IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada Como lo decidió la primera instancia, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.(…) El a quo al analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, estableció que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio porque el accionante no indicó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justificaran la tardanza en acudir al mecanismo de amparo constitucional, y tampoco se podía inferir a partir del relato que efectuó en el escrito de tutela; por ello, no podía conocer de fondo el asunto.
(…) Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que el accionante sustenta la solicitud de tutela, y los argumentos que esgrime ahora en su impugnación para acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
(…) Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02829-01(AC) Actor: LUIS GREGORIO VITAL RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Luis Gregorio Vital Ruiz promueve acción de tutela contra las providencias de 1.º de agosto de 2017 y 18 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con mi acostumbrado respeto solicito se me ampare el derecho (sic) fundamentales a el (sic) debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, porque las dos instancias judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues desconocieron el principio de interpretación conforme a la Constitución y de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, pues ante interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta prestación, eligieron la menos favorable para el docente.
En consecuencia se ordene se deje sin efecto las sentencias tanto del juzgado primero administrativo del ciruito (sic) sincelejo y la del tribunal administrativo de sucre. Se ordene en consecuencia se entre a fallar de nuevo teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declarara nulo el Oficio de 6 de febrero de 2014, por medio del cual el municipio de Corozal (Sucre) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. ii) El 1.º de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones porque «decide aplicar que la sanción moratoria en el caso que nos ocupa está prescrita, y que no se determina en forma clara la pretensión. Y considera que no hay según ese juzgado coherencia en la parte sustantiva de la demanda, considerando que no había prueba sobre la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1999 a 2002».
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación iii) El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo como demandados. Así mismo, se ordenó notificar al municipio de Corozal (Sucre) entidad que actuó como demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-001-2014-00245-01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones De la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre). El señor Aníbal de la Ossa Nader, alcalde del ente territorial, manifiesta que la situación fáctica en que se fundamenta la solicitud de tutela ya fue motivo de contienda litigiosa que se ventiló ante la correspondiente jurisdicción, por consiguiente, se acoge a las decisiones adoptadas por los jueces.
No comparte el criterio de la parte actora, que invoca vulnerado en las dos instancias su derecho al debido proceso, ya que al resultar adversa la decisión del juez de primera instancia a sus intereses, fue objeto de alzada, que revisó el superior y se resolvió conforme al criterio razonable del que está investido para tal fin. El que no se le haya concedido lo pretendido, no da lugar a que se aduzca el quebrantamiento de garantías superiores. 7.
La sentencia que se impugna La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 27 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante controvierte las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 1 de agosto de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de abril de 2018.
La providencia de segunda instancia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 24 de abril de 2018 y la solicitud de tutela se recibió por correo electrónico el 26 de junio de 2020, es decir, transcurrieron dos años, dos meses y un día entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta corporación, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó en modo alguno la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
El accionante no indicó que se hubieren presentado circunstancias especiales que justifiquen la mora en interponer el mecanismo de amparo constitucional, lo que tampoco se puede inferir a partir del relato efectuado en la acción de tutela, por consiguiente, no es procedente el estudio de fondo de la solicitud, en tanto no se cumple una condición de aplicación que busca la preservación de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Solicita se tenga en cuenta que, no obstante, la acción de tutela se presenta «mucho después de los seis meses» el requisito de inmediatez no es limitativo, sino descriptivo, por tanto, se deben estudiar en conjunto todos los aspectos y pruebas que demuestran que hace poco se enteró de «unas situaciones resueltas por otro juzgado acá en Sincelejo, en iguales circunstancias […] donde acertadamente se accede al derecho del reconocimiento de unas cesantías que es la hora no se me han consignado y que de acuerdo a las normas sustentadas en la demanda si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria».
Resalta que a sus compañeros docentes que se encuentran en idénticas condiciones se les concede el derecho pedido, como se efectuó en forma contundente por parte del Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 15 de mayo de 2020, en el que de manera racional y apegada a la Constitución, a la ley y al precedente judicial del Consejo de Estado accedió a las pretensiones, reconociendo que efectivamente les asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías dejadas de pagar por los años 2000, 2001 y 2002, por el municipio de Corozal (Sucre) y, en consecuencia, se les debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996.
Explica que «una vez que leo y analizo el contenido de dicha sentencia a favor del compañero docente otoniel francisco nazar gracia, es que advierto y considero que los entes judaíceles (sic) que fallaron en mi caso concreto, (tribunal administrativo de sucre y el juzgado primero administrativo de sincelejo) cometieron sin lugar a dudas errores sustanciales, procesales y fácticos, lo cual me vine a dar cuenta con la expedición de la citada sentencia».
Además, a la fecha el municipio de Corozal (Sucre) no le ha pagado las cesantías del período 2000 a 2002 e igualmente sigue vinculado como docente desde el año 2000, por tanto, el principio de la inmediatez, en su caso no puede tenerse como un término de caducidad que límite el ejercicio de la presente acción de tutela. La Sala Plena de esta corporación estableció que seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada es un término razonable, pero en su caso «se da a todas luces que la omisión del municipio de Corozal (Sucre), de no consignar las cesantías de los años 2000 al 2002, (y es la fecha y no la han consignado), sigue vulnerando sus derechos fundamentales», es decir, esa omisión se convirtió en permanente y hace que la violación siempre sea actual.
Alega que la primera instancia no consideró todo lo descrito o no hizo el análisis en conjunto, pues precisamente la omisión por parte del municipio de Corozal en «no consignar las citadas cesantía (sic) de los años 2000, 2001 y 2002, al suscrito que sigue vinculado como docente al magisterio», hace que la vulneración de sus derechos persista en el tiempo, y que la violación sea siempre actual.
En consecuencia, la presente acción es procedente para que se amparen sus derechos al acceso a la administración de justicia efectivo, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y los principios y valores que plasmó el constituyente en la Constitución, porque persiste la violación de sus garantías laborales y cuando «vemos lamentablemente una sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal de Sucre ser providencias que se ubican en los extramuros del derecho, son una auténtica vía de hecho que incurren en evidente (sic) errores fácticos y sustanciales». 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Gregorio Vital Ruiz contra la sentencia de 27 de agosto de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-001-2014-000245-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El señor Luis Gregorio Vital Ruiz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo el Oficio de 6 de febrero de 2014, a través del cual el municipio de Corozal (Sucre) le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como la sanción moratoria. 2.4.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo mediante fallo de 1.º de agosto de 2017, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33- 33-036-2018-00025-00, resolvió lo siguiente: primero: niéguense las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó el señor luis gregorio vital ruiz, en contra de la (sic) municipio de corozal (sucre), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. segundo: condénese en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del c.g.p. […] 2.4.3.
Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 18 de abril de 2018,[6] mediante la que dispuso lo siguiente: primero: confirmar la sentencia adiada 1º de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. segundo: condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, realícese la liquidación correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C. G. del P. […]. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela El señor Luis Gregorio Vital Ruiz promovió acción de tutela contra las sentencias de 1º de agosto de 2017 y de 18 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones que formuló dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-001-2014-00245-01.
La Sección Cuarta de esta corporación decidió que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre dictó la sentencia que resolvió la segunda instancia el 18 de abril de 2018, su notificación electrónica se surtió el 24 de abril siguiente y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2020; por consiguiente, transcurrieron dos años, dos meses y un día, entre la notificación del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.[7] Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[8] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[9] Así las cosas, como lo decidió la primera instancia, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
El a quo al analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, estableció que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio porque el accionante no indicó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justificaran la tardanza en acudir al mecanismo de amparo constitucional, y tampoco se podía inferir a partir del relato que efectuó en el escrito de tutela; por ello, no podía conocer de fondo el asunto.
El accionante en esta instancia aduce que recientemente conoció que el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó la sentencia de 15 de mayo de 2020, en la que en forma racional y apegada a la Constitución, a la ley y al precedente judicial del Consejo de Estado accedió a las pretensiones en un asunto similar al suyo, entonces, «una vez que leo y analizo el contenido de dicha sentencia a favor del compañero docente otoniel francisco nazar gracia, es que advierto y considero que los entes judaíceles (sic) que fallaron en mi caso concreto, (tribunal administrativo de sucre y el juzgado primero administrativo de sincelejo) cometieron sin lugar a dudas errores sustanciales, procesales y fácticos, lo cual me vine a dar cuenta con la expedición de la citada sentencia».
Además, porque a la fecha el municipio de Corozal (Sucre) no le ha pagado las cesantías del 2000 al 2002 e igualmente sigue vinculado al servicio docente, por tanto, el principio de la inmediatez, en su caso no puede tenerse como un término de caducidad que límite el ejercicio de la acción de tutela. La Sala considera que lo expuesto por el accionante no constituye una causa suficiente para no acudir a la acción de tutela oportunamente, ya que, desde el 24 de abril de 2018, fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos, así como de las secuelas que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular.
Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que el accionante sustenta la solicitud de tutela, y los argumentos que esgrime ahora en su impugnación para acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.
Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad».[10] Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 18 de abril de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-001-2014-00245-01 porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela que solicitó el señor Luis Gregorio Vital Ruiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2020, que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gregorio Vital Ruiz conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 18 al 32, del expediente electrónico [7] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [8]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de octubre de 2012, expediente radicado núm. 25000-23-24-000-2012-00836-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso.