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11001-03-15-000-2020-04203-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Darío Laguado Monsalve – Saludvida E.P.S. En Liquidación·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Resuelta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta necesario precisar que luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33- 005-2016-00233-05, la Sala concluye que, en efecto, no existe prueba en el plenario que demuestre que el señor [D.L.M] hubiera radicado una solicitud de inaplicación de la sanción el 1° de junio de 2020, razón por la cual ésta no será tenida en cuenta.

En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 9 de enero, 13 de febrero, 7 de mayo y 14 de septiembre de 2020, diferente es que las mismas le hubieran sido desfavorables.

De esa manera, se observa que la Colegiatura tutelada sí le explicó al señor [D.L.M] que si bien el señor [B.M] ya había sido trasladado a otra EPS, lo cierto es que el motivo para mantener la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato se concreta en que no logró demostrar que ”con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…)”.

En tal sentido, se observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que el señor [D.L.M] pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 21 de agosto de 2016.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [N]o obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna, el ejercicio este mecanismo de amparo constitucional.

Aunado a ello, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que el requisito de inmediatez no se supera respecto del cargo planteado en el primer interrogante del problema jurídico, esto es, frente a la presunta configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en los que, en criterio del señor [D.L.M], incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04203-00(AC) Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE – SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión dictada en el marco del incidente de desacato – sanción por incumplimiento de una orden de tutela – solicitud de inaplicación de la sanción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Darío Laguado Monsalve, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S.[1] en liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Darío Laguado Monsalve, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: - La decisión del 16 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 9 de diciembre de 2019, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 22 de agosto de 2016, dictada en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00 que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique[2] contra SALUDVIDA E.P.S. y; - Por la presunta omisión en que incurrieron las mencionadas autoridades judiciales, ante la negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 09 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 09 de diciembre de 2019 y confirmada respectivamente el 16 de enero de 2020.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 09 de diciembre de 2019 proferidos por los JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Ricardo Barrios Manrique y, como consecuencia de ello, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES PARA QUE LE SEA AUTORIZADO Y SE LE PRESTEN EFECTIVAMENTE LOS SERVICIO (sic) DE VALORACIÓN MÉDICA DOMICILIARIA, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DEL LENGUAJE Y TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIAS A SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A AUTORIZAR Y ENTREGAR LOS PAÑALES TENA SLIP TALLA M # 150, PAÑITOS HÚMEDOS PAQUETE POR 100 UNIDADES #2, GUANTES CAJA X 100 UNIDADES Y COMPLEMENTO NUTRICIONAL BALANCEADA (sic) x 900 GR # 2 A SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

CUARTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentran a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), alojamiento, y demás elementos que SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante, so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la (sic) paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente.

QUINTO: FACULTAR a SALUDVIDA EPS-S, para que, en caso de ser necesario, recobre ante la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y que esté fuera del POS.

SEXTO: EXONERAR del pago de cuotas moderadoras y copagos por los servicios que se le deban prestar a SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presenten ante esta dependencia judicial un INFORME DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITEN EL CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO (…)”.

(Negrillas del texto original). 5. A través de sentencia del 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima contra la providencia del 12 de julio del mismo año que accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo (sic) de la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el ordinal tercero, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S a través de su gerente regional o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar los pañales Tena Slip Talla M #150, pañitos húmedos paquete por 100 unidades #2, crema humectante corporal por 750 ml (lubriderm) #2, guantes caja x 100 unidades #1 y complemento nutricional balanceada (sic) x 900 gr #2 a Sergio Ricardo Barrios Manrique quedando a su cargo tales servicios a pesar de estar fuera del POS, quedando con la posibilidad de repetir por los costos en los que incurra en contra de la Secretaria (sic) de Salud del Departamento”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo impugnado (…)”. 6. Con memorial del 1° de octubre de 2019, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima poniendo de presente, para el efecto, que las entidades accionadas “hace tres meses no le hacen entrega de los insumos y medicamentos que requiere su hijo, en especial (sic) trimebutina maleato tabletas de 200 MG por 90, polvo para reconstituir la suspensión oral Ensure de 900 G (sic) por 6, pañales desechables tena slip talla L por 150, óxido de zinc crema tópica por 2, pañitos húmedos por 200, crema antipañalitis por 2 y crema lubriderm por 2”. 7.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 27 de noviembre de 2019, dio apertura al incidente de desacato y, como consecuencia de ello, requirió al “Dr. DARÍO LAGUADO MONSALVE, en su calidad de representante legal y Gerente Liquidador de SALUDVIDA EPS y al GOBERNADOR DEL TOLIMA – OSCAR BARRETO QUIROGA (…) con el fin (sic) que adopten las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2016 (…)”. 8.

El 9 de diciembre de 2019, la referida autoridad judicial resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que DARÍO LAGUADO MONSALVE, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 12 de julio de 2016 y modificado por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de agosto de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE.

SEGUNDO: SANCIONAR a DARÍO LAGUADO MONSALVE, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 12 de julio de 2016 y modificado por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de agosto de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE.

La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimiento – Cuenta Única Nacional: 3- 082-00-00640-8 al Convenio 13474.

TERCERO: ORDÉNESE a DARÍO LAGUADO MONSALVE, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS, que proceda a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el día 12 de julio de 2016 y modificado por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de agosto de 2016, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, y en consecuencia proceda AUTORIZAR Y ENTREGAR DE MANERA INMEDIATA los pañales Tena Slip Talla M #150, pañitos húmedos paquete por 100 unidades #2, crema humectante corporal por 750 mi (sic) (lubriderm) #2, guantes caja x 100 unidades #1 y complemento nutricional balanceada (sic) x 900 gr #2 a Sergio Ricardo Barrios Manrique quedando a su cargo tales servicios a pesar de estar fuera del POS, quedando con la posibilidad de repetir por los costos en los que incurra en contra de la Secretaría de Salud del Departamento, destacando que el mismo deberá brindarse inmediatamente y sin dilaciones injustificadas.

A su vez, SALUDVIDA EPS-S debe garantizar el cumplimiento de la orden impartida por esta Dependencia Judicial, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud de manera integral al señor SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”. 9. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial destacó que “(…) en el plenario no reposa ningún elemento de prueba relacionado con el cumplimiento a la orden de tutela en tanto, SALUDVIDA EPS pese a contestar de manera extemporánea, guardó silencio a los requerimientos efectuados dentro del presente incidente tendiente a concretar la entrega de los medicamentos (…) tampoco se encuentran demostradas las razones por las cuales, no se ha dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, pues si bien es cierto la entidad entró en proceso de liquidación, de conformidad con la Resolución 008896 del 01 de octubre de 2019, en la que la Superintendencia Nacional de Salud toma posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla por el término de 2 años, lo es también que, en virtud del inciso 3° del artículo sexto del acto citado, el gerente liquidador “(…) DARÍO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía 19.139.571 (…)” además de ejercer “las funciones propias de su cargo”, “(…) también deberá hacer lo necesario para garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados (…)”.

(Negrillas del texto original). 10. El 9 de enero de 2020, SALUDVIDA EPS en liquidación informó que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación requeridos por la parte actora, toda vez que el señor Barrios Manrique está afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA y que, dicha información podía verificarse en el siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Consulta-Afiliados.aspx, indicando el número de identificación del señor Sergio Ricardo Barrios Manrique. 11.

Encontrándose en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de enero de 2020 confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sancionó al señor Darío Laguado Monsalve, en su condición de Gerente Liquidador de SALUDVIDA E.P.S. 12.

Como sustento de lo anterior, expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenario, se observa que en el asunto sub examine no existe discusión en relación con el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, en la medida que para el efecto, debía efectuarse la entrega de los insumos “que ordene o prescriba el médico tratante, y cualquier procedimiento, tratamiento, terapia o cualquier servicio médico que fuera debidamente ordenado al paciente, según las complejas y graves condiciones médicas, por lo que no se demostró el cumplimiento, pese a que se ha contado con el tiempo suficiente”. 13.

En esos términos, explicó que el grado jurisdiccional de consulta se circunscribiría a determinar si el incumplimiento de la orden estaba justificado o no y si éste debía traer como consecuencia la imposición de la sanción. Así las cosas, atendiendo que desde el inicio del trámite incidental el juez de instancia determinó que el funcionario obligado al cumplimiento era el señor Laguado Monsalve en su calidad de Gerente Liquidador de la citada E.P.S por cuanto “así fue definido en el acto que ordenó la liquidación de la entidad de salud, lo que significa que dentro de sus competencias funcionales no solo se encuentran las propias del cargo, como la guarda y administración de los bienes de la entidad, sino también le corresponde adoptar las medidas administrativas e interadministrativas para prestar en forma efectiva y eficaz el servicio de salud, pues no puede ser una excusa o justificación para que dicha entidad que se encuentre en proceso de liquidación forzosa, desproteja a sus afiliados negándoles los servicios de salud, pues hasta tanto no sean trasladados a otra entidad prestadora de este servicio, deberá continuar prestando los servicios SALUDVIDA EPS (…)”. 14.

El 13 de febrero de 2020, en respuesta a la confirmación de la sanción, SALUDVIDA EPS solicitó la inaplicación de la sanción informando al Despacho que el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa N° 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras entidades prestadoras de salud, y que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020, el señor Barrios Manrique se encontraba afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA., razón por la cual quedaba demostrada la imposibilidad material y jurídica de prestar el servicio de salud.

Requerimiento que fue reiterado mediante memorial del 7 de mayo de 2020[3]. 15. Con proveído del 10 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se pronunció desfavorablemente respecto de la solicitud de inaplicación de la sentencia elevada por el señor Laguado Monsalve en su calidad de agente liquidador y representante leal de SALUDVIDA EPS en liquidación, en los siguientes términos: “(…) es menester indicar que la (sic) solicitud de inaplicación de sanción elevada (…) no están llamadas a prosperar, por cuanto, si bien se acreditó que para el momento en que fue presentada (…) el paciente Sergio Ricardo Barrios Manrique ya había sido trasladado a la EPS FAMISANAR, no se demostró que con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…) Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación e inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, máxime que tampoco se indicó sobre qué providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se impusieron en su momento en contra de SALUDVIDA EPS-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela de manera oportuna e integral.”. 16.

El 14 de septiembre de 2020, el señor Laguado Monsalve en su calidad de agente liquidador y representante leal de SALUDVIDA EPS en liquidación, radicó ante la mencionada autoridad judicial escrito en el que, nuevamente, puso de presente la imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, por encontrarse afiliado actualmente a la EPS FAMISANAR S.A.S. 17.

Mediante providencia del 2 de octubre de 2020, el citado juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando para el efecto los argumentos esbozados en el proveído del 10 de julio de 2020. 1.3. Sustento de la vulneración 18. El accionante señaló que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la imposibilidad jurídica y material de SALUDVIDA EPS en liquidación para cumplir con lo ordenado en la tutela, desatendiendo “I) LAS GESTIONES PARA CONCRETAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA EPS, II) LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES, EL ACERVO PROBATORIO APORTADO, Y III) QUE EL SUSCRITO AUXILIAR COMO AGENTE LIQUIDADOR DE LA EPS NO PUEDE SER SUJETO DE SANCIONES”, bajo el entendido que “los auxiliares de justicia NO respondemos ni somos disciplinados por acciones u omisiones que hayan estado a cargo de la EPS”. 19.

Igualmente, expresó que desde el momento en que tomó posesión del cargo, intentó tramitar el traslado de los usuarios a nuevas entidades prestadoras de servicio, sin embargo, dicho proceso se vio interrumpido con ocasión de la orden dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que, mediante providencia del 22 de octubre de 2019, decretó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 008896 de 2019, imposibilitando de esa manera el referido traslado; hecho que justifica su actuar.

Para el efecto, puso de presente que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con sentencia del 16 de diciembre de 2019, “consideró que la EPS no estaba en condiciones de garantizar la prestación de servicios de salud y acogió el principio del Inter Comunis para ordenar el traslado masivo de la población”. 20. En ese contexto, aseguró que en el asunto sub examine “I) ha operado la carencia de objeto ya que el usuario NO ES AFILIADO A SALUDVIDA, II) se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva pues es la EPS receptora la responsable de garantizar la prestación de servicio de salud requeridos, III) no se han tenido en cuenta que en el presente caso no se configuraron las causales de responsabilidad subjetiva y objetiva para mantener la sanción de multa, IV) los juzgados han incurrido en un defecto factico (sic) al apartarse del precedente judicial, V) y el suscrito agente liquidador no puede ser sujeto de imposición de sanciones”. 21.

Así las cosas, indicó que el señor Sergio Ricardo Barrios Manrique fue trasladado a la EPS FAMISANAR S.A.S. desde el 1° de enero de 2020, razón por la que considera que es ésta última entidad la encargada de prestar los servicios de salud del afiliado. 22. Bajo esos argumentos, manifestó que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En relación con el primero de ellos, adujo que no realizaron una valoración probatoria completa y coherente con la situación de la entidad, comoquiera que se acreditó el traslado efectivo del accionante a una EPS debidamente habilitada, garantizando así la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos. 23. Por su parte, respecto del desconocimiento del precedente, expresó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de los antecedentes judiciales al mantener la sanción, pasando por alto la exposición de motivos presentada en los escritos del 9 de enero, 13 de febrero, 7 de mayo, “1 de junio” y 14 de septiembre del 2020, en los cuales se expuso con claridad que con ocasión del estado financiero en que se encuentra SALUDVIDA EPS, “entro (sic) en liquidación y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud”.

Para reforzar su dicho, citó las siguientes providencias: - Sentencias T-652 de 2010; C-367 de 2014 y; SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional según las cuales “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento (…)”. - Sentencia del 6 de agosto de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp: 11001-02-03-000-2020-01503-00 que le concedió el amparo tutelar, dejando sin efecto las sanciones que le fueron impuestas bajo el siguiente postulado: “surge latente la afectación de las garantías fundamentales ahora reclamadas, ya que se desconoció el precedente aplicable a la materia, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo.

En efecto, se le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y se decidió mantenerla, muy a pesar de que el interesado ya había sido trasladado a otra entidad prestadora del servicio de salud”. - Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, exp: 54001-22-04-000-2020-00387-00, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones contra el suscrito, conforme al siguiente argumento: “(…) la entidad actualmente no cuenta con la capacidad administrativa para la prestación de servicios, razón por la que precisamente fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y dispuesta su liquidación, y por ello, quien se encuentra ahora obligado es la EPS receptora, la que según las consideraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en proveído del 3 de abril de 2020, no ha negado la prestación de servicios al accionante (…)”. - Sentencia T-00242-2020 del 26 de junio 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, que amparó el debido proceso y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto las sanciones, de acuerdo con estos fundamentos: “incurrió en un defecto factico, al no tener en cuenta el material probatorio existente en el proceso, del cual se desprende en primer lugar, que el no cumplimiento de la orden constitucional por parte de SALUDVIDA EPS, se debió a la grave situación administrativa por la que atravesaba dicha Entidad, lo cual conllevó a la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, que ordenó su Liquidación”. - Sentencia “No. 2019-524” del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que inaplicó las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la regla contemplada en la C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. - Auto del 29 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, identificado con el número de radicación “2016- 354”. - Auto del 20 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, expediente N° “2018-385”. 24.

Así las cosas, informó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué “no ha realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados solicitando la INAPLICACION DE LA SANCION (…)”. Actuación que, en su sentir, viola directamente la Constitución pues el hecho de tramitar un incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas, transgrede el derecho fundamental del debido proceso en la medida que “el Juez tiene la obligación de estudiar todos los memoriales allegados al Despacho y emitir frente a cada uno pronunciamiento de fondo, que garantice el estudio de cada caso con el respeto a los derechos de las partes, garantizando con ello que el acceso a la justicia se realice en ámbitos de igualdad e imparcialidad”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 29 de septiembre de 2020, la magistrada ponente de la decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al accionante; y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué como autoridades judiciales accionadas. 26.

Igualmente ordenó la vinculación[4], en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y a la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique. 27. Por otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y, ofició a las autoridades judiciales tuteladas para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de dicha providencia, allegaran un informe detallado en el que indicaran los motivos por los cuales, a la fecha de presentación de esta tutela, “no se han pronunciado respecto de las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 7 de mayo de 2020, 1 de junio de 2020 y 14 de septiembre del 2020” en el marco del incidente de desacato que sancionó al señor Laguado Monsalve con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (…)”. 28.

Finalmente, ordenó a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima publicar el contenido del auto admisorio y de la demanda de tutela en sus respectivas páginas web, con el fin de garantizar el conocimiento de esta de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué 29. Con escrito enviado el 5 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el titular del despacho dio respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que al señor Laguado Monsalve no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, exponiendo, para el efecto, lo siguiente: “Aduce el accionante en su demanda, que presenta la tutela “por la presunta omisión en que incurrieron las mencionadas autoridades judiciales, ante la negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas el 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”.

Lo expuesto en el numeral anterior es totalmente falso, pues todas las solicitudes que ha presentado el accionante han sido resueltas de fondo tal como pasa a mostrarse: el accionante allegó solicitudes de inaplicación de sanción los días 22 (sic) de enero de 2020, 20 (sic) de febrero de 2020 y 12 de mayo de 2020, frente a las cuales se obtuvo pronunciamiento el día 10 de julio de 2020 (C-I Fls. 135-136), ello como quiera que con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, mediante acuerdo PCSJA20 – 11519 del 16 de marzo de 2020 se declaró la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020 (permitiendo el trámite tan solo de acciones de tutela, habeas corpus y emitir sentencias en procesos ordinarios), y posteriormente la medida fue prorrogada hasta el 01 de julio de 2020, de tal suerte que una vez se vuelve al Despacho Judicial, se resuelven de fondo todas las peticiones mediante auto de fecha 10 de julio de 2020 (C-I Fls. 135 y 136).

Es de advertir que no hay ninguna petición de inaplicación de sanción de fecha 01 de junio de 2020, y la última petición de inaplicación de sanción se efectuó el 14 de septiembre de 2020, frente a la cual se emitió providencia respondiendo de fondo de fecha 02 de octubre de 2020 (C-I Fls. 144-145 frente del expediente). De tal suerte que ese argumento no tiene ningún soporte”. 30.

Por otro lado, explicó que en ejercicio de las potestades disciplinarias que confiere el incidente de desacato, el funcionario judicial puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencia de tutela, con la finalidad de lograr la eficacia de las mismas y, de esa manera, salvaguardar los derechos fundamentales y que, si bien es factible que haya exoneración de la sanción impuesta, para ello debe mediar el cumplimiento del fallo. 31.

En ese contexto, aseguró que si bien en la actualidad, el señor Darío Laguado Monsalve no funge como representante o agente liquidador de SALUDVIDA E.P.S., entidad a la que se encontraba afiliado en salud el señor Sergio Ricardo Barrios Manrique, lo cierto es que la sanción le fue impuesta por la “incuria” cuando ostentó dicho cargo, pues debía garantizar la prestación del servicio de salud y suministro de medicamentos a los afiliados, hasta tanto los mismos fueran trasladados a otra E.P.S., situación que aconteció hasta el 01 de enero de 2020. 32.

Así las cosas, manifestó que “en el trámite del cumplimiento del fallo y posteriormente del incidente de desacato, [el accionante] mostró a lo largo de tres meses, su negligencia y desidia tendiente a garantizar y satisfacer los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Barrios Manrique, persona que requería con urgencia no solo los medicamentos sino tratamientos médicos que no le fueron suministrados por Saludvida E.P.S. a lo largo de seis meses, y si el señor Darío Laguado Monsalve hubiere dispuesto el mismo interés en el cumplimiento de los fallos de tutela, que el que ha mostrado para buscar la exoneración de la sanción, muy seguramente no hubiere sido objeto de sanción dentro del incidente de desacato”. 1.4.2.2.

E.P.S. FAMISANAR S.A.S. 33. Mediante memorial enviado el 5 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de Operaciones Comerciales de la E.P.S., encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, al advertir que las pretensiones se dirigen contra las autoridades judiciales que decidieron en primera y segunda instancia, explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 34.

Igualmente, informó que el señor Sergio Ricardo Barrios Manrique se encuentra afiliado a la sociedad que representa desde el 1° de enero de 2020, tal como se evidencia en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.4.2.3. Tribunal Administrativo del Tolima 35. Mediante correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, adujo que el expediente identificado con el número de radicado 73001-33-33-005-2016-00233-05, una vez resuelto el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato que dio origen a este mecanismo de amparo, fue devuelto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué con Oficio N° 198 del 24 de enero de 2020.

Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la tutela. 36. La señora Myriam Magaly Manrique Leal, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Darío Laguado Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 38. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 39.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Respecto de la solicitud de desvinculación 40. La E.P.S. FAMISANAR S.A.S. solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto, en su sentir, los derechos fundamentales del señor Laguado Monsalve no fueron vulnerados con ocasión de alguna acción u omisión de su parte.

No obstante, dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, razón por la cual la misma será negada. 2.3. Legitimación en la causa 41. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Darío Laguado Monsalve está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 42. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fue sancionado con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, en el marco del incidente de desacato identificado con el N° de radicación 73001-33-33-005-2016-00233- 05, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 43.

No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que el señor Laguado Monsalve también interpone la tutela en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida que las providencias que en esta sede se atacan corresponden a la del 16 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 9 de diciembre de 2019, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 21 de agosto de 2016, dictada en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016- 00233-00, multa que le fue impuesta por ostentar dicha condición, pero que es del todo ajena a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación. 44.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que, encontrándose en el trámite de segunda instancia, dictó sentencia en el sentido de, confirmar lo decidido por el a quo. Igualmente, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué también está legitimado por ser la autoridad que sancionó en primera instancia al señor Laguado Monsalve y aquella que presuntamente omitió dar respuesta a las solicitudes de inaplicación de la sanción. 2.4.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor Darío Laguado Monsalve, con ocasión de la decisión del 16 de enero de 2020 que confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que se le impuso, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. • Si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora y, como consecuencia de ello, incurrió en violación directa de la Constitución, ante la presunta negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción “radicadas el 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iv) de la violación directa de la Constitución y; (v) el caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8]. 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 52.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[9]. 53. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 54.

Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 55. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayas por fuera del texto) 2.8. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.8.1. Relevancia constitucional[10] 56. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la sanción derivada del incumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de enero de 2020 que confirmó la multa de un salario mínimo legal mensual vigente que le fue impuesta al señor Darío Laguado Monsalve, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 57.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual” por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué al señor Laguado Monsalve por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 21 de agosto de 2016, dictada en el marco de la acción de tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. 58.

En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 59.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 60.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 62.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.8.2. Tutela contra tutela[11] 63. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela. 2.8.3.

Inmediatez 64. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de enero de 2020, a través de la cual confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 9 de diciembre de 2019, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 21 de agosto de 2016, proferida en el marco de la acción de tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. 65.

Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente, se evidenció que la mencionada providencia fue notificada mediante Oficio N° LEC-197[12] del 24 de enero de 2020, quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año y la tutela se presentó el 23 de septiembre de 2020, es decir que pasaron más de 7 meses y 26 días entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 66.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 67.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[14] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 68.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna, el ejercicio este mecanismo de amparo constitucional. 69. Aunado a ello, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 70.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que el requisito de inmediatez no se supera respecto del cargo planteado en el primer interrogante del problema jurídico, esto es, frente a la presunta configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en los que, en criterio del señor Laguado Monsalve, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.

En tal sentido, pasará a analizarse si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en violación directa de la Constitución ante la negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por el accionante. 2.8.4. Subsidiariedad 71. En lo que respecta a este requisito, la Sala advierte que este mecanismo de amparo se dirige a atacar la presunta negativa del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en responder de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta al señor Laguado Monsalve en el marco del incidente de desacato. 72.

Así las cosas, se tiene que el mencionado Juzgado sancionó al accionante, al considerar que éste incumplió lo ordenado en la tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación y que, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 73.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el grado jurisdiccional de consulta no representa un recurso que el sancionado deba imponer, por lo que, si en este caso no se hubiera llevado a cabo, por ejemplo, debido a una omisión del juzgado de remitir su decisión al superior, ello no conllevaría a que la tutela fuera improcedente en el caso objeto de estudio. 74.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 75.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 76. Es así como esta Colegiatura evidencia que, si bien la acción de tutela contra decisiones tomadas al interior de incidentes de desacato resulta, en principio, improcedente, lo cierto es que en el asunto subjudice se observa que dicho trámite ya culminó, es decir que el señor Darío Laguado Monsalve no cuenta con otro medio de defensa judicial. 77.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión observa que en el caso sub examine también se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor no cuenta con recursos ordinarios ni extraordinarios para controvertir las decisiones censuradas con la presente solicitud de amparo. 2.9. Violación directa de la Constitución 78.

Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[15] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.10.

Caso concreto 79. La Sala advierte que en el asunto sub judice el accionante alega que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días “09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 80.

Consultado el expediente esta Colegiatura evidenció lo siguiente: - Con providencia del 21 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Ricardo Barrios Manrique y, como consecuencia de ello, le ordenó a SALUDVIDA E.P.S. en liquidación que, en términos generales, le prestara el servicio de salud al tutelante y le suministrara los medicamentos y demás elementos que necesitara, atendiendo su condición de salud. - Encontrándose en trámite el incidente de desacato iniciado por la madre de quien fungió como parte actora de la tutela, la referida autoridad judicial mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente al señor Laguado Monsalve, en su calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. - El 9 de enero de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve solicitó, por primera vez, la inaplicación de la sanción. - El 16 de enero de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 21 de agosto de 2016. - El 13 de febrero de 2020, el accionante reiteró la mencionada solicitud. - El 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11519, suspendió los términos judiciales. - El 7 de mayo de 2020, el señor Laguado Monsalve insistió, nuevamente, en la inaplicación de la sanción. - Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio del año en curso, según lo dispuesto en su artículo 1º. - Mediante providencia del 10 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se pronunció desfavorablemente respecto de las solicitudes elevadas por el señor Laguado Monsalve los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020 en los siguientes términos: “(…) es menester indicar que la (sic) solicitud de inaplicación de sanción elevada (…) no están llamadas a prosperar, por cuanto, si bien se acreditó que para el momento en que fue presentada (…) el paciente Sergio Ricardo Barrios Manrique ya había sido trasladado a la EPS FAMISANAR, no se demostró que con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…) Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación e inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, máxime que tampoco se indicó sobre qué providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se impusieron en su momento en contra de SALUDVIDA EPS-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela de manera oportuna e integral”. - El 14 de septiembre de 2020, el accionante reiteró por cuarta vez la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique en su contra. - Con proveído del 2 de octubre de 2020, el citado juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando in extenso los argumentos esbozados en el proveído del 10 de julio de 2020. 81.

Así las cosas, resulta necesario precisar que luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, la Sala concluye que, en efecto, no existe prueba en el plenario que demuestre que el señor Darío Laguado Monsalve hubiera radicado una solicitud de inaplicación de la sanción el 1° de junio de 2020, razón por la cual ésta no será tenida en cuenta. 82.

En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 9 de enero, 13 de febrero, 7 de mayo y 14 de septiembre de 2020, diferente es que las mismas le hubieran sido desfavorables. 83.

De esa manera, se observa que la Colegiatura tutelada sí le explicó al señor Laguado Monsalve que si bien el señor Barrios Manrique ya había sido trasladado a otra EPS, lo cierto es que el motivo para mantener la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato se concreta en que no logró demostrar que ”con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…)”. 84.

En tal sentido, se observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que el señor Darío Laguado Monsalve pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 21 de agosto de 2016. 85.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.11. Conclusión 86. Por todo lo anterior, la Sala concluye que habrá de declararse la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez frente a los cargos relacionados con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de enero de 2020 y, se negará el amparo respecto de la supuesta omisión derivada de la negativa en resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí las resolvió de fondo. 87.

En tal sentido, esta Colegiatura advierte que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual” del señor Darío Laguado Monsalve. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., en atención a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de los cargos planteados contra la providencia del 16 de enero de 2020, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Darío Laguado Monsalve, en nombre propio, en relación con la presunta negativa del juzgado accionado en resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Condición que acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de octubre de 2019, que reposa en los documentos del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. [2] Con ocasión a la discapacidad múltiple que padece, derivada de la meningitis, fue diagnosticado con “PARÁLISIS CEREBRAL, INCONTINENCIA URINARIA, CÓLON IRRITABLE, CONSTIPACIÓN, DERMATITIS (…)”. [3] El accionante alega que dicha solicitud fue igualmente reiterada el 1° de junio de 2020, sin embargo, no existe prueba de dicho memorial en el expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [4] Si bien el incidente de desacato también se presentó contra la Secretaría de Salud del Tolima, lo cierto es que dicha entidad no fue sancionada por encontrar que la única responsable de prestar el servicio de salud al entonces accionante era SALUDVIDA E.P.S. Por tal motivo, el despacho ponente de la esta decisión no consideró oportuna su vinculación al presente trámite. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-482 de 2013. [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] El cual fue enviado a la carrera 13 # 40B-41 de la ciudad de Bogotá, dirección a la que se le notificaron todas las actuaciones adelantadas en el marco del trámite que dio origen a esta acción de amparo. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.