ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Cuando transcurren tres años, contados a partir de la interposición de la queja, sin que se expida y se notifique la respectiva sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Del estudio detallado de cada una de las sentencias señaladas por la Secretaría del Hábitat, resulta claro que la Sección Primera del Consejo de Estado ha adoptado una tesis pacífica, reiterada y uniforme, sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que determinó que la facultad sancionatoria de la administración no caduca, si dentro de los tres años siguientes a que se inicia el procedimiento administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que resuelve la situación jurídica del sancionado, independientemente de si en ese lapso de tiempo se resolvieron o no los recursos que se interpusieron (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme”, pues, ( ) la discusión alrededor de la interpretación correcta del conteo de la caducidad establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, se superó hace algunos años y se consolidó entre las Secciones y Subsecciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) [En ese orden de ideas,] [e]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat.
Lo anterior, por cuanto desconoció la tesis reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con el término para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02944-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto de desconocimiento del precedente – caducidad de la facultad sancionatoria del Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la Secretaría Distrital del Hábitat, actuando a través de la Subsecretaria Jurídica de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que se garanticen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, el 22 de mayo de 2020 y el 9 de marzo de 2017, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Dejar sin efectos las sentencias del 9 de marzo de 2017 y el 22 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2015-00288, de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.
En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.”[3]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B fue construido por la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., que fue fusionada por absorción por la Constructora Fernando Mazuera S.A. 5. El 8 de septiembre de 2011, el señor Paulo Cesar Buitrago, propietario del apartamento 501 – interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B, presentó queja, por presuntas fallas de construcción en su inmueble, ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra de la Constructora Fernando Mazuera S.A., razón por la cual se abrió el expediente administrativo N° 1-201129028. 6.
Después de adelantarse los trámites administrativos de la queja presentada, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat expidió la Resolución N° 535 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se sancionó con multa a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y se le ordenó que realizara las obras necesarias para corregir las fallas de construcción en el apartamento del quejoso. 7.
Inconforme con lo anterior, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 827 de 5 de agosto de 2014 y 151 del 25 de febrero de 2015, respectivamente, confirmando en todas sus partes al acto administrativo recurrido. 8. Por lo anterior, la Constructora Fernando Mazuera S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó y ordenó realizar las obras tendientes a corregir las fallas de construcción del apartamento 501- interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B. 9.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de fallo del 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, luego de argumentar que la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat había caducado de conformidad con el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011, toda vez que la administración tenía hasta el 8 de septiembre de 2014 para “proferir y notificar el acto administrativo definitivo y agotar la vía gubernativa”, teniendo en cuenta que la queja fue presentada por el señor Paulo César Buitrago el 8 de septiembre de 2011. 10.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que (i) el a quo incurrió en un error al aplicar el Decreto 654 de 2011, comoquiera que este empezó a regir el 2 de enero de 2012 y la actuación administrativa inició con la queja del 8 de septiembre de 2011, y (ii) se había configurado una incongruencia externa, toda vez que la sociedad demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 535 del 14 de mayo de 2018, 827 del 5 de agosto de 2014 y 151 del 25 de febrero de 2015, con base en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y del Decreto 419 de 2008, y el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá analizó la legalidad de los actos recurridos a partir de las normas que se invocaron en los alegatos de conclusión, sin que se hiciera referencia a ellas en el procedimiento administrativo y la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A. 11.
La alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “x) Conforme a lo anterior, si bien el a quo para declarar probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria en el caso bajo estudio consideró que la entidad demandada actuó por fuera del artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011, aun en el caso de considerarse que dicha norma no era aplicable al presente asunto por haber sido expedido con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, ello no es argumento suficiente para revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la sancionatoria (sic), pues, dicha norma no consagra el termino (sic) de caducidad alguno, sino el artículo 38 del C.C.A., y para el efecto lo que concluyó el juez de instancia fue que la administración distrital había adoptado en el citado decreto la tesis restrictiva del Consejo de Estado frente al cómputo del término de caducidad, razón por la cual, para dilucidar el presente asunto, y por ende, llegar a revocar la providencia apelada en cuanto declaró probado el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, resulta necesario estudiar el cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat bajo el régimen normativo del Decreto Ley 01 de 1984 (artículo 38).
(…) e) lo anterior tiene relevancia para determinar la validez de la decisión por el factor de competencia temporal según lo dispuesto por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), según el cual, como se anotó: “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.
(…) h) Bajo esta perspectiva, para la Sala, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. (…) Pero, dado el punto de vista jurisprudencial, es especialmente relevante advertir que la anterior posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado[4], en los siguientes términos: (…) En tales condiciones, la facultad sancionadora de la Secretaría Distrital del Hábitat se encontraba caducada, debido a que esa entidad conoció de los hechos motivos de la sanción el día 8 de septiembre de 2011, circunstancia esta que permite establecer con certeza que, toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el día 8 de septiembre de 2014, y como en el caso bajo análisis, ello ocurrió el 30 de marzo de 2015 (fl. 160 cdno. No. 3), por tanto, es claro que la facultad sancionatoria de la entidad demandada ya había caducado, y en consecuencia, operó la pérdida de competencia de la entidad demandada para sancionar a la sociedad actora dentro de la actuación administrativa No. 1-2011-29028 objeto de estudio. 3.2.3.
Falta de congruencia de la sentencia (…) Frente a esos argumentos de censura, se advierte, es precisamente el análisis de la actuación administrativa bajo el artículo 38 Decreto 01 de 1984 y el Decreto Distrital 419 de 2008, lo que permite evidenciar que, en el caso bajo estudio, el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria invocado por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., está llamado a prosperar, frente a lo cual, la Sala se remite a lo analizado y/o estudiado con anterioridad”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación: 13. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.
Al sustentar el fondo de la vulneración, indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009[5], según la cual el término de caducidad de tres (3) años establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, para que la administración ejerza su facultad sancionatoria, aplica únicamente para la expedición del acto administrativo primigenio que resuelve la situación jurídica y no para los recursos que se interpongan contra este. 15.
Aunado a lo anterior, aseguró que también se desconoció la tesis pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la materia, que se expuso en las siguientes providencias: - Sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000-23-24-000-2004-00986- 01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-24-000-2004- 00344-01, MP.
María Elizabeth García González. - Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000-23-24-000-2003- 91003-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000-23-24-000-2008- 00369-01, MP. Guillermo Vargas Ayala. - Sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-24-000-2005- 01346-01, MP.
María Elizabeth García González. - Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2012- 00267-01, MP. María Elizabeth García González. 16. Así mismo, advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que se concluyó que se desconoció la regla de decisión de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación. 17.
Precisó que, no aplicar el precedente sin una debida justificación, configuraba un “defecto sustantivo”[6], como aconteció en el sub lite, comoquiera que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B señaló que se apartaba de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, lo cierto es que su carga argumentativa no fue suficiente para ello, por cuanto se limitó a indicar que las reglas de decisión allí establecidas aplicaban únicamente para el régimen sancionatorio disciplinario e ignoró la tesis posterior y consolidada de su superior funcional, es decir, la Sección Primera del Consejo de Estado. 18.
Finalmente, puso de presente que el argumento de las autoridades judiciales accionadas, consistente en que también se debía tener en cuenta lo establecido en la Directiva Distrital 007 de 2007, la Resolución Distrital 300 de 2008 y el Decreto 654 de 2011 –que indicaron que las actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción debían surtirse dentro del término establecido en el Decreto 01 de 1984, no tenía incidencia por cuanto eran disposiciones de inferior jerarquía y no eran las llamadas “a establecer reglamentaciones relacionadas con la potestad sancionatoria del Estado la cual debe estar regulada por el legislador”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y al Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 20.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y al señor Paulo César Buitrago Parra. 1.5. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que su decisión y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, estaban amparadas por la garantía constitucional de la autonomía judicial. 23.
Por otra parte, sostuvo que el expediente del proceso ordinario se encontraba en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribir los argumentos en los que se fundamentó su decisión, sostuvo que la providencia del 22 de mayo de 2020 tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso. 25.
Afirmó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de 13 de diciembre de 2019, reiteró que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, habían sido únicamente en materia disciplinaria y tributaria, por lo que no constituían un precedente vinculante para resolver la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
Manifestó que, el criterio expuesto en la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional no era vinculante, de conformidad con lo indicado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 23 de enero de 2020, proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019- 04998-00. 27. Puso de presente que, esta Sección en la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2017[7], dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017- 0143-01, precisó que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no “aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”. 28.
Transcribió apartes de varios fallos de tutela proferidos por diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, en los que se negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 estableció una regla de decisión aplicable únicamente a procesos disciplinarios sancionatorios y que no existía un criterio unificado respecto de las demás materias. 29.
En ese orden de ideas, indicó que: “Conforme lo anterior, es claro que la postura no ha sido unificada, lo cual se evidencia incluso con la postura adoptada por la Sección Quinta en el 2018, que se presentó en el marco de unas medidas de descongestión del sistema escritural, lo cual se acompasa con que no hayan sido adoptadas de conformidad con las decisiones que habían sido planteadas por la Sección Primera, ya que se trata de una competencia transitoria, no obstante, en muchos casos la Sección Quinta se apartó o ratificaba su criterio bajo el presupuesto de su autonomía”. 30.
Señaló que, acoger la postura de la Secretaría del Hábitat implicaría desconocer el “presupuesto de un tiempo razonable”, pues, generaría que los ciudadanos esperen indefinidamente a que la administración resuelva sus situaciones jurídicas. 31. Así las cosas, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la Secretaría del Hábitat y tampoco desconoció lo principios de seguridad y cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3.
La Constructora Fernando Mazuera y el señor Paulo Cesar Buitrago, a pesar de hacer sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 33. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 34.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 35.
En el encabezado de la demanda de tutela, la Secretaría Distrital del Hábitat señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 36. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 22 de mayo de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2017 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, el cual se identificó con radicado 11001- 33-34-004-2015-00288-01. 37.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 22 de mayo de 2020. 2.3. Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 41.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 42.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que la Secretaría Distrital del Hábitat es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó la providencia censurada. 45. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 46.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 47. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2017, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 51.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[18] 54. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de varias providencias de la Sección Primera de esta Corporación y de los fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 55.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2017, desconoció las reglas de decisión establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Primera de esta Corporación y la Corte Constitucional, respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 56.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente declarar que la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat caducó porque no resolvió los recursos que se interpusieron contra la Resolución 535 del 14 de mayo de 2014 dentro de los tres años siguientes a los que se presentó la queja, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 57.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al declarar que caducó su facultad sancionatoria y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 58. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 59.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[19] 60.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 2.6.3.
Inmediatez[20] 61. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 22 de mayo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 62.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[23] 63. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 22 de mayo de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Secretaría Distrital del Hábitat en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 11001-33-34-004-2015-00288-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 64.
Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250[24] de la Ley 1437 de 2011. 65. En relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple con la causal establecida en el artículo 258[25] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la Secretaría del Hábitat aseguró que el Tribunal de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 66.
Ahora bien, en relación con la cuantía para la procedencia del recurso, el numeral 2° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”.
Es decir, que el monto de la condena o de las pretensiones debe ser de más de $219.450.750 COP, teniendo en cuenta que el salario mínimo actual es de $877.803 COP. 67. Al aplicar esa norma al caso concreto, se advierte que no se cumple con el referido requisito de procedencia, por cuanto en la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A., el 24 de agosto de 2015, se estimó que la cuantía era de $30.084.503 COP[26], suma que hoy asciende a $37.865.543 COP. 68.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 69. La Secretaría Distrital del Hábitat aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la providencia del 22 de mayo de 2020 B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a que desconoció las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado; en las decisiones de la Sección Primera de esta Corporación de 9 de junio de 2011, de 23 de febrero de 2012, de 14 de febrero de 2013, de 28 de agosto de 2014, de 29 de abril de 2015 y de 15 de septiembre de 2016; y en los fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 70.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, aseguró que su decisión y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B estaban amparadas por la autonomía judicial. 71. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, afirmó que la sentencia del 22 de mayo de 2020 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la misma se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso. 2.7.1.
Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente[27] 72. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 73.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.7.2. Análisis del defecto 74. Procede la Sala, a analizar el presunto desconocimiento de las reglas de decisión establecidas en cada una de las providencias que indicó la Secretaría Distrital del Hábitat, comoquiera que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para ello. • Sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado 75.
Esta Sección, mediante fallo del 3 de agosto de 2017[29], resolvió en segunda instancia una acción de tutela que ejerció la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B; en ese proceso la parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2016 desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues, también declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debido a que si bien el acto primigenio se había expedido dentro de los 3 años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que los recursos se resolvieron por fuera del referido término. 76.
En esa oportunidad, se confirmó la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, mediante la cual se negó el amparo solicitado, al considerar que: “Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por tal motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse.
Para este juez constitucional al revisar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 29 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2003- 00442-01, actor: ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, el mismo no es aplicable al caso de marras, pues en dicha oportunidad la Corporación de forma expresa indicó: «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales». En vista de lo anterior, no es posible aplicar la regla de decisión aludida, como lo pretende la tutelante, respecto a la forma de contabilizar la caducidad realizada por el Pleno de lo Contencioso Administrativo, pues en dicha sentencia fue enfática y clara en indicar que ello solo aplicaba para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por normas especiales” (Negrita propia del texto). 77.
Esta Sala, comparte la tesis expuesta en el fallo del 3 de agosto de 2017, por lo que reitera que la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, únicamente es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario, que no es la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia del 22 de mayo de 2020. 78.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B no desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto esta no era vinculante para resolver las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría del Hábitat. • Decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado 79.
La Secretaría del Hábitat también afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció la tesis pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la materia, expuesta en las siguientes decisiones: - Sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000-23-24-000-2004-00986- 01, MP.
Marco Antonio Velilla Moreno. 80. En esta ocasión, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación que interpusieron la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Termoflores S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 21 de septiembre de 2006, y su adición del 19 de octubre de 2006. 81.
En sus decisiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la nulidad de las Resoluciones 682 de 13 de febrero de 2004, 1750 de 3 de junio de 2004 y 2492 de 24 de agosto de 2004, al considerar que había caducado la facultad sancionatoria de la administración, porque la tesis de esa Sala era que el término de caducidad debía contarse hasta que el acto administrativo quedara en firme y se agotara la vía gubernativa. 82.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que: En este orden de ideas, tal como lo señala la jurisprudencia descrita, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años indicado en la norma se ejerce esta potestad, es decir, se expide y se notifica el acto administrativo que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal, el cual, en el caso sub examine, es la Resolución 682 emitida el 13 de febrero de 2004 y, notificada el 23 de marzo de 2004, con la cual se concluye la actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En otras palabras, si los hechos ocurrieron entre los días 4 y 20 de febrero de 2001, según la Resolución No. 682 de 13 de febrero de 2004 que obra a folio 22 del expediente, no el 29 de febrero como equivocadamente lo indica el a-quo, y la sanción fue impuesta el 13 de febrero de 2004, se tiene que la Administración vulneró el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que tenía un plazo máximo hasta el 20 de febrero de 2004, y tan sólo se notificó el acto principal o primigenio el 23 de marzo de 2004, es decir, extemporáneamente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero de acuerdo con las consideraciones antes anotadas, ya que se reitera, que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, las fechas de los recursos administrativos interpuestos ni la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, como erróneamente sostuvieron el a quo y la sociedad demandante” (Negrita y subrayado fuera del Texto). 83.
Resulta claro que, la regla de decisión utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado consistió en que: si en ejercicio de la facultad sancionatoria la administración expide y notifica el acto administrativo principal dentro del término de tres años, dicha potestad no caduca, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos que se interpongan. - Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-24-000-2004- 00344-01, MP.
María Elizabeth García González. 84. En este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 20 de septiembre de 2007. 85. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en la decisión objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de las Resoluciones 3263 de 23 de julio de 2003 y 5190 de 30 de octubre de 2003, al considerar que para la fecha en la que se expidió y notificó el último de los actos administrativos demandados la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había caducado, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde que inició el procedimiento administrativo. 86.
En relación con el objeto de la litis, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que: De conformidad con lo expuesto y tal y como lo señala la Jurisprudencia anteriormente transcrita, que se prohija en esta ocasión, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del C.C.A., se ejerce esta potestad, es decir, se expide el acto que concluye con la actuación administrativa, en este caso, el sancionatorio contenido en la Resolución núm. 3263 de 23 de julio de 2003 y su correspondiente notificación, la que se realizó por edicto desfijado el día 29 de agosto de 2003.
En otras palabras, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 1° de junio de 1999 al 31 de agosto de 2000, según la Resolución núm. 003263 de 23 de julio de 2003, se establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulneró el artículo 38 del C.C.A., el cual dispone: (…) Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción dentro del término que establece la norma antes referenciada, ya que, se reitera, la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su correspondiente notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, las fechas de los recursos administrativos interpuestos ni la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, como equivocadamente lo hizo el Tribunal al concluir que: “para la fecha en que se expidió y notificó el último de los actos administrativos en la vía gubernativa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya no tenía competencia para imponer sanción a TERMOTASAJERO” (Negrita y subrayado fuera del texto). 87.
Al igual que en la sentencia del 9 de junio de 2011, la regla de decisión utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado consistió en que: si en ejercicio de la facultad sancionatoria la administración expide y notifica el acto administrativo principal dentro del término de tres años, dicha potestad no caduca, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos que se interpongan. - Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000-23-24-000-2003- 91003-01, MP.
Marco Antonio Velilla Moreno. 88. En esta oportunidad, a la Sección Primera del Consejo de Estado le correspondió resolver el recurso de apelación que interpuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 28 de agosto de 2008. 89.
En la decisión recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la nulidad de las Resoluciones 5400 de 9 de agosto de 2001, 2555 de 15 de febrero de 2002 y 3021 de 2 de julio de 2003, al considerar que para el momento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos que se interpusieron, la facultad sancionatoria de la entidad había caducado, por cuanto ya habían transcurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la sanción. 90.
Al resolver la alzada, la Sección Primera del Consejo de Estado, aseguró que: “Es claro entonces que la caducidad consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo implica que dentro del término de tres años allí establecido, debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposición de los recursos.
(…) Desde esta perspectiva, contrario a lo afirmado por el a quo, la facultad sancionatoria no caducó respecto de 195 peticiones no respondidas o contestadas extemporáneamente por la actora” (Negrita y subrayado fuera del texto). 91. Al igual que en las anteriores decisiones analizadas, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró que: si en ejercicio de la facultad sancionatoria la administración expide y notifica el acto administrativo principal dentro del término de tres años, dicha potestad no caduca, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos que se interpongan. - Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000-23-24-000-2008- 00369-01, MP.
Guillermo Vargas Ayala. 92. En esta ocasión, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión el 30 de enero de 2012. 93.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión, en la decisión apelada, declaró la nulidad de las Resoluciones SSPD 2007-240-0034165 del 19 de noviembre de 2007 y SSPD 2008-240-0009185 de 10 de abril de 2008, al considerar que el plazo de los tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 comprende, no solo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación, sino también resolver los recursos que se interpongan contra este. 94.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que: “La Sala comparte los argumentos de la parte impugnante. En efecto, de tiempo atrás ha considerado esta Sección que a la luz del artículo 38 CCA, a efectos de valorar la validez de la decisión sancionatoria de la Administración desde la óptica temporal, esto es, de la aplicación del término de tres años que impone el legislador como límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, “basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción”.
Con base en este criterio habrá de resolverse el recurso interpuesto. (…) No hay duda entonces de que la caducidad consagrada por el artículo 38 del CCA implica que dentro del término de tres años allí establecido debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposición de los recursos.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 95.
Nuevamente, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró que: si en ejercicio de la facultad sancionatoria la administración expide y notifica el acto administrativo principal dentro del término de tres años, dicha potestad no caduca, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos que se interpongan. - Sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-24-000-2005- 01346-01, MP.
María Elizabeth García González. 96. En este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo que resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Hermes Hernán Rodríguez Hernández contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión el 20 de febrero de 2012. 97.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión, en la decisión recurrida, no accedió a las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 63 de 15 de abril de 2004, 179 de 19 de agosto de 2004 y 1451 de 2 de mayo de 2005, proferidas, las dos primeras por el presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta de Contadores y la última por la Ministra de Educación. 98.
En sus consideraciones, afirmó que el contador público realizaba una actividad de carácter particular, por lo que en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se debía aplicar el artículo 38 del Decreto 1 de 1984 y no la Ley 134 de 2002, razón por la cual en el término de tres años se debía proferir el acto sancionatorio y resolverse todos los recursos que se interpusieran, como acertadamente lo hizo la administración. 99.
En relación con el objeto de la litis, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que: “Por consiguiente, no cabe duda que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en los procesos disciplinarios contra los contadores públicos es el contemplado en el artículo 38 del C.C.A., vale decir, el de tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionar las sanciones.
Al efecto, cabe destacar, conforme se puso en evidencia en el antecedente jurisprudencial de la Sección, transcrito, que no sólo es necesario imponer la sanción dentro del término de los tres (3) años en mención, sino que es indispensable que se de la notificación del acto administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria dentro de ese mismo término, a fin de que produzca efectos legales.
(…) Ello quiere decir que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas, fundamento de la sanción, de allí que la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo, mediante el cual imponía la sanción al actor. (…) En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria, por lo cual, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados, previa revocatoria del fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 100.
En esta oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que la interpretación reiterada sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, implica que el acto administrativo se profiera y se notifique dentro de los 3 años que establece el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, sin embargo, como en este caso se profirió el acto, pero se notificó fuera del lapso de tiempo señalado por la norma la potestad sancionatoria había caducado. 101.
En otros términos, lo que hizo fue poner de presente que la tesis adoptada por esa Corporación Judicial, respecto del conteo de la caducidad de la facultad sancionatoria, es la intermedia, según la cual el acto primigenio se debe expedir y notificar dentro del término establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, como lo hizo en las demás decisiones estudiadas. - Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2012- 00267-01, MP.
María Elizabeth García González. 102. En esta oportunidad, a la Sección Primera del Consejo de Estado le correspondió resolver los recursos de apelación que interpusieron Maifesalud LTDA y la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 14 de mayo de 2015. 103.
En la decisión recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la nulidad de las Resoluciones 4529 de 25 de junio de 2007, 8401 de 5 de diciembre de 2007 y 1222 de 14 de febrero de 2012, al considerar que había caducado la facultad sancionatoria de la administración, porque la tesis de esa Sala era que el término de caducidad debía contarse hasta que el acto administrativo quedara en firme y se agotara la vía gubernativa. 104.
Al resolver la alzada, la Sección Primera del Consejo de Estado, precisó que: “TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES OPORTUNA CUANDO DENTRO DE LOS TRES (3) AÑOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A. PARA EJERCER LA FACULTAD SANCIONATORIA, SE CONCLUYE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CON LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL QUE RESUELVE DE FONDO EL PROCEDIMIENTO, SIN QUE EN EL MISMO LAPSO DEBAN QUEDAR COMPRENDIDOS LOS ACTOS QUE RESUELVEN LOS RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA.
LA NULIDAD QUE PROCURA SANEAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RESULTA PROCEDENTE BAJO LO DISPUESTO PARA EL PRINCIPIO DE EFICACIA EN EL ARTÍCULO 3º DEL C.C.A. Y SUS EFECTOS PARTICULARES NO PUEDEN EXTENDERSE AUTOMÁTICAMENTE A OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SIN QUE MEDIE UN ANÁLISIS PREVIO DEL CASO CONCRETO QUE ASPIRA A ELLO. (…) Por lo tanto, a la luz de la Jurisprudencia consolidada tanto de la Corporación como de esta Sección, así como de lo previsto en el artículo 38 del C.C.A., la demandada tenía hasta el día 8 de noviembre de 2009 para imponer y notificar la sanción respectiva antes de que caducara su facultad sancionadora, la que en efecto ejerció mediante la expedición de la Resolución núm. 04529 de 25 de junio de 2007, notificada el día 6 de julio de 2007 al representante legal de la actora -folio 89 a 102-, esto es, sin que hubiese operado la caducidad erróneamente advertida por el a quo en la providencia impugnada y sin que por lo mismo hubiese debido tener vocación de prosperidad dicho cargo de la demanda” (Negrita y subrayado fuera del texto). 105.
En esta providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó expresamente que reiteraba su jurisprudencia en la que se estableció la regla de decisión, consistente en que: si en ejercicio de la facultad sancionatoria la administración expide y notifica el acto administrativo principal dentro del término de tres años, dicha potestad no caduca, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos que se interpongan. 106.
Del estudio detallado de cada una de las sentencias señaladas por la Secretaría del Hábitat, resulta claro que la Sección Primera del Consejo de Estado ha adoptado una tesis pacífica, reiterada y uniforme, sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que determinó que la facultad sancionatoria de la administración no caduca, si dentro de los tres años siguientes a que se inicia el procedimiento administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que resuelve la situación jurídica del sancionado, independientemente de si en ese lapso de tiempo se resolvieron o no los recursos que se interpusieron. 107.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que esta Sección, en virtud del Acuerdo N° 357 de 2017[30], profirió la sentencia del 26 de julio de 2018[31], en el expediente con Rad. 25000-23-24-000-2008-00498-01, y sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, indicó: “Al respecto, se considera necesario poner de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado en forma pacífica ha señalado que el término de la caducidad de la facultad sancionadora es de tres (3) años; sin embargo, en razón a las varias tesis respecto de los límites temporales para realizar su cómputo no se contaba con un criterio unificado.
La anterior discusión fue superada mediante sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación, reiterada por su Sección Primera, en la que se dijo que “basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción”. Postura que no fue acogida por el Tribunal a quo en el fallo censurado.
De acuerdo con sus planteamientos fundamentales, la postura acogida permite una interpretación del artículo 38 CCA en virtud de la cual el término de tres años opera únicamente en relación con actuación administrativa principal, razón por la cual la sanción será válidamente impuesta si se expide y notifica el acto administrativo principal dentro de este lapso.
Esto, en consideración a que es dicho acto el que pone fin al procedimiento, resolviendo de fondo el asunto, con independencia de que el debate pueda continuar eventualmente si el interesado decide hacer uso de los recursos en vía gubernativa. En definitiva, como ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación: (…) Esta posición fue acogida recientemente por el legislador, que en el inciso primero del artículo 52 del CPACA distingue con claridad que la caducidad de la facultad sancionatoria opera en tiempos distintos cuando se trata de resolver la actuación principal y cuando se predica de los recursos en vía administrativa.
Dispone esta norma lo siguiente: (…) No hay duda que la caducidad consagrada por el artículo 38 del CCA implica que dentro del término de tres años allí establecido debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposición de los recursos.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 108. De lo expuesto ut supra, se infiere que la discusión existente entre cuál es la tesis interpretativa aplicable, en relación con el conteo de la caducidad del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, ya se resolvió y el criterio del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se consolidó a través de su jurisprudencia. 109.
Ahora bien, es necesario transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B en la sentencia del 22 de mayo de 2020, para asumir que su tesis interpretativa era la correcta, en ese sentido, la autoridad judicial accionada sostuvo: “g) No obstante, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad, y más exactamente en cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: (…) h) Bajo esa perspectiva, para la Sala, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. La mencionada postura de esta Sala encuentra igualmente apoyo en el concepto del 25 de mayo de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación No. 1632, en cuanto estableció lo siguiente: (…) Pero, dado el punto de vista jurisprudencial, es especialmente relevante advertir que la anterior posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado[32], en los siguientes términos:” (Negrita y subrayado fuera del texto) 110.
De conformidad con esta transcripción y lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme”, pues, se reitera que la discusión alrededor de la interpretación correcta del conteo de la caducidad establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, se superó hace algunos años y se consolidó entre las Secciones y Subsecciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 111.
Teniendo en cuenta que una de las funciones del Consejo de Estado es consolidar criterios interpretativos como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les corresponde a las demás autoridades judiciales que conforman esta jurisdicción estudiar los pronunciamientos de esta Corporación y actualizar sus tesis de conformidad con lo decantado en la jurisprudencia, con el fin de imprimirle a sus decisiones cohesión con el ordenamiento jurídico y salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. 112.
Por otra parte, esta Sala considera que el argumento de la autoridad judicial accionada, según el cual también se debía tener en cuenta lo establecido en la Directiva Distrital 007 de 2007, la Resolución Distrital 300 de 2008 y el Decreto 654 de 2011 –que indicaron que las actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción debían surtirse dentro del término establecido en el Decreto 01 de 1984, no tiene incidencia en la decisión, por cuanto su argumentación para declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat se fundamentó en la interpretación y aplicación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, que, a su juicio, era la correcta. 113.
Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. 114. En ese orden de ideas, como este cargo prosperó, habrá que dejarse sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2020 para que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B profiera una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. • Fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 115.
Al respecto, la Sala advierte que los fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado no constituyen precedente, comoquiera que no fueron proferidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, y por ello para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B no eran decisiones vinculantes. 2.8.
Conclusión 116. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. 117. Lo anterior, por cuanto desconoció la tesis reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con el término para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTA: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Folio 22 del expediente digital de tutela. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 05.02.09., M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23- 24-000-2000-00643-01. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29.09.06., M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000- 2003-00442-01. [6] Si bien la parte actora plantea un defecto sustantivo, lo cierto es que la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión considera que éste solo se presenta por desconocimiento de la norma y no de las sentencias.
En ese orden, se advierte que la inconformidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: i) aclaración de voto de la sentencia del 8.2.2018, exp: 11001-03-15-000-2017- 02404-01; ii) aclaración de voto de la sentencia del 19.7.2017, exp: 11001- 03-15-000-2017-01410-00. [7] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [25] “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [26] Folio 282 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33- 34-004-2015-00288-01. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [28] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [29] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2017-01043- 01. [30] En virtud de este acuerdo los Magistrados de la Sección Primera y de la Sección Quinta del Consejo de Estado acordaron que esta última contribuiría a la descongestión de la primera, razón por la cual la Sección Quinta resolvió 100 expedientes de segunda instancia que le correspondía fallar a la Sección Primera. [31] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 05.02.09., M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23- 24-000-2000-00643-01.