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11001-03-15-000-2020-03320-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Guadalajara De Buga·Demandado: Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD - Acreditado / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL La Sala advierte que los presupuestos de (a) prestación personal del servicio; (b) remuneración; y (c) subordinación, fueron probados por la señora [GEJB] al interior del proceso ordinario referido mediante pruebas documentales (contratos y órdenes de prestación de servicios) y testimoniales, y de ellas se valió el Tribunal para inferir que existía una relación laboral entre el Municipio de Guadalajara de Buga y la demandante.

En ese orden, es evidente que, en el presente asunto, no se configura el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

La Sala resalta que el Tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03320-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Demandado: ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Municipio de Guadalajara de Buga en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El Municipio de Guadalajara de Buga formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con la providencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta. 2.

A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “1. Se reconozca como vulnerados los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 085 del 16 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO) en segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-111- 33-31-002-2016-00226-01 donde obra como demandante GLORIA EUGENIA JIMÉNEZ BETANCOURT y como demandado el MUNICIPIO DE BUGA. 3.

ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO) dictar una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria ajustada a la realidad procesal acreditada al interior del proceso, en la que no se vulneren los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga.” 3.

Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Gloria Eugenia Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio de 7 de mayo de 2016, mediante el cual la Alcaldía de Guadalajara Buga le negó el reconocimiento de una relación laboral con esa entidad y sus efectos prestacionales. 5. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Buga que, mediante Sentencia de Sentencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, a través de Sentencia de 16 de junio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Buga, debido a que esta prestó sus servicios al Municipio, entre el 2006 y 2015.

Además, declaró prescritas las prestaciones causadas entre el 6 de octubre de 2005 y el 12 de diciembre de 2009. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico ya que (1) la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso y por eso concluyó que la accionante solo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación, cuando realizó también labores en la Secretaría de Desarrollo Institucional; de lo cual, además, se extrae que la contratista podía desempeñar varias actividades al interior de la administración;

(2) no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas como se había solicitado en el escrito de apelación dentro del proceso de nulidad; y (3) los testimonios en que fundamentó su decisión desconocen que, en la jurisprudencia, se ha establecido que el horario y desarrollo de actividades al interior de una entidad, no necesariamente indican la existencia de una relación laboral. 1.2.

Posición de la parte demandada[3] 8. La Señora Gloria Eugenia Jiménez rindió informe en el que señaló que (1) el Tribunal no se alejó del problema jurídico y (2) realizó una debida interpretación de las pruebas aportadas. Además, indicó que lo que alegó el Municipio de Buga en la acción de tutela, pudo haberlo expuesto en los alegatos de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no era procedente esta acción. 9.

El Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 10.

Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2.

Fijación de la controversia   11. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico ante (1) una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales permitían demostrar que la contratista podía desarrollar varias actividades a la vez, (2) no se pronunció respecto de todas las pruebas y, (3) los testimonios con los cuales se fundamentó la decisión desconocen la jurisprudencia de la Corporación.   2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial 12. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (25/6/2020)[4] y la de interposición de la presente acción de tutela (23/7/2020)[5]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alegó un defecto fáctico y no se considera que se pretenda que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues se debate la valoración probatoria realizada dentro del asunto. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. En el presente asunto, la vulneración alegada por el Municipio de Guadalajara de Buga radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la Sentencia proferida el 16 de junio de 2020, incurrió en un defecto fáctico con el reconocimiento de la figura jurídica del contrato realidad. 14.

Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jiménez Bentacourth buscó que se declarara la nulidad del Oficio (Sin número de identificación) de 7 de mayo de 2016, mediante el cual el Municipio de Guadalajara de Buga le negó el reconocimiento de la figura de contrato realidad y el consecuente pago de sus prestaciones sociales. 15.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la Sentencia de 16 junio de 2020, revocó la Sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Buga, y accedió a las pretensiones de la demanda[6]. Para fundamentar la providencia cuestionada, el Tribunal, en primer lugar, realizó una exposición de las normas que regulan los contratos de prestación de servicios; en segundo lugar, trajo a colación antecedentes jurisprudenciales de las Subsecciones A y B del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, mediante los cuales se ha establecido que, los elementos que naturalizan la relación laboral son: la prestación del servicio personal, subordinada y remunerada. 16.

La autoridad judicial demandada llegó a la conclusión que, entre el Municipio de Guadalajara de Buga y la señora Jiménez Betancourth, existieron los 3 elementos de una relación laboral a los que se hizo referencia. Puntualmente, respecto de la subordinación, enfatizó: “Una vez traído a colación lo anterior, en lo concerniente a la subordinación, destaca la Sala que la labor ejercida por la actora se encontraba sometida a las directrices y órdenes del Secretario de Educación y/o el Coordinador de prestaciones, en relación con la programación de su agenda y labores que debían hacerse en las instalaciones del ente territorial en la oficina de la Secretaría de Educación Municipal.

En este orden de ideas, se deduce entonces que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de una relación laboral, pues durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad demandada, se desempeñó bajo las consideraciones y parámetros que le impuso el superior jerárquico del momento, labor que debía desempeñar para el normal funcionamiento institucional, respetando los horarios de trabajo como cualquier empleado de planta.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios de la demandante consistentes en coordinación de proyectos y planeación de actividades en la Secretaría de Educación del Municipio de Buga, es evidente que la demandante no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados a todo el personal de la entidad, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación.” 17.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración del defecto fáctico y con ello la vulneración del debido proceso. 18. Descendiendo a los reparos puntuales de la parte actora se tiene que (1) alegó una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente en relación con la ejecución de manera simultánea de 2 contratos, en el periodo de 12 de febrero al 12 de diciembre de 2009 y 5 meses en el año 2014, lo cual demostraba que la contratista podía desempeñar diferentes actividades al interior de la administración. 19.

Se observa que lo pretendido por la parte actora era desvirtuar la subordinación en atención a una autonomía de la contratista para la ejecución de su contrato, no obstante, debe indicarse que una presunta ejecución de contratos simultáneos entre el 12 de febrero al 12 de diciembre de 2009 y en 5 meses de 2014, no genera por sí, que se desvirtúen los elementos de la relación laboral.

Contrario a ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que se dieron los elementos para declarar la existencia del contrato realidad ya que la señora Jiménez Betancourth dentro de los contratos suscritos con la Secretaría de Educación Municipal cumplió un horario, acató las órdenes y directrices del Secretario de Educación y desempeñó sus labores en su puesto de trabajo dentro de las instalaciones del Municipio. 20.

Por lo que, ese aspecto por sí solo no permitía desvirtuar la subordinación pues, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca encontró probado que la accionante cumplió con los requisitos de una relación laboral en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga.

No obstante, esos elementos no fueron desvirtuados. 21. En ese orden, no se observa la configuración del defecto fáctico bajo la óptica estudiada. 22. (2) Sobre la falta de pronunciamiento respecto de todas las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que se presentaron interrupciones entre la suscripción y ejecución de los contratos, debe indicarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado[7] ha establecido que, esas interrupciones deben ser analizadas de manera separada para cada contrato, con el fin de determinar la prescripción en cada caso. 23.

Adicionalmente, debe señalarse que, si bien la parte accionante trajo a colación una Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], en la cual se sostuvo que la subordinación continuada no se cumplía en virtud a lapsos importantes en los que se prestó el servicio por falta de un vínculo contractual, lo cierto es que, esta Corporación[9], también ha indicado que, cuando se presentan interrupciones menores, estas deben ser descontadas del total de la condena, sin que ello desvirtúe la subordinación. 24.

En el particular, se reconoció la existencia de una relación laboral, por los periodos en los cuales existió un vínculo contractual de prestación de servicios, por lo cual se descontaron aquellos periodos interrumpidos. 25. (3) Finalmente, argumentó que los testimonios con los cuales se fundamentó la decisión desconocen la jurisprudencia de la Corporación[10] pues, con ellos se probó el horario y el desarrollo de actividades dentro de la entidad, no obstante, esas situaciones no necesariamente indican la existencia de una relación laboral. 26.

No obstante, es necesario aclarar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no solo fundamentó su decisión en el desarrollo de actividades al interior del Municipio y el cumplimiento de horario, sino que, de las pruebas recaudadas concluyó que las actividades de la actora se desarrollaban bajo unas órdenes de sus superiores como fue trascrito en el párrafo 17. 27.

En ese orden, la Sala advierte que los presupuestos de (a) prestación personal del servicio; (b) remuneración; y (c) subordinación, fueron probados por la señora Gloria Eugenia Jiménez Betancourth al interior del proceso ordinario referido mediante pruebas documentales (contratos y órdenes de prestación de servicios) y testimoniales, y de ellas se valió el Tribunal para inferir que existía una relación laboral entre el Municipio de Guadalajara de Buga y la demandante. 28.

En ese orden, es evidente que, en el presente asunto, no se configura el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 29.

La Sala resalta que el Tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral. 5. Conclusión 30. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Municipio de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BE ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folio 4 del cuaderno de tutela. [3] Mediante Auto de 21 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga y a la señora Gloria Eugenia Jiménez Betancourth como terceros interesados. [4] Página Web de la Rama judicial. [5] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [6] “SEGUNDO. -DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO DEL 07 DE MAYO DE 2016, notificado por correo certificado el 09 de junio de 2016, por el cual la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, negó a la Señora GLORIA EUGENIA JIMENEZ BETANCOURTH, el reconocimiento del CONTRATO REALIDAD y sus efectos prestacionales, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora GLORIA EUGENIA JIMENEZ BETANCOURTH y la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, por los siguientes periodos de tiempo (…)

CUARTO: DECLARAR que únicamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas entre el 6 de octubre de 2005 y el 12 de diciembre de 2009 (…)

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Buga, como encargado de reconocer y pagar, a título indemnizatorio, los aportes pensionales derivados de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el referido Municipio (…)”. [7] Revisar Sentencias: 08001-23-33-000-2014-00050-01(1516-16); 66001-23-33- 000-2013-00166-01(3917-14). [8] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14). [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencias dentro de los expedientes con radicación número: 680001-23-15-000-2004-02350- 01(2486-08) y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). [10] Infra 8.