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11001-03-15-000-2020-03313-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ludis Del Carmen Petro Vidal·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / No procede para aportar nuevas pruebas / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el curso del proceso Resulta pertinente aclarar que los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, regulan las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, cuando se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto pretenden solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta.

Dichas solicitudes no se constituyen como un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, es claro que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial inicial.

(…) La anterior argumentación de la Sección Segunda, Subsección B, permite a la Sala precisar que la autoridad tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues como quedó visto, de manera razonada fundó su análisis argumentativo en la norma aplicable al caso. (…) Conforme lo expuesto, se reafirma que no hay lugar a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la jurisprudencia de esta corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03313-01(AC) Actor: LUDIS DEL CARMEN PETRO VIDAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela La señora Ludis del Carmen Petro Vidal, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.

Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad, a la seguridad social irrenunciable, por causa de defecto sustantivo por indebida aplicación de norma jurisprudencial aplicable y excesiva ritualidad manifiesta. 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 4 julio de 2019, complementada mediante la providencia que resuelve la solicitud de aclaratoria del 30 de enero de 2020, proferidas ambas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, M.P CARMELO PERDOMO CUÉTER, dentro de proceso Nº 20001-23-33-000-2014-00333-01 3.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, M.P CARMELO PERDOMO CUÉTER, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual sea coherente con la mencionada orden tanto formal como materialmente.” 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Nació el 6 de octubre de 1956 y laboró por más de 20 años al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hasta el 20 de febrero de 2000. b. Mediante Resolución RDP 053749 del 21 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 544.415 efectiva a partir del 6 de octubre de 2011; sin embargo, el reconocimiento pensional no comprendió todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Interpuesta la apelación fue resuelta el 13 de diciembre de 2013, de manera desfavorable, a través de Resolución RDP 56523. c. El 2 de setiembre de 2014, por intermedio de apoderado interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de prestación del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de la interposición de la demanda. d. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, al efecto, consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tenía derecho a pensionarse según el contenido de la Ley 33 de 1985, esto es, tendiendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de julio de 2019, confirmó parcialmente la proferida por el a quo y modificó el numeral cuarto, en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicio, y revocó la indexación de la primera mesada pensional. f. El 25 de septiembre de 2019 solicitó la adición y/o corrección de la sentencia, con fundamento en un hecho sobreviviente, materializado mediante documentación de fecha 9 de septiembre de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual certificó que durante el periodo comprendido entre enero de 1990 y 4 de marzo de 1994, fueron devengados, además de los factores reconocidos en la providencia de segunda instancia, los siguientes: subsidio de transporte y de alimentación, primas de vacaciones y de navidad y bonificación semestral. g. A través de auto del 30 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, negó la solicitud de aclaración de la sentencia, al efecto, señaló: «en ninguna de las partes de la sentencia se evidencia, frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión al momento de dar cumplimiento a la providencia por la entidad condenada, máxime cuando la orden impartida en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso». 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Según la accionante la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puntualmente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, en cuanto estableció como regla jurisprudencial de liquidación pensional que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación o inclusión en el ibl son aquellos que han sido efectivamente devengados y respecto de los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Además, aduce que en el caso sub examine la Sección Segunda, Subsección B extralimitó su deber funcional al aplicar indebidamente el precedente unificatorio, pues en su criterio, al decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, debió tener en cuenta la nueva certificación expedida el 9 de septiembre de la misma anualidad por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que relaciona factores diferentes a los reconocidos, y sobre los que hizo aportes, como: subsidio de transporte y alimentación, primas de navidad y vacaciones y prima semestral, razón por la cual, al omitirla, desconoció que la reliquidación pensional debía incluir todos los factores sobre los que se efectuaron los aportes.

En consecuencia, al negarse la autoridad tutelada a aclarar el fallo sin tener en cuenta la realidad laboral pensional contenida en la certificación aludida, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de julio de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como demandados y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social —ugpp, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 20001-23- 33-000-2014-00333-00 [01], para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp,[1]Claudia Alejandra Caicedo Borras, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que la intención de la parte demandante es reabrir un proceso ya decidido.

Señaló que en el caso objeto de estudio no concurre ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.3. Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,[2] a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, contextualizó el estudio del caso señalando que si bien la accionante esgrimió que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación con la providencia enjuiciada, había incurrido en los defectos sustantivo y procedimental, los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar si la decisión del 30 de enero de 2020, que negó la aclaración de la sentencia está incursa en defecto fáctico al omitir considerar la prueba aportada que daba cuenta de la cotización de nuevos factores para liquidar la pensión. La Sección al centrar su estudio en el auto del 30 de enero de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, consideró que la autoridad judicial demandada reiteró que el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensional solicitada se realizó únicamente sobre los factores que se habían cotizado y sobre el cual se tenía certeza probatoria dentro del expediente ordinario, oportunidad que, de paso, la actora aprovechó para aportar nuevas pruebas y, por ende, pretender reabrir otro período probatorio, si se tiene en cuenta que anexó la certificación el 9 de septiembre de 2019.

Así, argumentó que la demandada no había incurrido en el defecto fáctico alegado porque lo pretendido por la accionante es hacer valer una prueba aportada de manera extemporánea, presentada por fuera de las oportunidades probatorias ya agotadas. En este punto, reiteró que la sentencia fue proferida el 4 de julio de 2019 y el documento que se aduce como prueba, fue creado el 9 de septiembre de 2019, fecha posterior a la sentencia que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente precisó que si la señora Ludis del Carmen Petro Vidal considera tener derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de factores diferentes a los reconocidos, nada impide que la solicite nuevamente ante la autoridad competente. 1.7. Impugnación La accionante manifestó la inconformidad con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación y, sostuvo, que contrario a lo allí manifestado, no era viable concluir que con la solicitud de aclaratoria se pretendiera revivir oportunidades procesales, pues debía tenerse en cuenta que desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta la sentencia de primera instancia, las pretensiones se orientaron a solicitar la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, razón por la cual, la parte actora, desconocía los factores sobre los cuales el nominador, en su momento, y especialmente en los últimos diez años, efectuó los respectivos descuentos por aportes, pues la tesis de unificación vigente a la interposición de la demanda era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Señaló que aún en el trámite de segunda instancia cuando se alegó de conclusión el 7 de julio de 2017, no existía un pronunciamiento de esta corporación que cambiara la jurisprudencia reiterada por más de 20 años, pero que de manera abrupta fue modificada mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijaron una series de reglas y subreglas para el cálculo de esas pensiones con efectos retrospectivos, sin contar con la oportunidad procesal para exponer en la alzada, la nueva situación pensional que surgía con la nueva providencia unificatoria.

Así las cosas, consideró que lejos de pretender revivir términos precluidos la solicitud de aclaración se centró en examinar, a la luz del cambio jurisprudencial inesperado, la procedencia de revisar la situación pensional advertida a partir de la certificación de salarios de los últimos 10 años, expedida por el nominador el 9 de septiembre de 2019.

De lo anterior extrae que la vía de hecho se configura al omitir considerar la inclusión de los factores efectivamente devengados y sobre los cuales se efectuaron los aportes; añadió además que una interpretación diferente sería contraria al principio de favorabilidad laboral y pensional. Concluyó que los yerros del proceso deben ser atribuidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la administradora pensional y al funcionario judicial que desconoció «los criterios jurisprudenciales, constitucionales y legales expresos». 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al proferir el auto del 30 de enero de 2020 por medio del cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-23-33-000-2014-00333-01, trámite en el que aportó una nueva prueba contenida en un certificado expedido por la entidad demandante relacionada con los factores salariales. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra el auto proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que conoció en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada fue proferida el 4 de julio de 2019, y la solicitud de aclaración contra ella intentada, resuelta negativamente, se notificó el 28 de febrero de 2020,[7] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de julio de la misma anualidad,[8] es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. La señora Ludis del Carmen Petro Vidal, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp, y solicitó la nulidad de: i) la Resolución rdp 053749 del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y ii) la Resolución rdp 056523 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo apelado.

A título de restablecimiento, pidió reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados incluyendo en el ibl: el sueldo básico, las primas de vacaciones, de productividad y de navidad, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, semestral y de recreación, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, jornada ordinaria y dominical.[9] 2.4.2.

El 18 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la ugpp reliquidar la pensión de la señora Ludis del Carmen Petro Vidal, teniendo en cuenta el promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 20 de febrero de 1999 y 20 de febrero de 2000.[10] 2.4.3.

Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de providencia del 4 de julio de 2019, confirmó parcialmente lo decidido por el juez a quo, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y modificó el ordinal cuarto en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinario y dominical, el incremento por antigüedad, las horas extras diurnas y nocturnas ordinaria y dominical, y la jornada ordinaria dominical.[11] 2.4.12.

El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora Ludis del Carmen Petro Vidal, solicitó aclaración de la anterior providencia,[12] siendo resuelta negativamente el 30 de enero de 2020.[13] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Esta Sala, de acuerdo con lo argumentado por el juez a quo de tutela, considera que si bien la señora Ludis del Carmen Petro Vidal señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial —puntualmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018[pic], pues allí se estableció como regla jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación o inclusión en el ibl serían aquellos que hubieran sido efectivamente devengados, sin embargo, lo que en realidad manifiesta, es su inconformidad con la decisión de la autoridad tutelada, de no tener en cuenta en la solicitud de aclaración, el certificado del 9 de septiembre de 2019 expedido por la Aeronáutica Civil, el que contenía, en su criterio, la prueba de la cotización de nuevos factores para liquidar su pensión, es decir, un defecto fáctico.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso,[14] regulan las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, cuando se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto pretenden solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta.

Dichas solicitudes no se constituyen como un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, es claro que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial inicial.

Tampoco procede aportar nuevas pruebas con la solicitud de aclaración ni procurar que se resuelvan las inquietudes que surgen de hechos que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni debatidos por la contraparte. Esta Sala, contrario a lo afirmado por la accionante, constata que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, de manera argumentada y razonada y con fundamento normativo, reafirmó su posición acerca del alcance del artículo 285 del cgp y, al efecto, reiteró que la norma permite aclarar las sentencias cuando en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyen en ella; de igual forma, se pronunció respecto de la certificación del 9 de septiembre de 2019, adosada con la solicitud de aclaración. Sobre el particular, discurrió: En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala (i) confirmó de manera parcial la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda;

(ii) modificó el ordinal cuarto de su parte decisoria en el sentido de «[…] la pensión de jubilación de la señora Ludis del Carmen Petro Vidal debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinario y dominical, el incremento por antigüedad, las horas extras diurnas y nocturnas, ordinaria y dominical y la jornada ordinaria dominical, de acuerdo con lo indicado en la motivación»; y iii) revocó el ordinal sexto de su parte dispositiva, «[…] en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional».

Ahora bien, por medio de escrito de 25 de septiembre de 2019 (ff.291 a 293), la demandante solicita aclarar la mencionada decisión judicial «[…] como quiera que el ente nominador Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con fecha 09 de septiembre de 2019, al certificar lo factores salariales de los últimos diez años, certifica que además de los factores señalados en la parte resolutiva de la sentencia, certificó que durante el periodo comprendido entre enero 02 de 1990 a marzo de 1994 efectuó descuentos por aportes a CAJANAL sobre un IBC comprendido por los siguientes factores: sueldo-Prima de Antigüedad, Subsidio de Transporte, Subsidio de alimentación, horas extras, bonificación semestral, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Bonificación por servicios prestados.

Siendo este un hecho sobreviniente y dando estricto cumplimiento a las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en el sentido de incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora, todos los factores salariales sobre los cuales se les hicieron aportes, tal como lo certifica el nominador».

Examinada la sentencia del 4 de julio de 2019, se advierte que se modificó la orden impuesta por el a quo, tal como se dejó anotado, toda vez que, «[…] con Resolución RDP 53749 del 21 de noviembre de 2013, la UGPP incluyó para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante únicamente la asignación básica». […] Así las cosas, en la sentencia objeto de la presente petición se analizaron las pruebas legalmente recaudadas durante el curso del proceso, como lo es (i) el reporte de nómina de 18 de septiembre de 2013, en el que la Aeronáutica Civil informa que la actora recibió como contraprestación por sus servicios, durante el interregno comprendido entre el 1° de enero de 1999 y febrero de 2000, asignación básica, primas de vacaciones, navidad y productividad, sueldo por vacaciones, indemnización por vacaciones, incremento por antigüedad, bonificaciones por servicios prestados, recreación semestral, subsidio de alimentación, recargos nocturnos ordinario y dominical, horas extras diurnas y nocturnas, ordinaria y dominical y jornada ordinaria dominical, con los respectivos retroactivos (ff.19 a 26); y (ii) la «CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES» de 20 de agosto de 2013 de la aeronáutica Civil, de acuerdo con la cual la demandante cotizó desde enero de 1990 hasta febrero de 2000, sobre la asignación básica «y Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)»; por lo tanto, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda tanto en la parte decisoria como en la motiva, pues lo que pretende el demandante es revivir una oportunidad procesal ya vencida.

La anterior argumentación de la Sección Segunda, Subsección B, permite a la Sala precisar que la autoridad tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues como quedó visto, de manera razonada fundó su análisis argumentativo en la norma aplicable al caso. Conforme lo expuesto, se reafirma que no hay lugar a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la jurisprudencia de esta corporación,[15] así: Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista.

Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A., el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma.

Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte. De este modo, para esta Sala, no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual encuentra la providencia impugnada no sólo ajustada a la ley y a la jurisprudencia, sino debidamente justificada y razonada conforme a las reglas de la sana crítica. 3.

Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la señora Ludis del Carmen Petro Vidal, no están llamadas a prosperar, razón por la que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por la señora Ludis del Carmen Petro Vidal.

Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Notificación No. 51927 del 29 de julio de 2020, expediente digital de tutela. [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 20001233300020140033301. [8] Expediente digital de tutela. [9] Expediente digital de tutela. [10] Expediente digital de tutela. [11] Expediente digital de tutela. [12]. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=200 01233300020140033301 [13] Expediente digital de tutela. [14] Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, 25 de octubre de 2017, expediente radicado núm. 44001-23-31-000-2011-00164-02, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sección Tercera, Subsección A, 8 de marzo de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-26-000-2008-00090 (48887), C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, entre otras.