ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto [fáctico] alegado. En esa medida, se evidencia que las grabaciones analizadas permitieron al operador jurídico determinar que el [accionante] incurrió en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho impropio pues fue posible determinar que su asesoría excedió el marco de sus funciones como liquidador, y además pretendía recibir promesa remuneratoria a cambio de realizar funciones propias de su cargo.
En ese orden, para la Sala, el análisis probatorio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura no resulta irracional o arbitrario pues se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente para llegar a las conclusiones sobre las conductas cometidas por el [accionante].Además, sobre la indebida valoración de los testimonios debe indicarse que los testigos declararon sobre la gestión del [accionante] dentro del proceso de liquidación, en relación con otras personas con quienes interactuó en esa gestión. Frente a ello, debe indicarse que su comportamiento con las personas que refirieron los testigos no implica que haya actuado de la misma manera respecto del señor [FM] y, en todo caso, esos testimonios no se encuentran encaminados a desvirtuar las grabaciones, que, como se precisó, valoradas en conjunto con los demás acerbo probatorio, permitieron evidenciar las conductas cometidas por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Martin Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03779-00(AC) Actor: OBDULIO MUÑOZ RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Obdulio Muñoz Ramos en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Obdulio Muñoz Ramos formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con las providencias de 19 de septiembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, en las cuales se impuso al accionante una sanción consistente en el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado o contratar con el mismo por 15 años. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[1]: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito a los honorables Magistrados que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, esto es el DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto tanto la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala jurisdicción disciplinaria, como la sentencia de fecha Marzo 4 de 2020, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura de - Sala jurisdicción disciplinaria.
Lo anterior sin perjuicio de establecer la exclusión de la prueba ilícita referida a las grabaciones subrepticias, con efectos en las dos instancias si se dispone rehacer la actuación.” 3. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente 27663, mediante Acta 430 000001 de 2 de enero de 2012, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A., sociedad que estaba desarrollando un proceso inmobiliario en la ciudad de Girardot.
En esa misma acta, se designó como liquidador al señor Obdulio Muñoz Ramos. 5. 2) La Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente 73628, mediante Acta 400 013282 de 21 de septiembre de 2012, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN LTDA. En esa misma acta se designó como liquidador al señor Obdulio Muñoz Ramos. 6. 3) Como consecuencia de la referida designación el liquidador, señor Obdulio Muñoz Ramos, conoció al señor Javier Alfredo Fandiño González, quien era el representante legal de las mencionadas sociedades. 7. 4) El accionante indicó que el señor Fandiño González le manifestó que su intención era “salvar” las sociedades y pagar a todos los acreedores, motivo por el cual se evaluó la posibilidad de iniciar un proceso de reorganización, bajo la constitución de un fideicomiso de bienes.
Agregó que el entonces representante se comprometió a conseguir un inversionista que aportara los recursos necesarios para pagar a los acreedores, no obstante, no presentó al inversionista, por lo cual, el proceso de liquidación continuó. 8. 5) El actor indicó que, en consideración a que no se prestó para “entorpecer” el proceso liquidatario, el señor Fandiño González interpuso una queja en su contra lo que derivó en un proceso disciplinario.
Con la queja se aportaron unas grabaciones de unas conversaciones sostenidas entre el señor Javier Fandiño y Obdulio Muñoz. 9. 6) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2019, impuso (1) multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e (2) inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado y contratar con este por el término de 15 años contra el señor Obdulio Muñoz Ramos por las conductas de cohecho propio, asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 10. 7) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico ya que (1) se dio validez a una prueba ilícita, esto es, unas grabaciones que fueron recaudadas de manera ilegal, (2) no existía certeza de que las grabaciones aportadas fueran originales, lo cual generó vulneración a los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia y duda razonable, (3) no se tuvieron en cuenta como pruebas unos correos electrónicos y testimonios, (4) no se valoraron de manera debida unas grabaciones y testimonios. 1.2.
Posición de la parte demandada[2] 12. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por medio de la Sala de decisión que adoptó la decisión de segunda instancia, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que, pese que se alegó la presunta vulneración al derecho al debido proceso, lo cierto es que no existió ninguna irregularidad al proferir la Sentencia enjuiciada y por el contrario, la misma se ajustó a la Constitución y a la Ley. 13.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela, ya que la misma no podía ser concebida como una vía para abrir debates concluidos, tal como lo pretende el actor. 14. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó informe en el cual, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, indicó que cumplió con las órdenes impartidas por el magistrado sustanciador del asunto y con las notificaciones en debida forma y, en consecuencia, también cumplió con los parámetros constitucionales, con el respeto de los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales. 15.
El señor Javier Fandiño González allegó una respuesta en la cual indicó que se encontraba presto para lo que el Consejo Superior de la Judicatura necesitara de su parte.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 16.
Identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela. El análisis de la presente acción de tutela se contrae únicamente al fallo disciplinario de 4 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia que resolvió el asunto en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído 19 de septiembre de 2019, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.
Fijación de la controversia 17. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en un defecto fáctico ante (1) la validez otorgada a unas grabaciones que, presuntamente, fueron recaudadas de manera ilegal, (2) la falta de certeza de que las grabaciones aportadas fueran “originales”, (3) la falta de valoración de unos correos electrónicos y testimonios y, (4) la indebida valoración de unas grabaciones y testimonios. 2.3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial 18. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (11/3/2020)[3] y la de interposición de la presente acción de tutela (23/8/2020)[4]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19. 5) Relevancia constitucional. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró un argumento que ya había planteado en el proceso disciplinario, dentro de las etapas de descargos, solicitud de nulidad, recurso de apelación y ahora, a través de la acción de tutela. 20.
Se evidencia que el argumento reiterado en las etapas a las que se hizo referencia fue la valoración de una prueba ilícita obtenida con vulneración al derecho fundamental de intimidad. Esto es, la valoración de las grabaciones aportadas con la queja. La Sala advierte que este argumento fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso las sanciones disciplinarias cuestionadas, sostuvo: “Bajo estas premisas y si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia ha decantado que las grabaciones elaboradas por un particular, sin orden judicial, pueden tener validez al interior de un proceso, siempre y cuando se realicen por parte de la víctima, y si bien en el derecho disciplinario no hay víctimas si existen perjudicados con las conductas anti éticas de los disciplinables, y es que su utilización como prueba es válida "siempre y cuando la persona que grabó haya tomado parte en la conversación que lo hace destinatario del mensaje, pues se debe distinguir entre, grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros" Significa lo anterior que la facultad que por vía jurisprudencial se ha reconocido a las víctimas, de la misma manera se hace extensiva a la persona que toma parte en una conversación como destinatario del mensaje, como ocurre en el caso que hoy se estudia, circunstancia que derruye el argumento del encartado, toda vez que el quejoso asintió haber participado y grabado la interlocución.”. 21.
De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela. Motivo por el cual, sobre ese aspecto la Sala declarara la improcedencia. 22. No sucede lo mismo respecto de los argumentos sobre la falta de certeza de las grabaciones, la falta de valoración de correos electrónicos y la indebida valoración de testimonios y grabaciones pues, ellos no fueron aspectos que permitan evidenciar una reiteración y que, con ello, se pretenda que la controversia sea sometida a una nueva instancia por lo cual se da por superado este requisito general. 4.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto alegado. 24. Defecto fáctico. La Sala analizará si se configuró el defecto señalado en relación con los aspectos alegados por el accionante, esto es, que (1) no existía certeza de que las grabaciones aportadas fueran originales, lo cual generó vulneración a los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia y duda razonable, (2) no se tuvo en cuenta como pruebas determinados correos electrónicos y testimonios y, (3) no se valoraron de manera debida unas grabaciones y testimonios. 25.
Para contextualizar este aspecto debe indicarse que el señor Javier Fandiño González interpuso queja en contra del señor Obdulio Muñoz Ramos y, con ella, allegó unas grabaciones denominadas así: “1-0bdulio Ira visita of 20120426 112541.m4a”, “2- obdulio of aboodo 20120504 102317”, “3- obdulio cita 2 en of abogado 0120509 124244”, “5- obdulio2 ponz sa120120925 151917”.
Las referidas grabaciones contenían conversaciones entre el señor Javier Fandiño González y Obdulio Muñoz Ramos y tenían el fin de demostrar la comisión de las conductas materia de investigación dentro del proceso disciplinario. 26. 1) Ahora, respecto de la falta de certeza en la originalidad de las referidas grabaciones, basta con señalar que (a) el accionante nunca controvirtió dentro del proceso disciplinario que la persona de la grabación fuera alguien diferente a él y (b) en ese proceso se decretó y practicó como prueba, un informe pericial denominado “Estudio de autenticidad de audio digital” que dio como resultado que los audios no presentaban características o “discontinuidades” que indicaran que los mismos fueron alterados o editados.
Lo anterior implica que no se vulneraron los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia y duda razonable, pues contrario a lo señalado por el accionante, dentro del proceso disciplinario sí existió certeza sobre la originalidad de los audios. 27. 2) Sobre la falta de valoración de testimonios y correos electrónicos decretados y practicados dentro del proceso disciplinario, se debe indicar que el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta los testimonios recaudados como a continuación se trascribe: “- Testimonio de Alberto Piñeros Forero, quien señaló que es contratista avaluador del proyecto de la Mansión del Peñón. Adujo que en varias oportunidades se reunió con el quejoso, la primera de ellas en la oficina del Liquidador Obdulio, con el tema de facilitar información sobre el predio del proyecto de San Andrés Islas, porque no se sabían que lotes estaban en el proyecto.
Adujo que no era cierto que el hoy investigado le dijera que tenía que hacer un avalúo de los bienes a un menor precio, porque el avalúo se hizo técnicamente y de acuerdo a la normatividad actual. - Testimonio de Ana Cecilia Gómez Gómez, quien narró que en representación de Orlando Ortíz Mazabe y Jorge Ernesto Alonso, solicitó a finales del año 2011 proceso de reorganización contra la sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MASIÓN, pero la Superintendencia no lo aceptó e inició proceso de reorganización, designando al doctor Obdulio Muñoz Ramos como liquidador quien fue muy correcto, siempre mantuvo informados a los acreedores sobre las reuniones que sostenía con el deudor y propició muchas entre acreedores y sus abogados (fls 331 a 333 del cdno original). - Testimonio de Pablo Galeano Calderón, adujo que acudió al proceso de liquidación de la sociedad Inversiones y Condominio La Mansión en calidad de apoderado de la acreedora Anita Ávila.
El liquidador siempre lo mantuvo informado de las reuniones que sostenía con el deudor, quien estuvo siempre al tanto del proceso. El avalúo estuvo ajustado a la realidad y no fue objetado. Calificó como muy buena la gestión del liquidador (fls 334 a 336 del cdno original). -Flor María Torres Rodríguez, quien informó que conoció al investigado porque se acercó a su oficina en busca de información sobre los lotes de Condominios La Mansión que se encontraban embargados en un proceso donde ella fungía como apoderada de la demandante.
En su función de liquidador el abogado Obdulio Muñoz Ramos realizó varias reuniones con los acreedores en busca de lograr la realización de activos para pagar las acreencias de la sociedad (fls 351 a 353 del cdno original).” 28. No obstante lo anterior, como se verá más adelante, esos testimonios no fueron suficientes para desestimar las grabaciones, las cuales permitieron determinar la comisión de las conductas que derivaron en las sanciones disciplinarias impuestas. 29.
Adicionalmente, sobre los correos electrónicos que el actor alegó como desconocidos, debe manifestarse que no se evidencia que estos hubieran llevado al fallador a tomar una decisión diferente en la medida que, independientemente de las actuaciones del señor Fandiño González sobre el liquidador, lo cierto es que, en el proceso disciplinario, se demostró que el señor Muñoz Ramos ejerció acciones de asesoramiento al representante legal de las sociedades y que existió un acuerdo remuneratorio sobre las asesorías y la colaboración prestada. 30. 3) Sobre la indebida valoración de las grabaciones y testimonios. a) Sobre las grabaciones pese a que, para el accionante, no se encontraban completas, lo cierto es que, tal como se expuso con anterioridad, respecto de ellas se practicó un informe pericial según el cual no fueron alteradas, ni editadas.
Por lo cual, se observa que, el audio se allegó tal como fue grabado. 31. Ahora, en relación con la afirmación de que las grabaciones no permitían concluir la comisión de las conductas del actor en el proceso disciplinario, es importante precisar que en el fallo cuestionado se resaltaron, entre otros, los siguientes apartes: “OMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y yo le cuadro unas ideas de cómo podemos hacer para que ese paso se demore un poquito”;
“OMR: sí, sí, yo puedo digamos a través de mis amigos hablar en la super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de que saquen la decisión en esto días, y se demoren 15 días para sacarlo.”; JFG: no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 1O millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese 1%, ¿cómo te lo pago es yendo ahí en el negocio? OMR: No hermano yo meterme en un negocio no me meto.
JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la fiducia te deba a ti esa plata a la persona que tú digas esto entra a la fiducia y la fiducia le está debiendo a alguien 1% al que yo le diga OMR: Y cuándo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecyo JFG: Eh no ese le buscarnos para que salgan unos recursos “OMR: Si porque una vaina un proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda” 32.
En esa medida, se evidencia que las grabaciones analizadas permitieron al operador jurídico determinar que el señor Obdulio Muñoz Ramos incurrió en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho impropio pues fue posible determinar que su asesoría excedió el marco de sus funciones como liquidador, y además pretendía recibir promesa remuneratoria a cambio de realizar funciones propias de su cargo.
En ese orden, para la Sala, el análisis probatorio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura no resulta irracional o arbitrario pues se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente para llegar a las conclusiones sobre las conductas cometidas por el señor Muñoz Ramos. 33. b) Además, sobre la indebida valoración de los testimonios debe indicarse que los testigos declararon sobre la gestión del señor Obdulio Muñoz Ramos dentro del proceso de liquidación, en relación con otras personas con quienes interactuó en esa gestión. Frente a ello, debe indicarse que su comportamiento con las personas que refirieron los testigos no implica que haya actuado de la misma manera respecto del señor Fandiño González y, en todo caso, esos testimonios no se encuentran encaminados a desvirtuar las grabaciones, que, como se precisó, valoradas en conjunto con el demás acerbo probatorio, permitieron evidenciar las conductas cometidas por el actor. 5.
Conclusiones 34. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor Obdulio Muñoz Ramos, respecto del presunto defecto fáctico en relación con la validez otorgada a unas grabaciones que, presuntamente, fueron recaudadas de manera ilegal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Obdulio Muñoz Ramos, sobre los demás aspectos analizados, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno de tutela. [2] Mediante Auto de 25 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá y al Consejo superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (3) vincular al señor Javier Fandiño González como tercero interesado. [3] Página Web de la Rama judicial. [4] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia.