ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD - No se emitió una decisión de fondo por causa imputable al juez y a la defensa / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [N]o es posible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez penal, como lo pretende el impugnante, bajo la afirmación de haber agotado de manera efectiva los mecanismos ordinarios, puesto que, como quedo visto, dichos mecanismos no cumplieron con el fin para el cual están establecidos ya que no se emitió una decisión de fondo debidamente sustentada y razonada, en relación con la pretensión de libertad, no solo por la inactividad de los jueces sino también por la falta de colaboración de la defensa, quien no facilitó la documentación que tenía en su poder y en la que soportó la petición. En este orden de ideas, es posible afirmar que el juez de garantías no tuvo ocasión de evaluar y decidir fundadamente la petición de libertad y en tales condiciones no puede este juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA UNITARIA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00427-01(HC)A Actor: FERNEY DAVID GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE PEDRO FABÍÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ Vinculado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA Asunto: Impugnación contra la providencia del 6 de octubre de 2020 que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá El Despacho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación en contra de la decisión del 6 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, “denegó por improcedente” la solicitud de libertad que formuló Ferney David Gutiérrez Rodríguez como agente oficioso de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante narró que su hermano Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC), El Cunduy de Florencia, con medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías. El defensor del asegurado solicitó, la libertad por vencimiento de términos ya que desde la radicación del escrito de acusación, 31 de octubre de 2019 hasta el 7 de julio de 2020, han transcurrido 277 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Destacó que el juez de garantías le negó la libertad porque no aportó los elementos probatorios de los cuales inferir el hecho alegado como sustento de la petición. Contra esta negativa presentó recurso de apelación que resolvió el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, quien la confirmó. 2. Solicitud Ferney David Gutiérrez Rodríguez, solicitó la libertad de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez, con fundamento en lo previsto en la causal 5º del artículo 317[1] del C. de P.P. 3.
Trámite e intervenciones El Despacho, consultado el expediente digital infiere que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, por auto del 5 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de los accionados y solicitó información. Las autoridades accionadas frente a la solicitud de libertad manifestaron: 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Florencia, que conoció de una solicitud de libertad, el 2 de julio de 2020, dentro de la carpeta con radicado número 180016001299201900157 seguida en contra de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Que el 7 de julio de 2020 realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual decidió de manera desfavorable pues consideró que no se reunían los requisitos del artículo 317 numeral 5º del C. de P.P. Contra esta decisión el defensor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación y al mantener la negativa, remitió la carpeta al centro de servicios para que fuera repartida a los Juzgados de Circuito, como competentes para desatar la apelación. El Juez agregó que hasta el momento no obra en el despacho solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos, revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento requerida por el procesado Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez, ni por su abogado defensor.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que la acción constitucional “sea despachada negativamente, por considerarla improcedente a la luz de los contenidos de la Ley 1095 de 2006” y destacó que el estudio del derecho a la libertad debe necesariamente ser planteado ante el juez ordinario y no a través del mecanismo de Habeas Corpus, que es excepcional por excelencia. 3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Florencia, conoció y tramitó la solicitud de libertad que el defensor de Pedro Fabián radicó el 30 de junio de 2020, por vencimiento de términos dentro de la causa radicada al número 18001- 6001299-2019-00157, así: - Por auto de sustanciación número 280 del 1 de julio de 2020 programó fecha y hora para llevar a cabo la respectiva diligencia, que finalmente no se pudo realizar por “encontrarnos en audiencias concentradas con vencimiento de treinta y seis (36) horas,”. - Fijó como nueva fecha el 7 de julio de 2020, ordenó librar las notificaciones y remisión virtual del procesado, por medio del Centro de Servicios de Florencia. - El 7 de Julio de 2020, se celebró audiencia de libertad que sustentó la defensa en el vencimiento de los términos previstos en el literal del parágrafo 1, numeral 5, artículo 317 del C.P.P., petición que desestimó y contra ella se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que no fue sustentado inmediatamente por fallas en la conexión del profesional del derecho quien tuvo inconvenientes para conectarse, por lo que el despacho le otorgó un tiempo prudencial para reestablecer la conexión, “de manera infructuosa se acudió a él, a través de llamada telefónica y mensajes al grupo de wasap creado por el despacho, obteniendo como resultado el silencio del defensor.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional de Habeas Corpus, ya que, no ha transgredido garantías constitucionales ni legales dentro de la causa penal. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, precisó que mediante acta de reparto del 13 de febrero de 2020, le correspondió conocer del escrito de acusación que presentó la Fiscalía en contra de Pedro Fabián, por lo que, fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 26 de febrero de 2020.
Agregó que una vez iniciada la diligencia, el defensor del imputado solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación por considerar que no “existen elementos materiales probatorios para sustentar la acusación por parte del ente acusador”. El juzgado, negó la nulidad y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue concedido para ante el Tribunal Superior, entidad en la que se encuentra el expediente en la actualidad a la espera de que se desate dicho recurso.
Afirmó que no fue el despacho el que demoró la realización de la audiencia, sino las peticiones que el defensor del imputado presentó y a las que debía dar el trámite respectivo por lo que, solicitó se le desvincule del trámite constitucional. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito en su respuesta destacó que le correspondió conocer, por reparto, del recurso de apelación que la defensa de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez presentó contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos. El juez manifestó que la audiencia de apelación se había fijado para el día 18 de septiembre de 2020, pero no se pudo llevar a cabo debido a problemas de conectividad, por lo que se fijó para el día 23 de septiembre, día en que el Juzgado tomó la decisión de mantener la decisión apelada. 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, indicó en su respuesta que por reparto le correspondió conocer en segunda instancia del recurso de apelación que presentó el defensor de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez en contra de la decisión que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia de formulación de acusación realizada el 26 de febrero de 2020, en la cual resolvió “NO CONCEDER LA NULIDAD del proceso solicitada por el defensor”.
Informó la magistrada a quien por reparto le correspondió conocer del recurso, que el expediente lo recibió el despacho el 3 de marzo de 2020 y el 16 de marzo de 2020 se autorizó el cierre de los despachos judiciales, debido a la pandemia COVID 19, lo cual ha dificultado el estudio de las decisiones y agregó: “ (…) considero que no se le ha vulnerado el derecho fundamental de libertad por parte de esta Corporación, máxime cuando en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que la acción de habeas corpus no fue establecida como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por tanto solicito respetuosamente sean negadas las pretensiones invocadas, al no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de esta Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de precisar el objeto de la acción constitucional de Habeas Corpus, de hacer un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la petición de libertad, de revisar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y de analizar el material probatorio aportado y recaudado, negó por improcedente la acción que promovió Ferney David Gutiérrez Rodríguez como agente oficioso del interno Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez.
El tribunal planteó como problema jurídico: ¿se vulneró la libertad del mencionado ciudadano, por mantenerlo detenido por más de 240 días contados desde la fecha de radicación del escrito de acusación (31 de octubre de 2019), sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004), y si tal dilación es imputable a las autoridades judiciales que tienen a su cargo el proceso penal? Planteamiento que, luego de analizar la petición de libertad, el sustento legal de la misma y las decisiones de los jueces de garantías y del juez penal del circuito, respondió así: “(…) aplicados esos parámetros al caso sub iudice, se tiene que el 2 de julio de 2020 el señor Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez acudió ante su juez natural para solicitar la libertad por vencimiento de términos, misma que fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal aunque no fue resuelta de fondo, con fundamento en la consideración de que no se aportaron los elementos materiales probatorios para contabilizar los términos y determinar si se configuraba la causal invocada.
Impugnada como fue esa decisión, el expediente fue remitido al competente para resolver la apelación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que en audiencia del 23 de septiembre de 2020 la confirmó. Lo anterior significa que dentro del proceso penal los jueces de primera y segunda instancia no han definido de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con base en una razón que para este Tribunal resulta cuestionable.
De otra parte, se advierte que el detenido tenía la posibilidad de formular nuevamente su solicitud, aportando el material probatorio necesario para que el juez natural verificara los términos. Sin embargo, decidió presentar la solicitud de habeas corpus que, como ya se dijo, si bien es principal, no habilita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, ni la sustitución de los jueces penales en la adopción de las decisiones a su cargo, circunstancia que torna improcedente la acción. Sin embargo, esa improcedencia no impide que se analice si la decisión del juez de control de garantías comporta vulneración del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, y si, por ende, resulta necesaria la protección inmediata de este derecho, en esta misma sede judicial.
(…)” Para el tribunal, la improcedencia de la acción constitucional, no le impedía, ante la falta de una decisión de fondo en relación con la petición de libertad, amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia –que conoció en primera instancia de la última solicitud de libertad que, “en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos y resuelva de fondo la petición presentada por el actor el dos de julio de 2020”.
El accionante impugnó la decisión que negó la solicitud de libertad e insistió en la procedencia de la acción constitucional para la defensa del derecho a la libertad personal, porque, cumplió con la carga que le compete de agotar el procedimiento ordinario al interior de proceso penal, y aun así persiste la vulneración del derecho a la libertad ante el evidente vencimiento de los términos descritos en el artículo 317 numeral 5 del C. de P.P.: “(…) teniendo en cuenta que hubo dos solicitudes de audiencias preliminares de solicitud (sic) de libertad por vencimiento de términos, los cuales fueron objeto de los recursos ordinarios y que en amabas oportunidades hubo actividad por los jueces de instancia, el primer juez, negando la solicitud y declarando desierto el recurso, el otro juez, negado la solicitud en la decisión de instancia, en la reposición y la segunda instancia confirmando, no se puede ignorar esta actividad judicial e indicar que no se agotaron los procedimientos ordinarios, solo porque las decisiones fueron incorrectas, si estas fueron vías de hechos, ello por el contrario configura una exigencia para acudir a la acción de Hábeas Corpus, ya que no se debe utilizar como una tercera instancia. Es por ello, que impugnó la decisión, pues lo sensato era que el A quo, admitiera la procedencia del Hábeas Corpus y ordenara la libertad inmediata, mas no postergar más la privación de la libertad, ordenando que se realizara nuevamente la audiencia, los jueces de instancia tuvieron su oportunidad procesal, ahora corresponde la oportunidad del juez constitucional de corregir las vías de hecho.
Pese a estar de acuerdo en la mayoría de los aspectos del fallo, el hecho no declarar la improcedencia y amparar los derechos por una vía alternativo, ocasiona que el fallo vulnere el principio pro homine, pues ante la falta tan grave de los jueces de instancia, el señor A quo, debió tomar la decisión más favorable para mi hermano, consistente en fallar de fondo el asunto y ordenar la libertad inmediata.
Resulta paradójico que, el fallo impugnado, contiene reparos frente a la falta de decisión de los jueces de instancia, pero el señor A quo, también actúa de la misma manera, evitando fallar el asunto de fondo”. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo del derecho a la libertad de su agenciado.
III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó Nelson Eduardo Jaimes Rojas, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.[2] 2.
Legitimación por activa Ferney David Gutiérrez Rodríguez se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006.[3] 3. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30[4] define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.[5] Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:[6] “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[7].
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[8].
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.
Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal de su conocimiento. En el presente evento, al juez de control de garantías. 4.
Solución del caso concreto Lo hasta aquí expuesto permite al Despacho afirmar que está demostrado[9] que a Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez: (i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, le legalizó la captura el 1 de octubre de 2019 y le impuso, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado;
(ii) el accionante desde el 1 de octubre de 2019 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC), El Cunduy de Florencia; (iii) la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2019[10]; iv) el 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. En esta diligencia el defensor del imputado solicitó la nulidad de lo actuado la cual fue resuelta de manera negativa y motivó la presentación del recurso de apelación que se concedió para ante el Tribunal Superior de Florencia sin que hasta el momento dicho recurso se haya resuelto[11]; v) el 7 de julio de 2020 el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, adelantó audiencia preliminar de solicitud de libertad que peticionó la defensa de Pedro Fabián. Esta petición se negó por falta de elementos probatorios y el recurso que presentó el abogado se declaró desierto porque no fue sustentado debido a problemas de conexión[12]; vi) ante una nueva solicitud de libertad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, se pronunció de manera negativa pues consideró que no tenía los elementos de prueba suficientes para verificar lo alegado.
Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, confirmó la negativa. Ahora bien, del contenido de cada una de las decisiones que resultaron desfavorables al detenido, infiere este Despacho que los jueces competentes, esto es, los jueces de control de garantías a quienes por reparto se les asignó el conocimiento de las peticiones de libertad, no emitieron una decisión de fondo en relación con el derecho que reiteradamente invocó a defensa de Pedro Fabián. En efecto, lo que se constató al revisar las respuestas y el audio remitido, es que, los jueces consideraron no efectuar estudio de fondo porque no contaban con los elementos necesarios para establecer y verificar con suficiencia la veracidad de las afirmaciones que realizó el apoderado en relación con el vencimiento del término previsto en el artículo 317 numeral 5 del C. de P.P., y aun así, deciden negar la libertad, cuando lo procedente era, no dar trámite a la solicitud, o suspender la audiencia hasta tanto se les suministrara por el interesado, o ellos mismos solicitaran al juez de conocimiento la remisión de la carpeta correspondiente al procesado Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que el primer llamado a informar y aportar las pruebas pertinentes, es quien alega la configuración de una cualquiera de las causales que dan derecho a la libertad, ya que de no ser así, el juez tendría limitación para definir el asunto. Esto claro está sin perjuicio de la obligación que también le compete al funcionario de procurar recaudar el material probatorio que esté a su alcance, pues en eventos como el presente, está de por medio un derecho fundamental que goza de especial protección, siendo los jueces los llamados en primer término a hacerla efectiva.
En relación con este aspecto, este Sala Unitaria considera oportuno precisar que en la audiencia que se llevó a cabo ante uno de los jueces de garantías, concretamente el Juez Segundo Penal Municipal, se solicitó al defensor la entrega de los documentos en los que soportó el vencimiento de términos y tal situación no se verificó al punto que, ante la ausencia de dichos elementos, el juez decidió de manera anti técnica, negar la libertad.
Esta negativa se dio en dos oportunidades y por jueces de garantías diferentes, basados en similares razones, falta de elementos y claridad en los argumentos de la defensa[13], lo que hace evidente la inexistencia de análisis de fondo de la realidad procesal del expediente, por lo que, se puede afirmar con total certeza que hasta este momento no existe un pronunciamiento por parte del juez del proceso penal, respecto del derecho que tiene o no el imputado Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez de obtener su libertad por vencimiento de términos. A lo anterior se debe agregar que el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión[14] y que en todo caso deben ser revisadas al interior del proceso penal, lo cual hasta el momento no ha ocurrido y hace improcedente la presente acción tal y como lo concluyó el tribunal en el auto que hoy es objeto de revisión. Es necesario entonces que sea el juez del proceso penal el que realice el estudio pertinente, con base en los elementos de juicio que le suministre la defensa y que confirme con vista en la carpeta correspondiente, pues no de otra manera puede verificar si en el proceso existió dilación o cualquier otra causa razonable fundada en hechos externos y objetivos ajenos al juez o a la administración de justicia, que ocasionaron el vencimiento de los términos en perjuicio de la libertad del imputado.
Por lo anterior, no es posible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez penal, como lo pretende el impugnante, bajo la afirmación de haber agotado de manera efectiva los mecanismos ordinarios, puesto que, como quedo visto, dichos mecanismos no cumplieron con el fin para el cual están establecidos ya que no se emitió una decisión de fondo debidamente sustentada y razonada, en relación con la pretensión de libertad, no solo por la inactividad de los jueces sino también por la falta de colaboración de la defensa, quien no facilitó la documentación que tenía en su poder y en la que soportó la petición. En este orden de ideas, es posible afirmar que el juez de garantías no tuvo ocasión de evaluar y decidir fundadamente la petición de libertad y en tales condiciones no puede este juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada[15].
La acción constitucional de habeas corpus, como ya se dijo, no es un mecanismo alternativo ni supletorio y tampoco sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que para el caso, no se advierten. Finalmente, este Despacho encuentra acertada la orden que, como una garantía de protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, emitió el juez constitucional de primera instancia al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia para que fije nueva fecha para la audiencia de libertad y con vista en la carpeta respectiva resuelva de fondo, por lo que confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, del 6 de octubre de 2020 que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó Ferney David Gutiérrez Rodríguez como agente oficioso de Pedro Fabián Gutiérrez Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. [2] “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. [3] “Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1) (…). 2) A que la acción puede ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. [4] “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [5] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. [6] Corte Constitucional, sentencia C-260/99. [7] Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860 [8] Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [9] Con vista en el expediente digital y sus respectivos anexos. [10] Así lo manifestó el accionante la solicitud y se infiere de la carpeta que contiene el expediente penal. [11] Así lo manifestó el Tribunal Superior en la respuesta que dio al juez constitucional de primera instancia. [12] Así se infiere del audio de la audiencia cuyo link fue remitido por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. [13] Según actas de audiencia anexas al expediente digital. [14] T-604 de 1995. [15] ACH.
Del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268