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11001-03-15-000-2020-01786-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Orfanda Castro Chaux Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Controversia decidida por el juez natural Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la medida que la parte demandante no logró probar que las lesiones ocasionadas a Anderson Campos Castro se produjeron durante la prestación del servicio militar, luego no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01786-01(AC) Actor: ORFANDA CASTRO CHAUX Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Orfanda Castro Chaux y Ramiro, Daniela Lizeth y Laura Valentina Campos Castro, contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juez Cuarto Administrativo de Florencia que, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que Orfanda Castro Chaux y otros interpusieron por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por Anderson Campos Castro cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2020, Orfanda Castro Chaux y, Ramiro, Daniela Lizeth y Laura Valentina Campos Castro, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia para que se infirmara el fallo del 7 de febrero de 2020 que confirmó el del 23 de marzo de 2018 que, negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por Anderson Campos Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio, a causa de un atentado terrorista.

Adujeron que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al hacer una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio, pues no se tuvo en cuenta que las lesiones de Anderson Campos Castro fueron producto de la prestación del servicio militar obligatorio.

Asimismo, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del título de imputación por daños causados a conscriptos. El 12 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juez Cuarto Administrativo de Florencia y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional guardaron silencio.

El 31 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados por los solicitantes, ya que las autoridades judiciales demandadas en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, concluyeron que no se acreditó uno de los elementos que configura la responsabilidad del Estado.

Los solicitantes impugnaron la sentencia. El 1º de septiembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 31 de julio de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la medida que la parte demandante no logró probar que las lesiones ocasionadas a Anderson Campos Castro se produjeron durante la prestación del servicio militar, luego no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Orfanda Castro Chaux y Ramiro, Daniela Lizeth y Laura Valentina Campos Castro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación SH/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].