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11001-03-15-000-2020-01592-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Elizabeth Rodríguez Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder del abogado para ejercer la acción constitucional En el escrito de tutela no se vislumbra poder que faculte al abogado [BHA], para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de la [accionante], no obstante, señaló expresamente que obraba en calidad de agente oficioso de la misma.

(…) En este orden de ideas, se concluye que después de analizar el trámite de esta tutela y sus antecedentes, se encontró que el señor [BHA] no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que los argumentos esbozados respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional no son suficientes y por tal motivo, está imposibilitado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la [accionante], por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y en tal sentido, como se explicó, la figura de la agencia oficiosa no procede para el efecto.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de procedibilidad adjetivo atinente a la relevancia constitucional para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor [BHA].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01592-01(AC) Actor: ELIZABETH RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Benjamín Herrera Agudelo, quien manifiesta actuar como agente oficioso de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas, contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 29 de abril de 2020, el señor Benjamín Herrera Agudelo, quien manifiesta actuar como agente oficioso[1] de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte actora, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cali el 30 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-003-2015-00057-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a causa de la muerte de Daniel Rodríguez Cárdenas. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el fallecimiento de su hermano Daniel Rodríguez Cárdenas, presuntamente, por miembros de la Policía Nacional con su arma de dotación en ejercicio de sus funciones el 6 de octubre de 2012. 2.2.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las súplicas de la demanda en providencia de 30 de noviembre de 2016, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar que las heridas que causaron el fallecimiento de Daniel Rodríguez Cárdenas fueron producidas por el arma de dotación de los agentes de la Policía. 2.3.

Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia dado que del material probatorio no logró desprender imputación alguna frente a la Policía Nacional y ante la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, el ad quem condenó en costas a la señora Elizabeth Rodríguez en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 3. Sustento de la vulneración En primer lugar, con relación a la legitimación en la causa por activa, el señor Benjamín Herrera Agudelo informó que la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas se encontraba impedida para otorgar poder por cuanto (i) cumplió 18 años el 3 de marzo de 2020 y por la situación actual no ha tramitado su cédula de ciudadanía pues el Gobierno Nacional suspendió el proceso de cedulación conforme a la Circular 039 de 2020 desde el 17 de marzo hasta el 27 de abril de 2020 y (ii) reside en un barrio marginal ubicado en la ciudad de Cali, con extremas dificultades económicas.

Adicionalmente, manifestó que obró en calidad de apoderado en el proceso de reparación y por tal motivo, desde entonces representa los intereses de la señora Rodríguez Cárdenas. En segundo lugar, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no apreció en debida forma las declaraciones de los agentes implicados, omitió valorar los testimonios de los señores Héctor Solórzano Collazos, José Elías Peña y Wilmar Cárdenas y citó parcialmente a otros testigos como Cristian David Soto y Didier Román lo que desdibujó su contenido, con los cuales se podía concluir que los miembros de la Policía persiguieron y dispararon en contra de Daniel Rodríguez Cárdenas y luego, huyeron del lugar de los hechos. 2.

Violación directa de la Constitución Por cuanto en segunda instancia se condenó en costas a la parte demandante y la autoridad judicial no motivó la providencia para justificar la referida decisión. 3. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, por a ver incurrido el operador jurídico en un defecto fáctico negativo en concurso con un defecto material o sustantivo y violación directa a la Constitución Política.

Como consecuencia de la anterior decisión, ordénese proferir una nueva sentencia por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se respeten los derechos fundamentales aludidos. Subsidiariamente, de no ser acogida la petición principal, se ruega amparar el derecho de la tutelante en lo relativo a la violación directa de la Constitución por falta de motivación en lo atinente a la condena en costas, dejando sin efectos este numeral.” 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le solicitó que rindiera informe sobre los hechos que motivaron el presente amparo y vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.

Intervención de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela porque no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su integridad el acervo probatorio, esto es, las declaraciones de los agentes, los diferentes testimonios y el informe de balística expedido por el Instituto de Medicina Legal que constituye la prueba técnica y científica del proceso, con los cuales pudo concluir con pleno convencimiento que el fallecimiento de Daniel Cárdenas no fue atribuible a los elementos de dotación de los uniformados.

Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa pues consideró que los argumentos expuestos por el señor Benjamín Herrera Agudelo para actuar en calidad de agente oficioso no justifican su procedencia en tanto la señora Elizabeth pudo otorgar poder a través de una contraseña mientras adelantaba el trámite de obtención de la cédula de ciudadanía por medios virtuales, razón por la cual resaltó que el señor Herrera Agudelo no tiene interés legítimo respecto a los derechos que son titularidad de la señora Rodríguez Cárdenas.

Finalmente, expuso que no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6.1. En esta etapa procesal no hubo más pronunciamientos. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

Con relación a la excepción propuesta por la Policía Nacional, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, dijo que el señor Benjamín demostró expresamente su deseo de actuar en calidad de agente oficioso y además, indicó que no existían otras alternativas al momento de la presentación de la acción de tutela para que la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas pudiera ejercer defensa de sus derechos fundamentales y en tal sentido, consideró reunidos los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y justificó la ausencia de poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso en el presente trámite.

Estableció que a pesar de cumplir con la carga argumentativa requerida no se reúne el requisito de relevancia constitucional por cuanto el propósito de la acción de tutela está dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y de las pruebas allegadas dentro del medio de control de reparación directa para que se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda y hacerlo implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural.

Respecto a la condena en costas, explicó que se trata de una obligación de naturaleza económica que le impuso el Tribunal por resultar derrotada en la litis y por tal motivo, esa Subsección ya había manifestado en otras oportunidades que no estudia ese aspecto accesorio de índole pecuniario porque no tiene calidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista del ius fundamental. 7.

Impugnación El fallo de tutela de 22 de mayo de 2020 fue notificado el 26 de agosto siguiente y mediante escrito enviado vía correo electrónico el 31 de agosto del presente año, el señor Benjamín Herrera rogó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados por cuanto considera que sí existe relevancia constitucional en el caso concreto y no se busca reabrir el debate en tanto se presenta “(…) una violación al debido proceso, sacrificando la justicia material, al haber omitido el Tribunal Administrativo, la apreciación de cinco declaraciones fundamentales para establecer los hechos iniciales, cercenando el contenido de dos testimonios directos de los hechos, fundamentando exclusivamente la decisión en un dictamen técnico, que nada tiene que ver con los hechos iniciales”.

Explicó nuevamente, que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada no se ajustó a la realidad e insistió en la configuración del defecto fáctico por la omisión en la apreciación de los testimonios de los señores Héctor Solórzano Collazos, José Elías Peña y Wilmer Cárdenas, la citación parcial de algunos, como los de Cristian David Soto y Didier Román y la interpretación equivocada de las declaraciones de los agentes implicados.

Finalmente, citó sentencias relacionadas con la falla anónima del servicio en la que se indican que la no individualización de los autores del homicidio no impide declarar la responsabilidad del Estado. 8. Trámite de segunda instancia El Despacho de la magistrada ponente por medio de auto de 24 de septiembre de 2020 vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cali autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33- 003-2015-000057-00. 1.

Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cali Por correo electrónico de 1° de octubre de 2020, la juez del referido despacho señaló que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Precisó que su decisión en primera instancia se fundamentó ampliamente con base en los supuestos fácticos y normativos que dieron lugar a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Expuso que la acción de tutela presentada es contraria a su naturaleza y desconoce su excepcionalidad y con todo, es evidente que durante el proceso de reparación directa se respetaron todas sus garantías constitucionales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Benjamín Herrera Agudelo, quien alude actuar en calidad de agente oficioso de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 22 de mayo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[6] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «…para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Por su parte, el Decreto No. 2591 de 1991, que reglamentó la acción de amparo, en los artículos 1º, 10, 46 y 49, precisa que la acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea[9]: i) Por sí misma. ii) A través de representante. iii) Por intermedio de apoderado. iv) Por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. De esa manera el artículo 1º del Decreto No. 2591 de 1991 fija que toda «persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»[10].

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[11], que la Sala observa como criterio auxiliar, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá reclamar directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»[12].

Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto No. 096 del 17 de mayo de 2013[13], sobre la legitimación en la causa por activa, reiteró: «14. En esa misma línea, la sentencia T-526 de 1998 consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:“ [l]a exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”»[14].

Así, para el adecuado trámite de la tutela, entre las obligaciones del profesional del derecho, se encuentra la de aportar el mandato que las personas afectadas en sus derechos le otorgan, para poder acreditar la legitimación de la actuación de aquél en nombre de éstos. Sin el referido documento, el juez constitucional no puede comprobar el interés real de promover la acción de tutela de los ciudadanos presuntamente afectados.

En casos como el presente, la Sección Quinta desde antaño, como fue en sentencia de tutela del 5 de febrero del 2015, radicado No. 11001-03-15-000- 2014-01640-01[15], puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-768 de 2003, se refirió a los múltiples pronunciamientos que ha hecho frente al tema, así[16]: «Por ejemplo, ha advertido que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530- 98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821- 99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99).

Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiteró que, no obstante, la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante… Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[17]. 5.

Caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. De acuerdo con el marco teórico esbozado sobre la legitimación en la causa por activa, es claro que todas las personas son titulares de derechos fundamentales, sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente es necesario demostrar dicha titularidad con el interés jurídico que le asiste al accionante en el marco del proceso y para ello puede acudir de forma directa, a través de apoderado o en uso de la figura del agente oficioso.

En el caso objeto de estudio, el abogado Benjamín Herrera Agudelo indicó en el escrito de tutela que obraba en calidad de agente oficioso de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas de quien no tenía poder para representarla en el presente trámite por cuanto (i) cumplió 18 años el 3 de marzo de 2020 y por la situación actual no ha tramitado su cédula de ciudadanía pues el Gobierno Nacional suspendió el proceso de cedulación conforme a la Circular 039 de 2020 desde el 17 de marzo hasta el 27 de abril de 2020 y (ii) reside en un barrio marginal ubicado en la ciudad de Cali, con extremas dificultades económicas.

Las pretensiones del amparo como se consignó en los antecedentes, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación están dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la providencia de 6 de noviembre de 2019 que confirmó la negativa de las súplicas de la demanda en el medio de control de reparación incurrió en un defecto fáctico y en violación directa a la Constitución. Lo anterior, en consideración a que dejó de valorar unas pruebas, citó parcialmente algunos testimonios e interpretó equivocadamente las declaraciones de los agentes de policía implicados en el fallecimiento del señor Daniel Rodríguez Cárdenas, lo que habría dado lugar a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Aunque en la impugnación no se hizo referencia al cargo relacionado con la violación directa a la Constitución, este fue presentado por la inconformidad del señor Herrera Agudelo, quien fungió como apoderado de la señora Elizabeth en dicho proceso, al haber sido condenado en costas en la segunda instancia, a su parecer, sin motivación alguna.

El primera instancia, el juez constitucional consideró que los argumentos presentados por el señor Benjamín Herrera fueron suficientes para acreditar la agencia oficiosa y en ese sentido, estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial para concluir que no superaba el estudio de la relevancia constitucional dado que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate jurídico y ello implicaba invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer la finalidad de este mecanismo judicial que por su naturaleza es excepcional.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, en el escrito de tutela no se vislumbra poder que faculte al abogado Benjamín Herrera Agudelo, para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas, no obstante, señaló expresamente que obraba en calidad de agente oficioso de la misma.

Para esta Sala de Decisión, los argumentos expuestos para justificar la figura de la agencia oficiosa no son de recibo por lo que se expone a continuación: En primer lugar, si bien es cierto la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas cumplió su mayoría de edad el 3 de marzo de 2020, como lo señala el señor Herrera, también lo es que, conforme a la Circular 039 de 2020 expedida por la Registraduría Nacional se suspendió la atención presencial desde el 17 de marzo hasta el 27 de abril de 2020, esto es un mes, pero el amparo constitucional fue presentado el 28 de abril de 2020 fecha para la cual ya estaba habilitado el servicio en las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en condiciones de normalidad.

En segundo lugar, como lo dijo esta Sección recientemente[18] al tenor del artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica”, expresa: “[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]” (Negrilla fuera del texto original) Esto quiere decir, que la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas quien goza de condiciones físicas y mentales para acudir directamente al amparo constitucional pudo conferir poder mediante un correo electrónico, sin necesidad de firma manuscrita o digital, el cual bajo lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico, de manera que la imposibilidad de otorgarlo por vivir en condiciones de extrema pobreza en la ciudad de Cali, no es exculpación por cuanto el acceso a correos electrónicos es gratuito y el señor Herrera Agudelo estaba en capacidad de brindarle acceso a internet como lo hizo para presentar el escrito de tutela y demás memoriales dentro de este trámite.

En este orden de ideas, se concluye que después de analizar el trámite de esta tutela y sus antecedentes, se encontró que el señor Benjamín Herrera Agudelo no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que los argumentos esbozados respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional no son suficientes y por tal motivo, está imposibilitado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Rodríguez Cárdenas, por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y en tal sentido, como se explicó, la figura de la agencia oficiosa no procede para el efecto.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de procedibilidad adjetivo atinente a la relevancia constitucional para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Benjamín Agudelo Herrera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que estimó improcedente el amparo constitucional, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Señor Benjamín Herrera Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dentro del expediente no obra poder especial para actuar dentro de la presente acción de tutela. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Énfasis de la Sala. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». [13] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] Énfasis de la Sala. [15] M. P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Criterio reiterado en providencia del 2 de junio de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-03513-01; actores: José Antonio Téllez Quintero y otros;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Énfasis del Despacho. [18] Tutela No. 11001-03-15-000-2020-03667-00 del 10 de septiembre de 2020 actor: CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.