Micelio
11001-03-15-000-2020-02159-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez·Demandado: Sala Especial De Decisión Del Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo Advierte esta Sala que el estudio del cargo relacionado con la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales, contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. Ahora bien, frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución es claro que se supera este requisito, toda vez que se alegan vulnerados derechos constitucionales que gozan de la categoría de fundamentales y se alega que las providencias constitucionales están viciadas, lo cual, de acreditarse, haría viable el amparo de las mencionadas garantías por esta vía. (…) En razón de lo expuesto, los cargos de la demanda se estudian en unidad, en tanto sus fundamentos se concentran sobre una eventual nulidad originada en la sentencia acusada por la inobservancia del principio de congruencia, y en ese orden, tal reparo no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto procede el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02159-01(AC) Actor: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Esaú Giraldo Sánchez, contra la sentencia de 26 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia por ausencia de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2020, el señor José Esaú Giraldo Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. No. 17-001-33-39-005-2016-00022-00/03, el cual fue promovido por el señor José Esaú Giraldo Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El accionante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental como personal administrativo. 2.2. Expuso que en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación certificó al departamento de Caldas para “la administración del servicio educativo”, por lo que este último transfirió el personal administrativo que estaba vinculado a la Nación a la planta territorial mediante Decreto 0021 de 1997, con las mismas denominaciones, códigos y salarios. 2.3.

No obstante, atendiendo el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el departamento de Caldas mediante Decreto 337 de 2 abril de 2010 modificó la homologación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, reconocida el 20 de mayo de 2007 a través del Decreto 0399. 2.3.

Mediante la Resolución 1793-6 del 22 de marzo de 2013 - aclarada en Acto Administrativo No. 4055-6 del 19 de junio de 2013, el departamento de Caldas liquidó y reconoció al actor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, omitiendo la inclusión de los intereses moratorios. 2.4.

En la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el retroactivo reconocido en la resolución aludida, corresponde a la suma de $ 5.748.737[1] y se liquidó a partir del 11 de julio de 2002, cuyo pago se efectuó el 15 de mayo de 2013. 2.5. Por lo anterior, el 12 de agosto de 2015 elevó petición ante la Secretaría en mención, para obtener el reconocimiento y pago de los intereses generados con ocasión a la tardanza en la cancelación del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, la cual fue desatada de manera desfavorable, a través de la Resolución No. 8129-6 del 04 de septiembre de 2015. 2.6.

Ante la situación descrita, el señor Giraldo Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas[2], con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8129 de 04 de noviembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y la homologación salarial. 2.7.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 25 de abril de 2018 negó las súplicas de la demanda al considerar que las sumas canceladas a la parte demandante por los conceptos tantas veces mencionado fueron indexadas en debida forma por medio de las resoluciones demandadas[3], así las cosas, resultaba improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad de los dos conceptos[4]. 2.8.

Posteriormente, con ocasión al recurso de alzada interpuesto por el señor Giraldo Sánchez, la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019[5] confirmó la decisión del a quo al considerar que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del alegado pago tardío de la homologación y nivelación salarial, lo cual resultaba incompatible con la indexación. Respecto de esta última, el Tribunal arguyó que: i) el accionante no controvirtió, en sede administrativa, la decisión del reconocimiento de dicha indexación con el fin de provocar un pronunciamiento de la entidad que generara la posibilidad de demandar, pues su inconformidad se centró en el rechazo de los intereses moratorios[6] y, ii) el reconocimiento de la reliquidación se generó el 23 de marzo de 2013 y el pago se efectuó el 15 de mayo del 2013, es decir, que no habían transcurrido más de dos meses entre una situación y otra[7], lapso mínimo, prudente, proporcional y necesario para culminar el proceso aludido y realizar las gestiones para el pago por parte de la administración. Adicionalmente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, el ad quem resolvió condenar en costas al actor. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adolece de los siguientes defectos: 3.1. En relación con el defecto fáctico, el actor señaló que hubo una valoración defectuosa del material probatorio, lo que desconoce el principio de congruencia, habida cuenta que se desconoció lo demostrado en el proceso, pues a través de los actos administrativos de reconocimiento, certificados de deuda y certificados de pago, se acreditó que el Estado tardó cerca de 16 años en reconocer una deuda salarial, asimismo, al considerar de manera errada que la obligación de la administración surgió al momento del reconocimiento del pago y, que de ser así, en todo caso, tal obligación se generaría con la expedición del Decreto No. 0399 del 20 de mayo de 2007.

Del mismo modo, dijo que el fallador de segunda instancia erró ante la falta de valoración probatoria, esto, sobre los actos expedidos en el marco del reconocimiento de la nivelación y homologación salarial, con lo que dio por no probado los hechos relevantes en torno a la “descentralización educativa”, lo que condujo a “una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional debe subsanar ese error; dado que dicha decisión judicial vulneró derechos fundamentales del accionante, como el derecho a la igualdad, pues todo trabajador tiene el derecho a percibir el salario en condiciones equitativas y, a recibir su pago completo y cierto en tiempo oportuno”.

Adicionalmente, consideró que fue errado, dar por probado que el Estado no incurrió en mora el pago de las acreencias laborales y precisó: “El fallador, procedió a negar las pretensiones de la misma, al considerar, sin ser cierto y sin motivar, que debe existir una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, es decir, el Juzgador crea requisitos que no están en el ordenamiento jurídico con el fin de limitar el derecho del demandante.

Así las cosas, el fallador da por probado, sin estarlo, que debe existir una norma que expresamente faculte el pago de la sanción por mora, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole. Afirmó que, si bien la administración suplió lo relativo a la indexación, en todo caso, omitió el reconocimiento de la indemnización por la mora, así que el juez natural de la causa debió aplicar por analogía las disposiciones normativas que regulan el pago de intereses[8], ante la responsabilidad del Estado en tal sentido.

Finalmente, resaltó que la decisión fundamentó su negativa de manera incongruente con lo peticionado. 3.2. Defecto sustantivo: suscitado por la omisión del análisis del marco normativo aplicable al caso concreto[9], con las cuales se concluía que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que dicho interés además de contener un componente inflacionario busca indemnizar o resarcir perjuicios causados, generados con ocasión del pago tardío de la obligación causada a partir del año de 1997 al 2013 pero la autoridad judicial no decidió conforme a lo solicitado.

Explicó que las disposiciones que ordenan la descentralización del servicio educativo forzaban concluir que el personal incorporado a la entidad territorial tenía pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida. Concluyó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se pretendía el pago de intereses de mora sobre cifras indexadas, pues lo pretendido en la demanda obedecía a los intereses moratorios liquidados con base en el capital neto descontando la indexación. 3.3.

Violación directa de la Constitución. Explicó el alcance de cada uno de los derechos fundamentales deprecados como vulnerados al interior del fallo ordinario, ante la falta de valoración objetiva de los hechos, las pruebas y las normas “existentes en el ordenamiento jurídico” con lo que forzaba concluir, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a cargo del Estado. 3.4.

Alegó el desconocimiento del precedente en relación con la condena en costas que le impuso el Juez de segunda instancia, en tanto se desatendió las reglas zanjadas a nivel jurisprudencial, pues para tal imposición no basta con el vencimiento en el proceso, sino que además se debe encontrar acreditada la temeridad en la actuación, situación última que no se presentó en el ordinario en cuestión. Para el efecto citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: del “20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014”, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez” y “18 de febrero de 1999” y; de la Corte Constitucional, “Sentencia T-283 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del Señor JOSE ESAU GIRALDO SANCHEZ (sic). 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de diciembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019. (…)”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 1° de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado a la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como tercero con interés dispuso la vinculación al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Caldas. 6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Juzgado Quinto Administrativo de Manizales El Juez titular de ese Despacho indicó que se acoge en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos en la sentencia por él proferida y solicitó que se desestimara la acción constitucional. 6.2.

Ministerio de Educación Arguyó, por intermedio de su representante legal, la improcedencia de la presente acción ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y de un posible perjuicio irremediable y, solicitó su desvinculación aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. 6.3.

Gobernación de Caldas A través de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación pidió su desvinculación y consideró improcedente la presente acción, con argumentos similares a los esbozados por el Ministerio de Educación. 6.4. La Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, declaró improcedente la presente solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional. Arguyó que, si bien el tutelante cumplió con la carga argumentativa justificante de la relevancia constitucional ante la vulneración de los derechos que considera vulnerados por la autoridad judicial en el marco del proceso ordinario, no expuso argumentos de índole ius fundamental sino de mera legalidad para reabrir el debate sobre el pago de sus intereses moratorios en su proceso de homologación y nivelación salarial, asunto que fue definido negativamente a sus intereses, por lo que consideró que lo pretendido por el señor Giraldo Sánchez es revivir el análisis jurídico y probatorio abordado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener un fallo favorable. 8.

Impugnación Mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, el señor José Esaú Giraldo Sánchez, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el 26 de junio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Consideró superado el requisito de relevancia Constitucional, con fundamento en la palpable afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la valoración probatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el tutelante.

Como sustento de su dicho, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el “fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; mas no cuestionar si el acto administrativo que culmino con el trámite, es decir, el que ordeno el pago en el año 2013, fue cancelado en un tiempo prudencial o no.” por lo que consideró que lo decidido no concuerda con lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor José Esaú Giraldo Sánchez, contra la sentencia de 26 de junio de 2020 emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[10], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa En los informes rendidos por el Ministerio de Educación y la Gobernación de Caldas, solicitaron ser desvinculadas del presente trámite tutelar, al manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, ante lo cual, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que las vinculaciones se realizaron como terceros con interés y no como entidades demandadas en el presente asunto. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de amparo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 26 de junio de 2020, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por carecer el asunto de relevancia constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[14] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[15] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. En relación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 estableció que el estudio de la relevancia constitucional tiene las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto que se debate, se encuentra que el señor José Esaú Giraldo Sánchez, estimó vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, y de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la providencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.

No. 17-001-33-39-005-2016-00022-00/03, el cual fue promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas. Asimismo, consideró que la citada providencia adolece de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente. En referencia al desconocimiento del precedente, alegó el actor que en lo atinente a la condena en costas que le impuso el Juez de segunda instancia, en tanto se desatendieron las reglas zanjadas a nivel jurisprudencial, pues para tal imposición no basta con el vencimiento en el proceso, sino que además se debe encontrar acreditada la temeridad en la actuación, situación última que no se presentó en el ordinario en cuestión. Sobre este puntual aspecto, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, señaló: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[17] (negrilla fuera del texto original).

En ese orden, advierte esta Sala que el estudio del cargo relacionado con la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales, contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. Ahora bien, frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución es claro que se supera este requisito, toda vez que se alegan vulnerados derechos constitucionales que gozan de la categoría de fundamentales y se alega que las providencias constitucionales están viciadas, lo cual, de acreditarse, haría viable el amparo de las mencionadas garantías por esta vía. 5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, en ese orden, la Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caldas, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17-001-33-39-005-2016-00022-00/03 5.3.

Se cumple con la inmediatez habida cuenta que la tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria - art. 302[18] CGP - de la decisión cuestionada, habida consideración que, la providencia de segunda instancia de 6 de diciembre de 2019, la cual puso fin al proceso ordinario, fue notificada el 10 de diciembre de 2019[19], cobrando ejecutoria el 13 diciembre de 2019 y, la acción constitucional se radicó el 26 de mayo de 2020. 5.4.

Sin embargo, siguiendo la postura asumida por la Sala[20] en casos que guardan similitud fáctica y jurídica con el sub judice, se advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad. Ello, comoquiera que, para ventilar sus inconformidades respecto de la sentencia proferida por el ad quem del contencioso, el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal establecida en el numeral 5° esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Lo anterior, en consideración a que si bien el accionante hace mención a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución, lo cierto es que su carga argumentativa se centra en que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada fue incongruente, comoquiera que el juez natural de la causa, en el proceso ordinario, omitió realizar una valoración objetiva de los hechos, las pruebas y el marco normativo aplicable al caso concreto, insistiendo, en todo caso, en que la decisión del Tribunal no se ajustó a lo peticionado, esto es, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “… causados a partir del momento en que nació la obligación, esto es, cuando el personal fue transferido e incorporado a la planta de la entidad territorial, y sobre el capital neto liquidado….”, sobre el capital neto liquidado más no el indexado y, que por tal motivo hubo “una visión distorsionada de la realidad”.

En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa errada y que el fundamento de su decisión se basó en un problema jurídico que no fue materia de planteamiento y debate en el proceso ordinario, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Adicionalmente, destaca la Sala que, de lo plasmado en el recurso de apelación interpuesto en vía contenciosa contra la sentencia de primera instancia, se extrae con claridad que el actor eleva señalamientos similares a los vertidos en la acción de tutela en cuanto a los fundamentos normativos, por tanto, si el actor insiste en que el debate debió girar en torno a ello y no frente al lapso comprendido entre el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, y el pago del retroactivo, implícitamente lo que propone es que el Tribunal Administrativo de Caldas no se apegó al marco argumental que debió conducir el debate.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que la Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[21], tal yerro da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[22].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

En razón de lo expuesto, los cargos de la demanda se estudian en unidad, en tanto sus fundamentos se concentran sobre una eventual nulidad originada en la sentencia acusada por la inobservancia del principio de congruencia, y en ese orden, tal reparo no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto procede el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5.5.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 26 de junio de 2020, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Esaú Giraldo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pero, en los siguientes términos: (i) en cuanto al desconocimiento del precedente, por carecer de relevancia constitucional; y (ii) frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al contar con el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Ministerio de Educación y la Gobernación de caldas, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia la acción presentada por el señor JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Con la siguiente descripción; año 2002, devengados: 3.953.370, indexación: 1.795.367, total: 5.748.738. [2] Radicado 17-001-3339-005-2016-00022-00. [3] Al respecto describió: “donde se observa como valor actualizado, el equivalente a $ 1.805.912 y un posterior ajuste por valor de $ 165.076” [4] Sobre estos dos conceptos el A quo señaló: “la indexación está dirigida, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así aminorar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, mientras que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que, con toda claridad sería una carga por el mismo concepto”. [5] Radicado 17-001-3339-005-2016-00022-00. [6] Esto, en lo que tiene que ver con la indexación generada “antes de la resolución de la liquidación del reajuste por concepto de la homologación y nivelación salarial”. [7] En relación con la indexación generada entre la fecha del reconocimiento del reajuste por concepto de la homologación y nivelación salarial y, el pago del valor del ajuste. [8] Al respecto refirió, entre otras: “normas como Código Civil Colombiano, Código de Comercio, Código sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, Decreto 116 de 1976… Ley 446 de 1998” [9] Citó entre otras, la siguientes: “Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales” [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [14] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [19] Mediante fijación por estado. [20] Cfr. M. P Luis Alberto Álvarez Parra, 6 de febrero de 2020, rad. 11001- 03-15-000-2019-05224-00, actor. EMILIO CÁRDENAS RIVERA; M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 6 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04957- 00, actor: GUILLERMO ZULETA BERRÍO. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [22] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”