ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes y constituyen un criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal.
Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la accionada valoró la conducta del señor [A.R.R] invadiendo la órbita del juez penal vulneró la garantía superior a la presunción de inocencia no tiene ningún sustento Constitucional ni legal (…) [L]a parte actora aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 23 de octubre de 2019, iba en contravía de las consideraciones que se expusieron en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019.
No obstante, la Sala advierte que contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión que profirió el Tribunal accionado acogió la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018., pues si bien a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se ordenó dictar una nueva sentencia sobre la materia, lo cierto es que la providencia que se cuestiona es anterior a dicha fecha por lo que tenía plena vigencia la postura unificada y aplicada al caso concreto.
En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta e contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado deviene i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991), pues se insiste esa tesis fue recogida por la providencia del 15 de agosto del 2018, vigente al momento de dictarse la sentencia enjuiciada.
Finalmente, en lo que refiere al desconocimiento de la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00, la Sala destaca que fue dictada en el trámite de una acción de tutela, providencias que no crean reglas de derecho vinculantes por tener efector inter partes, de manera que solo constituyen un criterio auxiliar de interpretación, pues no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la cual no es dable su estudio como precedente desconocido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03266-01(AC) Actor: ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 28 de agosto de 2020, mediante la cual se i) declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en lo que involucra el defecto sustantivo y, ii) negó el amparo frente al desconocimiento del precedente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de abril de 2020[2] a los correos electrónicos tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y otros[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicado 05001-33-33-029-2013-00054-02. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““[…] declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante […]”[4]”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Restrepo Hoyos, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de acto sexual con menor de 14 años. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que a través de fallo del 15 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, en consecuencia, las condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Esto, al sostener que: “(…) el fallo absolutorio que acogió la Rama Judicial por conducto del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, en favor del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, lo fue básicamente porque dentro del proceso penal no se logró acreditar fehacientemente la antijuridicidad como elemento estructural de la conducta punible, toda vez que las pruebas aportadas en relación con el probable daño padecido por la menor ISBELY YURANI BEDOYA, únicamente indicaron que sintió miedo” 6.
Inconforme con lo anterior, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, habiendo precisado el delito imputado, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en el lugar de su domicilio.
(…) En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia del imputado señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuaran los menores ISBELY YURANI BEDOYA, MARÍA YURLEY BEDOYA, LUZ MARY ECHEVERRI y DANIEL FELIPE ORTIZ ACEVEDO, aunado al testimonio del señor HENRY ALIRIO ORTIZ, primero ante las autoridades de policía y después ante los funcionarios Delegados de la Fiscalía General de la Nación, siendo los antes mencionados quienes sin titubeos de ninguna naturaleza lo sindicaron de ser el autor responsable del delito de “acto sexual con menor de catorce años”, que se perpetró el día 19 de abril de 2010, aproximadamente entre la una y las dos de la tarde, en contra de la niña ISBELY YURANI BEDOYA, y que como ya ha quedado ampliamente documentado en estos folios, también acudieron a declarar dentro del juicio penal y fueron coincidentes con las versiones otorgadas por los testigos de la defensa que dieron cuenta de la presencia del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, en el lugar de los acontecimientos” 1.3.
Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia por las razones que se exponen a continuación: 8. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por cuanto únicamente le asignó valor al hecho de que la medida de aseguramiento goza de presunción de legalidad, sin tener en consideración que el procesado fue absuelto con lo que se desconoce el principio de la presunción de inocencia. 9.
Indicó que es reiterativa la posición de la colegiatura al sostener que la medida de aseguramiento que reúne los requisitos legales no pugna en estos casos ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad. Por lo tanto, para el Tribunal, en el proceso ordinario no se puede deducir que hubo daño alguno, mucho menos uno de carácter antijurídico que merezca reparación; es más, ni siquiera es dable hablar de privación de la libertad, argumentos completamente errados y contrarios a las normas aplicables al caso. 10.
De otra parte, consideró que la decisión adoptada se basó en una sentencia de unificación jurisprudencial que fue revocada a través de una acción de tutela y, no se efectuó un estudio sobre la necesidad y proporcionalidad de una medida privativa de la libertad. 11. Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que estar privado de su libertad de manera injusta no le causó daño antijurídico alguno que amerite ser indemnizado toda vez que operaron las causales de exoneración de responsabilidad del Estado de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, lo que desconoce lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019. 12.
Por último, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto los argumentos expuestos en la providencia cuestionada se fundamentaron principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la cual perdió todos sus efectos jurídicos en virtud de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019 identificada con el número de radicación 11001-03-15-000- 2019-00169-01. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 13. La Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 14.
Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Adriana María Patiño Bustamante, Arbey Alexander y Kevin Alejandro Restrepo Patiño, Blanca Nora Del Socorro Hoyos De Betancur, Mónica Cecilia Restrepo Hoyos, Carlos Mario y Alexandra Milena Betancur Hoyos, William Alejandro Castañeda Hoyos y Hernán Darío Hoyos; a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quienes participaron en el medio de control de reparación directa. 15.
Finalmente, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 16.
Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que, con la sentencia del 23 de octubre de 2019 no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, debido a que la misma se profirió de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables a los casos de privación injusta de la libertad. 17.
Aseguró que, a juicio de la Sala, se encontró la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del actor no tuvo su causa en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por la víctima, “véase cómo, nunca se puso en duda el hecho de haber exhibido sus órganos sexuales a la menor ISBELY YURANI BEDOYA, lo que se cuestionó en su momento por parte de la jurisdicción penal, fue la falta de prueba del elemento denominado “antijuridicidad” de la conducta desplegada por el señor Restrepo Hoyos ante la menor Isbely Yurani Bedoya, al concluirse que si bien la conducta fue típica, la misma no lesionó ningún bien jurídico de la menor”. 18.
Por consiguiente, adoptó su decisión en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas puestas en su conocimiento, por lo que encontró que el comportamiento del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, fue lo que determinó su detención preventiva aunado a las denuncias presentadas por los menores Isbely Yurani Bedoya, María Yurley Bedoya, Luz Mary Echeverri y Daniel Felipe Ortiz Acevedo, y el señor Henry Alirio Ortiz, que constituyeron la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar.
Así mismo aseguró que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y la investigación se surtió de conformidad con la ley. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) no cumple con el requisito de inmediatez y (iv) pretende retrotraer actuaciones judiciales. 20.
En relación con el segundo de los argumentos, afirmó que, le correspondía a la parte actora identificar con suficiencia en cuál de los defectos incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sin embargo, en el sub lite los accionantes no lo lograron. 21. Respecto de la cuarta razón, aseguró que, la parte actora a través de la acción de tutela pretendía “retrotraer” el debate que resolvió el juez natural de la causa, con la excusa de que presuntamente se vulneraron sus garantías iusfundamentales, sin demostrar con certeza ello.
Así, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Los demás vinculados a pesar de haber sido notificados en debida forma[5], guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020[6], i) declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por cuanto no se superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional y, ii) negó el amparo en lo que respecta al desconocimiento del precedente por no haberse comprobado su configuración. 23.
Al efecto, luego de transcribir extensos apartes de la decisión censurada, consideró que en relación con el defecto sustantivo, las inconformidades descritas por el actor, pretenden retrotraer asuntos propios que ya fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto. 24.
Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente el actor afirmó que el Tribunal accionado, por un lado, dejó de aplicar los criterios establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, y por el otro, fundamentó su proveído atendiendo a una sentencia de unificación que perdió sus efectos jurídicos en virtud de que fue revocada por el Consejo de Estado mediante tutela de 15 de noviembre de 2019. 25.
No obstante, para la Sección Primera, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto endilgado, pues si bien, basó su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la misma para el momento de dictada la providencia objeto de análisis estaba en firme, en razón a que el fallo de tutela que revocó dicha providencia fue proferido el 15 de noviembre de 2019. 26.
Finalmente, en lo referente a que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar la sentencia de 25 de julio de 2019[7] proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de terceros y de la víctima, es de advertir que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues se dictó dentro del trámite de una acción de tutela, la cual, por demás, tiene efectos inter partes y no hace extensivos los mismos a otros casos similares. 1.7.
Impugnación 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[8], la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el asunto reviste relevancia constitucional porque además de involucrar derechos de raigambre constitucional, se relaciona con un asunto que no ha sido pacífico en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. 28.
Afirmó que, el hecho de que la sentencia que se invoque como desconocida tenga efectos inter partes, no permite desconocer toda la línea jurisprudencial establecida sobre la privación injusta de la libertad. De otra parte, destacó que el asunto configuró un cambio en la postura adoptada en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 46.947 del Consejo de Estado, toda vez que perdió sus efectos jurídicos, en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15- 000-2019-00169-01, lo que hacía inaplicable su contenido. 29.
Asimismo, insistió en que no es dable aseverar que existió culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado, por cuanto no se efectuó un verdadero análisis sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, toda vez que no se lesionó ningún bien jurídico. En atención a lo anterior, la accionada pretender atribuir la responsabilidad de la detención del actor a la comunidad que denunció los hechos, dejando de lado lo decidido por los jueces penales, quienes son los encargados de estudiar la conducta del enjuiciado, cuestión que le está vedada al juez administrativo. 30 Adujo que “(…)el tema de la privación injusta de la libertad ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en aplicación del artículo 7.3 de la Convención asimila la “injusticia” con la arbitrariedad, indicando que lo es cuando la detención, aun calificada de legal, se reputa como “incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o falto de proporcionalidad” añadiendo posteriormente que: “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública”. 31.
Insistió que al dejarse sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 a través del fallo del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001- 03-15- 000-2019-00169-01, la tesis que recobró vigencia fue la contenida en el proveído del 17 de octubre de 2013 de dicha Sección, en la que se establece que la responsabilidad del Estado deviene i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991).
Pero, además, trae la hipótesis de absolución por aplicación del principio de indubio pro reo, o sea, por la duda probatoria. 32. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad profiera una nueva decisión en atención a los argumentos expuestos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de un cargo y negó en lo demás, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 34. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 35.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el presunto afectado y parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 40. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 41.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de un cargo y negó en lo demás, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, los derechos fundamentales al debido proceso, de presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[14] 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de octubre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que se desconoció la presunción de inocencia del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y la sentencia de segunda instancia aplicó un precedente que fue dejado sin efectos a través de un fallo de tutela. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Restrepo Hoyos. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar sí subsiste violación o amenaza a las garantías constitucionales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 54.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 55. Así las cosas, al haberse superado el requisito de relevancia constitucional -que el a quo consideró que no se cumplió-, procede la Sala a estudiar las demás exigencias de procedibilidad adjetiva y, de encontrarlos superados, analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invocó. 2.6.2.
Tutela contra tutela[15] 56. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez[16] 57. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 23 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 29 de octubre de 2019. 58.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 27 de abril de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.6.4. Subsidiariedad[17] 59. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 23 de octubre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Rama Judicial en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 73001-33-33-007-2014- 00664-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 60.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 61. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 62. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia por cuanto basó su decisión en una providencia sin efectos jurídicos y desconoció la presunción de inocencia del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos. 63.
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y, negó la solicitud de amparo en lo que refiere al desconocimiento del precedente, comoquiera que la parte actora intenta revivir el debate de instancia y no hubo un pronunciamiento contrario a los precedentes vigentes al proferir la decisión. 64.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó, para lo cual refirió que el asunto sí tiene relevancia constitucional en tanto se discuten derechos fundamentales y reiteró lo relativo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia y desconocimiento del precedente 65. Ahora, la Sala advierte que, si bien el accionante refiere la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que se trata de una violación directa de la Constitución, comoquiera que no refirió en concreto una norma desconocida y por el contrario, afirmó que no se dio primacía a la presunción de inocencia del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y se incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.7.1.
Violación directa de la Constitución 2.7.1.1. Generalidad del defecto por violación directa de la Constitución 66. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[18] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.1.2.
Análisis del defecto 67. La parte actora, tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación, sostuvo que, se desconoció la presunción de inocencia del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, pues se dio prevalencia a la existencia de una medida de aseguramiento en términos legales y no a la declaratoria de inocencia del actor, una vez concluyó el proceso penal, donde se demostró que no incurrió en ningún delito. 68.
En ese orden de ideas, se infiere que, el cargo que formuló el accionante se adecúa al defecto de violación directa de la Constitución, pues, la parte actora hizo consistir su inconformidad en el presunto desconocimiento de la garantía superior de la presunción de inocencia del actor, debido a que la autoridad judicial accionada valoró su conducta “preprocesal” y exoneró de responsabilidad al Estado, cuando ello solo le compete al juez penal. 69.
Al respecto, la Sala advierte que, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad desconoció la presunción de inocencia del accionante por declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero en el medio de control de reparación directa. 70. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 71.
Por lo expuesto, no se invade la esfera del proceso penal cuando el juez administrativo analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. 72.
Ahora bien, al estudiar la sentencia del 23 de octubre de 2019, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en ningún momento afirmó que el señor Alexander Rubio Reina cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años, lo que hizo fue analizar su conducta, desde la perspectiva del derecho civil y en consideración al principio pro infans, para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y le impusiera medida de aseguramiento, aunado a que pesaban en su contra denuncias de menores y adultos que hacían necesaria la imposición de una medida de aseguramiento. 73.
Así fue dable colegir para el Tribunal accionado que la reclusión del actor no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad teniendo en cuenta que, la conducta que se investigaba afectaba gravemente los derechos de un menor, debido a que se trataba de un delito de índole sexual, puesto en conocimiento de las autoridades por los menores, de ahí que, fuera sensato declarar probado los eximentes de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 74.
De igual manera, el argumento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad para determinar que el daño ocasionado con la privación de la libertad no fue antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no fue arbitrario o caprichoso, comoquiera que atendió al criterio jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia del 23 de octubre de 2019[19], pues la providencia del 15 de noviembre de 2019 que dejó sin efecto la sentencia de unificación en que se basó fue proferida con posterioridad. 74.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acertadamente analizó la presunta falla del servicio a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que la llevó a concluir que la conducta endilgada al actor debía ser investigada y que la restricción temporal de la libertad, atendió a la necesidad superior de proteger a los menores de edad que eventualmente podían verse afectados en mayor medida, dada la cercanía con el tutelante. 75.
Por otra parte, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[20], que al analizar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 76.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[21], en la cual se consideró: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 77.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. 78.
Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la accionada valoró la conducta del señor Alexander Rubio Reina invadiendo la órbita del juez penal vulneró la garantía superior a la presunción de inocencia no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 79. Finalmente, la parte actora aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 23 de octubre de 2019, iba en contravía de las consideraciones que se expusieron en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019. 80.
No obstante, la Sala advierte que contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión que profirió el Tribunal accionado acogió la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[22]., pues si bien a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se ordenó dictar una nueva sentencia sobre la materia, lo cierto es que la providencia que se cuestiona es anterior a dicha fecha por lo que tenía plena vigencia la postura unificada y aplicada al caso concreto. 83.
En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta e contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado deviene i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991), pues se insiste esa tesis fue recogida por la providencia del 15 de agosto del 2018, vigente al momento de dictarse la sentencia enjuiciada. 84.
Finalmente, en lo que refiere al desconocimiento de la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00, la Sala destaca que fue dictada en el trámite de una acción de tutela, providencias que no crean reglas de derecho vinculantes por tener efector inter partes, de manera que solo constituyen un criterio auxiliar de interpretación, pues no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la cual no es dable su estudio como precedente desconocido. 85.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia habrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso solicitado por los accionantes. 2.8.
Conclusión 86. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, no incurrió en desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de, NEGAR en su totalidad la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;
Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. [2] SI bien, en la decisión de primera instancia se consignó como fecha de radicación el 17 de julio de 2020, lo cierto es que revisada la documentación obrante en el aplicativo SAMAI, se pudo corroborar que la solicitud de tutela fue enviada por correo electrónico el 27 de abril del año en curso y obra de igual manera constancia secretarial que indica que no fue posible encontrar los documentos radicados en dicha fecha por el actor, toda vez que el correo electrónico ante la cantidad de tuteas radicadas presentó fallas técnicas de manera que fue necesario comunicarse con el accionante para que éste remitiera de nuevo toda la información requerida para proceder al reparto de la acción constitucional, lo que en efecto ocurrió el 17 de julio de 2020.
Por lo anterior, la fecha que la Sala tomará para efectos de contar la inmediatez es 27 de abril de 2020. [3] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Arbey Alexander Restrepo Hoyos, Adriana Maria Patiño Bustamante, Arbey Alexander Restrepo Patiño, Kevin Alejandro Restrepo Patiño, Blanca Nora Del Socorro Hoyos De Betancur, Mónica Cecilia Restrepo Hoyos, Carlos Mario Betancur Hoyos, Alexandra Milena Betancur Hoyos, William Alejandro Castañeda Hoyos Y Hernán Darío Hoyos, [4] Folio 6 del expediente de tutela. [5] Las notificaciones se realizaron por correo electrónico a los siguientes sujetos: Tribunal Administrativo de Antioquia email:sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Adriana María Patiño Bustamante email:Inspiracionesreveladoras@gmail.com Alexandra Milena Betancur Hoyos email:betancurhoyosalexandra@gmail.com Arbey Alexander Restrepo Patiño email:arbeyrestrepo14@gmail.com Carlos Mario Betancur Hoyos email:Clarocmbh27@gmail.com Hernán Darío Hoyos email:hernan.dario22@hotmail.com Kevin Alejandro Restrepo Patiño email:alejandropr636@gmail.com Mónica Cecilia Restrepo Hoyos email:monicaceciliarestrepohoyos@gmail.com William Alejandro Castañeda Hoyos email:Willihoyos12@gmail.com Fiscalia General de la Nación email:juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;
Juzgado 29 Administrativo De Medellín email:jadmin29mdl@notificacionesrj.gov.co; adm29med@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración email:presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. [6] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico y aviso, el 17 y18 de septiembre de 2020, respectivamente. [7] Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2019 identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00. [8] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 18 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el día 22 del mismo mes y año. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05083-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001- 03-15-000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833- 00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01. [18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01.