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11001-03-15-000-2020-03683-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Milton Fredy Martínez Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL DECRETO 678 DE 2020 EN EL MARCO DE UN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No procede / BENEFICIOS IMPLEMENTADOS EN EL DECRETO LEGISLATIVO 678 DEL 20 DE MAYO DE 2020 CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA - Aplican a deudas con entidades territoriales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El a-quo, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno puesto que la entidad accionada fue clara en mencionar que el [accionante] no se encontraba en los supuestos de hecho que regula la norma para hacerse acreedor de los beneficios ofrecidos en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020.

(…) Lo primero que conviene precisar es que, en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente si se tiene en cuenta que está dirigida a cuestionar una decisión proferida en el marco de un proceso de cobro coactivo, es decir, que existe otro medio en curso, sin embargo, como lo que se cuestiona es una decisión sustancial que afectaría ese proceso, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente en este caso.

(…) En efecto, de la revisión de los beneficios previstos en el Decreto 678 de 2020, la Sala encuentra que los descritos no se refieren a deudas por las que el actor está siendo ejecutado, sino a obligaciones tributarias de carácter territorial que impiden acceder a lo solicitado por el [accionante]. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto al negar la aplicación de beneficios solicitados no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que se atendió la petición de conformidad a la norma aplicable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03683-01(AC) Actor: MILTON FREDY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Milton Fredy Martínez Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito Honorable Magistrado se ampare mi derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital y se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, hacer el cobro de la mencionada multa efectuando los descuentos establecidos por el Gobierno Nacional, para todos los colombianos.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo en contra del señor Milton Fredy Martínez Hernández, con radicado Núm. 11001-0790-000-2015-0471-00 con base en la providencia del 22 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Resolución Núm. DEAJGCC19-1348 del 8 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del actor por valor de $ 6.443.500, más interés de mora por no pago para un total de $ 15.881.000.

El señor Martínez Hernández indicó que el 28 de julio de 2020, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le aplicara a la deuda los alivios otorgados por el gobierno nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. DEAJGCC20-5406 del 3 de agosto de 2020, informó que la norma que menciona no es aplicable a la deuda que actualmente tiene con la Rama Judicial porque en ella se establecen beneficios por deudas con entidades territoriales. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, con ocasión de la respuesta que le fue dada a la petición interpuesta el día 28 de julio de 2020 por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura negó la aplicación de los beneficios implementados con ocasión de la pandemia, omitiendo que el objetivo del Gobierno Nacional y del Ministerio de Hacienda era crear condiciones “para que todos los colombianos pudiéramos pagar nuestras obligaciones y así aliviar en algo la difícil situación económica que estamos viviendo, por esta pandemia del Covid-19, que nos está afectando”. 4.

Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que esa cartera ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales dentro del marco de sus competencias, ha expedido los decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al presidente de la República.

Sostuvo que las acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor no pueden ser realizadas por ese ministerio, ya que sus funciones son únicamente las expresamente señaladas por la Ley y las peticiones elevadas por el actor exceden los mencionados objetivos y funciones. 5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, negó la acción de tutela, al considerar que la respuesta dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no comporta vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, puesto que la entidad accionada fue clara en mencionar que el señor Martínez Hernández no se encontraba en los supuestos de hecho que regula la norma para hacerse acreedor de los beneficios ofrecidos en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020. 6.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en primera instancia se tuvo en cuenta el fundamento fáctico de forma errónea porque afirmó que el demandado no había atendido su petición, contrario a esto, adujo que no pudo concederle lo requerido y, en esa medida, sostiene que lo procedente era verificar que debía conceder lo solicitado y así proteger el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el escrito de impugnación, evidencia la Sala que lo pretendido por el actor no es la protección del derecho fundamental de petición, sino que se acceda a lo solicitado en el escrito radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2020, es decir, que se apliquen los alivios señalados en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 al proceso de cobro coactivo que tiene en su contra.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala determinará si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al negar la solicitud de aplicación del Decreto 678 de 2020 en el marco del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. Caso concreto Reprocha el señor Milton Fredy Ramírez Hernández que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital porque, afirma, se debe acceder a lo que solicitó en petición radicada el 28 de julio de 2020, es decir, aplicar los alivios otorgados en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 al proceso de cobro coactivo con radicado núm. 2015-0471-00.

El a-quo, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno puesto que la entidad accionada fue clara en mencionar que el señor Martínez Hernández no se encontraba en los supuestos de hecho que regula la norma para hacerse acreedor de los beneficios ofrecidos en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020.

En tal sentido, la parte actora impugnó tal decisión y manifestó que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se estudie la posibilidad de que en el proceso de cobro coactivo Núm. 2015-0471-00 se apliquen los beneficios del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020. Lo primero que conviene precisar es que, en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente si se tiene en cuenta que está dirigida a cuestionar una decisión proferida en el marco de un proceso de cobro coactivo, es decir, que existe otro medio en curso, sin embargo, como lo que se cuestiona es una decisión sustancial que afectaría ese proceso, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente en este caso.

Establecido lo anterior, se reitera que la inconformidad del actor se centra en la negativa de aplicación del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, entonces, es necesario verificar el contenido de la norma para ver si la respuesta contenida en el Oficio Núm. DEAJGCC20-5406 del 3 de agosto de 2020 estuvo acorde con la norma. Al respecto, se tiene que en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020, entre otras, se encuentran: “Artículo 6.

Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: •Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. •Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. •Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. Parágrafo 2. En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo.” Al verificar el expediente de tutela, se encuentra que en Oficio DEAJGCC20- 5406 de 3 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura respondió: “(…) teniendo en cuenta la competencia legalmente asignada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo No.110010790000201500471 con base en la providencia de 22 de julio de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debidamente ejecutoriada del 28 de (sic) 2015, según constancia expedida por el despacho judicial.

(…) Mediante Resolución DEAJGCC19-1348 de 8 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Milton Fredy Martínez Hernández por la cantidad de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500) más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación, para el caso 28 de julio de 2015, hasta el día que se verifique su pago total…De otra parte, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en el que se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, norma que a la letra reza: Artículo 7.

Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así; como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. (…). De la norma transcrita establece beneficios para los deudores de las entidades territoriales, sin lugar a duda, se infiere, que lamentablemente no es viable extenderla a las obligaciones cuyo recaudo está a cargo de la Rama Judicial.

Aunado que como se indicó en precedencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a cargo la ejecución del presupuesto y seguir los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura y, como autoridad administrativa solo esta facultada para cumplir con la legislación que regula cada materia, no le es dable modificarlas e inaplicarlas, hasta tanto exista una norma que expresamente lo señale” (negrita y subrayado fuera de texto).

(…) La anterior respuesta fue notificada el 3 de agosto de 2020 de forma electrónica al email: miltonmartinez18@gmail.com según consta dentro del oficio. De la norma trascrita y de la respuesta brindada al actor se observa que el hecho de que la respuesta brindada no haya sido favorable a sus pretensiones no implica que se hayan vulnerado sus derechos, pues la entidad ante quien se presentó la solicitud verificó lo estipulado en la norma y así concluyó que los alivios del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 no eran aplicables a la situación del actor dado que se hizo referencia a las deudas con entidades territoriales.

En efecto, de la revisión de los beneficios previstos en el Decreto 678 de 2020, la Sala encuentra que los descritos no se refieren a deudas por las que el actor está siendo ejecutado, sino a obligaciones tributarias de carácter territorial que impiden acceder a lo solicitado por el señor Martínez Hernández. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto al negar la aplicación de beneficios solicitados no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que se atendió la petición de conformidad a la norma aplicable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | |