ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – Negó el acceso a la información / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / RECHAZO DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA / INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA - Se negó la petición formulada / DERECHO DE PETICIÓN - Se garantizó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero advertir que revisado el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, es evidente que la señora [G.R] acudió al derecho de petición, en primer término, a fin de solicitar que se le suministrasen copias de diferentes libros, cuya custodia está reservada a la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en aras de obtener información en relación con la captura del señor [S.M.M.G], de quien dice ser madre.
Sin embargo, no aporta documento alguno para acreditar esa situación; tampoco aclara la razón por la que el señor [S.M.M.G] no ejerce en nombre propio el derecho de petición, a fin de recabar su propia información. Al margen de la existencia o no de un vínculo de consanguinidad entre las personas citadas, la Sala destaca que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer un derecho en favor de la aquí actora, con el fin de solicitar datos sensibles del señor [S.M.M.G]; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza misma de lo solicitado constituye una limitante de orden legal, establecida con el fin de proteger la honra e intimidad de quien está sometido a un proceso penal, razón por la cual el petente debe acreditar, además del interés, la legitimación para representar al titular de los derechos que se protegen al reservar los documentos.
En ese sentido, en los documentos allegados al proceso, no se avizora un escrito de poder u otra autorización, cualquiera fuese su denominación, con el fin de legitimar a la actora para acudir en su nombre ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo Boyacá efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la información contenida en los libros manejados por la Policía Nacional, especialmente en la posible afectación de datos de denunciantes y a las actividades de inteligencia y contra inteligencia adelantada por la gendarmería. En ese sentido, se advierte que la mera inconformidad de la actora con el estudio de la [n]ormativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte ajeno a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03206-01(AC) Actor: GICEL PAOLA GONZÁLEZ ROYERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Gicel Paola González Royero.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Gicel Paola González Royero, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta configuración de un defecto sustantivo al dictar el auto de 1º de julio de 2020, dentro del recurso de insistencia formulado, ante la negativa de la Estación de Policía de Puerto Boyacá de suministrar unos documentos por ella solicitados mediante derecho de petición de 28 de mayo de 2020.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, señor juez solicito de manera muy respetuosa: 1. Conceder el amparo y protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante Gicel Paola González Royero, correspondientes a derecho (sic) fundamental de petición (artículo 23 Constitución Política), derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Constitución Política), derecho fundamental de acceso a los documentos públicos (artículo 47 Constitución Política), derechos vulnerados por Tribunal (sic) Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. (Sic) 5 y Estación de Policía Nacional en Puerto Boyacá. 2.
Dejar sin efecto la decisión de julio 01 (sic) de 2020, proferida por Sala (sic) de Decisión No. (Sic) 5 – Tribunal Administrativo de Boyacá, referente al recurso de insistencia presentado por la accionante Gicel Paola González Royero en junio (sic) 11 de 2020. 3. Ordenar al Comandante Estación (sic) de Policía Puerto Boyacá, señor Capitán Camilo Andrés Rivera Parada, la entrega inmediata de los documentos públicos solicitados por la accionante Gicel Paola González Royero mediante derecho de petición en mayo (sic) 28 de 2020, es decir folios completos correspondientes a los días (sic) 06, 07 y 08 de noviembre de 2019 de los siguientes textos pertenecientes a la Estación de Policía de Puerto Boyacá: Libro de Control de Denuncias, Libro de Actas Policiales, Libro de Atención al Ciudadano e Informe Policial, textos oficiales no sometidos a reserva legal”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Gicel Paola González Royero, mediante escrito de 28 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en el que solicitó copias de los folios pertinentes de (i) libro de control de denuncias;
(ii) libro de actas policiales y (iii) libro de atención al ciudadano e informe policial, en los que se hubieren hecho anotaciones en el período comprendido entre el 6 y el 8 de noviembre de 2019. Lo anterior, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la captura del señor Stiven Mauricio Mahecha González.
Esa autoridad, mediante Oficio 031336 de 10 de junio de 2020, negó la expedición de los documentos requeridos, aduciendo que estos estaban sometidos a reserva legal, y en tal caso, no contaba con la autorización expresa del señor Mahecha González para solicitar la expedición de las copias. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, razón por la que le asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 1º de julio de 2020 estimó bien denegada la petición de la actora, debido a que los documentos solicitados, en efecto contaban con reserva legal y además, pusieron de presente que la señora González Royero carecía de la capacidad para solicitarlos.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 referentes a la información que por ser reservada no puede ser divulgada, aún existiendo derecho de petición de por medio. Sostuvo que la reserva legal es de carácter taxativa, por ende, su aplicación debe ser únicamente sobre los documentos expresamente señalados por la norma; así, aclaró que los documentos pedidos no tienen el carácter de reservado.
Aseveró que los documentos por ella solicitados tiene el carácter de público, hecho que hace que cualquier persona pudiera consultarlos sin mayores condicionamientos. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá confundió sus apellidos en la providencia impugnada, a fin de desconocer el grado de consanguinidad que tiene con el señor Mahecha González y así, negar que se le entregaran las copias pedidas.
Concluyó que requiere las copias a que hace referencia el derecho de petición, debido a que pretende adelantar acciones penales contra las personas que intervinieron en la detención del señor Stiven Mauricio Mahecha González. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 23 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo Boyacá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en sede administrativa y judicial, a fin de aclarar la pertinencia de lo pedido por la actora en el escrito de 28 de mayo de 2020.
La Policía Nacional requirió que se denegara el amparo solicitado. A ese efecto, sustuvo que la decisión cuestionada fue proferida conforme a Derecho, por lo que no tiene la capacidad de producir el menoscabo alegado en el escrito de tutela. Concluyó que los documentos requeridos por la actora contienen información sensible, cuya divulgación está pretermitida por la Ley.
La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 denegó el amparo solicitado por la señora Gicel Paola González Royero. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una valoración ponderada entre lo solicitado por la accionante y las normas referentes al alcance del derecho de petición, en las que concluyó que lo requerido está cobijado por la reserva legal, luego no es dable su reproducción, como lo pretende la parte actora.
Informó que esa decisión no comportaba un hecho dañoso que pusiera a la actora en una situación que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, puso de presente que el hecho que hubiese existido una imprecisión en cuanto a los apellidos de la actora no resulta relevante en la decisión de estimar bien denegada la expedición de las copias.
A ese efecto, indicaron que no se expuso una especial situación que excusara al señor Stiven Mauricio Mahecha González para pedir los documentos solicitados. Concluyó que el señor Mahecha González podía solicitar que los folios de los libros pertinentes, fuesen trasladados al proceso penal seguido en su contra, a fin que el juez de conocimiento tomara las medidas pertinentes. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente reiteró que no existe disposición legal que defina que la información requerida está sometida a reserva, luego debe presumirse que esta es pública, por tanto, debe ser suministrada.
Concluyó que esa situación redunda en que no pueda ejercer los derechos ciudadanos inherentes al control de la actividad estatal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos deprecados por la señora Gicel Paola González Royero. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se dictó 1º de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2020; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un recurso de insistencia. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Gicel Paola González Royero estima conculcados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de proferir el auto de 1º de julio de 2020, dentro del recurso de insistencia que motivó la interposición de este amparo.
La inconformidad de la parte actora se centra en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada de las normas pertinentes, a fin de determinar el carácter de reservado o no de la información solicitada por la actora. A ese efecto consideró que no existe una disposición que expresamente señale que los libros cuyas copias pretende son objeto de reserva legal, razón por la que podría acceder a esta sin restricciones.
Sea lo primero advertir que revisado el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, es evidente que la señora González Royero acudió al derecho de petición, en primer término, a fin de solicitar que se le suministrasen copias de diferentes libros, cuya custodia está reservada a la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en aras de obtener información en relación con la captura del señor Stiven Mauricio Mahecha González, de quien dice ser madre.
Sin embargo, no aporta documento alguno para acreditar esa situación; tampoco aclara la razón por la que el señor Mahecha González no ejerce en nombre propio el derecho de petición, a fin de recabar su propia información. Al margen de la existencia o no de un vínculo de consanguinidad entre las personas citadas, la Sala destaca que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer un derecho en favor de la aquí actora, con el fin de solicitar datos sensibles del señor Mahecha González; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza misma de lo solicitado constituye una limitante de orden legal, establecida con el fin de proteger la honra e intimidad de quien está sometido a un proceso penal, razón por la cual el petente debe acreditar, además del interés, la legitimación para representar al titular de los derechos que se protegen al reservar los documentos.
En ese sentido, en los documentos allegados al proceso, no se avizora un escrito de poder u otra autorización, cualquiera fuese su denominación, con el fin de legitimar a la actora para acudir en su nombre ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá. En similar sentido, debe señalarse que el señor Stiven Mauricio Mahecha González cuanta con las herramientas idóneas y mecanismos procesales que le permitan solicitar como pruebas, dentro del proceso penal seguido en su contra, los documentos que requiera para su defensa, y particularmente aquellos que de acuerdo con su estrategia jurídica permitan demostrar cualquier anomalía o la extralimitación en el ejercicio del poder coercitivo por parte de la Policía Nacional.
Así la Sala advierte, que la sola circunstancia de acuerdo con la cual la petente carece de legitimación para agenciar los derechos del tercero a favor de quien se solicita las copias documentales, constituiría un motivo válido para rechazar dicha solicitud; sin embargo, es de resaltar que sin perjuicio de ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, estudió cuidadosamente la naturaleza de los documentos requeridos por la señora González Royero, para con base en ello, estimar como acertada la determinación de la Policía Nacional.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó bien denegado el derecho de petición de la actora, con base en los siguientes argumentos: “( ) En esa medida, se impone la obligación a las entidades públicas de señalar de manera expresa la norma que establece la reserva documental que se invoca a efectos de impedir el acceso a la información o documentos en un evento determinado.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, en la respuesta dada por el Comandante Estación de Policía Puerto Boyacá a la peticionaria, se refiere que el libro de control de denuncias, libro de actas policiales, libro de atención al ciudadano y el informe policial, es información de naturaleza reservada, pues en los documentos existen datos personales de personal civil y de uniformados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, procede la Sala a relacionar cada uno de los documentos solicitados por la peticionaria, a efectos de determinar si la reserva aducida por el Comandante de la Estación de Policía Puerto Boyacá, se ajustó a la legalidad. - En relación con el libro de control de denuncias, en el cual se consigna las denuncias recepcionadas por la Estación de Policía, dicha información debe ser reservada en la etapa de indagación de las diligencias penales, conforme lo dispone el artículo 212B de la ley 906 de 200415, por ende, corresponde al mismo imputado o su apoderado, dentro del proceso penal y en la oportunidad legal correspondiente, solicitar la información acá pedida. - El libro de Actas Policiales, en el cual se registran las actas de la instrucción impartida sobre temas de interés institucional y consignas para el servicio de policía, debe ser reservado, por cuanto puede contener datos de inteligencia y contrainteligencia, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 1621 de 201316. - El Libro de Atención al Ciudadano, en el cual se registran las quejas, reclamos y sugerencias por parte de la ciudadanía sobre la actuación de los funcionarios públicos, debe ser reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 200217, que alude a la reserva de la actuación disciplinaria, incluso a los sujetos procesales. - - El Informe Policial, mediante el cual se informa sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio, debe ser reservado, pues si del mismo se advierte la comisión de un delito, dicha información debió ser remitida dentro de las 36 horas siguientes al Fiscal competente y por ende no puede ser revelada en los términos del ya mencionado artículo 212B de la ley 906 de 2004.
Según lo expuesto, llama la atención de la Sala que la información solicitada debió ser aportada en el proceso penal adelantado en contra de STIVEN MAURICIO MAHECHA GONZÁLEZ y es en ese escenario que se surte el debate con plena garantía de derechos de defensa y contradicción. Ahora, hecha las anteriores precisiones la Sala considera que, en el presente caso, la peticionaria no acredita igualmente el interés para solicitar la información en mención, dado que no acredita la imposibilidad del señor STIVEN MAURICIO MAHECHA GONZÁLEZ para actuar en nombre propio, ni tampoco el poder o medio de convicción que acredite su condición de progenitora, máxime cuando los apellidos de la solicitante y el condenado son diferentes.
(…) A más de lo anterior, frente a lo aducido por la entidad accionada, en relación con la protección de los derechos a la vida e integridad de las personas relacionadas en la documentación solicitada, observa la Sala que dicha restricción se encuentra consagrada en la Ley 1908 de 2018. Si bien la misma está destinada para los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales, no lo es menos que, la reserva basa su sustento en la información que comprometa los intereses constitucionales protegidos.
Sobre este último aspecto, considera la Sala que en el presente asunto procede la restricción de suministro de información relacionada con aspectos relevantes de la identidad de denunciantes, de testigos e incluso de funcionarios judiciales, dado que ello se constituye en un instrumento efectivo para lograr la protección de las vidas e integridad física de estas personas, es decir que la reserva sobre dicha información es razonable y proporcionada, pues de no ser así, las personas allí señaladas quedarían expuestas o en evidencia, cuyo riesgo de daño es real y probable.
Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-559- 19, la finalidad de la Ley 1908 de 2018 coincide con los presupuestos que exige la Ley 1702 de 2014 en sus artículos 18 y 19, para restringir el acceso a la información pública cuando ésta pueda causar daño o atente contra el derecho a la vida, la salud o la seguridad de los terceros denunciantes o testigos de hechos ilícitos y de los funcionarios judiciales que adelanten las respectivas investigaciones.
En conclusión, la Sala declarará bien denegada el acceso de la información por parte del Comandante de la Estación de Policía Puerto Boyacá, por lo tanto, la solicitud presentada el 28 de mayo de 2020 por la señora GICEL PAOLA RODRÍGUEZ (sic) ROYERO no puede ser entregada por ser de carácter reservado y no demostró en el presente asunto el interés que la habilite para acceder a la información requerida.
(…)” En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo Boyacá efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la información contenida en los libros manejados por la Policía Nacional, especialmente en la posible afectación de datos de denunciantes y a las actividades de inteligencia y contra inteligencia adelantada por la gendarmería. En ese sentido, se advierte que la mera inconformidad de la actora con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte ajeno a sus intereses.
Por el contrario, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Boyacá hizo una interpretación sistemática de las normas, a fin de dar solución a la cuestión planteada por la actora, y en tal caso, entendiendo que el derecho a acceder a la información, si bien constituye un bien jurídico susceptible de ser protegido por la acción de tutela, no resulta absoluto, puesto que encuentra su límite en lo dicho en la propia Ley.
En ese orden de ideas, el ente colegiado accionado garantizó el derecho de petición de la actora, en la medida que la situación jurídica lo hacía posible, sin que ello constituya un menoscabo de los derechos deprecados. Es de advertir, además, que el derecho de petición también invocado en la tutela, no se agota necesariamente con una respuesta positiva a lo pretendido, pues está en el fuero de las autoridades contestar en forma adversa, siempre que para ello utilicen la motivación adecuada, como se observa en el caso de marras.
Así las cosas, la Sala no encuentra elementos para hallar probado el yerro anotado por la señora González Royero, pues atendiendo a lo expuesto, se tiene que las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada se fundamentaron en la normativa aplicable al caso en concreto. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar de que estas resultan desfavorables a la actora, no la ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, debido a que no existe mérito para probar la configuración de los yerros alegados por la señora Gicel Paola González Royero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.