ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA La Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que no identificó un elemento probatorio concreto o específico aportado al proceso ejecutivo censurado que el tribunal omitió valorar; ni señaló de manera razonada la incidencia de qué pruebas fueron indebidamente valoradas en la decisión; simplemente consideró que no se analizaron y apreciaron todas las pruebas aportadas con la demanda y obrantes en el proceso.
En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia enjuiciada a través del mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sección, concluyó que estaba probada la excepción de pago total de la obligación por parte de la UGPP, providencia que se profirió dentro de un marco de razonabilidad donde analizó todos los extremos de la litis y pruebas aportadas a esta, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del ad quem del trámite ejecutivo.
(…) Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto planteado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03851-00(AC) Actor: ORLANDO MORALES GRAJALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ORLANDO MORALES GRAJALES contra la providencia proferida, el 18 de junio de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la que declaró probada la excepción de pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo No. 63001-33-33-001-2017-0093-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), con el que pretendió la satisfacción de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor MORALES GRAJALES, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela el 26 de agosto de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de mencionado, declaró probada la excepción de pago de la obligación. 1.1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-31-000-2011-00213-01, dispuso que la pensión mensual vitalicia de vejez del tutelante debía ser liquidada, en los términos del Decreto No. 929 de 1976[1], en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicio (1º de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009) con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio, liquidados en forma proporcional, por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, es decir, por sextas partes.
Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 2009. También precisó que, la bonificación especial debía ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arrojara el resultado de uno de los factores para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. 1.1.2. Con fundamento en lo anterior, el señor MORALES GRAJALES presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por las mesadas correspondiente al año 2009 en una suma equivalente a $5.023.628 pesos a partir del 13 de noviembre de ese año, que incluyera las mesadas pensionales adicionales que se causaron, a la tasa máxima del interés moratorio mes a mes, desde la causación de la mesada hasta su pago.
Igualmente, por los años subsiguientes 2010 a 2017, solicitó se librara mandamiento de pago con la inclusión de las mesadas pensionales adicionales que se causaron, más los intereses moratorios, por los siguientes valores: |Año |Suma |Fecha | |2010. |$5.124.101. |A partir del 1º | | | |de enero hasta el| | | |pago total de la | | | |obligación. | |2011. |$5.286 535. | | |2012. |$5.4 83.722. | | |2013. |$5.617.525. | | |2014. |$5.936.095. | | |2015. |$5.936.095. | | |2016. |$6.289.886. | | |2017. |$6.338.318. | | Asimismo, pretendió que, en el evento que no se pagara en el año 2018 y siguientes, las obligaciones cobradas, se dispusiera a cancelar los montos pensionales a que se condenó, como también imputar los pagos que se le hubieren efectuado a los intereses causados sobre las obligaciones principales de capital cobrado y moratorias adeudadas. 1.1.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con auto del 2 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y dispuso modificar el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, por un saldo $78.570.789,70 correspondiente a capital. 1.1.4. La UGPP apeló la anterior decisión. Cuestionó el valor de la mesada pensional tenida en cuenta para la liquidación efectuada por el juzgado, toda vez que, lo ordenado mediante decisión judicial fue cumplido a través de la Resolución RDP 023408 del 29 de Julio de 2014, por medio del cual elevó la pensión del señor MORALES GRAJALES a la suma de $3.252.214, efectiva a partir del 13 de noviembre de 2009, resolución cuyo pago se efectuó el 7 de diciembre de 2015, por lo que contrario a lo decidido por la a quo, la mesada pensional reliquidada equivale a la suma atrás referenciada y no a la indicada en la decisión objeto de recurso, esto es, la suma de $5.023.628,12, con el cual se modificó el mandamiento de pago.
También planteó, en lo que respecta a la liquidación de intereses, en la fuerza mayor que existió por el proceso liquidatorio del que fue objeto CAJANAL en el interregno entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil[2], para que no se tenga en cuenta las pretensiones del demandante en ese sentido.
Ahora bien, en cuanto a las reglas de imputación de pagos, sostuvo que contrario a lo decidido por el juzgado, era inviable la aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil[3], puesto que estas no aplican en temas de la seguridad social, por tener normas propias y especiales de rango no solo legal sino constitucional, entre ellas la destinación específica y exclusivas de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita su desviación para otros fines o conceptos; aunado al hecho, que el acto por el cual se dio cumplimiento a la decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional, se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado, en un acto administrativo que se encuentra en firme y, por ende, goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno. Finalmente, la UGPP solicitó que se revocara la decisión y de confirmarse, se omitiera liquidar intereses de mora en el período de liquidación de CAJANAL, al igual que no se apliquen las reglas de imputación de pagos, con el fin de que se verifique que cumplió la orden judicial proferida a favor del ejecutante y en el evento de no prosperar la alzada, se abstuviera de condenar en costas y agencias en derecho, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B[4]. 1.1.5.
El Tribunal Administrativo del Quindío, con providencia del 18 de junio de 2020, al estudiar las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, encontró probada la excepción de pago total de la obligación, por lo que revocó el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Lo anterior, con fundamento en las pautas de reliquidación pensional dadas por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el certificado de sueldos y factores salariales expedidos por la Contraloría General de la República – Dirección de Gestión de Talento Humano, el Tribunal Administrativo del Quindío procedió a realizar la reliquidación pensional, con la inclusión de una sexta parte de la bonificación especial por quinquenio, lo que le arrojó un valor de la pensión de $2.920.630, valor muy inferior al fijado por el juzgado de $5.023.628,13.
Luego, procedió a realizar el cálculo de diferencias entre el valor reconocido por la UGPP y el reliquidado por el Tribunal, indexando las diferentes sumas, así como los intereses corrientes, moratorios y los descuentos para salud, a partir de lo cual concluyó: «Total a la fecha de pago. |Concepto |Valor Total | | |Adeudado | |Diferencias causadas desde prescripción a la |19.517.757,9| |fecha sin incluir las deducciones por aportes | | |seguridad social | | |Diferencias posteriores a ejecutoria y hasta la |655.164,0 | |inclusión en nómina sin incluir las deducciones | | |por aportes seguridad social | | |Total diferencias a la fecha |20.172.922,0| |Más intereses moratorios entre la ejecutoria y la|1.909.034,0 | |fecha de pago | | |Total a la fecha |$22.081.956,| | |0 | Imputación de pago Valor reconocido Resolución RDP 023408/2014 |Total a la fecha |22.081.956,0| |Reconocimiento resolución RDP 023408/2014 (fl. |44.370.041,1| |258 Auto ADP008444 y acta conciliación fl. 264) |7 | |septiembre de 2014 | | |Saldo |-22.288.085,| | |1 | Del valor adeudado y reconocido se puede evidenciar un saldo a favor de la entidad ejecutada, quedando despejada la inconformidad de la parte ejecutada en relación con el pago total de la obligación»[5]. 1.2.
Fundamentos de la tutela La apoderada del señor MORALES GRAJALES al sustentar «la configuración de la vía de hecho», afirmó que en la providencia judicial cuestionada puso «en entre dicho {sic} el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes al señor ORLANDO MORALES GRAJALES en el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.
A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Norma Normarum {sic}, al quebrantar la normativa que atañe al estudio de los títulos ejecutivos»[6]. Finalmente, en su escrito realizó unas referencias abstractas a los derechos afectados como fueron al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1.
DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por sus Magistrados {sic}, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez, el día dieciocho (18) de junio de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 3.
DECRETA R, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante»[7]. 2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 1º de septiembre de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío La anterior autoridad judicial por correo electrónico remitió un enlace para acceder al proceso ejecutivo digitalizado. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El anterior juzgado adjuntó por correo electrónico la providencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional. 3.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Al intervenir hizo referencia al proceso ejecutivo adelantado por el tutelante y a la providencia judicial que se cuestionó, para solicitar, por un lado, se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en ningún defecto, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
También sostuvo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. La UGPP sostuvo que, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
Por otro lado, requirió negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por no configurarse vulneración alguna a estos y, como consecuencia de ello, se ordenara el archivo del presente expediente constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor MORALES GRAJALES, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención y el proceso ejecutivo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor MORALES GRAJALES, al declarar probada la excepción de pago de la obligación en el proceso ejecutivo, ante la existencia, de un presunto defecto fáctico. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[11] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ejecutivo de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[14] del Código General del Proceso, el 26 de junio de 2020[15], y la acción constitucional se radicó el 26 de agosto del presente año. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[16], de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, en el proceso ejecutivo que el señor MORALES GRAJALES promovió contra la UGPP. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención presentada por la UGPP, el proceso ejecutivo y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante.
Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[18] En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la apoderada del señor MORALES GRAJALES al sustentar «la configuración de la vía de hecho», afirmó que en la providencia judicial cuestionada puso «en entre dicho {sic} el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes al señor ORLANDO MORALES GRAJALES en el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.
A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Norma Normarum, al quebrantar la normativa que atañe al estudio de los títulos ejecutivos»[19]. En relación con este cargo, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que no identificó un elemento probatorio concreto o específico aportado al proceso ejecutivo censurado que el tribunal omitió valorar; ni señaló de manera razonada la incidencia de qué pruebas fueron indebidamente valoradas en la decisión; simplemente consideró que no se analizaron y apreciaron todas las pruebas aportadas con la demanda y obrantes en el proceso.
En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia enjuiciada a través del mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sección, concluyó que estaba probada la excepción de pago total de la obligación por parte de la UGPP, providencia que se profirió dentro de un marco de razonabilidad donde analizó todos los extremos de la litis y pruebas aportadas a esta, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del ad quem del trámite ejecutivo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el señor ORLANDO MORALES GRAJALES, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [2] «Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.
Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. // La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. // Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas». [3] «Imputación del pago a intereses.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. // Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados». [4] «C.P. César Palomino Cortés. Rad. 17001-23-33-000-2015-00033-01 (1377- 17) actor Reinaldo Garcés Ríos demandado: UGPP». [5] Énfasis del original. [6] Idem. [7] Énfasis del original. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [15] La sentencia se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de junio de 2020. [16] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [18] Énfasis del original [19] Idem.