Micelio
11001-03-15-000-2020-04337-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Aldemar López Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Aplicado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por el demandante, en consideración a que este, en su demanda, señaló que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.

De modo que, no es cierto que el test de igualdad efectuado por la corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados, pues la vulneración del referido principio se predicaba de la diferenciación de factores que tiene el personal ejecutivo de la institución policial frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos de liquidar las prestaciones sociales.En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la providencia del 6 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente ni en el sustantivo; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable pues no se evidenció un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esta misma institución, por lo que resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04337-00(AC) Actor: JORGE ALDEMAR LÓPEZ MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor Jorge Aldemar López Marulanda, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001- 33-35-013-2018-00393-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2.

Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001333501320180039301, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”[3] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Jorge Aldemar López Marulanda estuvo vinculado en la Policía Nacional del 10 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1986 como Agente Alumno; del 1º de septiembre de 1986 al 30 de abril de 1995 como Agente y del 1º de mayo de 1995 al 3 de noviembre de 2009 desarolló labores dentro del nivel ejecutivo, retirándose en el grado de Intendente Jefe. 5.

Mediante Resolución Nº 000089 del 4 de enero de 2010, CASUR le reconoció al actor asignación de retiro en el grado de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con efectos a partir del 3 de febrero de 2010, la cual fue liquidada con el sueldo básico, la prima de retorno de experiencia, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. 6.

En razón a lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidara su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo Nº E-00003-201728602-CASUR Id 290736 del 21 de diciembre de 2017. 7. En vista de lo expuesto, el señor Jorge Aldemar López Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CASUR con el fin de que: i) se inaplicaran por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1158 de 2012; ii) se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; iii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demanda a reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión del referido subsidio, que corresponde al 30% del salario básico por la esposa.[4] 8.

El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por cuanto: i) no era posible establecer un trato discriminatorio hacía el demandante como miembro del nivel Ejecutivo en relación con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional pues son sujetos que por su naturaleza y funciones no son susceptibles de comparación y; ii) la regulación del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo en la forma en la que se encuentra consagrada la normativa vigente, no transgrede el principio de progresividad y prohibición de regresividad ya que nunca se ha establecido que dicho emolumento deba ser calculado teniendo en cuenta a las (os) cónyuges o compañeras permanentes de ese personal, ni tampoco se le previó como una partida computable para liquidar la asignación de retiro. 9.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2020 confirmó integralmente la decisión del a quo. 10. Como fundamento de su decisión estimó que al no evidenciarse un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esta misma institución, resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”.

Lo anterior, pues se evidenció que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de una situación legal y reglamentaria de vinculación del demandante, el cual se trata de un régimen diferente al de los demás miembros de dicha entidad y en tal sentido, “no es factible confrontar determinado beneficio o prerrogativa de un régimen específico de la Policía Nacional respecto de otro para así sustentar un trato discriminatorio o vulneración del derecho a la igualdad (…) máxime cuando acceder a este tipo de pretensiones conduciría a crear un tercer régimen que no fue previsto ni por el legislador ni por el ejecutivo.” 11.

La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de septiembre 2020 tal y como consta en el expediente electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima en el sistema de justicia con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018-00393-01, instaurado contra la contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.Planteó los siguientes cargos: 13. Defecto por desconocimiento del precedente: 14. Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en un eje central, esto es, que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el juicio integrado de igualdad al momento de estudiar sus argumentos, toda vez que, cuando señaló el ‘tertium comparationis’ identificó erróneamente a los sujetos comparables o situaciones fácticas comparables, en otras palabras, no se debía comparar a los uniformados de la Policía Nacional y sus regímenes, sino al núcleo familiar de estos, toda vez que son los titulares directos del subsidio familiar de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 15.

Sostuvo que, conforme a lo anterior, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente del máximo órgano constitucional, puntualmente de las referidas providencias: -Corte Constitucional, T – 677 / 2007. -Corte Constitucional, C – 1002 / 2007. -Corte Constitucional, C – 337 / 2011. -Corte Constitucional, C – 629 / 2011. -Corte Constitucional, T – 942 / 2014. -Corte Constitucional, T – 623 / 2016. -Corte Constitucional, C – 015 / 2018. -Corte Constitucional, C – 053 / 2018. 16.

Comentó que, en las referidas sentencias, la Corte precisó de manera reiterada que el subsidio familiar establecido en los estatutos de la Fuerza Pública hace parte de la seguridad social del régimen especial. Igualmente, que posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. 17.

Argumentó que, asimismo, el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores de edad (artículos 42 y 44 constitucionales). La legislación colombiana al momento de regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. 18.

Precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 629 / 2011, concretó las características del subsidio familiar, y su ratio decidendi la sustentó en una reiteración de las sentencias C-149 de 1994, C – 508 de 1997, T-223 de 1998, T-753 de 1999 y T–356 de 2002. De tal análisis jurisprudencial, sostuvo, se extraen los siguientes elementos: (i) es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario- sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario, (ii) se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente, (iii) se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual estos últimos no tienen derecho por mandato de la ley, (iv) tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia” y, (v) constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. 19.

Explicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 318 del 27 de febrero del 2020, artículo 28, se les reconoce un valor de $34.405 por cada hijo, con exclusión de la esposa o compañera permanente. 20. Destacó que a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se les reconoce un 30% del sueldo básico por estar casados o en unión marital de hecho, un 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un 17% por el total de los hijos, reflejado un total máximo del (47%) el sueldo básico. 21.

Indicó que lo anterior, con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 del 8 de junio del año 1990. Por otra parte refirió que, en las Fuerzas Militares, a los Oficiales y Suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar los mismos porcentajes que a las idénticas categorías policiales, es decir, hasta un 47% del sueldo básico, esto de acuerdo con el Decreto 1211 del 08 de junio del año 1990. 22.

Mencionó que los soldados profesionales e infantes de marina perciben por este concepto hasta un 26% del sueldo básico por su esposa o compañera permanente e hijos, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 del 2014. 23. Lo propio sucede con el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, que, a título de subsidio familiar, devengan idénticos porcentajes que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, esto es un 47% del sueldo básico. 24.

Sustentó que, a todos los anteriores, excepto miembros del nivel ejecutivo, se les reconoce el porcentaje que devengan en actividad a título de subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales. 25. Resaltó que, así las cosas, puede advertirse de manera clara cuál es el tratamiento disímil entre la situación de los miembros del nivel ejecutivo con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, incluyendo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. 26.

Anotó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: - Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte Constitucional ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo. - Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y al menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. - Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir, contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional y, - No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’. 27.

Señaló que con respecto del “juicio integrado de igualdad” la Corte Constitucional ha manifestado con claridad que existen tres presupuestos que deben ser plenamente identificados para efectuar la aplicación del juicio: - Los sujetos a comparar: identificar con exactitud los sujetos o grupos a comparar, y precisar si se están observando sujetos de la misma naturaleza (tertium comparationis). - El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: definir si en el plano fáctico o jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. - El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras, si las situaciones objeto de comparación ameritan un trato diferente desde la óptica de la Constitución. 28.

Insistió que los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras y compañeros permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; por otro lado, los mismos parientes de los Oficiales de la Policía Nacional, incluso todos los núcleos familiares de los miembros de la Fuerza Pública. 29.

Anotó que se trata de dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas ostentan idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 30.

Concluyó que, por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución u otra distinta, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. 31.

Defecto sustantivo 32. Indicó que el yerro se configuró debido a la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1158 de 2012 “existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria- constitucional en el asunto, trae consigo que se haya configurado un defecto material o sustantivo”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 33. Mediante auto del 13 de octubre 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como autoridad judicial accionada. 34. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. 35.

Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018- 00393-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A 36. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2020, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no se configuró ninguno de los yerros alegados. Sostuvo que el problema jurídico en la providencia censurada se circunscribió a establecer si resultaba procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional. 37.

No obstante, explicó que decidió confirmar la negativa al considerar que: i) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos que se emplea en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de Constitución se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; iii) desde que fue proferido el Decreto 1091 de 1995 se estableció que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso; vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; y v) de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 38.

Por último, remitió en calidad de préstamo el expediente digital solicitado. 1.5.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 39. El referido Despacho Judicial mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2020, refirió que la decisión que profirió en primera instancia se encuentra ajustada a derecho pues esta regida por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez.

Así mismo, indicó que en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se sustentó la misma. 1.5.3. CASUR 40. Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2020, la referida entidad, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión enjuiciada fue adoptada en equidad y justicia y no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 41.

Adujo que de accederse a las pretensiones de la demanda, se generaría un detrimento patrimonial del erario y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Aldemar López Marulanda en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 43. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 44.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia por presuntamente incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el subsidio familiar no podía ser incluido en la reliquidación pensional del señor Jorge Aldemar López Marulanda? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[8] 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 53.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, desconoció una serie de sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, permitían acceder a las pretensiones de la demanda. 54.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 55.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el accionante entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer unas sentencias de tutela y de constitucionalidad e interpretar erróneamente la norma en que debería fundarse, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.

Tutela contra tutela[9] 58. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018-00393-01 instaurado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–. 2.5.3.

Inmediatez[10] 59. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 6 de agosto de 2020, y sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la misma fue interpuesta oportunamente, pues se envío por correo electrónico el 7 de octubre de 2020. 60.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[13] 61. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la demanda que se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   62. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo[14] 63. La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16]. 64.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente[27] 66. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 67. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.7.

Caso concreto 68. Sea lo primero poner de presente que, esta Sala de Decisión acogerá y reiterará las consideraciones expuestas en la providencia del 20 de agosto de 2020[29] mediante la cual se falló un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, cuyo accionante era el señor Hans Alexander Villalobos Díaz, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones elevadas por el demandante, en el marco del proceso de nulidad simple con radicación 11001-0325-000-2014- 01554-00, acumulado al expediente 11001-03-25-000-2014-00186-00, tendiente a que se declarara la nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que el precepto del subsidio familiar vulneraba el derecho a la igualdad de los destinatarios. 69.

Por otro lado, se advierte que el defecto sustantivo se analizará de manera conjunta con el defecto por desconocimiento del precedente por contener similares supuestos, a saber que, el Tribunal accionado omitió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, pues precisamente lo que pretende el actor es la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el principio de igualdad acorde con los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional que rodean la materia, lo que a su juicio comporta la inaplicación de las normas que regulan lo concerniente al subsidio familiar para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 70.

Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 6 de agosto de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A confirmó la negativa de las pretensiones tendientes a que se reliquidara la asignación de retiro del señor López Marulanda incluyendo como partida computable el subsidio familiar. 71.

Lo anterior en consideración a que, según el accionante, la judicatura demandada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en varias sentencias de tutela y constitucionalidad, sobre los destinatarios de los subsidios familiares, en tanto que, según lo sostiene el demandante, el juicio de igualdad realizado por la corporación acusada, partió de un análisis erróneo, esto es, tener como beneficiarios del subsidio a los funcionarios del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de cara a los miembros activos de dicha institución, cuando en realidad son los hijos, cónyuges o compañeros(as) permanentes. 72.

Con fundamento en lo anterior la Sala estudiará el defecto por desconocimiento del precedente formulado por la parte actora. 73. Sobre el referido yerro, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo, corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[30], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[31]. 74.

Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «(…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[32] (Negrilla fuera del texto). 75. De forma que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. 76.

En lo que respecta a las sentencias de tutela citadas por el actor, las mismas no constituyen un precedente vinculante que debiera observar el juez de la causa en este caso, para la resolución de la controversia suscitada, pues, además de que este tipo de providencias no son dictadas por el pleno de la Corte Constitucional, estas no contienen reglas que obliguen al operador jurídico a fallar en determinado sentido. 77.

Con la claridad anterior, se estudiará si las sentencias de constitucionalidad citadas por el señor López Marulanda fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada. Sobre el particular, el accionante señaló frente a cada uno de los precedentes invocados lo siguiente: 78. En la sentencia C–1002/2007 la Corte Constitucional sostuvo que el subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la seguridad social del régimen especial.

Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. 79. Por su parte, en la providencia C–337/2011 la misma Corte precisó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores de edad (de conformidad con los artículos 42 y 44 constitucionales).

La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. El cuerpo colegiado establece esta postura coadyuvada por las sentencias C–149/1994, C–508/1997, C–1173/2001, así como en el convenio de la OIT 102 del año 1952. 80.

Asimismo, en la sentencia C–629/2011 el Alto Tribunal concreta las características del subsidio familiar en su ratio decidendi reiterando lo señalado en las sentencias C149/1994, C–508/1997, T-223 / 1998, T-753 / 1999 y T–356 / 2002. Del análisis jurisprudencial, se extraen los siguientes elementos: (i) es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario, (ii) se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente, (iii) se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley, (iv) tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, (v) constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. 81.

De otro lado, señala que en la sentencia C–053 / 2018 y en cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se verifica entre otros elementos: (i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, (iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin. 82.

También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015/2018, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada “juicio integrado de igualdad”. Así mismo, que la igualdad posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. 83.

Según el accionante, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio. 84. Al respecto, debe precisarse que, una vez revisada la providencia acusada, es posible advertir que en el proceso ordinario se identificó el siguiente problema jurídico: “1.

Problema jurídico: El problema jurídico para el caso sub examine se contrae a establecer si resulta procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional.” 85.

De lo anterior, se desprende que el reparo del actor reposa sobre el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el “subsidio familiar” como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. 86.

Lo anterior, en consideración a que, la parte actora sostiene que en el juicio de igualdad que debía realizar la judicatura demandada, frente a la norma enjuiciada, se pasó por alto que los sujetos comparables no eran los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en general, comoquiera que, los destinatarios de dicho subsidio son los familiares y no los funcionarios, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional. 87.

Así mismo, sostuvo que el test de igualdad efectuado por la Corporación acusada no atendió los parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 2018. 88. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, explicó sobre el particular, lo siguiente: “Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que: “El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entres dos circunstancias que ameritan un trato igual” situación que no se presenta en el caso sub examine toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995, deviene de la situación legal y reglamentaria de vinculación del demandante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual se trata de un régimen diferente al de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, de ahí que no sea plausible extender los beneficios de uno a otro régimen so pretexto de una afectación al derecho a la igualdad, puesto que cada régimen tiene unas características propias e intrínsecas ya sea por su ingreso, ascenso, retiro o remuneración, entre otros.

De modo que no es factible confrontar determinado beneficio o prerrogativa de un régimen específico de la Policía Nacional respecto de otro, para así sustentar un trato discriminatorio o vulneración del derecho a la igualdad, cuando resulta claro que estos no se pueden valorar, sin consideración alguna, máxime cuando acceder a este tipo de pretensiones conduciría a crear un tercer régimen que no fue previsto ni por el legislador ni por el ejecutivo.

De otra parte, en cuanto a la afirmación del demandante respecto a la afectación del derecho a la igualdad de su familia, debe indicarse que el subsidio familiar es una prestación social pagadera al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al numero de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, de modo que si bien el propósito de dicha prestación social es beneficiar a la familia del uniformado, no debe perderse de vista que el causante de dicho subsidio, es el miembro del Nivel Ejecutivo a través de su vinculación laboral con la Fuerza Publica, de ahí que resulte improcedente alegar en el sub lite vulneración del derecho a la igualdad de su familia.

En este orden de ideas, considera que la Sala al no evidenciarse un “tertium comparationes” entre el demandante en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con los Oficiales, Suboficiales y Agente de esta misma Institución, resulta innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación de denominado “juicio integrado de igualdad” que solicita el demandante.” 89.

Como se lee, la autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por el demandante, en consideración a que este, en su demanda, señaló que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento. 90.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. 91.

De modo que, no es cierto que el test de igualdad efectuado por la corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados, pues la vulneración del referido principio se predicaba de la diferenciación de factores que tiene el personal ejecutivo de la institución policial frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos de liquidar las prestaciones sociales. 92.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. 93.

Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior.

Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un salario más benevolente. 94. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”. 95.

Visto así el asunto, el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional invocado por el actor, no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la Sala negará la tutela deprecada. 2.8. Conclusión 96. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la providencia del 6 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente ni en el sustantivo; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable pues no se evidenció un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esta misma institución, por lo que resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima deprecados por el señor Jorge Aldemar López Marulanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 2 del expediente digital de tutela [4] Las demás pretensiones expuestas fueron las siguientes: 4) Se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial y 5) que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23.01.20, Rad: 11001-03- 15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.20; sentencia del 13.02.20, Rad: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.11001-03-15-000-2013-02690-01. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20.08.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02787-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [30]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [31] Ibídem. [32] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011.