ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]un cuando es cierto que esta Sala profirió una decisión de unificación, en torno a los efectos de la declaratoria de contrato realidad, es evidente que esta providencia tiene aplicación plena, en el entendido que se haya acreditado la existencia de dicha relación, hecho que no ocurrió en el asunto de estudio.
Es evidente que el Tribunal Administrativo cuestionado, en uso de la autonomía que le asiste, encontró no probada tal relación, por lo que mal puede el actor en este momento solicitar la aplicación de la providencia de unificación mencionada a un asunto que no guarda similitud fáctica. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico o desconocimiento de un precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí actor, contra el SENA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04096-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CIFUENTES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “De conformidad a (sic) lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al honorable Consejero que tutele los derechos fundamentales vulnerados, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial (sic), ordenando dejar sin efecto la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
Tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones (sic), aplicación del precedente judicial vigente. Declarar, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso (sic) contencioso Administrativo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, en referencia (sic), en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA violó por vía de hecho los derechos fundamentales tales como artículo 29 Derecho a un debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial al desconocer las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, con las cuales se probó la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.
(Sic a todo el párrafo)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), en la que solicitó la nulidad del Oficio 2-2016-002033 de 16 de mayo de 2016; en su lugar, requirió que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas por razón de ello.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que con sentencia de 27 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el SENA interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 10 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar negó las pretensiones al advertir que no se acreditó el elemento de subordinación para acreditar la relación laboral.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en lo referente al contrato estatal, norma que resulta inaplicable al proceso por el promovido. De otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, no efectuó valoración alguna sobre los contratos de prestación de servicios, que demostraban que se desempeñó en ejercicio del objeto misional de la entidad demandada, por lo que no era dable la suscripción de otro tipo de acuerdo jurídico.
Asimismo, dispuso que la entidad accionada hizo una interpretación contraria a Derecho de los testimonios rendidos en el proceso ordinario. Aseguró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada resulta censurable, en la medida que desconoce los mandatos constitucionales sobre la configuración del Estado Social de Derecho, como una entidad garante de la dignidad humana.
Sostuvo que se desconoció el precedente judicial trazado por esta Corporación en sentencia de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), en la que se fijó criterio de unificación en relación a la interpretación de la existencia de contrato realidad. Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció su precedente, en la medida que había fallado en forma contradictoria con otros casos con similares supuestos fácticos. 3.
Trámite Mediante auto de 22 de septiembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al SENA, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B se opuso al amparo solicitado.
A ese efecto, manifestó que la providencia censurada fue proferida conforme a Derecho, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso. El SENA guardó silencio[1]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, se dictó el 10 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por el actor en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados. El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, debido a los presuntos defectos factico y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir el auto de 10 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso permitía establecer la existencia de la subordinación, como elemento fundante de las relaciones laborales; circunstancia esta que obligaba al Tribunal accionado a aplicar lo dispuesto por esta Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter).
Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario.
Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Cifuentes Rodríguez, en los siguientes términos: “(…) Respecto de la subordinación o dependencia, circunstancia que le exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; el elemento probatorio obrante en el plenario da cuenta de lo siguiente.
Los testimonios decretados evidenciaban que funcionarios de planta desempeñaban las mismas funciones que el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, y específicamente refieren: (…) No obstante, no se allegaron documentales que soporten las afirmaciones de los testigos y demuestren que las actividades desarrolladas por el demandante debieron efectuarse de manera diferente a lo señalado en los contratos, y que de manera fehaciente prueben la subordinación, pues de las declaraciones se extrae, que el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez cuando requería ausentarse, de común acuerdo con el coordinador, establecían los nuevos horarios, es decir, que no existía una imposición de la entidad para el cumplimiento del objeto como instructor, sino que existía una coordinación al respecto.
Y afirmaciones como la entrega de informes y la asistencia a diferentes reuniones, no denota el poder de dirección en su actividad contractual, sino el cumplimiento de directrices para el manejo de acciones encomendadas, dado que como lo expresó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “(…) la circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por si solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria (…)”.
(…) Por otro lado, de la afirmación sobre los contratos, que obra en el plenario, no se puede determinar fecha de terminación (contratos 1370 de 2001, 303 de 2002 y 695 de 2002), y número de horas contratados (contratos 000208 de 2008, 000062 de 2011, 00057 de 2011, 2408 de 2013, 1112 de 2014 y 2155 de 2014), como lo indica el siguiente cuadro: (…) De esta manera, al establecerse una aproximación a la fecha de terminación de estos contratos, se observa, que dentro de uno y otro transcurrió un mes y 28 días, un mes y 9 días, etc, y teniendo en cuenta, que entre los demás contratos se advierten lapsos de 3 meses, 5 meses, 6 meses, un año, un año y 9 meses, etc, es indiscutible que la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios que vincularon a la parte actora con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no se dio de manera continua e ininterrumpida.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que la decisión resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En este punto, la Sala no pasa por alto que el Tribunal, en ejercicio de su autonomía interpretativa, realizó un estudio válido del elemento de subordinación como requisito para configurar relación laboral, y negó su existencia, precisamente ante la calidad del acervo probatorio allegado. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y a pesar de ello, no encontró actuaciones propias del ius variandi del empleador, situación esta que no implica que dicho análisis sea arbitrario o injustificado. Cabe enfatizar en la especial importancia de la actividad probatoria de las partes en asuntos como el del señor Cifuentes Rodríguez, pues la decisión del juez debe ceñirse exclusivamente a lo demostrado en el proceso, en aras de acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Por lo demás, aun cuando es cierto que esta Sala profirió una decisión de unificación, en torno a los efectos de la declaratoria de contrato realidad, es evidente que esta providencia tiene aplicación plena, en el entendido que se haya acreditado la existencia de dicha relación, hecho que no ocurrió en el asunto de estudio. Es evidente que el Tribunal Administrativo cuestionado, en uso de la autonomía que le asiste, encontró no probada tal relación, por lo que mal puede el actor en este momento solicitar la aplicación de la providencia de unificación mencionada a un asunto que no guarda similitud fáctica.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico o desconocimiento de un precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí actor, contra el SENA.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] A pesar de haber sido notificados oportunamente, no presentaron escrito de intervención en el término concedido. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.