AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala señala que, de un lado, el actor no fundamenta adecuadamente su afirmación de conformidad con la cual el auto objeto de debate constitucional haya aplicado normas derogadas, por cuanto no explica las razones por las cuales los citados artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009 no se encuentran plenamente vigentes y fueron dejados sin efectos con la expedición de la Ley 1437 de 2011, más si se tiene en cuenta que tales artículos no están expresamente señalados en el artículo 309 del CPACA sobre derogaciones, y que tampoco son contrarios a dicho estatuto sino complementarios del mismo.
(…) Aunado a lo dicho, el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues explicó el fundamento para contabilizar el término a partir de la fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la víctima por la presunta falla en el servicio, por ser el hecho dañoso cuya indemnización se reclama, y considerar que desde ese mismo momento se hizo evidente para el conocimiento de los afectados.(…) En los referidos términos se concluye que no se configuró el defecto sustantivo endilgado al proveído reprochado, por cuanto, como quedó visto, los argumentos que lo sustentan sobre la aplicación de una norma derogada y la inobservancia de la vigente no se ajustan a realidad jurídica y son contrarios al contenido de la decisión objetada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03204-00(AC) Actor: AURA ELENA ARCILA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los autos de 11 de abril y 30 de octubre de 2019[1], proferidos por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001334305820190005201.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron vulnerado con los autos de 11 de abril y 30 de octubre de 2019[2], mediante los cuales el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, rechazaron por caducidad la demanda interpuesta por Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001 33 43 058 2019 00052 01.
Señalaron que las referidas providencias incurrieron en vía de hecho en razón a que, en cuanto a la suspensión del término de caducidad para la presentación del medio de control por virtud de la solicitud de conciliación, se remitieron a lo establecido en el artículo 21[3] de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º[4] del Decreto 1716 de 2009, normas que, según alegan, no eran aplicables por haber sido derogadas con la expedición de la Ley 1437 de 2011.
A juicio de los accionantes, el asunto se regía por lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ibídem[5], el cual no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 5 de agosto de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juez 58 Administrativo de Bogotá. Asimismo, dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], a través de correo electrónico, allegó escrito en el que señaló que en la providencia objeto de reproche constitucional “[…] aplicó la norma especial prevista en la Ley 1437 de 2011 en relación con el trámite del medio de control de reparación directa y la aplicación del fenómeno de la caducidad (arts. 163 y 164), así como lo relativo al trámite del recurso de apelación (art. 247) […]; asimismo, precisó que “[…] la remisión al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es completamente válida, al no ser una norma derogada […]” y que la que regula la suspensión del término del término de caducidad con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior concluyó que “[…] no desconoció el debido proceso, pues todas las actuaciones se tramitaron en tiempo, se dio la oportunidad al demandante para la presentación de los recursos con sus correspondientes traslados y posteriores notificaciones, procurando siempre la correcta administración de la justicia […]”, por lo que solicitó “[…] sea negada la pretensión del accionante […]”. 3.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo (58) de Bogotá, vía mensaje de datos[7], solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, y al respecto explicó que la última de las providencias objetadas, mediante la cual en sede de apelación se confirmó su decisión de declarar la caducidad del medio de control con número único de radicación 11001 33 43 058 2019 00052 01, fue proferida el 30 de octubre de 2019, “[…] término que no puede considerarse prorrogado por la interposición de los recursos posteriores contra esa providencia, pues eran abiertamente improcedentes […]”.
Se refiere en este punto a la reposición interpuesta en contra del citado auto de 30 de octubre de 2019, que fue declarada improcedente con fundamento en el artículo por el artículo 318 del Código General del Proceso[8]. Precisó que el actuar de los demandantes al recurrir en reposición el auto de 30 de octubre de 2019 y formular acción de tutela en contra del mismo “[…] evidencia que por diferentes vías pretenden controvertir la decisión proferida por esta instancia, por medio de la cual se rechazó la demanda al encontrarse que había operado el fenómeno de la caducidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(…). En otras palabras, lo que en el fondo pretende la parte interesada es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de marzo de 2019, interpusieron demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Cándida Rosa Arcila Franco, acaecida el 4 de septiembre de 2016, por la presunta falla médica en la atención brindada durante el posoperatorio de la cirugía de cadera que se le practicó. 3.2.2.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 11 de abril de 2019, rechazó la demanda al encontrar que operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que desde la notificación de la solicitud de conciliación a su contraparte el término de caducidad “[…] se interrumpió por otro periodo de dos (2) años […]”, de manera que la oportunidad de recurrir a la jurisdicción vencería el “[…] el 5 de septiembre de 2020 […]” y no el 6 de diciembre de 2018, como se señaló en le proveído recurrido. 3.2.4.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad en razón a que “[…] la parte actora contaba hasta el día 06 de diciembre de 2018 para interponer la demanda, y la misma fue presenta hasta el 05 de marzo de 2019 […]”. 3.2.5.
El 5 de noviembre de 2019 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de octubre de 2019, reiterando los argumentos de la apelación, en el sentido de señalar que “[…] la Notificación Personal de la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción o caducidad en el caso presente por otro tiempo igual, es decir, de dos años más […]”. 3.2.6.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de marzo de 2020, rechazó por improcedente el referido recurso de reposición, con fundamento en que el auto que resuelve un recurso de apelación no es recurrible en reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318[9] del CGP. 3.2.7.
La parte actora envío la presente acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de julio de 2020.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la presunta vía de hecho en que incurrieron las providencias judiciales que rechazaron una demanda por caducidad, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá interpusieron el recurso de apelación, y el mismo fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto objeto de reproche constitucional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[10], teniendo en cuenta que, si bien, entre la notificación de la última de las decisiones cuestionadas, el 31 de octubre de 2019[11], y la radicación de la solicitud de amparo, el 17 de julio de 2020[12], transcurrieron ocho (8) meses y dieciocho (18) días, “[…] la Sala no puede pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus Covid – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública […]”[13], contexto que permite flexibilizar el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo el entendido de que resultaría desproporcionado exigirle al accionante que la interpusiera dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a su notificación, establecido vía jurisprudencial[14].
Al respecto, esta Sección ha precisado lo siguiente: “[…] el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela […]”[15]. iv) la irregularidad manifestada por los accionantes, según se interpreta del texto de la solicitud de tutela, corresponde al defecto sustantivo, en tanto se refiere a la presunta aplicación de una norma derogada y a la consecuente inobservancia de la norma vigente. v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela e igualmente fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.
4. ANÁLISIS DE LA SALA De la revisión del escrito de la demanda se advierte que la parte actora adujo que las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho porque aplicaron una norma derogada e inobservaron la que sí estaba vigente, argumentos que corresponden a los presupuestos que podrían configurar un defecto sustantivo; bajo esa lógica, la Sala analizará si la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en la referida falencia. 3.4.1.
El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.4.2.
En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos de 11 de abril y 30 de octubre de 2019, mediante las cuales el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda, rechazaron la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001334305820190005201, encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios generados como consecuencia de la muerte de la señora Cándida Rosa Arcila Franco, acaecida el 4 de septiembre de 2016, por la presunta falla médica en la atención brindada durante el posoperatorio de la cirugía de cadera que se le practicó. La inconformidad alegada por los accionantes radica en dos ejes: 1) la supuesta aplicación de normas derogadas en materia de suspensión del término de caducidad para la presentación del medio de control por virtud de la solicitud de conciliación, específicamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que, según dicen, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 1437 de 2011, y 2) la presunta inobservancia de las normas que sí rigen el asunto, es decir, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como se señaló en precedencia, la inconformidad de los accionantes se enfila frente a las providencias de primera y segunda instancia; al respecto se precisa que, comoquiera que el auto de 30 de octubre de 2019 puso fin al asunto, por cuanto mediante aquel se resolvió el recurso único procedente frente a la decisión de rechazo de la demanda, el análisis de la Sala en relación con la configuración del defecto alegado se realizará respecto de dicha decisión. Aclarado lo anterior, de la lectura de la providencia de 30 de octubre de 2019, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre el aspecto en controversia: Empezó por precisar el marco normativo aplicable al asunto y, para el efecto, se refirió al artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, a partir del cual concluyó que: “[…] quien pretenda la reparación directa de un daño antijurídico deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día la siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, cuando el demandante tuvo a debió tener conocimiento del mismo, lo anterior so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad […]” Asimismo, señaló que: “[…] el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad, se presenta en el caso descrito en el en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y articulo 3 del Decreto 1716 de 2009, esto es, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y que dicha suspensión será hasta I) Que se logre el acuerdo conciliatorio, II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”.
Bajo el anterior contexto precisó: “[…] que del hecho que originó el daño, tuvo su certeza al momento de la muerte de la señora CANDIDA ROSA ARCILA FRANCO (Q.E.P.D), de la cual se observa en el expediente, a través del Registro Civil de Defunción, la fecha del deceso 04 de septiembre de 2016 (Fol. 14, C.1), para lo que se puede comprender y es claro que a partir de esta fecha se cuenta el termino de caducidad.
En ese orden de ideas, la parte demandante radicó solicitud de conciliación el día 24 de julio de 2018, (es decir, faltando Cuarenta y Tres (43) días para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, la cual se declaró fallida el día 24 de octubre de 2018 (durando suspendida por el término de tres meses), por lo que dicho plaza se correría hasta el 06 de diciembre de 2018.
Sin embargo, el apoderado de la parte demandante, al momento de sustentar el recurso de apelación, considera que se debe tener en cuenta como fecha final para presentar la demanda hasta el día 05 de septiembre de 2020, en razón a que la parte demandada fue notificada de la audiencia de la conciliación el día 31 de agosto de 2018, además el apelante manifiesta que la audiencia de conciliación se realizó el día 11 de octubre de 2018, donde en ella no existió ánimo conciliatorio por la falta de asistencia de la parte demandada, los anteriores argumentos no pueden ser de recibo, en razón a que el daño que se pretende indilgar es el deceso de la señora Cándida Rosa Arcila Franco y no la notificación de la solicitud de conciliación. De lo anterior, se puede concluir que la fecha para presentar la demanda es hasta el 06 de diciembre de 2018, y no como el apelante señala que hasta el 05 de septiembre de 2020, en razón que la caducidad se debe contar a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño a en su defecto, cuando el demandante tuvo o debía tener conocimiento del mismo, es decir, que se debe tomar desde el día que falleció la señora CÁNDIDA ROSA ARCILA FRANCO, pues el presente daño del que deprecaría la falla fue el fallecimiento de la señora, y la certeza de dicho acontecimiento seria su muerte, como consta en el acto de registro civil de defunción ( Fl. 6 reverso 1) De manera que, para esta Corporación ha operado el fenómeno jurídico denominado caducidad en razón a que la parte actora contaba hasta el día 06 de diciembre de 2018 pare interponer la demanda, y la misma fue presenta hasta el 05 de marzo de 2019 […]”.
De conformidad con los apartes transcritos, la Sala observa que efectivamente el Tribunal accionado, en la providencia reprochada, se remitió a los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009, con la finalidad de precisar que son éstos los que regulan la suspensión del término de caducidad con ocasión a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y de esta manera, delimitar el plazo y consecuencias de dicha suspensión. Asimismo, se advierte que, para determinar si la demanda de reparación directa se interpuso en tiempo, recurrió al numeral 2 literal i) de la Ley 1437, que fija el plazo para la presentación de aquélla.
Al respecto la Sala señala que, de un lado, el actor no fundamenta adecuadamente su afirmación de conformidad con la cual el auto objeto de debate constitucional haya aplicado normas derogadas, por cuanto no explica las razones por las cuales los citados artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009 no se encuentran plenamente vigentes y fueron dejados sin efectos con la expedición de la Ley 1437 de 2011, más si se tiene en cuenta que tales artículos no están expresamente señalados en el artículo 309[19] del CPACA sobre derogaciones, y que tampoco son contrarios a dicho estatuto sino complementarios del mismo.
Y de otro, no observa la Sala que sea verdad que la providencia controvertida haya inobservado lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA; contrario sensu, su argumentación partió de la aplicación del término previsto en el literal i) del numeral segundo de tal precepto, en concordancia con las reglas de suspensión de dicho lapso con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, con base en las cuales aseveró que, revisados los presupuestos fácticos del caso concreto, los interesados disponían hasta el 6 de diciembre de 2018 para presentar la demanda.
Aunado a lo dicho, el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues explicó el fundamento para contabilizar el término a partir de la fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la víctima por la presunta falla en el servicio, por ser el hecho dañoso cuya indemnización se reclama, y considerar que desde ese mismo momento se hizo evidente para el conocimiento de los afectados.
Adicionalmente, en la providencia cuestionada se explicó la razón por la cual no se acoge la tesis expuesta por los accionantes referente a contabilizar el término de caducidad desde la notificación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, en el entendido que dicha hipótesis no está prevista en las normas que rigen la materia y “[…] que el daño que se pretende indilgar es el deceso de la señora Cándida Rosa Arcila Franco y no la notificación de la solicitud de conciliación […]”.
En los referidos términos se concluye que no se configuró el defecto sustantivo endilgado al proveído reprochado, por cuanto, como quedó visto, los argumentos que lo sustentan sobre la aplicación de una norma derogada y la inobservancia de la vigente no se ajustan a realidad jurídica y son contrarios al contenido de la decisión objetada. Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por los señores Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto ----------------------- [1] Contra este auto interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 4 de marzo de 2020. [2] Contra este auto interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 4 de marzo de 2020. [3]“[…]
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. [4]“[…] Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. [5] “[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]. [6]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003204003recibememorialesp orcorreoelectronico202081320190.pdf. [7]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003204002recibepruebas2020 81412397.pdf [8] “[…] El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación […]”. [9] “[…] El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja […]”. [10] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [11]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=b1Ec%2f5zmxrc5kF%2f5BKutJ1E%2fl6A%3d [12]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003204001expedientedigita l2020721122552%20(1).pdf [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, rradicación: 11001-03-15-000-2020-02272-00 reiterada en sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López rradicación: 11001-03-15-000- 2020-02892-00 [14] En el mismo sentido, se pronunció la Sección en sentencia aprobada el 28 de agosto de 2020, proferida en la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2020-03266-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-02921-00, reiterada en sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-01447-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [19] “[…]
ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010 […]”.