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11001-03-15-000-2020-00729-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Keny Galván Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL AUDIO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Fiscalía General de la Nación adujo en la impugnación que sí se valoraron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y que el fallo del 26 de agosto de 2019 se adoptó de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional con relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad.

Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Pues bien, de la lectura y alcance del fallo de tutela de primera instancia y del escrito impugnación, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación no desvirtúan la decisión impugnada y, por tanto, no resultan suficientes para revocarla.

En efecto, como se indicó líneas atrás, el argumento central de dicha providencia es que se incurrió en defecto fáctico porque el juez natural dejó de valorar una prueba que obraba en el expediente de reparación directa, la cual, a su juicio, debía ser apreciada teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en el incumplimiento de la carga de la prueba que recaía en el accionante.

(…) Ahora bien, para la Sala los demás argumentos de la impugnación de la Fiscalía General de la Nación en los que se reitera lo expuesto en el escrito de contestación y se invoca el precedente jurisprudencial fijado para los casos de privación injusta de la libertad, no controvierten el fallo proferido el 23 de julio de 2020, en tanto que no discuten el fundamento de la decisión. Además, se reitera, el tema relativo al precedente judicial no fue objeto del pronunciamiento del juez de tutela en primera instancia. En consecuencia, como los argumentos que soportan la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00729-01(AC) Actor: KENY GALVÁN MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, tercero interesado en las resultas del proceso, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Keny Galván Morales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de la sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 13 001 3333 007 2015 00505 01, interpuesto por el actor[1] y otros[2] en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por uno de los demandantes, señor Keny Galván Morales, entre el 7 de enero y el 11 de junio de 2011.

En criterio de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, al señalar que en el expediente de reparación no obran las pruebas con fundamento en las cuales se soportó la solicitud de la medida de aseguramiento por parte del Fiscal y con base en las cuales el juez adoptó tal decisión, pues, en su criterio, no se valoró la totalidad de los documentos aportados al proceso, específicamente: i) la sentencia penal absolutoria del 25 de septiembre de 2013; ii) el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación; y iii) los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, los cuales permitían acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Aduce que los audios de imputación e imposición de la medida de aseguramiento permitían demostrar que no se cumplieron los presupuestos previstos en la ley para imponer la medida privativa de la libertad, esto es, los consagrados en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, además de que tal decisión fue ilegal, arbitraria y desproporcionada.

Afirma que con la sentencia penal absolutoria se logró probar que no existió el delito y que el actor no tuvo responsabilidad en los hechos investigados, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y que no puede ser desconocida, en tanto que se vulneraría su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señala que en el escrito de acusación se encuentran los hechos que originaron la investigación y que la Fiscalía consideró como relevantes para la solicitud de la medida de aseguramiento.

De igual forma, alega que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente al inaplicar el principio iura novit curia, según el cual, a la parte actora le corresponde demostrar los hechos y al operador judicial interpretar y precisar el régimen jurídico aplicable según los hechos y las pruebas presentadas en la demanda.

Aduce que, conforme lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], en los casos de privación injusta de la libertad se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la atipicidad de la conducta investigada. Asevera que, en idénticas situaciones fácticas al caso objeto de estudio, la Sección Tercera de esta Corporación[4] declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el régimen de daño especial, luego de determinar que las víctimas con sus conductas no habían incidido en la adopción de la medida intramural.

Cita el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,[5] que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, bajo la consideración de que, al negar las pretensiones de la demanda objeto de estudio en el asunto en que se profirió, se incurrió en violación directa del artículo 29 constitucional, puesto que se encontró probada la culpa exclusiva de la parte actora sin considerar que la sentencia penal la había declarado inocente.

Por último, aduce que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la medida de aseguramiento impuesta hubiese sido ajustada a derecho, ello no impide que la afectación sufrida por el actor se analizara bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en aras de establecer que se produjo un daño con las características de especial, concreto y anormal, en tanto que se produjo una vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas que no debía soportar.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 9 de marzo de 2020 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y vincular a los señores Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.2.

Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que verificara si en el expediente de reparación directa bajo radicado número 13001-33-33-007-2015-00505-01 existía copia del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Rey y que, en caso de encontrarla, la enviara a través de correo electrónico.

El anterior requerimiento, según se indica en el fallo de primera instancia, fue contestado por el juzgado mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020, por medio del cual se allegó copia de la citada audiencia. 2.3. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló que es improcedente la acción de tutela al no sustentarse la causal alegada, ya que la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado.

Así mismo, estima que es improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir etapas procesales vencidas o remediar equivocaciones de las instancias judiciales ordinarias, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción[6].

Afirma que la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente para el caso objeto de estudio, en tanto dicha decisión tiene efectos inter partes y fue proferida con posterioridad del fallo censurado. Aduce que la decisión que se invoca como desconocida exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, pero no implica declarar necesariamente la responsabilidad de las entidades demandadas. 2.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito por medio del cual solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada después de seis meses de proferida la decisión censurada. Alega que el demandante pretende reabrir un debate que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se profirió una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Aduce que la parte actora no demuestra la configuración del defecto fáctico o el desconocimiento del precedente judicial invocado, y que las providencias citadas como desconocidas no resultan aplicables, toda vez que no constituyen un precedente que unifique lo referente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así mismo, indica que la sentencia de unificación SU-072 de 2018 ha establecido la indebida aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, por los mal llamados casos de "privación injusta de la libertad”, comoquiera que desconoce el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar lo apropiada, razonable, proporcionada y legal de la medida privativa de la libertad impuesta. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y los señores Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la sentencia de 26 de agosto de 2019 incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante. Señaló, en primer término, que en la providencia censurada sí se valoró el escrito de acusación y la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013, y apuntó que, en el marco de la autonomía judicial, la Corporación accionada estimó de manera apropiada que dichas pruebas no resultaban relevantes para efecto de analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Precisó, de otro lado, que la autoridad judicial demandada omitió valorar el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al demandante, prueba que obraba en el expediente de reparación directa, y que, por tanto, permitía analizar la razonabilidad y procedencia de la privación de la libertad, circunstancia que llevó a que se incurriera en el defecto invocado.

Apuntó que se abstiene de realizar cualquier apreciación sobre el contenido de la citada audiencia, en razón a que será el tribunal demandado quien determine si a partir de dicha prueba se podía derivar la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Finalmente, señaló que la comprobación del mencionado defecto es suficiente para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del precedente.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: Aduce que la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada valoró la totalidad de las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y que adoptó la decisión de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, así como el establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad.

Afirma que en el presente caso no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó en contra del actor, por lo que dicha entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley.

Reitera que la presente tutela es improcedente, en tanto que lo que pretende es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox absolvió al señor Keny Galván Morales dentro de la investigación penal que se le adelantó por el punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 5.2.2. El señor Keny Galván Morales y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), la cual se tramitó bajo el radicado número 13001 3333 007 2015 00505 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Galván Morales entre el 7 de enero y el 11 de junio de 2011. 5.2.3.

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del 14 de junio de 2017, declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Galván Morales, al considerar que el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de ser privado de su libertad, daño que es antijurídico y que es imputable a quien tenía la facultad de decidir sobre si imponía o no la medida de aseguramiento en su contra.

En esta misma providencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 5.2.4. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, Rama Judicial, interpuso recurso de apelación, argumentando que dentro del proceso no se probó la falla del servicio, así como que la medida de aseguramiento fuere injusta o que su adopción hubiese sido irregular.

Afirmó que, de considerarse injusta la privación de la libertad, la declaratoria de responsabilidad y la condena deben recaer sobre la Fiscalía General de la Nación, en tanto que fue dicho organismo quien solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad y quien, finalmente, incumplió con su deber investigativo y probatorio. En sentido, aduce que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en este caso de la Fiscalía General de la Nación. 5.2.5.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor incumplió con la carga de la prueba que le corresponde conforme el artículo 167 del CGP, en tanto que no se aportó al expediente las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y por el juez para imponerla.

Específicamente, se indicó en la providencia lo siguiente: “[…] Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la sola absolución o preclusión de la investigación no conduce automáticamente a considerar injusta la privación de la libertad, sino que es necesario evaluar la conducta asumida por el Fiscal y el juez dentro del proceso penal, esto es, si la imposición de la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, desconoció las exigencias del artículo 308 de la ley 906 del 2004 o si la conducta de dichos agentes fue irregular.

Para establecer lo anterior es necesario arrimar al plenario las piezas procesales pertinentes recaudadas dentro del proceso penal, que le permitan al juez contencioso hacer la valoración necesaria para establecer la antijuricidad del daño irrogado. En este orden considera la Sala que la carga de dicha prueba recae en cabeza de la parte actora; con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del CGP en el cual dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Así las cosas, se advierte que en el sub judice, no milita en el expediente, las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y por el Juez para imponerla; solo reposa un resumen del acta de audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura de fecha 07 de enero de 2011, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (fl. 43), orden de captura No. 001 de fecha 07 de enero de 2011 (fl. 44), oficio proferido por la Policía Nacional, dirigido al Fiscal Seccional 25, en el que se deja a disposición a una persona por orden judicial (fl. 45), acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de fecha 07 de enero de 2011, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (fl. 49), escrito de acusación de fecha 03 de febrero de 2011, proferido por la Fiscalía General de la Nación (fls. 53-57) y sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Mompox-Bolivar, mediante la cual se absuelve al señor Kenny Galván Morales de todos los cargos de los que había sido imputado y acusado (fls. 63-67).

Observa esta Corporación, que en la sentencia absolutoria simplemente se hace mención a las declaraciones de los patrulleros Luis Fernando Pérez Hernández y Rodolfo Acosta Zúñiga, invocados por la Fiscalía en el proceso penal. Lo anterior evidencia un incumplimiento por parte del actor de la carga de la prueba que le incumbe con fundamento en la norma citada en precedencia; omisión que a juicio de esta Magistratura impide realizar una adecuada valoración acerca de la antijuridicidad del daño deprecado; lo que impone la necesidad de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por su detención incurrió, de una parte, en defecto fáctico, y de otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Señaló que se configura un defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los documentos aportados al proceso, específicamente: i) la sentencia penal absolutoria; ii) el escrito de acusación; y iii) los audios de las audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Así mismo, aseveró que incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial según el cual en los casos de privación injusta de la libertad se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la atipicidad de la conducta investigada.

Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia impugnada, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al estimar que la providencia del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en el incumplimiento de la carga probatoria del demandante, incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba.

En efecto, en dicha decisión se señaló: “[…] 3.2.3. Como se ve, el tribunal demandado enlistó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó que no daban cuenta de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al demandante y no permitían determinar la existencia de un daño antijurídico causado al señor Galván Morales.

Asimismo, consideró que el actor no cumplió con la carga procesal que tenía de demostrar que dicha medida de aseguramiento no se ajustó a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal]. 3.3. A partir de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no omitió valorar el escrito de acusación ni la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013, pues, como se vio, se trató de documentos que sí fueron valorados.

Otra cosa es que el tribunal demandado, en el marco de la autonomía judicial, estimara que dichas pruebas no resultaban relevantes para efecto de analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 3.3.1. […] 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de valoración de los documentos relacionados con la medida de aseguramiento, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: 3.3.2.1.

En la demanda de reparación directa, el señor Keny Galván Morales solicitó que se tuvieran como pruebas, entre otras, la «copia auténtica del acta de audiencia de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento […] realizada el 7 de enero de 2011». Asimismo, en el numeral 5 del capítulo de pruebas, el actor dijo haber aportado «CD contentivo de los audios de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, y de juicio oral». 3.3.2.2.

En el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, de formulación de imputación y de medida de aseguramiento únicamente señala lo siguiente: «se declara la legalización de la captura, se aprobó la formulación de la imputación sin allanamiento a cargos y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario […]».

Es decir, en este documento no se da cuenta concreta de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento. 3.3.2.3. Como se vio en los antecedes, por auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador requirió el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena para que verificara la existencia en el expediente de reparación directa de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Morales.

Mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020, el juzgado requerido allegó copia de la citada audiencia. 3.3.2.3. Una vez verificado el audio, la Sala advierte que, en efecto, corresponde a la audiencia de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Rey. 3.3.2.4. Siendo así, a juicio de la Sala y contra lo señalado por el tribunal en la sentencia cuestionada, en el expediente de reparación directa sí obraba la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, sí era posible estudiar la razonabilidad y procedencia de la privación de la libertad.

Es decir, la sentencia atacada sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que es evidente que omitió valorar el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al demandante. 3.3.2.5. En aplicación de los principios de autonomía judicial, de independencia judicial y de juez competente, la Sala se abstiene de realizar cualquier apreciación sobre el contenido de la aludida audiencia. Será el tribunal demandado, en la respectiva decisión de reemplazo, el que deberá determinar si, a partir de la citada audiencia, podría derivarse la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso del señor Keny Galván Morales. 3.4.

La Sala estima que no resulta necesario pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del precedente, por cuanto lo dicho en cuanto al defecto fáctico es suficiente para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y para que quede sin efecto la providencia cuestionada. […]” (Subrayas y negrita por fuera del texto original) Para controvertir la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación adujo en la impugnación que sí se valoraron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y que el fallo del 26 de agosto de 2019 se adoptó de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional con relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad.

Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Pues bien, de la lectura y alcance del fallo de tutela de primera instancia y del escrito impugnación, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación no desvirtúan la decisión impugnada y, por tanto, no resultan suficientes para revocarla.

En efecto, como se indicó líneas atrás, el argumento central de dicha providencia es que se incurrió en defecto fáctico porque el juez natural dejó de valorar una prueba que obraba en el expediente de reparación directa, la cual, a su juicio, debía ser apreciada teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en el incumplimiento de la carga de la prueba que recaía en el accionante.

Por su parte, el sustento de la impugnación[7] se limitó a indicar que la autoridad judicial demandada “valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo”, afirmación que se desvirtúa cuando se revisa la sentencia censurada y se observa que el audio de la audiencia de imposición de la medida cautelar no fue mencionado dentro de las pruebas que enlistó el tribunal accionado obraban en el expediente y mucho menos dentro de aquellas que fueron valoradas, como equivocadamente lo asegura la entidad recurrente.

Ahora bien, para la Sala los demás argumentos de la impugnación de la Fiscalía General de la Nación en los que se reitera lo expuesto en el escrito de contestación y se invoca el precedente jurisprudencial fijado para los casos de privación injusta de la libertad, no controvierten el fallo proferido el 23 de julio de 2020, en tanto que no discuten el fundamento de la decisión. Además, se reitera, el tema relativo al precedente judicial no fue objeto del pronunciamiento del juez de tutela en primera instancia. En consecuencia, como los argumentos que soportan la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Keny Galván Morales, la Sala confirmará esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En nombre propio y en representación su hijo menor de 18 años. [2] En este proceso igualmente intervinieron como parte demandante los señores Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado. [3] Para el efecto citó la sentencia del 4 de abril de 2002, exp. 13606. [4] En este caso citó para sustentar su afirmación las sentencias de 1 de octubre de 2018 (exp.60693), 10 de julio de 2019 (52104) y 29 de julio de 2019 (exp. 48604). [5] Proferida dentro del expediente 11001031500020190016901. [6] No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. [7] Sobre el alcance de la impugnación en los trámites de tutela esta Sección, en pronunciamiento de fecha 25 de noviembre de 2019, expediente 11001 0315 000 2019 02262 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, indicó: “[…] la revisión del recurso de impugnación evidencia que la parte actora no manifestó ninguna inconformidad con lo antes descrito, circunstancia que le impide a esta Sección abordar el análisis sobre los cargos formulados en contra del auto de 26 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, es decir, resolver si la tutela en su contra es procedente o no y si se configuraron los defectos procedimental y por error inducido que se le endilgan.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia de esta Sala, como juez de segunda instancia en este asunto, está estrictamente determinada a partir de los reparos específicos formulados por el impugnante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación […]”.