar las decisiones que en derecho correspondan».
Con el escrito se aportó la orden judicial expedida y las actuaciones a desplegar. 2.1.6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Al intervenir sostuvo que, de lo manifestado por el actor, esa seccional no tiene conocimiento de la queja, ni mucho menos de las evidencias en que se fundamenta, que al parecer es de carácter disciplinario y penal, fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y, expresó que sus funciones de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, son meramente administrativas.
En consecuencia, sostuvo que todos los temas indicados por el abogado accionante no son de su competencia, por lo que solicito su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental alguno. 2.1.7. La Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público al intervenir sostuvo que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA ni es el competente para tramitar las pretensiones elevadas, ni tampoco es la llamada a atenderlas, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.8.
El señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de Inversiones Múltiple y Cía. Ltda. Al intervenir explicó que es una persona con más de 90 años cumplidos. Sostuvo que varios de los hechos narrados en la tutela son falsos. Indicó que, el señor Heriberto Restrepo Ospina ha sido arrendatario del inmueble donde funciona el Hotel Olimpic, desde el 29 de julio del año 2004 y no administrador como indicó serlo, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito con el Radicado N. 54001-31-05-001-2016-00414-00, como en el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado que le promovió y se encuentra en el Juzgado Octavo Civil Municipal bajo el radicado No. 54001-40-53-007-2016-00737-00.
Para dar fe de lo anterior, aportó fotocopia autenticada de una constancia, en donde de forma expresa manifestó el señor Heriberto Restrepo Ospina ser arrendatario permanente de dicho inmueble. Sostuvo que, de las pruebas existentes «se ve muy claro que el señor Heriberto Restrepo Ospina es un Empresario Independiente, es decir, que es su propio patrono, y un arrendatario y un avivato que con ayuda de su apoderado buscan perjudicarme y arrebatarme el fruto de toda una vida trabajo, pues su señoría pregúntese ¿Porque {sic} el Señor Restrepo Ospina toma el nombre del Hotel Olimpic? Tal actitud no tiene presentación alguna, no lo hace ningún empleado de verdad, solo una persona sin escrúpulos apoyado por un abogado de su misma calaña, que pone en tela de juicio y desprestigia tan noble profesión, por lo cual su señoría en caso de considerarlo pertinente de oficio sopesar la posibilidad de una compulsa copias al Consejo Superior de la Judicatura».
El señor Durán Solano afirmó que se ha visto sometido a un asedio judicial por parte del abogado RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, quien como estrategia de defensa ha recurrido a presentar una infinidad de acciones judiciales sin fundamento legal, pero con el objetivo claro de dilatar la solución de la controversia contractual surgida con la demanda de restitución del inmueble incoada, toda vez que la tardanza en la solución le beneficia en el sentido que su cliente se sigue usufructuando del bien, y en desarrollo de esa estrategia antiética ha impetrado en su contra demanda laboral aduciendo falsamente que el Heriberto Restrepo Ospina es su empleado.
Explicó que, por su estado de avanzada edad, padece de muchas enfermedades físicas aunado a su problema de toda la vida de eventos depresivos y de ansiedad de los que nunca pudo superar y no tiene la destreza de otros tiempos para moverse sólo; presenta «artrosis en manos y rodillas debido a mi edad, Diabetes mellitus, Hipotiroidismo, Hiperplasia de Próstata Grado 4, la cual me produce incontinencia urinaria y muchas infecciones urinarias».
Indicó que, por los continuos estados depresivos y de ansiedad, es que en repetidas ocasiones se ha aportado al proceso las incapacidades emitidas por mi médico tratante el psiquiatra Dr. Carlos E. Castro Hernández; las cuales reposan en los expedientes tanto el laboral y el civil. Precisó que debido a todas estas enfermedades sus actuaciones se reducen solo a la firma de los poderes de los cuales sigo la instrucción personal de mi hijo Jaime Iván Durán Omeara, quien por mi edad se ha convertido en mi apoyo, consejero y veedor de mis negocios.
Afirmó categóricamente, que su apoderado Dr. Ángel María Corzo Labrador jamás ha mentido respecto de su débil estado de salud, no sólo físico sino emocional o mental; como le ha venido informando su estado de salud se encuentra muy desmejorado, la energía y vitalidad de la que siempre gozó se ha ido con los años e indicó que «cuando realizamos el contrato de arrendamiento con el señor HERIBERTO RESTREPO mi condición era otra, hoy que por el incumplimiento del arrendatario debo afrontar esta situación en condiciones menguadas a esta edad soy una persona vulnerable, observo con mucha preocupación el accionante con la demanda laboral en mi contra busca sustraerse de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en mora y al parecer también quedarse con el inmueble arrendado el que me costó adquirir con muchos años de esfuerzo y trabajo».
Indicó que el señor Heriberto Restrepo Ospina ha presentado varias tutelas por estos hechos («Acción de tutela No. 54250 del 6 de febrero del 2019 Radicado único: 11001020500020190004400; Acción de Tutela No. 82039 con Radicado Único 54001220500020180004501; Acción de Tutela 54-001-22-05-000- 2019-0004200»). Como pruebas apartó con su intervención: 1) Fotocopia de la denuncia de nacimiento del señor Jorge Enrique Durán Solano. 2) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Enrique Durán Solano. 3) Fotocopia historias clínicas de Jorge Enrique Durán Solano. 4) Fotocopia autenticada de constancia donde dice que el señor Heriberto Restrepo Ospina es arrendatario, donde firman Jorge Enrique Durán Solano como propietario y el señor Heriberto Restrepo Ospina como arrendatario. 5) Fotocopia de documento de aumento de canon de fecha 18 de agosto de 2009, donde el señor Heriberto Restrepo firmó a puño y letra como arrendatario y hace una contestación a puño y letra avalando con su firma la respuesta, original que se encuentra en el expediente del proceso laboral o proceso de restitución del bien inmueble. 6) Certificado de Cámara de Comercio donde el señor Jorge Enrique Durán Solano canceló la matrícula mercantil del Hotel Olimpic, en la fecha 8 de noviembre de 2012. 7) Certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio emitido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde el señor Heriberto Restrepo Ospina, cambió el nombre y registró como Hotel Olimpic el 10 de diciembre de 2012. 8) Certificado de matrícula mercantil de persona natural emitido de por la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde figura que el señor Heriberto Restrepo Ospina, como persona natural es propietario del Establecimiento Hotel Olimpic cuya renovación se realizó el 12 de febrero de 2020. 9) Oficios dirigidos a las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Cúcuta, y Planeación Municipal donde se anexan las fotografías de las mejoras adelantadas por el señor Heriberto Restrepo Ospina en el inmueble de propiedad del señor Jorge Enrique Durán Solano. 10) Copia impresa del registro nacional de turismo del señor Heriberto Restrepo Ospina descargado de la página web.
Con paso al Despacho del 15 de octubre de 2020, se allegó por correo electrónico memorial del señor Jorge Enrique Durán Solano, en el que sostuvo que el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA incurrió en conducta temeraria pues presentó otra tutela por los mismos hechos y fundamentos, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Como soporte de lo anterior, aportó el auto del 9 de octubre de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador José Andrés Serrano Mendoza de dicho Tribunal, admitió la tutela, radicada con el No. «2020-00050»[21], promovida por aquél contra la contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte del Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3. Cuestión previa La Secretaría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al intervenir solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional y el Ministerio de Justicia y del Derecho al contestar y la Procuraduría General de la Nación requirieron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tales reclamos, toda vez que, la Secretaría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada a este trámite, pues la entidad traída al proceso constitucional como accionada fue al Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de su Sala Disciplinaria contestó la tutela.
En cuanto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander fue vinculado en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada, por lo que no hay lugar a su desvinculación. Y, frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dicha entidad sí está legitimada en la causa por pasiva, pues el tutelante consideró que afectó sus derechos fundamentales, por haber omitido darle trámite a la denuncia por corrupción que presentó por la situación dada dentro del proceso ordinario laboral que está conocimiento el Juez Primero Laboral de Cúcuta.
Finalmente, respecto a la Procuraduría General de la Nación se negará su solicitud, toda vez que esta entidad del estado fue vinculada en calidad de tercera con interés, pero no como enjuiciada a través del presente mecanismo constitucional. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.
Requisitos de procedibilidad 5.1. Inmediatez Para la Sala se ha superado el presente requisito, toda vez que la problemática puesta en conocimiento en esta tutela por parte del señor BERMÚDEZ BONILLA es continuada en el tiempo y, por ello mismo, se considera que se ha acudido al mecanismo de protección constitucional en un término razonable. 5.2.
Subsidiariedad Para este juez constitucional es evidente que el accionante no posee otros medios judiciales idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción de amparo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por haber omitido, supuestamente, darle trámite a unas denuncias por corrupción en el trámite dado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 54001-31-05-001-2016-00414-00.
Además, hay que tener presente que el señor BERMÚDEZ BONILLA no está planteando que dentro de los procesos penales y disciplinarios que se demostró están en curso, como se explicará en el caso concreto, se hayan afectados sus derechos fundamentales con ocasión de alguna actuación de las autoridades demandas, sino que éstos fueron presuntamente vulnerados por aquéllas por la omisión en la gestión de las denuncias por corrupción, las solicitudes en ellas hechas de medidas cautelares; o se hizo caso omiso al traslado hecho por el Ministerio de Justicia del Derecho de ésta o porque se desobedeció una orden judicial; razón por la cual, procede la tutela en el presente caso.
En esa misma línea, como se alegó una omisión es procedente el estudio de fondo, precisamente para verificar si le asiste razón o no al actor, pues esa omisión implica una afirmación con enunciados negativos y, ante ello, corresponde es analizar la veracidad de lo manifestado por el tutelante o, si conforme a la defensa de las demandadas e intervinientes y del acervo probatorio, se logra demostrar lo contrario. 6.
El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiadas la tutela, las intervenciones y las pruebas allegadas, negará el amparo deprecado, como pasa a explicarse. El señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA consideró que sus derechos fundamentales fueron afectados porque el Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han omitido darle trámite, en sus palabras «han hecho caso omiso», a las denuncias por corrupción, que ha entablado contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 54001-31-05-001-2016-00414-00; promovido por el señor Heriberto Restrepo Ospina contra el señor Jorge Enrique Durán Solano (sociedad Inversiones Múltiple Cía. Ltda.).
Para la Sala, a partir de las pruebas aportadas a este trámite constitucional, es evidente que no existe la omisión alegada por el tutelante, pues a partir de las quejas y denuncias presentadas por el señor BERMÚDEZ BONILLA como por el señor Heriberto Restrepo Ospina, los diferentes accionados están actuando dentro del marco de sus competencias, así: La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está conociendo en segunda instancia, el proceso disciplinario, con radicado No. 54001-11- 02-000-2018-00979-01, donde se investiga al señor Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda, Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la queja presentada por el señor Heriberto Restrepo Ospina y por la denuncia remitida por competencia, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las irregularidades en el trámite del mencionado proceso laboral.
La Fiscalía General de la Nación, está adelantado investigación penal, por un lado, contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por ser un servidor público, bajo los procesos acumulados Nos. 54001-60-01-131-2020- 00650 y 54001-60-01-131-2018-07071 y la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta, está haciendo lo propio frente a los particulares denunciados por el tutelante, esto es, los señores Ángel María Corzo Labrador (abogado) y Carlos Enrique Castro Hernández (médico psiquiatra), bajo el radicado No. 54001-60-01-131-2020-000651 y explicó frente a la petición del accionante denomina medidas cautelares, que estas no existen como tal en el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho cumplió con su deber legal, pues estudiada la denuncia por presunta corrupción contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la remitió a la autoridad competente, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura y le informó al señor BERMÚDEZ BONILLA, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hay que tener presente sus funciones, que fueron fijadas en el artículo 36 de la Ley 938 de 2004[22], así: «En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2.
Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4.
Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.
Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.
Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución»[23]. Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha afectado los derechos fundamentales del señor BERMÚDEZ BONILLA, pues la entidad está cumpliendo con sus mandatos legales, pues al ser un organismo técnico – científico, debe prestar los servicios médicos - legales y de ciencias forenses que le sean solicitados, como en el presente caso, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien remitió al señor Jorge Enrique Durán Solano, para ser valorado por la Coordinación de Psicología y Psiquiatría de la Regional de Nororiente en Bucaramanga y determinar si está mentalmente capacitado para rendir el interrogatorio de parte ordenado en el proceso ordinario laboral.
En conclusión, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez revisadas todas las pruebas aportadas al proceso y analizados los argumentos de las partes, no existe la vulneración de derechos fundamentales sugerida por el señor BERMÚDEZ BONILLA, pues como se logró determinar que las diferentes denuncias y quejas presentadas por él y su poderdante, el señor Heriberto Restrepo Ospina, están siendo conocidas y tramitadas por las autoridades competentes y será en esos escenarios donde se defina si se desconoció o no la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de rendir el interrogatorio por parte del señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de Inversiones Múltiple, sin presentar nueva excusa y, en dichas actuaciones, se están estudiando todas las presuntas irregularidades que se le han imputado al Juez Primero Laboral de Cúcuta y a unos particulares, por lo que, en el presente caso, se negará el amparo solicitado.
Por la situación que se está presentando en el proceso ordinario, este juez dispondrá que la Procuraduría General de la Nación designe una vigilancia especial sobre el del proceso laboral ordinario, radicado con el No. 54001- 31-05-001-2016-00414-00; promovido por el señor Heriberto Restrepo Ospina contra el señor Jorge Enrique Durán Solano (sociedad Inversiones Múltiple Cía. Ltda.), que cursa en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, principalmente, la de observancia de la Constitución y las leyes; el ejercicio de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y la de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales.
Finalmente, la Sala ordenará que la Secretaría General de la Corporación remita copia de esta sentencia y de la tutela que dio origen a este proceso, con destino a la acción de amparo radicada con el No. «2020-00050» y que fue admitida el 9 de octubre de 2020, por el Magistrado Sustanciador José Andrés Serrano Mendoza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que estudie la posible existencia de temeridad por parte del señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA al promover dicho mecanismo constitucional, pues tal situación se podría configurar en la segunda tutela promovida por este.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación y declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Secretaría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expresado en este proveído.
SEGUNDO: Negar la solicitud de amparo elevada por el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Disponer que la Procuraduría General de la Nación designe una vigilancia especial sobre el del proceso laboral ordinario, radicado con el No. 54001-31-05-001-2016-00414-00; promovido por el señor Heriberto Restrepo Ospina contra el señor Jorge Enrique Durán Solano (sociedad Inversiones Múltiple Cía. Ltda.), que cursa en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta.
QUINTO: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que remita copia de esta sentencia y de la tutela que dio origen a este proceso, con destino a la acción de amparo radicada con el No. «2020-00050» y que fue admitida el 9 de octubre de 2020, por el Magistrado Sustanciador José Andrés Serrano Mendoza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que estudie la posible existencia de temeridad por parte del señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA al promover dicho mecanismo constitucional SEXTO: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado, que ajuste en el sistema de gestión Siglo XXI, el primer apellido del tutelante, pues el correcto es BERMÚDEZ y no «BEMUDEZ», como está registrado en el sistema.
SÉPTIMO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Énfasis del original. [2] Idem. [3] Énfasis del original. [4] Énfasis del original. [5] Idem. [6] Énfasis del original. [7] Énfasis del original. [8] «En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas.
Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados». [9] Énfasis del original. [10] Énfasis del original. [11] Idem. [12] Énfasis del original. [13] «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia…». [14] Énfasis del original. [15] Idem. [16] «Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. // La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. // Parágrafo.
El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma». [17] Énfasis del original. [18] Énfasis del original. [19] Énfasis del original. [20] A partir del momento en que empezó a conocer de este diligenciamiento penal, ha realizado las siguientes actuaciones procesales: «1.
El 17 de mayo de 2.019 se expidió una orden dirigida al investigador judicial, con la finalidad de aportar elementos que permitan enriquecer la investigación. 2. El 4 de febrero de 2.020 también fue expedida otra orden a la Policía Judicial, encaminada a esos mismos fines investigativos. 3. Recientemente, se expidió nuevamente una orden a Policía Judicial el 16 de septiembre de 2.020, para perfeccionar así la indagación y poder adoptar una decisión de fondo». [21] Con este radicado aparece en el auto aportado. [22] «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». [23] Énfasis de la Sala.